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TSDJ BUG - 81957168-(29-07-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - 81957168-(29-07-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA MIXTA DE DECISIÓN

Proceso Conflicto de competencia -Acción de tutela Accionante Y. A. M. G. Representante legal Tania Sirley García Valencia Accionado Nueva EPS S.A. Radicación 76-111-22-05-000-2026-00061-00 Tema Autorización citas médicas

Magistrada Sustanciadora: María Matilde Trejos Aguilar

AUTO INTERLOCUTORIO No. 131

Guadalajara de Buga, Valle, veintinueve de julio de dos mil veintiséis

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Dirimir el conflicto negativo de competencia formulado por los Juzgados Promiscuo Municipal de Alcalá (V) y Tercero Penal del Circuito de Cartago (V) dentro de la acción de tutela de la referencia, por la aparente falta de competencia.

2. ANTECEDENTES

El menor Y. A. M. G., actuando a través de su representante legal , presentó demanda de tutela en contra de la Nueva EPS S.A. al considerar lesionados sus derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad física por estimar que están siendo transgredidos con el comportamiento de la accionada al no autorizar y agendar los servicios en salud ordenados por el médico tratante (Arch. 004 Carp. 001 ED)

La acción fue radicada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá (V), autoridad judicial que mediante proveído del 24 de julio de 2026 (archivo 002 Carp. 00 1 ED), luego de citar las reglas de

001 ED)

La acción fue radicada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá (V), autoridad judicial que mediante proveído del 24 de julio de 2026 (archivo 002 Carp. 00 1 ED), luego de citar las reglas de reparto y jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, concluyó que la competencia del presente trámite era de competencia de los juzgados del circuito, en consecuencia, resolvió:

PRIMERO: ORDENAR la remisión inmediata del proceso de tutela de la referencia al juzgado competente a través de la Oficina de Apoyo Judicial de Cartago, Valle, para que éste adopte las medidas necesarias encaminadas a que la acción constitucional sea sometida a reparto ante los Juzgados de Circuito de esa ciudad, en el menor tiempo posible.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión al accionante para su conocimiento.Radicación: 76-111-22-05-000-2026-00061-00

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En atención a lo anterior, la acción de tutel a fue sometida a reparto, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago (Valle) (archivo 05 Carp. 001 ED), despacho que, mediante Auto Interlocutorio No. 589 del 27 de julio de 2026, concluyó que las reglas de reparto no constituyen un fundamento válido para que un juez rechace el conocimiento de una acción de tutela, por cuanto, de conformidad con el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, la competencia para conocer de este mecanismo constitucional se determina a pre vención. No obstante, al considerar

tutela, por cuanto, de conformidad con el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, la competencia para conocer de este mecanismo constitucional se determina a pre vención. No obstante, al considerar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá había declinado indebidamente su competencia, promovió conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación para que lo dirimiera.

En virtud de lo atrás enunciado, ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación para dirimir el «conflicto de competencia negativo».

Con vista en lo anterior, pasa esta Sala Mixta a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes

3. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia

la Sala es competente para zanjar la presente colisión por haberse suscitado entre dos juzgados de diferente categoría pertenecientes al mismo distrito judicial , fungiendo como Superior funcional común, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el canon 11 del Acuerdo N. PCSJA1710715 del 25 de julio de 2017, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y el artículo 139 del Código General del Proceso.

3.2 Caso Concreto

En el caso bajo estudio, se evidencia en el expediente que el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá (V) se rehúsa a asumir el conocimiento de la presente acción con base en las reglas de reparto; por su parte, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago (V) sostiene que las reglas de reparto no constituyen fundamento válido para rehusar el conocimiento de una acción constitucional.

por su parte, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago (V) sostiene que las reglas de reparto no constituyen fundamento válido para rehusar el conocimiento de una acción constitucional.

