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TSDJ BUG - 81957384-(30-07-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - 81957384-(30-07-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

Tutela 2ª. Rad. 76-520-31-03-004-2026-00095-01

RADICADO: 76-520-31-03-004-2026-00095-01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA.

ACCIONANTE: NNA ASPL

AG. OFICIOSO: ROCÍO PÉREZ GARCÍA y ÓSCAR JOHN GIRÓN VIDAL

ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE POLICÍA NACIONAL

MOTIVO: IMPUGNACION SENTENCIA No.0148 DEL 11/6/2026.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrado Ponente: Juan Ramón Pérez Chicué.

Guadalajara de Buga, treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026). (Aprobada mediante Acta de Reunión No.236 de la fecha).

I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Lo es proferir sentencia que en derecho corresponda en el trámite de la impugnación interpuesta por el extremo accionante y la vinculada Emssanar EPS contra la sentencia No.0148 del 11/6/2026, proferida por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), emitida en la acción de tutela promovida por ROCÍO PÉREZ GARCÍA y ÓSCAR JOHN GIRÓN VIDAL mediante apoderada judicial en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA

NACIONAL.

promovida por ROCÍO PÉREZ GARCÍA y ÓSCAR JOHN GIRÓN VIDAL mediante apoderada judicial en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA

NACIONAL.

II. LA PETICIÓN DE TUTELA Y SUS FUNDAMENTOS

DE ORDEN FÁCTICO.

A. HECHOS.

Manifestó la togada que representa los intereses de ROCÍO PÉREZ GARCÍA y ÓSCAR JOHN GIRÓN VIDAL , que la menor ASPL es hija del señor DANNY PUERTA PÉREZ Q.E.P.D. y de la señora MARÍA ANYÉLICA

LASSO CHÁVEZ.2

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Que DANNY PUERTA PÉREZ Q.E.P.D. es hijo de la accionante habiendo fallecido este el día 20/2/2026 como consecuencia de una enfermedad catastrófica.

Que la menor ASPL desde su nacimiento, ha permanecido bajo la crianza, cuidado y protección de la accionante Rocío Pérez y de su esposo, Oscar John Girón, asumiendo integralmente su sostenimiento.

Advirtieron que la madre de la menor no cuenta con estabilidad económica, social ni familiar para hacerse cargo del cuidado permanente de ASPL y que actualmente está reside en un resguardo indígena.

Que por lo anterior, los accionantes iniciaron el proceso de custodia y cuidado personal de la menor, para lo cual se celebró audiencia ante el Centro de Conciliación FUNDECOL.

Expresaron los actores que Rocío Pérez es pensionada de la Policía Nacional y afiliada cotizante al sistema de salud de esa institución.

Centro de Conciliación FUNDECOL.

Expresaron los actores que Rocío Pérez es pensionada de la Policía Nacional y afiliada cotizante al sistema de salud de esa institución.

Que como la menor actualmente se encuentra en estado retirado de su EPS, la accionante procedió a solicitar a la entidad accionada la afiliación de la menor como beneficiaria en salud.

Que la negativa u omisión de la entidad demandada vulnera gravemente los derechos de la menor ASPL

B. PRETENSIONES.

La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida digna, interés superior del menor y protección prevalente de los niños, niñas y adolescentes. y, en consecuencia, se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, afilie a la menor ASPL como beneficiaria del servicio de salud de la señora Rocío Pérez García.3

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III. ACTUACION PROCESAL:

La acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional correspondió por reparto al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA – VALLE DEL CAUCA quien, mediante proveído No.0533 del 27/5/2026 la admitió y vinculó a María Anyélica Lasso Chávez. Posteriormente vinculó también a la Regional de Aseguramiento en Salud n° 4, adscrita a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - Casur, a Emssanar EPS S.A.S. y a la Caja de Compensación Familiar del Valle del

de Sanidad de la Policía Nacional, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - Casur, a Emssanar EPS S.A.S. y a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca “Comfenalco Valle de la Gente” a quienes les concedió término para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Respuestas de los Entes, accionado y vinculados:

La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional indicó que, de conformidad con la norma especial de su régimen de salud, la prestación de los servicios de salud se circunscribe exclusivamente a aquellas personas que acrediten su calidad de afiliadas o beneficiarias, pero que esa normativa no contempla los servicios para los “hijos de crianza”, en razón a que no ostentan legalmente dicha calidad dentro del régimen excepcional.

Que como la accionante no ha acreditado el cumplimiento de los requisitos obligatorios para la vinculación de beneficiarios bajo la calidad de hijos de crianza, debe agotar un procedimiento legal para ello que otorgue sentencia judicial al respecto.

El Grupo Jurídico de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional igualmente manifestó que carece de facultades para reconocer como beneficiarias a personas que no se encuentren expresamente contempladas dentro de las categorías previstas por la normatividad vigente, toda vez que sus actuaciones deben sujetarse estrictamente al principio de legalidad consagrado en los artículos 6 y 121 de la Constitución Política.

Emssanar EPS expuso la falta de legitimación en la causa por pasiva y se refirió a la improcedencia de la acción de tutela.4

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causa por pasiva y se refirió a la improcedencia de la acción de tutela.4

Tutela 2ª. Rad. 76-520-31-03-004-2026-00095-01

La Caja de Compensación Comfenalco manifestó que la menor se encontraba afiliada como beneficiaria de su padre Danny Puerta, pero que, tras el fallecimiento de este, recibió atención bajo la figura de protección laboral hasta el 20/04/2026.

Que consultó la página del DNP encontrando que la menor no cuenta con encuesta del Sisben, razón por la cual no es posible afiliarla al régimen subsidiado y tampoco puede ser afiliada del régimen contributivo por no existir cotizante del cual pueda depender.

La respuesta de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR resultó ser extemporánea.

IV. FALLO IMPUGNADO.

El a-quo en sentencia No.0148 del 11/6/2026 dispuso: “Primero. Negar la tutela de los derechos y pretensiones que reclaman Rocío Pérez García y Oscar John Girón Vidal para la niña accionante A.S.P.L. en este trámite invocados contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Tutelar el derecho fundamental a la seguridad social en salud de la niña A.S.P.L., de acuerdo con lo considerado en este proveído. Tercero. Ordenar a Comfenalco Valle de la Gente EPS y Emssanar EPS S.A.S, por conducto de sus respectivos representantes legales o quien deleguen para tal efecto,

Tercero. Ordenar a Comfenalco Valle de la Gente EPS y Emssanar EPS S.A.S, por conducto de sus respectivos representantes legales o quien deleguen para tal efecto, que de manera conjunta y en un término de 48 horas siguientes a su notificación, realicen los trámites necesarios mediante los cuales afilien y/o trasladen a la niña accionante A.S.P.L. al régimen subsidiado de salud como beneficiaria de su madre María Anyelica Lasso Chávez (c.c. 1.114.838.596), inscrita en la segunda aseguradora de salud relacion ada; para ello deben atender las normas previstas para el traslado, movilidad y afiliación de oficio dispuestas en el Decreto 780 de 2016 y Resolución 1128 de 2020 expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social. Emssanar EPS S.A., en el mismo término, debe informar a los cuidadores de la niña y a su progenitora, los documentos necesarios que deben aportar para regularizar la activación de la inscripción al sistema de salud a través de esa aseguradora, en los términos previstos en dicha normativa. Cuarto. Requerir a Rocío Pérez García, Oscar John Girón Vidal y María Anyelica Lasso Chávez, que deben colaborar en el referido proceso de afiliación y/o traslado de la menor accionante, para que reciba a consecuente atención en salud cuando la requiera y en tanto no se haga efectiva su adscripción a otra EPS o aseguradora del régimen especial de la Policía Nacional.”

Lo anterior, tras concluir que no se cumple uno de los requisitos expuestos en la sentencia T -065 de 2014, esto es, que la menor no se encuentra en estado de abandono por parte de su progenitora y que como la madre5

Lo anterior, tras concluir que no se cumple uno de los requisitos expuestos en la sentencia T -065 de 2014, esto es, que la menor no se encuentra en estado de abandono por parte de su progenitora y que como la madre5

Tutela 2ª. Rad. 76-520-31-03-004-2026-00095-01

de la niña se encuentra afiliada a Emssanar en el régimen subsidiado, también puede agregarla como su beneficiaria en dicho régimen. Asimismo, consideró que no se comprobó que los accionantes hayan acudido ante el juez de familia o ante notario.

V. IMPUGNACIÓN.

Inconforme con la decisión, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, al manifestar que la existencia de visitas por parte de la madre de la menor no puede confundirse con el ejercicio efectivo de la custodia, el cuidado personal y el sostenimiento de la niña. Que tales visitas no establecen la capacidad para garantizarle a la menor las atenciones en salud y que en cambio, se hicieron para conservar un vínculo afectivo.

Emssanar EPS también refutó el fallo proferido por el aquo indicando que se declare la improcedencia de la acción en tanto que no está legitimada para dar cumplimiento a la sentencia, pues para afiliar a la menor al régimen subsidiado debe realizarse la encuesta del Sisbén.

VI. CONSIDERACIONES.

Con el propósito de resolver lo concerniente con la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se hace necesario tomar las siguientes determinaciones:

a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.

I. Competencia:

Con el propósito de resolver lo concerniente con la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se hace necesario tomar las siguientes determinaciones:

a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.

I. Competencia:

Cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en los decretos reglamentarios 306 de 1992 y 1382 de julio 12 de 2000, para la acción de tutela, en lo concerniente a la primera instancia, y siendo compe tente este Tribunal, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.6

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II. Eficacia del proceso:

Se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en que la acción se presentó en debida forma, la capacidad para ser parte y la legitimación en la causa está demostrada para ambas partes pues el extremo activo, los señores Rocío Pérez y Oscar Girón como agentes oficiosos de la menor ASPL observan vulnerado su derecho fundamental a la seguridad social, entre otros, al considerar que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional debe afiliar a la menor como beneficiaria de su abuela paterna, comoquiera que la niña se encuentra sin vínculo a la seguridad social. Esta última entidad se encuentra legitimada por pasiva por ser quien presuntamente, está afectando esos bienes jurídicos.

b. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum se circunscribe a determinar si

encuentra legitimada por pasiva por ser quien presuntamente, está afectando esos bienes jurídicos.

b. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum se circunscribe a determinar si ¿hay lugar a revocar la sentencia No.0148 del 11/6/2026 emitida por el JUZGADO

CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA – Valle del Cauca?

c. Tesis que sostendrá la Sala:

La Sala sostendrá la tesis que, en el presente caso, SI hay lugar a revocar parcialmente la sentencia No.0148 del 11/6/2026 emitida por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA – Valle del Cauca, toda vez que es la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional quien debe asumir la carga de afiliación de la menor en su régimen especial aunque la norma no exprese literalmente que los beneficiarios también pueden ser los menores que estén bajo custodia, en aplicación al principio de universalidad e igualdad que trae el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

d. Premisas que soportan la tesis de la Sala:

(i) Normativas:

Son soportes normativos que apoyan la tesis de la Sala los siguientes: 1º. El preámbulo de la Constitución Política de Colombia7

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establece que la Carta fue sancionada y promulgada con el fin de asegurar a los integrantes del Pueblo de Colombia unos derechos básicos entre los cuales se encuentran la vida, la justicia, la igualdad y el conocimiento dentro de un marco jurídico,

establece que la Carta fue sancionada y promulgada con el fin de asegurar a los integrantes del Pueblo de Colombia unos derechos básicos entre los cuales se encuentran la vida, la justicia, la igualdad y el conocimiento dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, garantizando un orden político, económico y social justo.

2º. Como principios fundamentales del Estado, la Carta Magna consagra, en su artículo 2, “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los pa rticulares.”. (Subrayado y negrillas fuera de texto original).

3°. El artículo 29 de la Constitución Política preceptúa el derecho fundamental al debido proceso en los siguientes términos: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”

4°. El artículo 86 Superior consagra la acción de tutela: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Cort e Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro8

Tutela 2ª. Rad. 76-520-31-03-004-2026-00095-01

para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro8

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medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en es tado de subordinación o indefensión.”

5°. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 estipula: “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

6° La Ley 1753 de 2015, en su artículo 218 que modificó la Ley 100 de 1993 reza:

“Composición del núcleo familiar para el acceso a la seguridad social. Modifíquese el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así:

la Ley 100 de 1993 reza:

“Composición del núcleo familiar para el acceso a la seguridad social. Modifíquese el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así: “ARTÍCULO 163. Beneficiarios del régimen contributivo de salud. El núcleo familiar del afiliado cotizante, estará constituido por: a) El cónyuge. b) A falta de cónyuge la compañera o compañero permanente. c) Los hijos hasta que cumplan los veinticinco (25) años de edad que dependen económicamente del afiliado. d) Los hijos de cualquier edad si tienen incapacidad permanente y dependen económicamente del afiliado. e) Los hijos del cónyuge o compañero permanente del afiliado que se encuentren en las situaciones definidas en los numerales e) y d) del presente artículo. f) Los hijos de beneficiarios y hasta que dichos beneficiarios conserven su condición. g) Las personas identificadas en los literales e), d) y e) del presente artículo que están a cargo del afiliado familiar hasta el tercer grado de consanguinidad como consecuencia del fallecimiento o la ausencia de sus padres o la pérdida de la patria potes tad por parte de los mismos. h) A falta de cónyuge o compañera o compañero permanente y de hijos, los padres del afiliado que no estén pensionados y dependan económicamente de este. i) Los menores entregados en custodia legal por la autoridad competente. (…)”9

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(ii) Fácticas probadas:

competente. (…)”9

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(ii) Fácticas probadas:

Como premisas fácticas o de hecho que soportan la tesis de la Sala se tienen: 1°. La menor ASPL es hija de Danny Puerta Pérez, quien falleció el día 20/2/2026 y de María Anyelica Lasso Chávez.

