TSDJ BUG - 81957199-(28-07-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - 81957199-(28-07-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
SENTENCIA DE
TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05 1 Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-520-31-87-002-2026-00070-01 (T-1556-26)
Accionante: Eduardo de Jesús Pérez Torres Accionados: Casa Macondo y el señor Juan Pablo Barrientos Hoyos Guadalajara de Buga (Valle), julio veintiocho (28) de dos mil veintiséis (2026)
Aprobado según Acta No. 535
I OBJETIVO
La Sala procede a resolver impugnación contra la sentencia No. 86 del 19 de junio de 2026 proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira en el trámite de la acción de tutela presentada por el señor EDUARDO DE JESÚS PÉREZ TORRES contra el medio de comunicación digital
CASA MACONDO y el señor JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS.
II ANTECEDENTES
EDUARDO DE JESÚS PÉREZ TORRES contra el medio de comunicación digital
CASA MACONDO y el señor JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS.
II ANTECEDENTES
1. El actor narró que el 16 de febrero de 2026 el señor JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS realizó una publicación en la RED SOCIAL X, en la que difundió su imagen y efectuó afirmaciones en su contra, las cuales fueron acompañadas de su fotografía y permanecieron disponibles para cualquier usuario de la plataforma, publicación que
dice:
"Eduardo de Jesús Pérez Torres violó a una niña en 1999 en California; fue expulsado de USA en 2014 y reincorporado a la Diócesis de Palmira,Radicación: 76-520-31-87-002-2026-00070-01 (T-1556-26)
Accionante: Eduardo de Jesús Pérez Torres
Accionados: Casa Macondo y el señor Juan Pablo Barrientos
Hoyos
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con la venia del obispo Edgar García. Este cura también abusó de una niña en Colombia, a quien embarazó a sus 16 años."
Afirmó que el 8 de marzo de 2026 el señor JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS ratificó y reiteró las expresiones previamente difundidas, durante una transmisión en vivo (LIVE) con el logo de CASAMACONDO, publicada en YouTube, en la cual, a partir del minuto 38, volvió a mencionarlo e hizo referencia a su persona utilizando las siguientes expresiones:
vivo (LIVE) con el logo de CASAMACONDO, publicada en YouTube, en la cual, a partir del minuto 38, volvió a mencionarlo e hizo referencia a su persona utilizando las siguientes expresiones:
"cura pederasta"..."...este señor que ven allí a pesar de que este cura violó a una niña en Estados Unidos, lo expulsan de Estados Unidos... y en Palmira, también había abusado de una menor de 16 años"
Sostuvo que las manifestaciones y publicaciones realizadas por el accionado vulneraron sus derechos fundamentales al buen nombre, honra, dignidad, imagen y presunción de inocencia, por cuanto contenían afirmaciones falsas, inexactas y carentes de sustento probatorio.
Señaló que el 8 de abril de 2026 presentó solicitó la corrección y retractación de dichas publicaciones, pero fue rechazada por el accionado, quien mantuvo el contenido publicado.
Agregó que dicha negativa prolongó la afectación de sus derechos y lo dejó en estado de indefensión frente al alcance masivo de las plataformas digitales, razón por la cual acudió a la acción de tutela.
Solicitó:
“1. Declarar procedente el amparo constitucional invocado y, en consecuencia, ordenar al señor JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS a nombre propio y del medio CASAMACONDO, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a retirar y/oRadicación: 76-520-31-87-002-2026-00070-01 (T-1556-26)
Accionante: Eduardo de Jesús Pérez Torres
Accionados: Casa Macondo y el señor Juan Pablo Barrientos
Hoyos
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eliminar de manera inmediata la publicación realizada el día 16 de febrero de 2026 y 8 de marzo de 2026 conforme se citó en los hechos.
2. Se procede a Rectificar y Retractarse públicamente, en condiciones de equidad y con la misma difusión que tuvo la publicación original, dejando expresa constancia de la falta de veracidad de las afirmaciones realizadas, por cuanto la información difundida resulta errónea, inexacta, carente de sustento probatorio y abiertamente lesiva, al imputar conductas de naturaleza penal sin respaldo en investigación judicial de autoridad judicial competente y/o decisión judicial en firme.”
