TSDJ BUG - 81957051-(27-07-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - 81957051-(27-07-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
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Tutela 1ª. Rad. 76-111-22-13-003-2026-00203-00
RADICADO: 76-111-22-13-003-2026-00203-00.
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.
ACCIONANTE: JOSE ANTONIO AGUILERA BORJA
ACCIONADO: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ (V)
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: Juan Ramón Pérez Chicué.
Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de julio de dos mil veintiséis (2026). (Aprobada mediante Acta de Reunión No.233 de la fecha).
I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Lo es proferir sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite de la acción de tutela promovida por JOSE ANTONIO AGUILERA BORJA en contra del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ (V).
II. LA PETICIÓ N DE TUTE LA Y SUS
FUNDAMENTOS DE ORDEN FÁCTICO.
A. HECHOS.
Arguyó el proponente que funge como apoderado judicial de la parte demandante dentro del proceso con rad. 2026-00091 que cursa ante el Juzgado 2° Civil del Circuito de Tuluá (V).
Que mediante auto C592 del 22/5/2026 se admitió la demanda y se le reconoció personería para actuar.
ante el Juzgado 2° Civil del Circuito de Tuluá (V).
Que mediante auto C592 del 22/5/2026 se admitió la demanda y se le reconoció personería para actuar.
Que tuvo conocimiento de que el señor Juan Carlos Rodríguez Estévez figura como demandado dentro del proceso divisorio que cursa ante el juzgado accionado con rad.2025 -00122, por lo que el día 26/6/2026 solicitó ante esa judicatura que suministrara la dirección física, correo electrónico, teléfono o2
Tutela 1ª. Rad. 76-111-22-13-003-2026-00203-00 cualquier dato de notificación que reposara en dicho asunto , acreditando el interés para ello.
Indicó que el juzgado demandado negó su petición argumentando no encontrarse reunidas las condiciones establecidas en el art.123 del Código General del Proceso , pues en el asunto de su conocimiento, se había notificado por estado del 6/7/2026 proveído en el cual se había inadmitido la demanda.
Advirtió que la decisión de ese despacho impide cumplir la carga impuesta por la ley y dificulta el acceso a la administración de justicia dentro del proceso con rad.2026-00091.
B. PRETENSIONES.
Solicita se tutele n sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, tutela judicial efectiva y principio de colaboración armónica y, seguidamente se proceda a:
III. ACTUACION PROCESAL:
La acción de tutela correspondió a esta Sala, siendo admitida por auto del 15/7/2026.
III. ACTUACION PROCESAL:
La acción de tutela correspondió a esta Sala, siendo admitida por auto del 15/7/2026.
Se vinculó por auto del 24/7/2026 al Juzgado 2° Civil del Circuito de Tuluá (V), empero se resalta que no se vincularon a las personas que hacen parte de las contiendas referidas en razón a las etapas procesales en que se encuentra cada asunto -etapas de notificación y admisión-.3
Tutela 1ª. Rad. 76-111-22-13-003-2026-00203-00 Respuestas de los Entes, accionado y vinculados:
El Juzgado 3° Civil del Circuito de Tuluá (V) allegó contestación aduciendo que en ese despacho se tramitó el proceso divisorio con rad.2025-00122-00, promovido por las señoras Dora Rodríguez Estévez y Juan Carlos Rodríguez Estévez en contra de María del Pilar Rodríguez Estévez.
Que posterior al trámite normal de ese proceso, mediante auto 1122 del 3/6/2026 , se resolvió dejar sin valor y efectos la actuación adelantada hasta ese momento y , en su lugar, se procedió a la inadmisión de la demanda, otorgando a la parte actora el término de 5 días para su subsanación, plazo que confirmó vencerse el 14/7/2026.
Que en efecto, el 26/6/2026 recibió petición por parte del hoy accionante, en el que pretendía el suministro de datos de contacto del señor Juan Carlos Rodríguez Estévez , manifestando que sería utilizada para surtir la
Que en efecto, el 26/6/2026 recibió petición por parte del hoy accionante, en el que pretendía el suministro de datos de contacto del señor Juan Carlos Rodríguez Estévez , manifestando que sería utilizada para surtir la notificación de dicho ciudadano como demandado dentro del proceso 2026-00091 del homólogo 2°; sin embargo, expresó que en comunicación del 14/7/2026 , el secretario de esa unidad judicial informó que no resultaba procedente la provisión de tales datos, explicándole que mediante auto notificado el 6/7/2026, la demanda se había inadmitido, por lo que no resultaban satisfechos los requisitos de que trata el art.123 del C.G.P.
Señaló que lo anterior no puede ser considerado vía de hecho constitutiva de trasgresión a los derechos fundamentales del accionante.
