TSDJ BUG - 81957048-(29-07-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - 81957048-(29-07-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
AUTO
SENTENCIA
SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código: GSP-FT-09 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Segunda de Decisión Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE ACOSTA DURAN
Radicación: 76109-60-00-163-2020-00715-01 (AC-269-26) Procesado: CARLOS ALFONSO HURTADO MONDRAGÓN Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Discutido y aprobado según Acta No. 645 de 24 de julio de 2026
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la Defensa en contra de la sentencia No. 019 del 22 de abril de 2026, a través de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, condenó al ciudadano CARLOS ALFONSO HURTADO MONDRAGÓN, a las penas de 108 meses de prisi ón,
de 2026, a través de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, condenó al ciudadano CARLOS ALFONSO HURTADO MONDRAGÓN, a las penas de 108 meses de prisi ón, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 9 años y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, por igual término, al tiempo que negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al hallarlo penalmente responsable como autor del delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.Radicación: 76109-60-00-163-2020-00715-01 (AC-269-26) Procesado: CARLOS ALFONSO HURTADO MONDRAGÓN Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o Municiones.
2 Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
2. ANTECEDENTES
En audiencia de formulación de imputación celebrada el 11 de agosto de 2020, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Buenaventura, y en el escrito de acusación, radicado el 2 de octubre del mismo año, la Fiscalía determinó como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
El día 10 de agosto de 2020 a eso de las 17:00, en el barrio El Dorado en la calle 6, cuando se le solicita a una persona de sexo masculino un registro, esta persona intenta huir pero no lo logra ya que los policiales estaban muy cerca de él; en
El Dorado en la calle 6, cuando se le solicita a una persona de sexo masculino un registro, esta persona intenta huir pero no lo logra ya que los policiales estaban muy cerca de él; en dicho registro se le encuentra en la pretina del pantalón en la parte izquierda un arma de fuego tipo revólver calibre 38 mm marca Llama Special pavonado con cachas ortopédicas de color negro, con número externo 077446, con capacidad para seis cartuchos; en el interior de su tambor se hallan alojados 05 cartuchos sin percutir; de inmediato se le dan a conocer sus derechos como persona capturada por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego accesorios partes y municiones art. 365 del C. Penal, violan do así la seguridad pública, persona que se identifica con el nombre de CARLOS ALFONSO HURTADO MONDRAGÓN con cédula No. 1.111.793.726 de Buenaventura, es así como se deja a órdenes de la Fiscalía General de la Nación para su respectiva judicialización.
Por esos hechos, la Fiscalía formuló imputación y radicó escrito en contra de CARLOS ALFONSO HURTADO MONDRAGÓN en calidad de autor del delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (artículo 365 del Código Penal), cargo que aquel no acept ó. Acto seguido se impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad.Radicación: 76109-60-00-163-2020-00715-01 (AC-269-26) Procesado: CARLOS ALFONSO HURTADO MONDRAGÓN Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o Municiones.
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Procesado: CARLOS ALFONSO HURTADO MONDRAGÓN Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o
Municiones.
3 Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, despacho que el 28 de octubre de 2021 celebró la audiencia de formulación de acusación en la cual la Fiscalía reiteró los hechos jurídicamente relevantes ya comunicados; el 12 de mayo de 2025 se llevó a cabo la preparatoria , donde la defensa no solicitó pruebas. El 28 de julio de 2025 se instaló el juicio oral, sesión en la cual la Fiscalía presentó la teoría del caso.
En audiencia de 6 de noviembre de 2025 se introdujeron las estipulaciones probatorias a las que llegaron las partes, como fueron: • El hecho consignado en el informe de investigador de laboratorio FPJ-13 de fecha 11 de agosto de 2020, en lo que tiene que ver con la descripción técnica del arma de fuego, estado de conservación y funcionamiento de esta. • El hecho consignado en el informe de investigador de laboratorio FPJ-13 de fecha 11 de agosto de 2020, en lo que tiene que ver con la plena identidad del procesado. • Constancia de CINAR de fecha 26 de noviembre de 2022, suscrita por el coronel de IM Wisner Paz Palomeque , comandante Brigada Infantería de Marina No. 2, que refiere que el acusado no tiene permiso para el porte de armas.
suscrita por el coronel de IM Wisner Paz Palomeque , comandante Brigada Infantería de Marina No. 2, que refiere que el acusado no tiene permiso para el porte de armas.