A la demanda anexó petición del 8 de abril de 2026 que presentó al señor JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS en la que le solicitó:
“(….) me permito dirigirme a usted en relación con la publicación realizada en la red social X el día 16 de febrero de 2026, y en el LIVE CASA MACONDO de fecha 8 de marzo de 2026 la cual contiene afirmaciones inexactas que afectan gravemente mi buen nombre, honra y reputación, e imputa presuntas conductas de naturaleza penal sin respaldo en decisión judic ial alguna, procedo a escalar la nota de protesta ante usted por dicha publicación, para que proceda a realizar la corrección pertinente.
y reputación, e imputa presuntas conductas de naturaleza penal sin respaldo en decisión judic ial alguna, procedo a escalar la nota de protesta ante usted por dicha publicación, para que proceda a realizar la corrección pertinente.
En la publicación aludida usted expresó:Radicación: 76-520-31-87-002-2026-00070-01 (T-1556-26)
Accionante: Eduardo de Jesús Pérez Torres
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"Eduardo de Jesús Pérez Torres violó a una niña en 1999 en California; fue expulsado de USA en 2014 y reincorporado a la Diócesis de Palmira, con la venia del obispo Edgar García. Este cura también abusó de una 16 años. niña en Colombia, @Casa_Macondo" a quien embarazó a SUS De igual forma ratificó y reafirmo dichas expresiones y me cita como "cura pederasta"..."...este señor que ven allí a pesar de que este cura violó a una niña en Estados Unidos, lo expulsan de Estados Unidos ... y en Palmira, también había abusado de una me nor de 16 años" tomado del link: https://www.youtube.com/live/H9NqHXQ8BY?si=YQ9YYULdysDQpKY4 (Minuto 38 y s.s.)
Establece nuestra Constitución Política en su artículo 15 lo siguiente:
"ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad
HXQ8BY?si=YQ9YYULdysDQpKY4 (Minuto 38 y s.s.)
Establece nuestra Constitución Política en su artículo 15 lo siguiente:
"ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo. tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas."
En la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS, adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General 217 A del 10 de diciembre de 1948, se establece:Radicación: 76-520-31-87-002-2026-00070-01 (T-1556-26)
Accionante: Eduardo de Jesús Pérez Torres
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"Art. 12. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques," (Subrayado y negrilla fuera de texto) Con dicho antecedente, tales afirmaciones resultan imprecisas. descontextualizadas y carentes de sustento probatorio, configurando señalamientos graves que vulneran mis derechos fundamentales.
Frente a sus expresiones informativas y publicaciones en donde señala
Con dicho antecedente, tales afirmaciones resultan imprecisas. descontextualizadas y carentes de sustento probatorio, configurando señalamientos graves que vulneran mis derechos fundamentales.
Frente a sus expresiones informativas y publicaciones en donde señala que EDUARDO DE JESUS PEREZ TORRES violó a una niña en Estados Unidos, esto no es cierto. Se le indica que no obra en mi contra sentencia penal ejecutoriada.
Frente a la afirmación que por dicho delito fui expulsado de Estados Unidos en el año 2014 por hechos de 1999, es decir, 15 años después. esto no es cierto, ya que soy sacerdote de la DIÓCESIS DE PALMIRA Y mi regreso a Colombia fue voluntario, bajo ninguna circunstancia ful expulsado de Estados Unidos por ninguna autoridad migratoria o judicial, mi regreso a Colombia fue voluntario.
No existe investigación penal por abuso sexual en mi contra y la legislación penal colombiana considera conductas punibles únicamente los tipos descritos en el Código Penal en sus artículos 205 y s.s. y la edad de 16 años conforme usted lo cita, no se configura conducta penal alguna y cualquier actividad hace parte de la Vida Ínfima y Derecho a la Intimidad de las personas.
Finalmente es pertinente informarle que no existe documento idóneo que indique la paternidad como usted lo cita.
Por lo indicado en párrafos anterior, se niega y rechaza sus afirmaciones y se realiza la siguiente:Radicación: 76-520-31-87-002-2026-00070-01 (T-1556-26)
Accionante: Eduardo de Jesús Pérez Torres
Accionados: Casa Macondo y el señor Juan Pablo Barrientos
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PETICIÓN:
Teniendo de presente los anteriores hechos, refutando una a una cada expresión, presento ante usted, estos argumentos apegados a la realidad para que se proceda a la CORRECCIÓN Y RETRACTACIÓN por la errónea información de su parte, la cual ha afectado mi b uen nombre, por afirmaciones inexactas de su parte, sin que con la presente solicitud se le esté vulnerando su derecho a la libre expresión, pero a usted como periodista se le exige mayor rigor y la veracidad de sus expresiones, ya que, como se ha dicho, éstas son falsas y han generado un grave daño y se solicita la CORRECCIÓN Y RETRACTACIÓN de rigor para que se apegue a la realidad de los hechos y no induzca al lector a apreciaciones equivocas sobre un hecho alejado de la realidad y sin que esto sea cierto.”
