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TSDJ BUG - 81957345-(29-07-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - 81957345-(29-07-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA

Código: GSP-FT-09 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

Radicación : 761226000167-2017-00199- (AC-428-26) Acusado : JUAN JOSÉ BENAVIDES COLLAZOS Y OTRO Delito : Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Procedencia : Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá Asunto : Ley 906 de 2004, 2ª instancia Motivo : Apelación sentencia condenatoria Decisión : Confirma Aprobado Acta No : 575 del diecisiete (17) julio de dos mil veintiséis 2026.

Fecha de lectura de fallo, miércoles veintinueve (29) de julio del año dos mil veintiséis (2.026).

1. OBJETO

Conforme a la sustentación del recurso de apelació n interpu esto por el defensor que representa al acusado JUAN JOSÉ BENAVIDES COLLAZOS, esta Sala procede a revisar lo que es motivo de impugnación en la sentencia No. 27 proferida el día 9 de junio de 2.026 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, Valle, mediante la cual lo condenó junto a JORGE ARMANDO ASCUNTAR CHICUÉ como coautores del

Primero Penal del Circuito de Tuluá, Valle, mediante la cual lo condenó junto a JORGE ARMANDO ASCUNTAR CHICUÉ como coautores del ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes contemplado en el artículo 376 inciso 1 del Código Penal.Rad No. 761226000167-2017-00199- (AC-428-26)

Acusado: Juan José Benavides Collazos y otro

Delito: Estupefacientes

Decisión: Confirma condena

2

2. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2.1. Marco fáctico

En escrito de acusación la Fiscalía consignó en esencia, que los sucesos se presentaron el 26 de mayo de 2017, aproximadamente a las 4:00 p. m., en un puesto de prevención policial ubicado sobre la vía La Paila – Armenia, sector Corozal, uniformados hicieron señal de pare a un automóvil rojo de placas CBZ-351, ocupado por dos hombres. El conductor desatendió la orden y emprendió la huida, lo que dio lugar a la persecución policial. Durante el recorrido, el vehículo pasó por el peaje sin detenerse ni cancelar su valor, impactando y dañando la talanquera ; seguidamente tomó la vía hacia el municipio de Caicedonia, el conductor continuó desobedeciendo las órdenes de detención y realizó maniobras peligrosas para evadir a las autoridades.

El seguimiento culminó en la calle 20 con carrera 18, barrio La Camelia de Caicedonia, cuando el conductor perdi ó el control del vehículo y colisionó contra una valla de bienvenida al municipio. Tras el choque, el

El seguimiento culminó en la calle 20 con carrera 18, barrio La Camelia de Caicedonia, cuando el conductor perdi ó el control del vehículo y colisionó contra una valla de bienvenida al municipio. Tras el choque, el acompañante identificado como JUAN JOSÉ BENAVIDES COLLAZOS descendió del automóvil e intentó huir, pero fue capturado una cuadra más adelante sin que los agentes del orden lo perdieran de vista, mientras que el conductor permaneció en el vehículo y fue retenido en el lugar.

En el registro practicado al automotor fueron halladas tres maletas negras que contenían dieciocho paquetes envueltos en plástico negr o, en cuyo interior se encontró sustancia vegetal con características físicas y olor similares a la marihuana ; El informe de laboratorio estableció que la sustancia incautada tenía un peso neto de 48.000 gramos y la prueba preliminar de identificación homologada (PIPH) arrojó resultado positivo para cannabis y sus derivados ; motivo por el cual los dos ocupantes fueron capturados por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.Rad No. 761226000167-2017-00199- (AC-428-26)

Acusado: Juan José Benavides Collazos y otro

Delito: Estupefacientes

Decisión: Confirma condena 3 2.2. Imputación de cargos

En audiencia de formulación de i mputación celebrada el día 27 de mayo del año 201 7, a instancias del Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Sevilla, la Fiscalía le s comunicó a los

señores JUAN JOSÉ BANAVIDES COLLAZOS y JORGE ARMANDO

del año 201 7, a instancias del Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Sevilla, la Fiscalía le s comunicó a los señores JUAN JOSÉ BANAVIDES COLLAZOS y JORGE ARMANDO ASCUNTAR CHICUÉ que serían juzgados por la presunta comisión del ilícito tráfico fabricación o porte de estupefacientes previsto en el articulo 376 inciso 1 del Código Penal, cargos que no aceptaron.