El 30 de enero de 2026 declaró el señor Luis Eugenio Ceballos Martínez, testigo único de la fiscalía. Concluido el debate probatorio las partes presentaron sus alegatos de conclusión.Radicación: 76109-60-00-163-2020-00715-01 (AC-269-26) Procesado: CARLOS ALFONSO HURTADO MONDRAGÓN Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o Municiones.
4 Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co El 16 de abril de 2026 el Despacho judicial anunció sentido de fallo condenatorio en contra de CARLOS ALFONSO HURTADO MONDRAGÓN por el delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
El 22 de abril de 2026 se llevó a cabo audiencia de individualización de pena y sentencia.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante sentencia No. 019 del 22 de abril de 2026, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, en consonancia con el sentido del fallo, dio por probado, más allá de toda duda razonable, que CARLOS ALFONSO HURTADO MONDRAGÓN portó un arma de fuego de defensa personal, apta para dispar ar, con munición compatible, sin permiso de autoridad competente.
Indicó que el único testigo del juicio, Luis Eugenio Ceballos
MONDRAGÓN portó un arma de fuego de defensa personal, apta para dispar ar, con munición compatible, sin permiso de autoridad competente.
Indicó que el único testigo del juicio, Luis Eugenio Ceballos Martínez (investigador judicial de la Policía Nacional), participó directamente en el procedimiento de captura en situación de flagrancia del 10 de agosto de 2020 ; para el juzgador, este testimonio es creíble por cuanto mantuvo coherencia en los aspectos centrales (fecha, lugar, identidad del capturado, hallazgo del revólver) y si bien hubo imprecisiones periféricas (lado exacto de la cintura, detalles del traslado) estas no afectaron la credibilidad del relato principal, conforme a las reglas de la experiencia sobre el desgaste natural de la memoria.Radicación: 76109-60-00-163-2020-00715-01 (AC-269-26) Procesado: CARLOS ALFONSO HURTADO MONDRAGÓN Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o Municiones.
5 Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Sobre la idoneidad del arma y munición expuso que, por estipulación probatoria, quedó demostrado que el revólver calibre .38 mm y los cinco cartuchos eran aptos para producir disparos.
Expuso, respecto a la a usencia de permiso de autoridad competente, que no se llegó a esa conclusión con base en un solo documento, sino en una convergencia probatoria como fue la constancia CINAR del 10 de agosto de 2020, suscrita por Ceballos
competente, que no se llegó a esa conclusión con base en un solo documento, sino en una convergencia probatoria como fue la constancia CINAR del 10 de agosto de 2020, suscrita por Ceballos Martínez, con el número de cédula correcto, que registró resultado negativo; el testimonio en juicio del mismo funcionario, explicando cómo y por qué hizo esa consulta ; y l a constancia CINAR del 26 de noviembre de 2022 (estipulada), la cual, si bien tiene tres dígitos adicionales respecto de la cédula del procesado, no puede valorarse ese documento de forma aislada, porque , se reitera, la acreditación de la ausencia de permiso no descansa exclusivamente en él.
Respecto a los errores en la cadena de custodia que alegó la defensa en sus conclusiones, indicó que dichas irregularidades no determinan automáticamente la ilegalidad de la prueba, sino que inciden en su autenticidad, valorable en conjunto con el resto del acervo , concluyendo el juzgador que no había prueba de sustitución o contaminación del arma.
Desde el juicio de t ipicidad, antijuridicidad y culpabilidad , refirió que se cumplieron los elementos del art. 365 (sujeto indeterminado, arma de fuego, verbo rector "portar", idoneidad funcional del arma, ausencia de permiso); se afectó materialmente el bien jurídico de la seguridad pública y no se acreditó ninguna causal de justificación que excluya la antijuridicidad delRadicación: 76109-60-00-163-2020-00715-01 (AC-269-26) Procesado: CARLOS ALFONSO HURTADO MONDRAGÓN Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o
Procesado: CARLOS ALFONSO HURTADO MONDRAGÓN Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o
Municiones.
6 Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co comportamiento; y el acusado era imputable, actuó con dolo (conocimiento y voluntad de portar el arma sin permiso), sin error invencible sobre la ilicitud, ni causal de inexigibilidad de otra conducta.
En consecuencia, declaró la responsabilidad penal, a título de autor en la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones del señor CARLOS ALFONSO HURTADO MONDRAGÓN, y le impuso pena principal de ciento ocho (108) meses de prisión.