El Juzgado 2° Civil del Circuito de Tuluá (V) remitió el proceso con rad.2026-00091.
IV. CONSIDERACIONES.
Con el propósito de resolver lo concerniente con el amparo constitucional reclamado , se hace necesario tomar las siguientes determinaciones:
a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.
I. Competencia:4
Tutela 1ª. Rad. 76-111-22-13-003-2026-00203-00 Cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en los decretos reglamentarios 306 de 1992 y 1382 de julio 12 de 2000, para la acción de tutela, en lo concerniente a la primera instancia, y siendo competente este Tribunal, se debe
reglamentarios 306 de 1992 y 1382 de julio 12 de 2000, para la acción de tutela, en lo concerniente a la primera instancia, y siendo competente este Tribunal, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en el presente asunto.
II. Eficacia del proceso:
Se encuentran reunidos los requisitos para emitir sentencia, pues la acción se presentó en debida forma, y la capacidad para ser parte y la legitimación en la causa se encuentran acreditadas. El señor JOSE ANTONIO AGUILERA BORJA , es quien está viendo afectados sus bienes jurídicos con ocasión a la no entrega de la información solicitada en petición del 26/6/2026 y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ se encuentra legitimado por pasiva, por ser quien emitió el pronunciamiento negativo a esa solicitud.
b. Problema Jurídico a resolver:
El tema por decidir se circunscribe a determinar si ¿hay lugar a decretar el amparo constitucional, por la presunta vulneración a al derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia en favor de
JOSE ANTONIO AGUILERA BORJA?
c. Tesis que sostendrá la Sala:
La Sala sostendrá la tesis que , en el presente caso, NO hay lugar a conceder el amparo constitucional deprecado, al no ser posible la entrega de información sensible por parte de la judicatura accionada.
d. Premisas que soportan la tesis de la Sala:
(i) Normativas:
Son soportes normativos que apoyan la tesis de la Sala los siguientes artículos de la Constitución Política de Colombia:
d. Premisas que soportan la tesis de la Sala:
(i) Normativas:
Son soportes normativos que apoyan la tesis de la Sala los siguientes artículos de la Constitución Política de Colombia:
- El preámbulo establece que la Carta fue sancionada y promulgada con el fin de asegurar a los integrantes del Pueblo de Colombia unos5
Tutela 1ª. Rad. 76-111-22-13-003-2026-00203-00 derechos básicos entre los cuales se encuentran la vida, la justicia, la igualdad y el conocimiento dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, garantizando un orden político, económico y social justo.
- Como principios fundamentales del Estado, consagra, en su artículo 2, “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución ; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. ”. (Subrayado y negrillas fuera de texto original).
- En el artículo 29 preceptúa el derecho fundamental al debido proceso en los siguientes términos: El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
(Subrayado y negrillas fuera de texto original).
- En el artículo 29 preceptúa el derecho fundamental al debido proceso en los siguientes términos: El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”
- El artículo 86 consagra la acción de tutela: “ARTICULO
86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un6
Tutela 1ª. Rad. 76-111-22-13-003-2026-00203-00 perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”
5). El principio de publicidad está contenido en el art.228 del la Carta Magna, el cual dispone que la administración de justicia es una función pública sus decisiones son independientes, y sus actuaciones deben ser públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y que asimismo, corresponde a una garantía al debido proceso y permite la materialización del derecho de acceso a la información pública.
La aplicación de dicho principio en el contexto judicial no es absoluto ; particularmente, el Código General del Proceso indica los sujetos procesales que tienen la potestad de inspeccionar los expedientes, estos son, los
derecho de acceso a la información pública.
La aplicación de dicho principio en el contexto judicial no es absoluto ; particularmente, el Código General del Proceso indica los sujetos procesales que tienen la potestad de inspeccionar los expedientes, estos son, los que nombra el artículo 123 de dicha codificación, que reza:
ARTÍCULO 123. EXAMEN DE LOS EXPEDIENTES. Los
expedientes solo podrán ser examinados:
1. Por las partes, sus apoderados y los dependientes autorizados por estos de manera general y por escrito, sin que sea necesario auto que los reconozca, pero solo en relación con los asuntos en que aquellos intervengan.
2. Por los abogados inscritos que no tengan la calidad de apoderados de las partes. Estos podrán examinar el expediente una vez se haya notificado a la parte demandada.
3. Por los auxiliares de la justicia en los casos donde estén actuando, para lo de su cargo.
4. Por los funcionarios públicos en razón de su cargo.
5. Por las personas autorizadas por el juez con fines de docencia o de investigación científica.
6. Por los directores y miembros de consultorio jurídico debidamente acreditados, en los casos donde actúen.
Hallándose pendiente alguna notificación que deba hacerse personalmente a una parte o a su apoderado, estos solo podrán examinar el expediente después de surtida la notificación.