Como primera medida, encuentra la Sala pertinente indicar que los factores de competencia en materia de acción de tutela están claramente definidos por la Constitución Política (art. 86) y el Decreto Ley 2591 de 1991, y han sido desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En efecto, en reciente pronunciamiento, el máximo tribunal constitucional indicó que los «factores de competencia en materia de tutela. Únicamente son tres y se encuentran en los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991; a saber, (i) Territorial: son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación yRadicación: 76-111-22-05-000-2026-00061-00 3

contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los «superiores jerárquicos correspondientes», según la jurisprudencia» (C.C. A534-25)

En igual sentido, se reiteró en la providencia citada que las reglas de

sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los «superiores jerárquicos correspondientes», según la jurisprudencia» (C.C. A534-25)

En igual sentido, se reiteró en la providencia citada que las reglas de reparto tienen un carácter meramente administrativo y, por tanto, no pueden interferir ni alterar la competencia judicial efectiva en materia de acciones de tutela, la cual se define exclusivamente con base en los factores constitucional y legalmente previstos: territorial, subjetivo y funcional.

Asimismo, se precisó que, en los eventos en que se suscite un conflicto de competencia entre autoridades judicial es fundado en la aplicación de tales reglas de reparto, dicho conflicto debe considerarse aparente, razón por la cual el expediente deberá ser remitido al despacho judicial al que se le asignó inicialmente el conocimiento del trámite , con el fin de que decida de forma inmediata la solicitud de amparo, sin que medien consideraciones adicionales que puedan afectar la celeridad e inmediatez del mecanismo constitucional.

Lo anterior se ve reforzado por el hecho de que, conforme a lo consignado en el escrito de tutela, el menor accionante tiene su domicilio en el barrio Las Flores del municipio de Alcalá, Valle del Cauca, circunstancia que permite afirmar que es en dicha localidad donde actualmente se proyectan los efectos de la presunta vulneración de derechos fundamentales, lo cual resulta relevante para efectos de la determinación del factor de competencia territorial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional.

para efectos de la determinación del factor de competencia territorial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional.

Así las c osas, teniendo en cuenta los anteriores criterios y siendo además ese estrado judicial al que por reparto llegó inicialmente el presente asunto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá, Valle, es el que debe tramitar la acción de tutela instaurada por el menor Y.

A. M. G., a través de su representante legal.

Por tal razón, este Colegiado dejará sin efecto el Auto del 24 de julio de 2026 proferido por la mencionada oficina judicial. En consecuencia, se ordenará por Secretaría remitir el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

Finalmente, se exhortará a la autoridad judicial para que, en lo sucesivo, se abstenga de declinar el conocimiento de las acciones de tutela con fundamento en reglas de reparto de carácter meramente administrativo, por cuanto estas no constituyen criterios de competencia. En su lugar, deberá asumir el trámite de las acciones constitucionales que le sean asignadas, con estricta observancia de los criterios jurisprudencial es reiterados y vinculantes fijados por la Corte Constitucional en materia de competencia, garantizando así el acceso efectivo a la administración de justicia, especialmente cuando se trate de personas en condición de especial protección constitucional.Radicación: 76-111-22-05-000-2026-00061-00 4

Lo anterior, con el fin de evitar dilaciones injustificadas, eliminar

se trate de personas en condición de especial protección constitucional.Radicación: 76-111-22-05-000-2026-00061-00 4

Lo anterior, con el fin de evitar dilaciones injustificadas, eliminar barreras de acceso a la administración de justicia, y garantizar el goce efectivo y oportuno de los derechos fundamentales cuya protección se reclama mediante el mecanismo constitucional de amparo.

4. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, esta Sala de decisión Mixta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO el auto del 24 de julio de 2026 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá - Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela promovida por el menor Y. A. M.

G., a través de su representante legal.

SEGUNDO: Por Secretaría REMITIR el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá - Valle del Cauca, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela in terpuesta por el menor Y. A. M. G., a través de su representante legal en contra de la Nueva EPS S.A.

TERCERO: EXHORTAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá para que, en lo sucesivo, se abstenga de declinar el conocimiento de las acciones de tutela con fundamento en reglas administrativas de reparto, por no constituir est os criterios legales de competencia, y proceda a decidir los asu ntos que le sean asignados con estricta observancia del precedente constitucional sobre competencia en materia de tutela.

reparto, por no constituir est os criterios legales de competencia, y proceda a decidir los asu ntos que le sean asignados con estricta observancia del precedente constitucional sobre competencia en materia de tutela.

CUARTO: Por Secretaría, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

Los Magistrados

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZRadicación: 76-111-22-05-000-2026-00061-00

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JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUE

Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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