4. RECURSO
La Defensa del procesado interpuso recurso de apelación y en su sustentación s olicitó la absolución del señor HURTADO MONDRAGÓN alegando que la judicatura incurrió en un error de hecho al valorar la prueba relativa a la ausencia de permiso para porte de armas, pues el oficio No. MDN-COGFM-COARC-SECARJEMOP-CFNP-CBRIM2-SCBRIM2-SCCA72-29.25, suscrito por el coronel Wisner Paz Palomeque (constancia CINAR) tiene fecha del 26 de noviembre de 2022, es decir, casi dos años después de los hechos (10 de agosto de 2020) , documento que no refleja la situación real del procesado al momento de la captura ; lo idóneo habría sido una constancia contemporánea a los hechos
hechos (10 de agosto de 2020) , documento que no refleja la situación real del procesado al momento de la captura ; lo idóneo habría sido una constancia contemporánea a los hechos (del 10 u 11 de agosto de 2020, cuando se realizaron las audiencias concentradas de garantías).
Indicó que dicho documento es una simple constancia de llamada y no es un documento idóneo ni con la autenticidadRadicación: 76109-60-00-163-2020-00715-01 (AC-269-26) Procesado: CARLOS ALFONSO HURTADO MONDRAGÓN Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o Municiones.
7 Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co requerida por el SIAEM (Sistema de Información de Armas, Explosivos y Municiones) para acreditar la ausencia de permiso.
Refirió además que el número de cédula consignado en el oficio de 2022 no coincide con el de su representado , situación que genera una duda razonable pues pudo tratarse de un error de digitación, o bien de un error en la verificación misma del dato, de modo que no hay certeza de que la consulta al sistema realmente haya recaído sobre CARLOS ALFONSO HURTADO
MONDRAGÓN.
5. NO RECURRENTES
La Representante del ente Fiscal, solicitó se confirmara la sentencia de primera instancia, indicando que la prueba de la ausencia de permiso no dependía únicamente del oficio de 2022, sino también de la constancia de llamada realizada el mismo
La Representante del ente Fiscal, solicitó se confirmara la sentencia de primera instancia, indicando que la prueba de la ausencia de permiso no dependía únicamente del oficio de 2022, sino también de la constancia de llamada realizada el mismo día de los hechos (10/08/2020) por el funcionario de la Policía Nacional Luis Eugenio Ceballos Martínez , trayendo a colación jurisprudencia relacionada con la libertad probatoria para acreditar el ingrediente normativo "sin permiso de autoridad competente".
6. CONSIDERACIONES
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, es competente para resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado SegundoRadicación: 76109-60-00-163-2020-00715-01 (AC-269-26) Procesado: CARLOS ALFONSO HURTADO MONDRAGÓN Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o Municiones.
8 Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Penal del Circuito de Buenaventura, toda vez que dicho despacho se encuentra adscrito a este Distrito Judicial.
6.1 Problema jurídico.
De acuerdo con la inconformidad planteada por el recurrente, corresponde a esta Sala determinar si la Fiscalía acreditó, más allá de duda razonable, que CARLOS ALFONSO HURTADO MONDRAG ÓN es penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y,
acreditó, más allá de duda razonable, que CARLOS ALFONSO HURTADO MONDRAG ÓN es penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y, en particular, si el elemento normativo del tipo penal – ausencia de permiso de autoridad competente-, quedó demostrado a partir de la prueba practicada en juicio, o como lo afirma el censor, dicho elemento no quedó satisfecho por no obrar un documento, expedido por autoridad idónea, que así lo determine.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará dos temas (i) el principio de libertad probatoria y (ii) estándar de conocimiento exigido para proferir sentencia condenatoria dentro del sistema acusatorio.
6.1.1 Principio de libertad probatoria.
Ha de precisarse que el sistema penal acusatorio colombiano se rige por el principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 373 del Código de Procedimiento Penal, según el cual los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso se pueden probar por cualquiera de los medios establecidos que no viole los derechos humanos , sin que exista tarifa legal que exija un específico medio de prueba paraRadicación: 76109-60-00-163-2020-00715-01 (AC-269-26) Procesado: CARLOS ALFONSO HURTADO MONDRAGÓN Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o Municiones.
9 Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co dar por demostrado un determinado hecho o circunstancia
Municiones.
9 Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co dar por demostrado un determinado hecho o circunstancia relevante.