- La Ley 1581 de 2012 que reglamenta las disposiciones generales para la protección de datos personales establece:7
Tutela 1ª. Rad. 76-111-22-13-003-2026-00203-00 “Artículo 13. Personas a quienes se les puede suministrar la
Tutela 1ª. Rad. 76-111-22-13-003-2026-00203-00 “Artículo 13. Personas a quienes se les puede suministrar la información. La información que reúna las condiciones establecidas en la presente ley podrá suministrarse a las siguientes personas: a) A los Titulares, sus causahabientes o sus representantes legales; b) A las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; c) A los terceros autorizados por el Titular o por la ley.”
- En sentencia T -203 de 2025 la Corte Constitucional refirió que: “(…) es preciso concluir que las actuaciones de los jueces están sujetas al principio de publicidad, el cual concreta el derecho al debido proceso. Sin embargo, no todas las actuaciones deben hacerse públicas, en tanto pueden involucrar derechos fundamentales de terceros. Por esa razón, el ordenamiento jurídico establece unas reglas claras conforme a las cuales se da a conocer la información entre las partes y los sujetos procesales y limitan el acceso de la información del proceso de terceros sin interés legítimo . Por otra parte, como garantía del derecho al acceso a la información pública, el principio de publicidad se concreta en el derecho de los ciudadanos de conocer las decisiones judiciales. En este caso, la regla general es que las decisiones judiciales pueden ser objeto de consulta por cualquier persona, salvo que exista alguna reserva legal que lo impida.”1
(ii) Fácticas probadas:
Como premisas fácticas o de hecho que soportan la tesis de la Sala se tienen, respecto del proceso de restitución surtido ante el Juzgado 3° Civil del Circuito de Palmira:
(ii) Fácticas probadas:
Como premisas fácticas o de hecho que soportan la tesis de la Sala se tienen, respecto del proceso de restitución surtido ante el Juzgado 3° Civil del Circuito de Palmira:
1°. Corre en el Juzgado 2° Civil del Circuito de Tuluá demanda de declaración de servidumbre con rad.2026-00091 donde es demandante María Romelia, Adolfo León, Marco Antonio, Vilma Lucia, Jesús David Murgueitio Lasso y Alexis Murgueitio Vera , cuyo apoderado resulta ser el hoy accionante y demandado el señor Juan Carlos Rodríguez Estévez la cual se encuentra admitida y en etapa de notificación.
2°. Corre en el Juzgado 3 ° Civil del Circuito de Tuluá, demanda divisoria con rad.2025 -00122 donde el señor Rodríguez Estévez funge como demandante. Dicho líbelo fue inadmitido por primera vez conforme auto del 3/6/2026 notificado por estado del 6/7/2026 y por segunda, mediante proveído del 21/7/2026 el cual se notificó por estado del 22/7/2026.
1 M.P. Dr. Jorge Enrique Ibáñez Najar8
Tutela 1ª. Rad. 76-111-22-13-003-2026-00203-00 3° El accionante solicitó , el día 26/6/2026 , ante el Juzgado 3° Civil del Circuito de Tuluá , datos como dirección física, correo electrónico, teléfono o cualquier otro que permitiera la notificación del señor Juan Carlos Rodríguez Estévez , en el proceso con rad.2026 -00091 del Juzgado 2° Civil
electrónico, teléfono o cualquier otro que permitiera la notificación del señor Juan Carlos Rodríguez Estévez , en el proceso con rad.2026 -00091 del Juzgado 2° Civil del Circuito de Tuluá y que se obraban en el expediente con rad.2025-00122.
4°. La judicatura accionada negó dicho pedimento en razón a que el peticionario no cumplía con ninguna de las calidades dispuestas en el art.123 del C.G.P. para la obtención de la información.
III. Caso concreto.
3.1. Sea lo primero indicar que, la acción de tutela resulta procedente cuando no existan otros mecanismos idóneos para hacer efectivas las pretensiones del accionante.
A ese respecto, estableció el alto tribunal constitucional: “La solicitud de amparo es un medio de protección de carácter residual y subsidiario que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa o, existiendo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”2
En el particular tenemos que el accionante solicitó información al Juzgado 3° Civil del Circuito de Tuluá respecto de datos como dirección física, teléfono y correo electrónico del señor Juan Carlos Estévez Rodríguez quien en esa judicatura es parte procesal dentro del rad.2025 -00122, en razón a que, como apoderado judicial de la parte demandante dentro del proceso con rad.2026-00091 del Juzgado 2° Civil del Circuito de esa misma ciudad, requería dicha información a fin de enterarlo del último proceso referido.