2.3. Acto formulación de acusación

Le correspondió conocer de esta actuación al Ju zgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, celebrando audiencia de acusación el día 23 de octubre del año 2023, acto en el cual se les comunicó formalmente a los ciudadanos JUAN JOSÉ BANAVIDES COLLAZOS y JORGE ARMANDO ASCUNTAR CHICUÉ su coautoría por la probable comisión de la conducta punible que les fue imputada1.

2.4. Audiencia preparatoria

Este periplo procesal se rituó el día 9 de febrero del año 2024, escenario donde fueron decretadas las pruebas deprecadas por las partes y que fueran debatidas en el juicio oral y público2.

2.5. Juicio oral y público

Para el día 9 de abril del año 20 253, se inició esta etapa procesal, momento en que la Fiscalía exhibió su teoría del caso y el bloque

1 Formulación de acusación. 2 Audiencia preparatoria. 3 Juicio oral abril 9 de 2025, teoría del caso Fiscalía y testimonio de Carlos Andres Delgado HoyosRad No. 761226000167-2017-00199- (AC-428-26)

1 Formulación de acusación. 2 Audiencia preparatoria. 3 Juicio oral abril 9 de 2025, teoría del caso Fiscalía y testimonio de Carlos Andres Delgado HoyosRad No. 761226000167-2017-00199- (AC-428-26)

Acusado: Juan José Benavides Collazos y otro

Delito: Estupefacientes

Decisión: Confirma condena 4 defensivo se abstuvo de hacerlo, continuando en las fechas 27 de febrero4, 21 de abril 5 y 2 de junio del año 2026 6, espacio donde se debatieron las

siguientes pruebas testimoniales:

Fiscalía: Se escuchó las declaraciones de Carlos Andr és Delgado Hoyos,

Carlos William Escobar Agudelo y Carlos Alberto Carmona Pulgarín7.

Defensa: Rindió testimonio el acusado Juan José Benavides Collazos.

2.6. Alegatos de conclusión y sentido de fallo

Esta etapa se adelantó el día 9 de junio del año 202 6, allí la Fiscalía reclamó condena en contra de los acusados y la defensa su absolución. Acto seguido el Juez anunció sentido se falló condenatorio en contra de los procesados, al considerar que la Fiscalía demostró su responsabilidad en la comisión del reato de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes de que trata el artículo 376 inciso 1 de la Ley 599 de 2000.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Con sentencia No. 27 del 9 de junio de 2.026, el Juez Primero Penal del Circuito de Tuluá, Valle, luego de analizar de forma integral las pruebas testimoniales practicadas en juicio y la configuración del ilícito, resolvió

Circuito de Tuluá, Valle, luego de analizar de forma integral las pruebas testimoniales practicadas en juicio y la configuración del ilícito, resolvió condenar a los ciudadanos JUAN JOSÉ BANAVIDES COLLAZOS y JORGE ARMANDO ASCUNTAR CHICUÉ, como coautores penalmente responsables del punible tráfico fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el canon 376 inciso 1 ibidem, imponiéndoles pena privativa de la libertad de 128 meses de prisión, multa de 1334 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la sanción de principal.

4 Juicio oral 27 de febrero de 2026, testimonio de Carlos Andres Delgado Hoyos y Carlos William Escobar Agudelo. 5 Juicio oral 21 abril de 2026, testimonio de Carlos Alberto Carmona Pulgarín. 6 Juicio oral 2 de junio de 2026, prueba testimonial defesa acusados Juan José Benavides CollazosRad No. 761226000167-2017-00199- (AC-428-26)

Acusado: Juan José Benavides Collazos y otro

Delito: Estupefacientes

Decisión: Confirma condena

5 Al respecto, aseguró el Juez que, conforme a lo consignado en el artículo 376 del Código Penal y la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia, la responsabilidad por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes no depende únicamente de la cantidad de droga incautada, sino de establecer si esta es taba destinada al consumo personal o al tráfico.

En el caso particular, este propósito puede demostrarse mediante prueba indiciaria, sin que sea indispensable probar una transacción de

incautada, sino de establecer si esta es taba destinada al consumo personal o al tráfico.

En el caso particular, este propósito puede demostrarse mediante prueba indiciaria, sin que sea indispensable probar una transacción de estupefacientes o aportar prueba directa de su comercialización, siempre que la valoración conjunta de los medios de conocimiento permita superar el estándar más allá de toda duda razonable.

Al descender al caso concreto, el Juez encontró plenamente demostrado que Jorge Armando Ascuntar Chicué y Juan José Benavides Collazos se movilizaban en el automóvil Mazda 626 de placas CBZ-351, el cual desatendió una orden de pare impartida por la Policía en el corregimiento de Corozal. A partir de ese momento se produjo una persecución policial que culminó únicamente cuando el automotor colisionó contra la valla de bienvenida del municipio de Caicedonia, después de que los ocupantes atravesaran un peaje sin pagar, destruyeran la talanquera , maniobrando de manera peligrosa para evitar la acción de las autoridades. Este comportamiento así descrito fue valorado por el Juez como un primer indicio objetivo de que los procesados eran conscientes de la ilicitud de la actividad que desarrollaban.

La reconstrucción de estos hechos se sustentó principalmente en la declaración del Intendente Carmona Pulgarín , quien participó directamente en la persecución y captura. El uniformado relató las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la intervención, confirmó que dentro del vehículo fueron encontradas tres maletas negras que contenían dieciocho pa quetes con marihuana y explicó que ninguno de los capturados manifestó ser ajeno a la sustancia , ni formuló observaciones

dentro del vehículo fueron encontradas tres maletas negras que contenían dieciocho pa quetes con marihuana y explicó que ninguno de los capturados manifestó ser ajeno a la sustancia , ni formuló observaciones al suscribir el acta de incautación del 26 de mayo de 2017. EsteRad No. 761226000167-2017-00199- (AC-428-26)

Acusado: Juan José Benavides Collazos y otro

Delito: Estupefacientes

Decisión: Confirma condena 6 testimonio fue coherente, objetivo y concordante con los demás elementos probatorios.

En contraste, el fallador desestimó la versión exculpatoria de Juan José Benavides Collazos , quien sostuvo que desconocía la existencia de la droga y únicamente se desplazaba para asistir a una fiesta; consideró que esa explicación carec ía de respaldo probatorio, pues nunca fue expuesta durante la captura ni en las audiencias preliminares, tampoco fue corroborada por otro elemento de convicción y resultaba incompatible con la conducta desplegada por los procesados durante la huida.

Otro aspecto determinante fue la cantidad y las características del estupefaciente. El Juez destacó que fueron incautados 48 kilogramos de marihuana, cantidad que excede ampliamente la dosis personal e incluso, cualquier hipótesis de aprovisionamiento para consumo.

Esta circunstancia fue co nstatada inicialmente según prueba PIPH practicada por el investigador Carlos Andrés Delgado Hoyos , quien obtuvo resultado positivo para cannabis y sus derivados ; posteriormente, el perito químico Carlos William Escobar Agudelo, mediante análisis de cromatografía de gases , confirmó con certeza científica que la sustancia

obtuvo resultado positivo para cannabis y sus derivados ; posteriormente, el perito químico Carlos William Escobar Agudelo, mediante análisis de cromatografía de gases , confirmó con certeza científica que la sustancia correspondía a cannabis. Estos dictámenes técnicos, sumados al volumen de la droga, permit en concluir razonablemente que estaba destinada a la distribución o comercialización.

Por otra parte, concedió especial relevancia a la forma en que la sustancia era transportada; los dieciocho paquetes venían prensados, embalados y envueltos en cinta negra, presentación que, de acuerdo con las reglas de la experiencia, corresponde a la utilizada para facilitar el almacenamiento, transporte y posterior distribución de estupefacientes a gran escala. A ello agregó que los procesados provenían de Popayán (Cauca), departamento reconocido por su alta producción de marihuana, circunstancia que valoró únicamente como un dato objetivo adicional dentro del contexto probatorio, mas no como fundamento autónomo para endilgar la conducta.Rad No. 761226000167-2017-00199- (AC-428-26)

Acusado: Juan José Benavides Collazos y otro

Delito: Estupefacientes

Decisión: Confirma condena

7 Y frente a la responsabilidad de ambos acusados, el Juez concluyó que actuaron en calidad de coautores. Con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, concluyó demostrado un acuerdo de voluntades reflejado en la actuación conjunta para evadir el control policial, mantener la huida durante varios kilómetros, atravesar el peaje sin detenerse y persistir en la fuga hasta que se produjo el accidente.

voluntades reflejado en la actuación conjunta para evadir el control policial, mantener la huida durante varios kilómetros, atravesar el peaje sin detenerse y persistir en la fuga hasta que se produjo el accidente.

Igualmente, valoró que Juan José Benavides Collazos intentara escapar a pie después de la colisión, mientras Jorge Armando Ascuntar Chicué permanecía en el rodante, circunstancias que revelan el conocimiento compartido sobre la existencia de la sustancia ilegal y el propósito común de evitar su aprehensión.

Con fundamento en la valoración integral de la prueba testimonial, documental y pericial, la Fiscalía demostró más allá de toda duda razonable, que los acusados transportaban 48 kilogramos de cannabis con fines de comercialización o distribución, afectando el bien jurídico de la salud pública. Al no advertirse causales de justificación, inimputabilidad o ausencia de culpabilidad, determinó que ambos actuaron dolosamente, con conocimiento de la ilicitud de su conducta, razón por la cual los declaró penalmente responsables como coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes8.

4. RECURSO

Recurrente defensa9

El defensor del acusado JUAN JOSÉ BENAVIDES COLLAZOS inconforme con la decisión adoptada la impugn ó, exponiendo como sustento de sus reparos los siguientes cargos:

8 Alegatos, sentido de fallo, 447 y lectura de sentencia. 9 205ApelacionJuanJoseBenavides.pdf.Rad No. 761226000167-2017-00199- (AC-428-26)

Acusado: Juan José Benavides Collazos y otro

Delito: Estupefacientes

9 205ApelacionJuanJoseBenavides.pdf.Rad No. 761226000167-2017-00199- (AC-428-26)

Acusado: Juan José Benavides Collazos y otro

Delito: Estupefacientes

Decisión: Confirma condena

8 Cargo primero. Indebida valoración probatoria y errónea construcción del indicio de huida

Afirma que el Juez otorgó un valor probatorio excesivo a la huida de Juan José Benavides Collazos , utilizándola como un indicio determinante de que conocía la existencia de la droga y participaba en su transporte. Esta inferencia desconoce las reglas de la sana crítica, pues la huida constituye un indicio anfibológico, susceptible de múltiples explicaciones compatibles con la inocencia, como el miedo, el pánico, la confusión o una reacción instintiva ante la persecución policial y el accidente. Añade que el juez tampoco explicó por qué descartó estas hipótesis alternativas , ni diferenció la conducta del conductor, quien tenía el control del automóvil, de la del copiloto, a quien terminó enrostrando igual responsabilidad sin prueba suficiente.

Cargo segundo. Falta de demostración individualizada del dolo

En este punto argumenta el libelista en esencia que la sentencia no probó, más allá de toda duda razonable, que Juan José Benavides Collazos conociera previamente la existencia de la marihuana , ni que quisiera participar en su transporte. El fallador dedujo el dolo únicamente de la cantidad de droga, su embalaje y la posterior huida, circunstancias que, aunque pueden demostrar la finalidad de tráfico, no prueban por sí mismas el conocimiento del copiloto.

de la cantidad de droga, su embalaje y la posterior huida, circunstancias que, aunque pueden demostrar la finalidad de tráfico, no prueban por sí mismas el conocimiento del copiloto.