Como lo ha destacado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , la libertad probatoria explica que, salvo eventos de tarifa legal, la parte puede acudir a cualquier medio de conocimiento para acreditar determinado hecho. Ello concierne a la selección de un medio de prueba, que nada tiene que ver con el poder demostrativo de una prueba en concreto. Por contera, so pretexto de la libertad probatoria, no es dable tener por demostrados hechos cuando la información que la prueba practicada suministra da es insuficiente para acreditarlos o aquella no posee confiabilidad1.
6.1.2 Estándar de conocimiento exigido para proferir sentencia condenatoria dentro del sistema acusatorio.
El artículo 381 de la Ley 906 de 2004 dispone que esta solo procede cuando, a partir de las pruebas debatidas en el juicio oral, se alcanza un grado de c onocimiento más allá de duda acerca de la existencia del delito y de la responsabilidad penal del acusado.
Se trata de un conocimiento de carácter racional —no absoluto—, construido con base en la inmediación, contradicción y valoración integral del material probatorio, que permita superar cualquier estado de incertidumbre respecto de los elementos objetivos y subjetivos de la conducta punible. En consecuencia, ante la persistencia de duda razonable, se impone la absolución,
y valoración integral del material probatorio, que permita superar cualquier estado de incertidumbre respecto de los elementos objetivos y subjetivos de la conducta punible. En consecuencia, ante la persistencia de duda razonable, se impone la absolución,
1 Cfr. CSJ SP1038–2020, 3 jun. 2020, rad. 52.768Radicación: 76109-60-00-163-2020-00715-01 (AC-269-26) Procesado: CARLOS ALFONSO HURTADO MONDRAGÓN Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o Municiones.
10 Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co sin que, en todo caso, sea posible fundar una condena exclusivamente en pruebas de referencia2.
6.2. Del Caso concreto.
En el caso bajo estudio, el principal elemento de cargo lo constituye el testimonio de Luis Eugenio Ceballos Martínez 3, quien como funcionario de Policía Judicial dio a conocer las características de tiempo, modo y lugar en que se dio la captura de CARLOS ALFONSO HURTADO MONDRAGÓN . Su declaración revela un relato espontáneo, coherente y consistente sobre las circunstancias esenciales de los hechos.
Es así, como explicó que, el 10 de agosto de 2020, en horas de la tarde, recibieron información de fuente humana sobre una persona armada en calle 6 del barrio El Dorado de Buenaventura; que al llegar al sitio ubicaron a un hombre con las características descritas, posteriormente identificado como CARLOS ALFONSO
de la tarde, recibieron información de fuente humana sobre una persona armada en calle 6 del barrio El Dorado de Buenaventura; que al llegar al sitio ubicaron a un hombre con las características descritas, posteriormente identificado como CARLOS ALFONSO HURTADO MONDRAGÓN , sentado en una banca , y que al practicársele registro personal se le halló un revólver en la pretina/cintura del pantalón , situación por la cual se efectuó la captura.
Refirió que el capturado no presentó permiso de porte o tenencia y que la consulta al CINAR confirmó que no figuraba con permiso vigente.
2 SP2952-2024, nov. 6, rad. 64.588 3 Rindió declaración en la audiencia de juicio oral del 30 de enero de 2026 récord 00:09:20.Radicación: 76109-60-00-163-2020-00715-01 (AC-269-26) Procesado: CARLOS ALFONSO HURTADO MONDRAGÓN Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o Municiones.
11 Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Indicó que la firma que obra en constancia de fecha 10 de agosto de 2020 es la suya, y que esa constancia, e s la que se d a al momento de hacer la llamada a verificar al número que se tiene; que en la llamada consultan con los datos que aporta la persona, si ha solicitado o tiene algún permiso para porte o tenencia de armas de fuego en Colombia; que el resultado fue que “la persona no tiene ningún en el sistema de Indumil, a esa persona no le figura
que en la llamada consultan con los datos que aporta la persona, si ha solicitado o tiene algún permiso para porte o tenencia de armas de fuego en Colombia; que el resultado fue que “la persona no tiene ningún en el sistema de Indumil, a esa persona no le figura ningún tipo de permiso para porte o tenencia de armas de fuego”4.
Por último, indicó que el procedimiento se realizó sin incidentes, describiendo al capturado como una persona tranquila y colaboradora.
Con el testigo se introdujeron como pruebas5: • Acta de Derechos del capturado de CARLOS ALFONSO HURTADO MONDRAGÓN, realizado el día 10/08/2020. • Constancia de buen trato • Consulta web de la Registraduría nacional correspondiente a CARLOS ALFONSO HURTADO MONDRAGÓN , con número de cédula 1.111.793.726. • Informe investigador de campo F PJ 11, fechado el 10/08/2020, respecto a la fijación fotográfica de la persona capturada • Informe investigador de campo F PJ 11, fechado el 10/08/2020 con fijación fotográfica de los elementos
4 Récord 00:31:45 audiencia de juicio oral del 30 de enero de 2026. 5 Récord 01:08:10 audiencia de juicio oral del 30 de enero de 2026.Radicación: 76109-60-00-163-2020-00715-01 (AC-269-26) Procesado: CARLOS ALFONSO HURTADO MONDRAGÓN Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o Municiones.
12 Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico
Procesado: CARLOS ALFONSO HURTADO MONDRAGÓN Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o
Municiones.
12 Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co materiales probatorios incautados, el arma de fuego y los cartuchos y de la persona capturada • Constancia CINAR de fecha 10 de agosto de 2020.
Ahora bien, frente a este sólido conjunto de elementos incriminatorios, la defensa no propuso una hipótesis alternativa ni practicó prueba alguna que desvirtuase la teoría del caso de la Fiscalía fre nte a la responsabilidad de su representado en los hechos endilgados.
El recurrente simplemente se limitó a cuestionar que no existió prueba alguna encaminada a demostrar que el señor CARLOS ALFONSO HURTADO MONDRAGÓN no contaba con permiso de autoridad competente para la tenencia y porte de armas de fuego, pues en su sentir, no hubo un documento o certificado idóneo que así lo demostrara, pues el hecho que fue objeto de estipulación probatoria, esto es, la ausencia de permiso para la tenencia y porte de armas, que fue soportada con un documento de fecha 26 de noviembre de 2022, además de presentar un yerro en el n úmero de cédula consultado, también tiene una fecha de consulta muy superior a la fecha de ocurrencia de los hechos.
Dejó de lado la defensa que, tal como se expuso en precedencia, nuestro régimen probatorio penal se rige bajo el principio de libertad probatoria , y para el presente caso, la
de los hechos.
Dejó de lado la defensa que, tal como se expuso en precedencia, nuestro régimen probatorio penal se rige bajo el principio de libertad probatoria , y para el presente caso, la ausencia de permiso de autoridad competente, elemento normativo que integra la descripción típica del artículo 365 del Código Penal, no se encuentra sujeta a tarifa legal alguna. EnRadicación: 76109-60-00-163-2020-00715-01 (AC-269-26) Procesado: CARLOS ALFONSO HURTADO MONDRAGÓN Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o Municiones.
13 Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co efecto, no existe disposición procesal que exija su acreditación mediante un medio de prueba específico o predeterminado.
Así las cosas, la carencia del permiso puede establecerse, entre otros, a través de: (i) certificación expedida por el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos (DCCAE) de las Fuerzas Militares, en la que conste la inexistencia de reg istro o salvoconducto vigente a nombre del procesado; (ii) prueba testimonial de los funcionarios que efectuaron la captura o el procedimiento de registro; (iii) el informe de investigador de campo o de policía judicial que revela los actos urgentes; o (iv) prueba indiciaria derivada del conjunto de circunstancias fácticas.
Ninguno de estos medios ostenta carácter exclusivo o excluyente frente a los demás, de manera que la ausencia de uno
urgentes; o (iv) prueba indiciaria derivada del conjunto de circunstancias fácticas.
Ninguno de estos medios ostenta carácter exclusivo o excluyente frente a los demás, de manera que la ausencia de uno no impide que el hecho se tenga por demostrado si los restantes, valorados en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica (artículo 380 C.P.P.), permiten arribar al grado de conocimiento más allá de duda razonable exigido para proferir sentencia condenatoria.
Por tal razón, la tesis de la defensa según la cual la ausencia de permiso solo podría demostrarse mediante un documento expedido por autoridad idónea, con exclusión de cualquier otro medio de conocimiento, carece de sustento , tal y como en su momento lo enseñó la Corte Suprema de Justicia:Radicación: 76109-60-00-163-2020-00715-01 (AC-269-26) Procesado: CARLOS ALFONSO HURTADO MONDRAGÓN Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o Municiones.