Solicito se dé el trámite a la presente solicitud acorde a lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política y ley 1755 de 2015.”
2. El señor JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS - periodista y representante legal de
CasaMacondo – contestó lo siguiente:
“II. Los hechos: el accionante no niega nada, solo discute cómo llamarlo Antes de examinar los argumentos de derecho, es necesario destacar un elemento central que el Despacho no debe pasar por alto: el
CasaMacondo – contestó lo siguiente:
“II. Los hechos: el accionante no niega nada, solo discute cómo llamarlo Antes de examinar los argumentos de derecho, es necesario destacar un elemento central que el Despacho no debe pasar por alto: el sacerdote Eduardo de Jesús Pérez Torres no niega en ningún apartado de su demanda de tutela haber tenido encuentros sexuales n i con la menor estadounidense de 15 años en California ni con la menor colombiana que resultó embarazada. Su defensa se construye integramente sobre tecnicismos procesales y argumentos de calificación jurídica: que no existe sentencia penal condenatoria, q ue su regreso a Colombia en 2014 fue voluntario, que una relación con una persona de 16 años no configura delito conforme al artículo 205 del Código Penal, que no existe paternidad acreditada con registro civil.Radicación: 76-520-31-87-002-2026-00070-01 (T-1556-26)
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Esta elección defensiva es significativa. La ausencia de una negación directa de los hechos -tanto respecto de la menor estadounidense como de la menor colombiana no es un silencio ordinario: en el marco de una acción constitucional en la que el accionante tiene plena posibilidad de controvertir, equivale a una confirmación tácita de los elementos fácticos
de la menor colombiana no es un silencio ordinario: en el marco de una acción constitucional en la que el accionante tiene plena posibilidad de controvertir, equivale a una confirmación tácita de los elementos fácticos publicados. El debate que plantea el accionante no es sobre si ocurrieron los hechos, sino sobre cómo llamarlos. Esa es una discusión que no corresponde resolver a la acción de tutela, y mucho menos mediante la censura de una publicación periodística.
III. La investigación periodística: fuentes, diligencia y veracidad
Las publicaciones del 16 de febrero y el 8 de marzo de 2026 son el resultado de una investigación periodística desarrollada con fuentes documentales verificables, institucionales y testimoniales, en el marco de una línea de trabajo periodístico de varios a ños sobre abusos sexuales cometidos por ministros de la Iglesia Católica en Colombia.
Los hechos sobre Estados Unidos tienen respaldo documental público e irrefutable: la Diócesis de Stockton, California, incluyó al sacerdote Eduardo de Jesús Pérez Torres en su listado oficial de sacerdotes con acusaciones creíbles de abuso sexual (stockton diocese.org/crediblyaccused), con indicación expresa de su remoción en junio de 2014.
Además, el periodista Miguel Ángel Estupiñán Medina presentó un derecho de petición a la Diócesis de Palmira el 29 de marzo de 2023. La Diócesis respondió el 23 de abril de 2023 a través de su apoderado legal Jonathan Gómez Hoyos, confirmando: (i) que el s acerdote estuvo en Stockton de 1999 a junio de 2014; (ii) que hubo una denuncia en su
Jonathan Gómez Hoyos, confirmando: (i) que el s acerdote estuvo en Stockton de 1999 a junio de 2014; (ii) que hubo una denuncia en su contra; (iii) que la Diócesis de Palmira lo suspendió provisionalmente del sacerdocio. Este documento reposa en el expediente de tutela.Radicación: 76-520-31-87-002-2026-00070-01 (T-1556-26)
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Los hechos sobre Colombia cuentan hoy con respaldo aún más sólido: el testimonio directo de O.L.S.I., quien se presentó ante este Despacho el 3 de junio de 2026 como víctima directa, con nombre propio, cédula de ciudadanía, fechas precisas, descripciones f ácticas detalladas y pruebas médicas del daño. Ese testimonio, prestado bajo la gravedad del juramento ante un juez de la República, confirma que la investigación periodística de CasaMacondo no solo era de interés público: era necesaria.
La Corte Constitucional ha precisado que el estándar de diligencia en los procesos constitucionales no exige prueba irrefutable, sino que el periodista haya realizado un esfuerzo serio y razonable de verificación. Ese estándar está plenamente satisfecho.
IV. El periodismo no requiere condena penal: verdad real frente a verdad judicial
periodista haya realizado un esfuerzo serio y razonable de verificación. Ese estándar está plenamente satisfecho.
IV. El periodismo no requiere condena penal: verdad real frente a verdad judicial
El argumento más recurrente del accionante es que no existe sentencia penal condenatoria en su contra. Este argumento desconoce uno de los principios más sólidos de la jurisprudencia constitucional colombiana en materia de libertad de prensa.
La Corte Constitucional estableció en la Sentencia C -417 de 2009 una distinción fundamental y directamente aplicable: la distinción entre la verdad judicial la que emana de los procesos judiciales y la verdad realla que el periodismo tiene la misión de re velar a la sociedad. La Corte fue categórica al señalar que estas dos verdades no son equivalentes y que no puede prohibirse al periodismo ocuparse de la segunda por ausencia de la primera: "No se puede comparar el ejercicio democrático de la libertad de expresión con la facultad de juzgar." Corte Constitucional, Sentencia C417/2009.Radicación: 76-520-31-87-002-2026-00070-01 (T-1556-26)
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Si incluso cuando existe una sentencia absolutoria ejecutoriada el periodismo puede continuar informando sobre los hechos con información veraz e imparcial, resulta jurídicamente inadmisible
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Si incluso cuando existe una sentencia absolutoria ejecutoriada el periodismo puede continuar informando sobre los hechos con información veraz e imparcial, resulta jurídicamente inadmisible prohibirle informar cuando no existe proceso penal alguno. La aus encia de condena no es escudo constitucional frente al periodismo de interés público.
V. Sobre las palabras "violar" y "abusar": una defensa del lenguaje periodístico
El accionante ha centrado parte de su recurso en la utilización del verbo "violar" respecto de los hechos en Estados Unidos, y del verbo "abusar" respecto de los hechos en Colombia. Es necesario hacer una precisión lingüística, constitucional y periodístic a sobre cada una de esas palabras, porque ninguna de las dos es un error: ambas son elecciones deliberadas, técnicamente fundadas y periodísticamente precisas.
Sobre "violar"
La Real Academia Española define "violar", entre sus acepciones, como "infringir o quebrantar una ley, un tratado, un precepto, una promesa" y en su segunda acepción, "tener acceso carnal con alguien en contra de su voluntad o cuando se halla privado de se ntido o discernimiento". En el lenguaje constitucional colombiano, "violar" es además el verbo que la propia Constitución usa para describir la transgresión de derechos fundamentales. El periodismo, cuando usa esa palabra, no está dictando una sentencia penal: está describiendo una realidad con el vocabulario que la realidad exige.
Respecto de los hechos en California, la Diócesis de Stockton documentó y certificó públicamente que el sacerdote Eduardo de Jesús
una sentencia penal: está describiendo una realidad con el vocabulario que la realidad exige.
Respecto de los hechos en California, la Diócesis de Stockton documentó y certificó públicamente que el sacerdote Eduardo de Jesús Pérez Torres fue removido de su ministerio en junio de 2014 por un caso de abuso sexual contra una adolescente de 15 años. Un a adolescenteRadicación: 76-520-31-87-002-2026-00070-01 (T-1556-26)
Accionante: Eduardo de Jesús Pérez Torres
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de 15 años no puede dar consentimiento válido a las relaciones sexuales con un adulto en el Estado de California, donde la edad de consentimiento es 18 años. Que la palabra "violar" describe con exactitud lo que ocurrió en ese contexto no es una inferencia periodística: es la consecuencia directa de los hechos certificados por la propia institución eclesiástica y del marco jurídico del lugar donde ocurrieron.
Sobre "abusar"
Respecto de los hechos en Colombia, utilicé el verbo "abusar". El accionante sostiene que esa calificación es falsa porque la joven tenía 16 años y el Código Penal colombiano tipifica el acto sexual abusivo con menores de 14 años. Este argumento confunde el tipo penal con la realidad que el periodismo tiene la misión de nombrar.