Que como dicha judicatura negó su petición, interpuso
rad.2026-00091 del Juzgado 2° Civil del Circuito de esa misma ciudad, requería dicha información a fin de enterarlo del último proceso referido.
Que como dicha judicatura negó su petición, interpuso la presente acción de tutela en procura de la obtención de esa información.
Así, no habiendo otro medio idóneo para el reclamo de sus intereses y la protección de los derechos que alega, han sido vulnerados por la judicatura accionada, el amparo resulta procedente.
2 Sentencia T-051 de 20239
Tutela 1ª. Rad. 76-111-22-13-003-2026-00203-00 La legitimación en la causa se encuentra argumentada en el romano III de esta decisión.
Por otro lado, el requisito de subsidiariedad también se entiende cumplido si consideramos que la petición interpuesta ante el Juzgado 3° Civil del Circuito de Tuluá fue contestada el 14/7/2026 , habiendo incoado el amparo el 15/7/2026, es decir, al día siguiente de la negativa.
Habiendo hecho claridad sobre la procedencia de la acción, resulta viable entonces estudiar el fondo del asunto para lo cual, de entrada advierte la Sala que no se observa violación a derecho fundamental alguno, toda vez que la negativa a la entrega de la información respecto de datos de contacto del demandado Rodríguez Estévez no es caprichosa, toda vez que si bien es cierto, comprobó ser abogado, no se cumplen con las calidades expuestas en el art.123 del C.G.P., es deci r, si bien es posible que la judicatura permita la visualización de los expedientes digitales a los profesionales del derecho que no representen a algún
comprobó ser abogado, no se cumplen con las calidades expuestas en el art.123 del C.G.P., es deci r, si bien es posible que la judicatura permita la visualización de los expedientes digitales a los profesionales del derecho que no representen a algún sujeto procesal, también lo es que estos podrán acceder a ellos únicamente cuando la parte pasiva del asunto en cuestión se haya notificado , situación que en el particular no se ha surtido, pues mediante auto del 3/6/2026, el juzgado demandado dejó sin efectos todas las actuaciones surtidas en ese proceso procediendo a inadmitir la demanda en una primera ocasión y que, a pesar de que el extremo demandante quiso enmendar la misma , fue inadmitida nuevamente por auto del 21/7/2026 como se pudo verificar en el expediente digital remitido por ese despacho.
Luego, con el control de legalidad ejercido por esa judicatura y que tuvo como consecuencia dejar el líbelo en estado de inadmisión, no le era atribuible al despacho accionado la carga de remitir el expediente como tampoco el envío de la información requerida.
Ello porque la Ley 1581 de 2012 en su artículo 13 que se transcribió en párrafos anteriores, ha determinado que únicamente es posible otorgar información a (i) los titulares de esta -causahabientes o representantes legales-, (ii) a las entidades públicas y (iii) a los terceros autorizados por el titular o por la ley; siendo que, en el particular, el accionante no cuenta con ninguna de estas calidades.
Ahora bien, no resulta cierto para la Sala que se alegue el impedimento de que pueda cumplir la carga procesal de la notificación del10
calidades.
Ahora bien, no resulta cierto para la Sala que se alegue el impedimento de que pueda cumplir la carga procesal de la notificación del10
Tutela 1ª. Rad. 76-111-22-13-003-2026-00203-00 demandado en el proceso con rad.2026-00091, en tanto que además de ejercer otras peticiones a otras entidades o realizar distintas averiguaciones, puede indicarle al juez de conocimiento que si bien elevó petición ante el Juzgado 3° Civil del Circuito y esta le fue negada, se expida orden judicial al respecto a fin de obtener los datos necesarios para el enteramiento.
(iv) Conclusión.
Colofón de lo expuesto, se negará el amparo deprecado por el accionante, al no encontrar trasgresión a derecho fundamental alguno.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga,
RESUELVE:
Primero: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por JOSE ANTONIO AGUILERA BORJA en la tutela interpuesta contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ (V), conforme los razonamientos expuestos ut supra.
Segundo: NOTIFICAR esta sentencia a las partes en la forma prevista por el Art. 30 del Decreto 2591/91 y si no fuere impugnada, REMÍTASE lo actuado a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión tal como lo ordena el artículo 31 del citado decreto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
REMÍTASE lo actuado a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión tal como lo ordena el artículo 31 del citado decreto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN RAMON PEREZ CHICUE
Magistrado.11
Tutela 1ª. Rad. 76-111-22-13-003-2026-00203-00
ORLANDO QUINTERO GARCÍA
Magistrado.
(En comisión de servicios)
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada.