TSDJ BUG - 81957413-(29-07-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - 81957413-(29-07-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Despacho 05 – Sala Penal, Tribunal Superior de Buga
SENTENCIA DE
TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FT-48 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05
1 Consejo Superior de la Judicatura
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-111-22-04-005-2026-00928-00.
Accionante: Henry Rivas Alvarado.
Accionado: Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga Guadalajara de Buga (Valle), julio veintinueve (29) de dos mil veintiséis (2026)
Aprobado según Acta No. 539
I OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada por el señor HENRY RIVAS ALVARADO contra el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga.
II ANTECEDENTES
1. El apoderado judicial del accionante narró que el señor HENRY RIVAS ALVARADO, dentro del proceso con radicado 76834-60-00-187-2017-0214-00, fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga mediante sentencia del 5 de marzo
dentro del proceso con radicado 76834-60-00-187-2017-0214-00, fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga mediante sentencia del 5 de marzo de 2020, ejecutoriada el 13 de mayo de 2020, decisión en la cual se le concedió el sustituto de prisión domiciliaria.
Afirmó que la vigilancia de la ejecución de la pena correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.Radicación: 76-111-22-04-005-2026-00928-00.
Accionante: Henry Rivas Alvarado.
Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Buga.
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Indicó que inicialmente el condenado permaneció privado de su libertad en un inmueble ubicado en el barrio Portales del Río del municipio de Tuluá, pero debido a situación de riesgo para su vida, se vio obligado a trasladarse de manera urgente a otra residencia de la misma ciudad, novedad que fue informada al INPEC.
Adujo que con el fin de legalizar el cambio de domicilio, remitió al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga dos correos electrónicos: uno el 28 de julio de 2020 y otro el 6 de octubre de 2020, en los que explicó las razones del cambio de residencia , informó su nueva dirección, solicitó permiso para trabajar y
de julio de 2020 y otro el 6 de octubre de 2020, en los que explicó las razones del cambio de residencia , informó su nueva dirección, solicitó permiso para trabajar y suministró el correo electrónico cont.Imrivas@gmail.com, así como los números telefónicos 3017409128 y 3233979287 para efectos de notificaciones , pero, pese a ello, el 21 de abril de 2023 el INPEC informó que no lo encontró en la dirección inicialmente registrada.
Aseguró que, e n atención a dicho informe, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga en el Auto No. 690 del 26 de abril de 2023 ordenó correr el traslado previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, disponiendo que la notificación se efectuara utilizando todas las direcciones y medios de contacto obrantes en el expediente , pero el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga únicamente intentó la comunicación a través de llamadas telefónicas y del envío de correspondencia física, la cual fue devuelta por la empresa de mensajería 4 -72 al no lograr ubicar al destinatario, o sea que omitió remitir la notificación al correo electrónico que había registrado en el año 2020.
Consideró que la aludida falencia desconoció la orden impartida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y le impidió ejercer su derecho de defensa dentro del trámite previsto en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal.
Precisó que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
impidió ejercer su derecho de defensa dentro del trámite previsto en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal.
Precisó que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga en el Auto Interlocutorio No. 1768 del 2 de noviembre de 2023 revocó elRadicación: 76-111-22-04-005-2026-00928-00.
Accionante: Henry Rivas Alvarado.
Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Buga.
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sustituto de prisión domiciliaria que se le había concedido y ordenó su captura , la que se hizo efectiva el 11 de junio de 2026 en el municipio de Santiago de Cali.
2. A folios 3 a 4 del archivo digital denominado "04Anexo01EscritoTutela" obra copia del Auto interlocutorio No. 2364 del 11 de junio de 2026, mediante el cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga legalizó la captura del accionante.
3. A folios 5 a 6 obra copia de la ficha técnica del señor HENRY RIVAS ALVARADO, correspondiente al proceso No. 76834-60-00-187-2017-0214-00.
4. A folios 7 a 8 obran capturas de pantalla que dan cuenta del envío de correos electrónicos de fechas 28 de julio y 6 de octubre de 2020 al buzón institucional
4. A folios 7 a 8 obran capturas de pantalla que dan cuenta del envío de correos electrónicos de fechas 28 de julio y 6 de octubre de 2020 al buzón institucional
cseepbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co.
5. A folios 9 a 13 obran copias de las solicitudes mediante las cuales el accionante informa al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga el cambio de residencia e indicó como datos de contacto para efectos de notificaciones el correo electrónico cont.Imrivas@gmail.com y el abonado celular
3017409128.
6. El capitán LUIS CARLOS MOSQUERA PEREA – director de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Tuluá –, informó que el accionante fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga a 73 meses de prisión por la comisión de un delito de fraude procesal y le concedió el sustitutivo de prisión domiciliaria.
Señaló que, en desarrollo de las labores de control al cumplimiento de la medida, el 11 de noviembre de 2022 funcionarios del INPEC realizaron visita al domicilio autorizado sin encontrar al mencionado; posteriormente se efectuaron cuatro visitas adicionales, en las cuales tampoco fue hallado, sin que fuera posible establecer su ubicación o contacto a través de los números telefónicos registrados.Radicación: 76-111-22-04-005-2026-00928-00.
Accionante: Henry Rivas Alvarado.
Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Buga.
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Accionante: Henry Rivas Alvarado.
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Precisó que el condenado permaneció aproximadamente cinco meses fuera del domicilio autorizado sin que pudiera verificarse su paradero.
Indicó que esas novedades fueron puestas en conocimiento del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, solicitando además que se informara si existía una nueva dirección autorizada para el cumplimiento de la prisión domiciliaria.
Aseguró que en los archivos de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Tuluá no obra prueba que acredite la presentación de los escritos que el accionante menciona haber entregado para informar el cambio de residencia.
7. En el archivo digital denominado "11Anexo03RespuestaCarcelTuluá" obran copias de los oficios remitidos por la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Tuluá al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, mediante los cuales se puso en conocimiento la novedad consistente en que el condenado no fue hallado en la residencia autorizada para el cumplimiento de la prisión domiciliaria, solicitándose, además, informar si existía una nueva dirección autorizada.
8. En el archivo digital denominado "10Anexo02RespuestaCarcelTuluá" obra copia de la cartilla biográfica del accionante, en la cual se registran las visitas de control
solicitándose, además, informar si existía una nueva dirección autorizada.
8. En el archivo digital denominado "10Anexo02RespuestaCarcelTuluá" obra copia de la cartilla biográfica del accionante, en la cual se registran las visitas de control domiciliario realizadas por la Cárcel de Tuluá, dejándose constancia de que, en dichas diligencias, el condenado no fue hallado en la residencia autorizada para el cumplimiento de la prisión domiciliaria.
9. En el archivo digital denominado "12Anexo04RespuestaCarcelTuluá" obra captura de pantalla del envío de un correo electrónico dirigido al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, mediante el cual la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Tuluá puso en conocimiento la novedad consistente en la ausencia del accionante en el domicilio autorizado para el cumplimiento de la prisión domiciliaria.Radicación: 76-111-22-04-005-2026-00928-00.
Accionante: Henry Rivas Alvarado.
Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Buga.
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10. La doctora GLORIA AMINTA ESCOBAR CRUZ – titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga – informó que desde el 5 de marzo de 2021 vigila la ejecución de la pena impuesta al accionante dentro del
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga – informó que desde el 5 de marzo de 2021 vigila la ejecución de la pena impuesta al accionante dentro del proceso con radicado 76834-60-001-87-2017-02140-00.
Indicó que el centro carcelario de Tuluá reportó en varias oportunidades que el accionante no fue hallado en el domicilio donde debía permanecer privado de su libertad, razón por la cual en el Auto No. 690 del 26 de abril de 2023 ordenó correr el traslado previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, el cual fue tramitado por el Centro de Servicios utilizando las direcciones y números telefónicos obrantes en el expediente y en el Auto interlocutorio No. 1768 del 2 de noviembre de 2023 revocó el sustitutivo de prisión domiciliaria que se le había concedido y ordenó su captura.
Manifestó que no encontró solicitud de cambio de domicilio ni documento en el que el accionante hubiera informado el correo electrónico o los datos de contacto que afirma haber remitido en el año 2020.
11. En el archivo digital denominado "15Anexo01RespuestaJ03EjecupenasBuga" obra copia de las guías de envío mediante correo certificado de la empresa 4-72, de fecha
5 de mayo de 2023, dirigidas a las direcciones Carrera 26 No. 29A-69, barrio Tomás Uribe de Tuluá y Transversal 12 No. 3B -16 de Tuluá, con el propósito de surtir la notificación al accionante.
12. En el archivo digital denominado "16Anexo02RespuestaJ03EjecupenasBuga" obra captura de pantalla del envío de correo electrónico mediante el cual se remitió el auto
notificación al accionante.
12. En el archivo digital denominado "16Anexo02RespuestaJ03EjecupenasBuga" obra captura de pantalla del envío de correo electrónico mediante el cual se remitió el auto que ordenó correr traslado de la actuación prevista en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004 al correo electrónico rfralvaguz@gmail.com y a la oficina jurídica de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Tuluá.
13. En el archivo digital denominado "17Anexo03RespuestaJ03EjecupenasBuga" obra copia de la constancia secretarial del 5 de mayo de 2023, suscrita por la doctora Erika Zambrano Paredes, jefe del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga, mediante la cual dejó constancia de que se realizó la notificaciónRadicación: 76-111-22-04-005-2026-00928-00.
Accionante: Henry Rivas Alvarado.
Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Buga.
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del contenido del Auto No. 690 del 26 de abril de 2023 al condenado HENRY RIVAS
ALVARADO.
Precisó que dicha actuación se efectuó mediante correo certificado de la empresa 472, remitido a las direcciones físicas y electrónicas reportadas por el condenado, conforme a lo ordenado por el despacho, información que se verificaba en las planillas de envío y reportes incorporados al expediente.
72, remitido a las direcciones físicas y electrónicas reportadas por el condenado, conforme a lo ordenado por el despacho, información que se verificaba en las planillas de envío y reportes incorporados al expediente.
14. Mediante auto del 24 de julio de 2026 esta Sala ordenó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga remitir “copia íntegra del expediente digital correspondiente al proceso en el cual ejercía la vigilancia de la pena impuesta al accionante, especialmente en lo relacionado con las actuaciones adelantadas por ese despacho. Así mismo, deberá remitir copia del exped iente correspondiente al juzgado de conocimiento, en caso de que este repose en sus archivos, teniendo en cuenta que dicho expediente es trasladado generalmente al despacho de ejecución de penas al momento de asumir la vigilancia de la condena:”
Además, ordenó al accionante remitir “copia íntegra y original de los correos electrónicos allegados mediante pantallazos”.
15. El accionante allegó correo electrónico enviado el 6 de octubre de 2020 al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, solicitando autorización de cambio de domicilio y permiso para trabajar.
16. La doctora GLORIA AMINTA ESCOBAR CRUZ – titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga – dio respuesta al requerimiento efectuado, remitiendo el expediente digital a través de la plataforma
SGDE.
Manifestó que, respecto de las solicitudes de cambio de domicilio y permiso para
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga – dio respuesta al requerimiento efectuado, remitiendo el expediente digital a través de la plataforma SGDE.
Manifestó que, respecto de las solicitudes de cambio de domicilio y permiso para trabajar referidas por el accionante, si bien fueron enviadas al correo electrónico delRadicación: 76-111-22-04-005-2026-00928-00.
Accionante: Henry Rivas Alvarado.
Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Buga.
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Centro de Servicios Administrativos, no fueron remitidas con copia al correo institucional del despacho , por lo que no fueron encontradas en el expediente No. 76834-60-00-187-2017-02140-00, razón por la cual no tuvo conocimiento de dichas peticiones ni pudo impartirles el trámite correspondiente.
Señaló que, de acuerdo con los pantallazos aportados por el accionante, las solicitudes datan del 28 de julio y 6 de octubre de 2020, fechas en las que se encontraba vigente la contingencia derivada de la emergencia sanitaria por COVID19, situación que ge neró dificultades operativas y congestión en los despachos judiciales y centros de servicios de la especialidad de ejecución de penas.
Informó que contra el accionante existe otro proceso identificado con radicado 76122-60-00-167-2012-80099-00 a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de
judiciales y centros de servicios de la especialidad de ejecución de penas.
Informó que contra el accionante existe otro proceso identificado con radicado 76122-60-00-167-2012-80099-00 a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, en el cual aparecen registrados trámites relacionados con cambio de domicilio y permiso para trabajar.
17. En el archivo digital denominado "25Anexo01MemorialJ03EjecupenasBuga" obra copia de la ficha técnica del proceso con radicado 76122-60-00-167-2012-80099-00, asignado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, en la cual se observa el registro de solicitudes relacionadas con cambio de domicilio, entre ellas la presentada el 18 de junio de 2020, reiterada el 10 de julio de 2020 y el 8 de febrero de 2021 y se evidencia el envío del Oficio No. 680 del 27 de julio de 2021 mediante el cual se requirió al accionante para que aportara la documentación necesaria para trámite de permiso de trabajo.
III CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela, ello con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.Radicación: 76-111-22-04-005-2026-00928-00.
Accionante: Henry Rivas Alvarado.
Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Buga.
Accionante: Henry Rivas Alvarado.
Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Buga.
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2. Problema jurídico
En atención a lo expuesto por el accionante, corresponde a la Sala dilucidar si el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga le vulneraron derechos fundamentales.
En orden a cumplir lo anunciado, sea lo primero expresar que el accionante presentó acción de tutela porque, según afirmó, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Buga , en el proceso No. 76834 -60-00-187-201702140-00, mediante el Auto interlocutorio No. 1768 del 2 de noviembre de 2023, le revocó sustitutivo de prisión domiciliaria que se le había concedido, lo que ocurrió porque el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga no realizó la gestión pertinente para notificarle el auto mediante el cual se dio inicio al trámite que condujo a esa decisión , lo que vulneró su derecho de defensa.
La situación mencionada por el accionante hace pertinente traer a colación que el artículo 477 de la Ley 906 de 2004 establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 477. NEGACIÓN O REVOCATORIA DE LOS
MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA
artículo 477 de la Ley 906 de 2004 establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 477. NEGACIÓN O REVOCATORIA DE LOS MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. De existir motivos para negar o revocar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad los pondrá en conocimiento del condenado para dentro del término de tres (3) días presente las explicaciones pertinentes. La decisión se adoptará por auto motivado en los diez (10) días siguientes.” (Negrillas de la Sala)
De la disposición transcrita se desprende que, cuando existan motivos para negar o revocar un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, el juez deRadicación: 76-111-22-04-005-2026-00928-00.
Accionante: Henry Rivas Alvarado.
Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Buga.
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ejecución de penas y medidas de seguridad tiene el deber de ponerlos en conocimiento del condenado, con el fin de que, dentro del término legal, presente las explicaciones que estime pertinentes antes de adoptarse la decisión correspondiente.
En ese contexto, corresponde a la autoridad judicial desplegar las actuaciones necesarias para comunicar oportunamente al interesado las decisiones adoptadas dentro del proceso, en garantía del principio de publicidad y de los derechos al debido proceso y de defensa.
En ese contexto, corresponde a la autoridad judicial desplegar las actuaciones necesarias para comunicar oportunamente al interesado las decisiones adoptadas dentro del proceso, en garantía del principio de publicidad y de los derechos al debido proceso y de defensa.
En materia de notificaciones, el ordenamiento jurídico prevé diversos mecanismos para su realización. En particular, con la expedición de la Ley 2213 de 2022 se fortaleció el uso de los medios electrónicos en la administración de justicia, estableciendo:
“ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad d el envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las eviden cias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términosRadicación: 76-111-22-04-005-2026-00928-00.
Accionante: Henry Rivas Alvarado.
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empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, ad emás de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
PARÁGRAFO 1o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.
PARÁGRAFO 2o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.
PARÁGRAFO 3o. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se
superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.
PARÁGRAFO 3o. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal (UPU) con cargo a la franquicia postal.” (Negrillas de la Sala)
En igual sentido, el artículo 169 de la Ley 906 de 2004 dispone:
“ARTÍCULO 169. FORMAS. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.Radicación: 76-111-22-04-005-2026-00928-00.
Accionante: Henry Rivas Alvarado.
Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Buga.
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En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.
De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.
Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el
correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.
Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia.
Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación.” (Negrillas de la sala)
Así las cosas, el legislador facultó a las autoridades judiciales para emplear distintos mecanismos de comunicación, tales como correo certificado, correo electrónico y otros medios idóneos, con el propósito de materializar el deber de notificación.
En el caso bajo examen el accionante sostiene que mediante correos electrónicos enviados los días 28 de julio y 6 de octubre de 2020 informó el cambio de residencia en la cual continuaría privado de su libertad y que suministró como datos de contacto el correo electrónico cont.Imrivas@gmail.com y el número celular 3017409128, razón por la cual considera que el Auto No. 690 del 26 de abril de 2023 mediante elRadicación: 76-111-22-04-005-2026-00928-00.
Accionante: Henry Rivas Alvarado.
Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Buga.
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cual se dio inicio al trámite de revocatoria del sustitutivo concedido ha debido ser
Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05 12
cual se dio inicio al trámite de revocatoria del sustitutivo concedido ha debido ser notificado mediante dicha dirección electrónica.
La revisión del material probatorio obrante en el expediente permite constatar que la información mencionada por el accionante no fue incorporada al proceso No. 7683460-00-187-2017-0214-00 a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, sino al proceso No. 76122-60-00-167-2012-8009900 asignado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
En efecto, la ficha técnica de l último proceso registra el ingreso de solicitudes de cambio de domicilio y permiso para trabajar . Lo anterior explica por qué el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga manifestó no haber tenido conocimiento de los aludidos escritos ni de la dirección electrónica suministrada por el accionante.
Así las cosas, no puede atribuirse al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga ni al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga acción ni omisión vulneradora de derechos fundamentales del accionante, ya que se intentó notificarlo utilizando la dirección y correos que existían en el proceso a cargo de dicha dependencia oficial.
Además, se destaca que el accionante cambió la residencia donde debía permanecer privado de su libertad, sin cumplir la exigencia legal para proceder de esa manera , que consistía en obtener autorización judicial para ello . En
Además, se destaca que el accionante cambió la residencia donde debía permanecer privado de su libertad, sin cumplir la exigencia legal para proceder de esa manera , que consistía en obtener autorización judicial para ello . En efecto, el artículo 38B de la Ley 599 de 2000 establece que el condenado a quien se le ha concedido el sustitutivo de prisión domiciliaria no puede cambiar de residencia “sin autorización, previa del funcionario judicial”.Radicación: 76-111-22-04-005-2026-00928-00.
Accionante: Henry Rivas Alvarado.
Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Buga.
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Lo anterior significa que el accionante no podía cambiar de residencia, y por ende de dirección, sin que un juez autorizara es a mutación, pero arbitrariamente procedió de esa manera, lo que implica que la situación que genera el problema que trae a sede constitucional fue creada por él.
Es inaceptable que el desacato a la ley por parte del accionante, le genere derechos que deban ser protegidos por el juez de tutela.
Una persona que ha sido condenada por la comisión de conducta punibles, y a quien se le ha concedido el sustitutivo de prisión domiciliaria, no puede permanecer privada de su libertad en el lugar donde libremente desea o quiere, sino en el que específicamente señale la judicatura, sitio al cual se le deben enviar las notificaciones
se le ha concedido el sustitutivo de prisión domiciliaria, no puede permanecer privada de su libertad en el lugar donde libremente desea o quiere, sino en el que específicamente señale la judicatura, sitio al cual se le deben enviar las notificaciones de las providencias que se profieran, tal como lo hizo el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga.
No se puede soslayar que el accionante permaneció por más de tres (3) años por fuera del domicilio donde debía permanecer privado de su libertad y que nada acredita que en ese lapso permaneció con limitación de ese derecho, por el contrario, se informó que fue capturado en Cali , pero afirma que se cambió a otra residencia ubicada en Tuluá.
Al no acreditarse acción u omisión atribuibles al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad vulneradora de derechos fundamentales del accionante, se impone negar el amparo constitucional que solicita.Radicación: 76-111-22-04-005-2026-00928-00.
Accionante: Henry Rivas Alvarado.
Accionado: Juzgado Terc
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