14 Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co “Lo relevante aquí, es que haya un elemento de convicción del cual pueda predicarse una circunstancia o fundamento fáctico claro para demostrar el aludido ingrediente típico.
Es que, la existencia o ausencia de ese permiso formal y oficial se revela en un sistema, registro o base de datos, a cargo del Ministerio de Defensa y del Ejército Nacional, denominados Sistema de Información de Armas, Municiones y Explosivos o Centro de Información Nacional de Armas, a
oficial se revela en un sistema, registro o base de datos, a cargo del Ministerio de Defensa y del Ejército Nacional, denominados Sistema de Información de Armas, Municiones y Explosivos o Centro de Información Nacional de Armas, a los cuales se puede acceder personalmente –vía internet o telefónicamente–, a juzgar por las condiciones observadas en la página web, en la cual, inclusive, se remarca la atención telefónica a autoridades judiciales durante las 24 horas del día. (…) Por esa vía, el investigador obtiene información legal que, al serlo de manera directa, bien porque consultó por sí mismo la base de datos –de ser ello posible– o a través del funcionario que la opere, puede ser introducida al juicio oral simplemente con su testimonio . Que la consulta la haga por intermedio del tercero que opera la base de datos no hace que dicha información, legalmente obtenida, sea prueba de referencia. Esa consulta equivale tanto como a introducir el certificado en que el funcionario que maneja la base de datos hace constar la existencia o no de ese permiso. La diferencia en este caso es simplemente en el modo en que se reflejó la consulta, no a través de un escrito, sino verbalmente6.
En segundo término, contrario a lo argüido por el recurrente, la Sala observa que el juez de primer grado no fundó su decisión condenatoria exclusivamente en el oficio del 26 de noviembre de 2022 —único documento en el que se advierte el error material en el número de cédula —, sino en una valoración
6 CSP. SP-441-2023 1 de noviembre de 2023Radicación: 76109-60-00-163-2020-00715-01 (AC-269-26)
error material en el número de cédula —, sino en una valoración
6 CSP. SP-441-2023 1 de noviembre de 2023Radicación: 76109-60-00-163-2020-00715-01 (AC-269-26) Procesado: CARLOS ALFONSO HURTADO MONDRAGÓN Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o Municiones.
15 Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co conjunta y armónica de los siguientes medios de conocimiento: (i) la constancia elaborada el mismo día de los hechos, 10 de agosto de 2020, suscrita por el investigador Luis Eugenio Ceballos Martínez, en la que consta el número de cédula correcto del procesado y el resultado negativo de la consulta institucional; (ii) el testimonio rendido en juicio oral por ese mismo funcionario, sometido a contradicción, quien explicó de manera directa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizó dicha verificación; y (iii) la constancia CINAR de 2022, incorporada por estipulación probatoria, que, pese al yerro de digitación advertido, converge en el mismo sentido demostrativo.
Bajo esa óptica, la irregularidad detectada en el documento de 2022 no tiene la entidad suficiente para desvirtuar la totalidad de la prueba recaudad a en juicio , pues se trata de dos verificaciones institucionales autónomas e independientes entre sí, realizadas en momentos y por conductos distintos, sin que el error advertido en la segunda tenga la virtualidad de proyectarse retroactivamente sobre la primera, la cual no presenta
verificaciones institucionales autónomas e independientes entre sí, realizadas en momentos y por conductos distintos, sin que el error advertido en la segunda tenga la virtualidad de proyectarse retroactivamente sobre la primera, la cual no presenta inconsistencia alguna en cuanto a la identificación del procesado.
Sobre este particular, no puede perderse de vista que la tesis defensiva construida en torno a que el mismo error de digitación pudo haberse presentado también al momento de realizar la consulta original, constituye una hipótesis carente de todo respaldo p robatorio, que no alcanza a estructurar una duda razonable en los términos exigidos por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, en tanto no se erige sobre un dato objetivo demostrado en el proceso, sino sobre una especulación desprovista de sustento.Radicación: 76109-60-00-163-2020-00715-01 (AC-269-26) Procesado: CARLOS ALFONSO HURTADO MONDRAGÓN Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o Municiones.
16 Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Aunado a lo anterior, se destaca que el recurrente no cuestionó en su alzada la credibilidad del testimonio del investigador Ceballos Martínez, quien de manera directa y sometido a contrainterrogatorio dio
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