La Real Academia Española define "abusar" como "usar mal, excesiva,
menores de 14 años. Este argumento confunde el tipo penal con la realidad que el periodismo tiene la misión de nombrar.
La Real Academia Española define "abusar" como "usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de algo o de alguien". Esa definición no requiere una sentencia penal para aplicarse: requiere que quien la usa haya ejercido sobre otro un poder excesivo , injusto o indebido. Un sacerdote que, investido de autoridad espiritual, moral y social sobre sus feligreses, construye durante años una relación de dominación emocional sobre una joven que acudía a él para recibir los sacramentos, y la embaraza antes de huir al extranjero, abusó en el sentido más preciso y más completo del término, independientemente de la edad que tuviera ella y del umbral que fije el Código Penal.
La Corte Constitucional ha reconocido en la Sentencia T -554/2003 que el consentimiento no puede considerarse libre ni válido cuando existe una relación de poder asimétrica que compromete la capacidad de la víctima para decidir. Un sacerdote ejerce sobre sus feligreses -y especialmente sobre los menores y jóvenes que buscan orientación espiritualun poder que desequilibra radicalmente cualquier pretensiónRadicación: 76-520-31-87-002-2026-00070-01 (T-1556-26)
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de consentimiento igualitario. Llamar a eso "abuso" no es una imputación penal: es una descripción exacta de la realidad.
Un sacerdote que ejerce autoridad espiritual sobre una niña de 14 años el día de su confirmación, la conduce a un cuarto, la besa, construye durante meses una relación de dominio y control, y la embaraza a los 16 años antes de huir al extranjero:
violó su intimidad, violó su dignidad, violó su libre desarrollo de la personalidad, violó su proyecto de vida.
Y lo hizo en dos países, con dos menores, bajo la misma investidura, con el mismo patrón. Que el Código Penal colombiano de 2000 fijara el umbral de protección en 14 años no convierte en inocente al sacerdote: convierte en insuficiente la ley. El derecho p enal fija umbrales de punibilidad. El lenguaje periodístico describe realidades. Reducir el periodismo al vocabulario del Código Penal sería una forma de censura disfrazada de tecnicismo, y una manera de obligar a los periodistas a callar lo que la ley aún no ha alcanzado a nombrar.
VI. La relación con la menor colombiana configura abuso: la asimetría de poder invalida el consentimiento
El accionante argumenta que la relación sostenida con una menor de 16 años en Colombia no configura conducta penal y que por tanto calificarla como abuso es una falsedad. Este argumento es jurídicamente insostenible por tres razones:
El accionante argumenta que la relación sostenida con una menor de 16 años en Colombia no configura conducta penal y que por tanto calificarla como abuso es una falsedad. Este argumento es jurídicamente insostenible por tres razones:
Primera: el tipo penal invocado por el accionante no es el único pertinente. El artículo 216 del Código Penal establece circunstancias de agravación que se activan cuando el agresor tiene una relación de autoridad sobre la víctima. Además, el concepto de acto sexual abusivo y sus agravantes no se limitan a la violencia física.Radicación: 76-520-31-87-002-2026-00070-01 (T-1556-26)
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Segunda: la Corte Constitucional ha reconocido que el consentimiento no puede considerarse libre ni válido cuando existe una relación de poder asimétrica que compromete la capacidad de la víctima para decidir. En la Sentencia T-554/2003, la Corte señaló que el abuso sexual incluye toda conducta en la que la relación de dominación o autoridad neutralice el consentimiento. Un sacerdote, investido de autoridad espiritual, moral y social, ejerce sobre sus feligreses y especialmente sobre los menores un poder qu e desequilibra radicalmente cualquier pretensión de consentimiento igualitario.
Tercera: el propio resultado de la relación el embarazo de la menor a los
espiritual, moral y social, ejerce sobre sus feligreses y especialmente sobre los menores un poder qu e desequilibra radicalmente cualquier pretensión de consentimiento igualitario.
Tercera: el propio resultado de la relación el embarazo de la menor a los 16 años es un hecho objetivo e irrefutable que el accionante no niega.
La calificación periodística de esa relación como "abuso" es una descripción que responde a la realidad de los hechos y a su marco jurídico y ético, amparada por la libertad de expresión e información.
VII. El testimonio de O.L.S.L. y el reconocimiento tardío del abuso
El escrito presentado el 3 de junio de 2026 por O.L.S.I. ante este Despacho constituye la prueba más contundente del interés público de la investigación. No se trata de una fuente anónima ni de una afirmación periodística: es una declaración jurada ante un juez de la República, con nombre completo, cédula de ciudadanía, fechas, lugares y pruebas médicas del daño.