2°. Mediante acta de conciliación No.15/IV/2026 del 15/4/2026 fue otorgada en Centro de Conciliación la custodia, tenencia y cuidado personal de la menor ASPL en favor de los hoy accionantes quienes son sus abuelos paternos -Rocío Pérez García y Oscar Jhon Girón Vidal-, en atención a que la madre de la menor no cuenta con sustento económico para su manutención y cuidado.

En dicho acuerdo se estipuló que la patria potestad sería compartida entre su madre y sus abuelos paternos y se regularon visitas para fortalecer el vínculo afectivo entre todos los intervinientes.

3° La señora Rocío Pérez García y el señor Oscar John Giron Vidal prestaron servicios en la Policía Nacional de Colombia por 23 años, siendo reconocidas las asignaciones mensuales de retiro en su favor.

4° La menor ASPL actualmente se encuentra sin afiliación al Sistema General de Salud.

III. Caso concreto.

3.1. Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela fue concebida por el Constituyente de 1991 como un mecanismo excepcional de protección de derechos, caracterizado por la subsidiariedad y residualidad, es decir,

3.1. Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela fue concebida por el Constituyente de 1991 como un mecanismo excepcional de protección de derechos, caracterizado por la subsidiariedad y residualidad, es decir, esta acción procede cuando no existen mecanismos de defensa judicial o, existiendo, los mismos resultan ineficaces para la protección de los intereses del asociado.

El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 consagra:

“CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de

tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La10

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existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”

Luego, de ninguna manera puede tenerse la acción de tutela como un mecanismo alternativo o supletorio de los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico.

Sobre el particular, ha señalado la Alta Corporación:

“[…] acudir a la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de defensa desconoce que los procedimientos administrativos y los procesos ante la administración de justicia son los primeros y más propicios escenarios para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. En particular, si el mecanismo con que cuenta la persona que considera afectados sus derechos es una acción judicial, desconocer la prevalencia de ésta

administración de justicia son los primeros y más propicios escenarios para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. En particular, si el mecanismo con que cuenta la persona que considera afectados sus derechos es una acción judicial, desconocer la prevalencia de ésta “desfigura el papel institucional de la acción, ignora que los jueces ordinarios tienen la obligación d e garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y vulnera el debido proceso al convertir los procesos de conocimiento en procesos sumarios”. Por estas razones, un requisito de procedencia formal de la acción de tutela es que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado. No obstante, la Corte ha establecido dos eventos en los que, reconociendo la existencia de otro medio de defensa judicial, es procedente la acción de tutela. Uno de ellos ocurre cuando se determina que el medio o recurso existente carece de eficacia e idoneidad y, el otro, cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”1

En el particular tenemos que, se hace del todo procedente la acción de tutela en procura de proteger los derechos fundamentales de la menor ASPL -quien actualmente cuenta con 8 años - específicamente el de la seguridad social en salud, al comprobarse que la niña actualmente se encuentra desvinculada de entidad alguna que preste los servicios necesarios para el desarrollo normal de su infancia y el de cualquier evento en el que se vea comprometida su salud.

De entrada, la Sala expone que fue errada la decisión tomada por el aquo frente a la orden de afiliación al régimen subsidiado dirigida a la entidad Emssanar EPS, pues en efecto, para hacer parte de ese régimen, es necesario

De entrada, la Sala expone que fue errada la decisión tomada por el aquo frente a la orden de afiliación al régimen subsidiado dirigida a la entidad Emssanar EPS, pues en efecto, para hacer parte de ese régimen, es necesario que tenga las calidades dispuestas en el Decreto -780 de 2016-, exactamente para el particular, que haga parte del Sisbén en los niveles aptos de pobreza o vulnerabilidad en los que sea acogida bajo el régimen de salud subsidiado.

1 Corte Constitucional. Sentencia T – 241 de 2013. M.P. Doctor Luis Ernesto Vargas Silva.11

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Así, no puede otorgarse orden en ese sentido sin que premie la encuesta y la respectiva calificación en los niveles que dicho sistema de información ha adoptado.