Resalta que no existe evidencia que el procesado manipulara las maletas, participado en su cargue, tenido acceso a ellas o sido vinculado mediante pruebas técnicas, como huellas o rastros biológicos, razón por la cual se confundió la materialidad del delito con la responsabilidad subjetiva del procesado.

Cargo tercero. Ausencia de prueba de la coautoría y del dominio funcional del hecho

Sostiene que la providencia desconoce los requisitos legales y jurisprudenciales de la coautoría, pues no se demostró u n acuerdoRad No. 761226000167-2017-00199- (AC-428-26)

Acusado: Juan José Benavides Collazos y otro

Delito: Estupefacientes

Decisión: Confirma condena 9 común, una división de funciones , ni un aporte esencial de Juan José Benavides Collazos en la ejecución del delito.

Se equiparó indebidamente la sola presencia del acusado como copiloto con la condición de coautor, sin acreditar el control sobre el vehículo, la ruta, la carga o el destino del estupefaciente, ni que desempeñara alguna función dentro de un plan criminal. En ese orden de ideas, la decisión incurrió en una forma de responsabilidad objetiva, prohibida por el ordenamiento penal colombiano.

Cargo cuarto. Indebida desestimación del testimonio del acusado e inversión de la carga de la prueba

La defensa afirma que el juez descartó injustificadamente la declaración

ordenamiento penal colombiano.

Cargo cuarto. Indebida desestimación del testimonio del acusado e inversión de la carga de la prueba

La defensa afirma que el juez descartó injustificadamente la declaración rendida por Juan José Benavides Collazos , quien explicó que desconocía la existencia de la droga y el viaje obedecía a una invitación para asistir a una fiesta. Considera que el fallo exigió una corroboración externa de esa versión para otorgarle credibilidad, trasladando indebidamente a la defensa la carga de demostrar la inoc encia del procesado. El testimonio del acusado constituye un medio de prueba autónomo que debía valorarse conforme a la sana crítica y la Fiscalía era la única obligada a desvirtuar esa explicación y demostrar la responsabilidad penal.

Cargo quinto. Utilización de conocimiento personal del juez y conclusiones no demostradas en juicio

Cuestiona que el juez acudiera a apreciaciones personales ajenas al debate probatorio, como referencias a la distancia recorrida entre Popayán y el lugar de los hechos, el t iempo de desplazamiento y la supuesta percepción inevitable del olor de la marihuana. Esas afirmaciones no fueron sustentadas mediante pruebas técnicas ni testimoniales debatidas en juicio, por lo que el fallo terminó apoyándose en conocimientos privados del juzgador para suplir vacíos probatorios, en contravía de los principios que rigen la valoración de la prueba.Rad No. 761226000167-2017-00199- (AC-428-26)

Acusado: Juan José Benavides Collazos y otro

Delito: Estupefacientes

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Acusado: Juan José Benavides Collazos y otro

Delito: Estupefacientes

Decisión: Confirma condena

10 Cargo sexto. Falta de demostración del ingrediente normativo “sin permiso de autoridad competente”.

Expone que en la sentencia se dio por probado, sin respaldo en elementos específicos, que el transporte de la sustancia se realizaba sin permiso de autoridad competente. La ausencia de dicha autorización constituye un elemento del tipo penal estipulado en el artículo 376 del Código Penal y, por tanto, debía ser demostrada por la Fiscalía mediante un medio de prueba concreto, sin que fuera admisible presumirla a partir de la cantidad de droga, la huida o la forma de embalaje.

Cargo séptimo. Violación del principio in dubio pro -reo y aplicación de un estándar probatorio asimétrico

Aduce que la sentencia aplicó un doble estándar probatorio, pues aceptó inferencias amplias para sustentar la condena —como la presencia en el automóvil, la cantidad de droga, el embalaje, la huida y el origen geográfico de los procesados —, mientras exigió a la defensa una corroboración adicional para respaldar la versión del acusado.