O.L.S.I. relata que conoció al sacerdote el 30 de abril de 1996, el día de su confirmación y de su cumpleaños número 14, en el municipio de Vijes, Valle del Cauca. Que ese día él la llevó a un cuarto y la besó. Que construyó durante meses una relación de d ominación emocional sobre ella y su familia. Que en marzo de 1999, cuando ella tenía 16 años, quedó embarazada. Que el sacerdote ya tenía pasaje para irse a Estados Unidos.Radicación: 76-520-31-87-002-2026-00070-01 (T-1556-26)
Accionante: Eduardo de Jesús Pérez Torres
quedó embarazada. Que el sacerdote ya tenía pasaje para irse a Estados Unidos.Radicación: 76-520-31-87-002-2026-00070-01 (T-1556-26)
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Es necesario mencionar un elemento que el Despacho debe comprender para valorar correctamente el testimonio: en 2018, O.L.S.I. acudió ante el entonces obispo de Palmira, Edgar de Jesús García Gil, sin reconocerse plenamente como víctima. Durante años consideró que lo ocurrido había sido consensuado. Solo con el paso del tiempo, el acceso a información sobre el abuso clerical y el apoyo psicológico logró nombrar lo que vivió.
Este fenómeno no es una contradicción que deslegitime su relato: es la manifestación de un proceso de reconocimiento tardío ampliamente documentado en la psicología del trauma. Las víctimas de abuso sexual cometido por figuras de autoridad religiosa o moral con frecuencia no reconocen el abuso como tal durante años. Los mecanismos de adaptación cognitiva, la dependencia emocional hacia el agresor, la culpa inducida, el miedo al estigma social y la propia autoridad religiosa llevan a muchas víctimas a describir lo vivido como una relación consentida.
Sin embargo, no puede haber consentimiento real donde no hay igualdad de poder. Una niña de 14 años que el día de su confirmación es
llevan a muchas víctimas a describir lo vivido como una relación consentida.
Sin embargo, no puede haber consentimiento real donde no hay igualdad de poder. Una niña de 14 años que el día de su confirmación es abordada por el sacerdote que la guía espiritualmente, y que durante años es sometida a una relación de dominación emocional construida desde el púlpito y el confesionario, no tiene la capacidad ni la posición para dar un consentimiento libre. La Corte Constitucional ha reconocido exactamente este principio en la Sentencia T -554/2003: la relación de dominación o autoridad neutraliza el consentimiento. Que O.L.S.I. no se reconociera inicialmente como víctima no significa que no lo fuera: significa que el agresor hizo bien su trabajo.
La Corte Constitucional colombiana ha reconocido que en los casos de violencia sexual por figuras de autoridad, la valoración del testimonio de la víctima debe atender a las condiciones especiales de vulnerabilidad yRadicación: 76-520-31-87-002-2026-00070-01 (T-1556-26)
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al contexto de la relación de poder, sin exigirle coherencia lineal a su relato a lo largo del tiempo (Sentencia T-843/2011). En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el silencio inicial o la retractación posterior no desacreditan per se el relato de una víctima
relato a lo largo del tiempo (Sentencia T-843/2011). En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el silencio inicial o la retractación posterior no desacreditan per se el relato de una víctima cuando existió una relación de dependencia o autoridad con el agresor (Sala de Casación Penal, SP-2190/2019).
En 2018 O.L.S.I. acudió ante el obispo Edgar García Gil. La respuesta del sacerdote Blas Pardey fue indicarle displicentemente que "si quería, denunciara ante la justicia ordinaria". El caso fue archivado. En octubre de 2025 lo intentó de nuevo ante el nuevo obispo Rodrigo Gallego. Le tomaron declaración bajo la promesa de que "volvería a saber". En enero de 2026 buscó respuesta. Solo encontró silencio.
Treinta años después, la Diócesis de Palmira sigue protegiendo al sacerdote accionante. El obispo Rodrigo Gallego, con su silencio activo, es cómplice de esa impunidad. La hija de O.L.S.I. tiene hoy 26 años y lleva cuatro en tratamiento psicológico ininterrumpido. Mientras tanto, el sacerdote acude a los jueces a pedir que se protejan sus derechos fundamen
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