Ahora bien, el régimen general de salud ha indicado como vimos en párrafos anteriores, que pueden ser beneficiarios del régimen contributivo en salud, los menores entregados en custodia por autoridad competente; luego, si bien es cierto el régimen de salud de la Policía Nacional resulta ser excepcional y tiene consigo su normativa propia y especial, no debe desconocer los principios de universalidad, igualdad y solidaridad, pues si bien es cierto, el Decreto 1795 de 2000 no reconoce expresamente la calidad de este tipo de beneficiario, se ha inaplicado vía tutela, exclusiones que introducen desmejoras en relación con el sistema general de protección e incluso, se ha empleado por vía de analogía, reglas y coberturas de este último sistema, cuando los regímenes exceptuados no son claros

inaplicado vía tutela, exclusiones que introducen desmejoras en relación con el sistema general de protección e incluso, se ha empleado por vía de analogía, reglas y coberturas de este último sistema, cuando los regímenes exceptuados no son claros o presentan vacíos en la materia objeto de decisión.

En Sentencia T -065 de 2014, el alto tribunal constitucional indicó que resulta inaceptable “que un régimen que se supondría más favorable para sus afiliados, no contemplara soluciones acordes con los principios de universalidad, progresividad y solidaridad que rigen el acceso al servicio de salud”.

Estas reglas de analogía han sido aplicadas en casos similares al que nos ocupa:

“(…), este Tribunal se refirió a un caso en el cual una abuela, que gozaba de la pensión de sobrevivientes y se hallaba afiliada a un régimen exceptuado de salud, buscaba que su nieta, quien padecía síndrome de Down, fuese afiliada como beneficiaria. Luego de efectuar un recuento normativo de instrumentos internacionales como la Convención sobre los Derechos del Niño y enfatizar que, como servicio público, el acceso al sistema de salud debía reunir condiciones de calidad, oportunidad y eficacia; la Corte con cluyó que, en cuanto a la cobertura se refiere, un régimen exceptuado no puede incluir desmejoras en términos de amparo al núcleo familiar comparado frente al Sistema General de Salud , circunstancia por la cual esta Corporación tuteló el derecho invocado y ordenó la afiliación de la nieta. En general, se dispuso que la mejor alternativa era la de tenerla “como cotizante dependiente”, con el propósito de proteger sus derechos a la salud y a la

invocado y ordenó la afiliación de la nieta. En general, se dispuso que la mejor alternativa era la de tenerla “como cotizante dependiente”, con el propósito de proteger sus derechos a la salud y a la seguridad social, empleando, de manera analógica, el artículo 40 del Decreto 806 de 1998. ” Resaltado por la Sala.

“(…)12

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Explicó más adelante la Corte que:

“(…), en cuanto a la razonabilidad de la medida, se advierte que si bien es válido que el legislador establezca diferencias entre los regímenes exceptuados y el Sistema General de Salud, incluso disminuyendo algunos amparos del primero, siempre que en térmi nos generales la cobertura que se ofrezca sea más favorable al afiliado; lo cierto es que, en cuanto a la protección que se otorga al núcleo familiar, la exclusión que se dispone frente a los nietos en el Subsistema de la Policía Nacional, no resulta necesaria, ni proporcional. En efecto, aun cuando la limitación al número de beneficiarios tiene la entidad suficiente para generar un ahorro al sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, lo que haría que la medida resulte idónea respecto de la finalidad de evitar un riesgo financiero en dicho régimen exceptuado. No sucede lo mismo en lo que atañe a su necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, por cuanto las otras medidas a las cuales podría acudir el accionante, son más onerosas frente al grado de protección que demanda el derecho a la salud. Tal es el caso se someter a

en sentido estricto, por cuanto las otras medidas a las cuales podría acudir el accionante, son más onerosas frente al grado de protección que demanda el derecho a la salud. Tal es el caso se someter a un bebé recién nacido al proceso de encuesta SISBEN para ingresar al régimen subsidiado, o de requerir la afiliación a cargo de su progenitor mayor de edad, frente a quien se constató q ue no tiene cobertura del sistema y al parecer carece de ingresos económicos para asumir su cuidado y protección.”2

En Sentencia T-042 de 2020 el alto tribunal se refirió al sistema de regulación especial del Fomag, indicando que los menores entregados bajo custodia legal no aparecen como beneficiarios del cotizante, como sí en el régimen general de salud, por lo cual estudió el principio de igualdad, concluyendo:

“La Corte encuentra que la medida bajo examen no supera ni siquiera el primer presupuesto, toda vez que no se evidencia ningún propósito o razón que pueda justificar que los niños bajo custodia de una persona afiliada al régimen del Fomag no puedan ser beneficiarios en salud de esta última. De hecho esta medida le impide a los menores acceder a los servicios de salud y, a las pers

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