Persisten dudas razonables del conocimiento previo de la sustancia, la existencia de un acuerdo criminal, el dominio funcional del hecho, el significado de la huida y la ausencia de permiso de autoridad competente, las cuales debieron resolverse a favor del procesado mediante la aplicación del principio in dubio pro-reo.

Cargo octavo. Solicitud subsidiaria de nulidad parcial por defectos de motivación de la sentencia

En este punto solicita la nulidad parcial de la sentencia toda vez que

aplicación del principio in dubio pro-reo.

Cargo octavo. Solicitud subsidiaria de nulidad parcial por defectos de motivación de la sentencia

En este punto solicita la nulidad parcial de la sentencia toda vez que incurre en motivación incompleta, aparente, sofística y ausencia de motivación. El juez omitió responder los principales argumentos de la defensa relacionados con la inexistencia de dolo, la falta de coautoría, el carácter anfibológico de la huida, la indebida inversión de la carga de la prueba y la ausencia de respaldo del ingrediente normativo “sin permiso de autoridad competente ”. En consecuencia, depreca dejar sin efectos laRad No. 761226000167-2017-00199- (AC-428-26)

Acusado: Juan José Benavides Collazos y otro

Delito: Estupefacientes

Decisión: Confirma condena 11 providencia para que se profiera una nueva decisión debidamente motivada.

Cargo noveno. Solicitud adicional de nulidad desde la formulación de imputación

Por último , el extremo inconforme plantea la nulidad de la actuación desde la audiencia de formulación de imputación, al estimar que la Fiscalía no construyó adecuadamente los hechos jurídicamente relevantes. La imputación se limitó a transcribir informes policiales sin individualizar los hechos que sustentan el dolo, la coautoría, el ingrediente normativo relativo a la ausencia de permiso de autoridad competente y la participación concreta del acusado. A su juicio, esta deficiencia quebrantó el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de congruencia, por lo que implora retrotraer la actuación hasta

competente y la participación concreta del acusado. A su juicio, esta deficiencia quebrantó el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de congruencia, por lo que implora retrotraer la actuación hasta esa etapa procesal.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia para decidir

Esta Sala es competente pa ra resolver el recurso de apelación i mpetrado en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá- Valle, por mandato del artículo 34 , numeral 1º de la Ley 906 de 2004.

5.2. Problemas jurídicos para resolver

De conformidad con los reparos formulados por el defensor en el recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver los siguien tes problemas jurídicos:Rad No. 761226000167-2017-00199- (AC-428-26)

Acusado: Juan José Benavides Collazos y otro

Delito: Estupefacientes

Decisión: Confirma condena

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1. Determinar si en la presente actuación se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del acusado, como consecuencia de la deficiente estructuración de los hechos jurídicamente relevantes en la formulación de imputación, circunstancia que, según la defensa, amerita la declaratoria de nulidad de la actuación.

2. Establecer si la sentencia de primera instancia presenta un defecto de motivación, por omitir responder de manera suficiente, completa y razonada los argumentos centrales propuestos por la defensa, de forma que dicha deficiencia comprometa la validez del fallo y haga procedente la nulidad parcial de la sentencia.

completa y razonada los argumentos centrales propuestos por la defensa, de forma que dicha deficiencia comprometa la validez del fallo y haga procedente la nulidad parcial de la sentencia.

3. En caso de no prosperar las anteriores solicitudes de nulidad, determinar si la valoración integral de las pruebas practicadas en juicio permite tener por demostrada, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal de l ciudadano JUAN JOSÉ BENAVIDES COLLAZOS como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conforme al estándar probatorio consagrado en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, o si, por el contrario, las falencias probatorias alegadas por la defensa impiden desvirtuar la presunción de inocencia y conducen a la revocatoria de la sentencia condenatoria y a la consecuente absolución del procesado.

En ese orden se dará respuesta a los reparos propuestos por el defensor.

5.2.1. Nulidad por indebida estructuración de los hechos jurídicamente relevantes

De conformidad con lo consignado en el artí culo 458 de la Ley 906 de 2004, los motivos que generan esta causal son taxativos y se refieren a la nulidad derivada de la prueba ilícita , la cláusula de exclusión; por incompetencia del Juez , y por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (artículos 23 y 455, 456 y 457, respectivamente).Rad No. 761226000167-2017-00199- (AC-428-26)

Acusado: Juan José Benavides Collazos y otro

Delito: Estupefacientes

23 y 455, 456 y 457, respectivamente).Rad No. 761226000167-2017-00199- (AC-428-26)

Acusado: Juan José Benavides Collazos y otro

Delito: Estupefacientes

Decisión: Confirma condena

13 Aunado a la anterior, la alegación de invalidez de la actuación debe observar el cumplimiento o demostración, en concreto, de los principios de taxatividad, ac reditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, de una manera concurrente y no alternativa.10

Estos principios según la Corte se traducen en:11

“i) Convalidación: Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto predicado; ii) protección: el sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica; iii) instrumentalidad de las formas: como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de nulidad; iv) trascendencia: la magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia y v) residualidad: la declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado”.

Corresponde al libelista precisar si el vicio alegado es de estructura o de garantía y determinar la afectación de los mencionados principios, así como el momento procesal a partir del cual debe operar la invalidación reclamada; además, debe evidenciarse que el vicio alegado genera una lesión real y

garantía y determinar la afectación de los mencionados principios, así como el momento procesal a partir del cual debe operar la invalidación reclamada; además, debe evidenciarse que el vicio alegado genera una lesión real y trascendente -no apenas hipotética o incierta - a la estructura procesal o garantía fundamental.

Con relación a la nulidad reclamada por la defensa , es importante recapitular que los hechos jurídicamente relevantes corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectiva s normas penales; d e ahí que, conforme a lo enunciado, es deber de la Fiscalía delimitar con claridad cuáles son los hechos que pueden subsumirse en el respectivo tipo penal, lo que implica definir las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la conducta (acción u omisión) que imputa y en general, los elementos estructurales del delito.12

10 CSJ, SCP, AP 9 mar. 2011, rad. 32.370; AP 30 nov. 2011, rad. 37.298; AP3720-2018, rad. 48414, 29 de agosto de 2018. CSJ, SCP, AP2208-2018, rad. 52814, 30 de mayo de 2018. 11 CSJAP2512-2019, 26 jun. 2019, Rad. 54.761. 12 Cfr. CSJ SP, 8 mar. 2017. Rad. 44599. CSJ SP, 3 ene. 2019. Rad. 50419 y CSJ SP, 13 feb. 2019. Rad. 49386, entre muchas otras.Rad No. 761226000167-2017-00199- (AC-428-26)

Acusado: Juan José Benavides Collazos y otro

Delito: Estupefacientes

49386, entre muchas otras.Rad No. 761226000167-2017-00199- (AC-428-26)

Acusado: Juan José Benavides Collazos y otro

Delito: Estupefacientes

Decisión: Confirma condena

14 Se ha conceptuado13 que “el juicio sobre la relevancia de los hechos atribuidos al imputado o acusado en verdad es un filtro de pertinencia de la realidad fenomenológica, en contraste con referentes normativos” . Al atribuirle al procesado la comisión de una conducta o la omisión de un deber que por ministerio de la ley se reputan punibles, ha de identificarse cuáles son los enunciados de hecho (proposición fáctica) que, en el plano normativo, se ajustarían el tipo penal, así como los presupuestos de las demás categorías de la responsabilidad penal. A partir de ellos, tendrá que depurar la realidad fenomenológica investigada para formular los enunciados de hecho -particulares y concretosque integrarán la hipótesis delictiva.

Estudio del caso

En el sub lite la defensa refiere en esencia, que se trasgredieron los derechos de defensa y debido proceso de su representado, toda vez que la Fiscalía construyó de forma inadecuada los hechos jurídicamente relevantes en el acto de formulación de imputación, pues se limitó a trascribir informes policiales sin individualizar los hechos que sustentaban el dolo, la coautoría, el ingred

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