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TSDJ BUG - 81957439-(27-07-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG - 81957439-(27-07-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA MIXTA

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

AUTO INTERLOCUTORIO No. 232

Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de julio de dos mil veintiséis (2026)

DEMANDANTE Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones

DEMANDADO LUIS FERNADO MARTINEZ Y OTROS

ORIGEN Juzgado Promiscuo Municipal de Florida y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira RADICADO 76-520-31-05-003-2023-00284-01 CONOCIMIENTO Conflicto de competencia ASUNTO Decisión Sala Mixta

OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Decide la Sala Mixta el conflicto de competencia negativo surgido entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Florida y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira , dentro de la acción judicial promovida por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPEN SIONES contra WILSON MARTINEZ GIL y otros.

ANTECEDENTES

La entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a través de su apoderado judicial formuló proceso verbal sumario de mínima cuantía contra WILSON MARTINEZ GIL, LUIS FERNANDO MARTINEZ GIL, CARLOS ANDRES MARTINEZ GIL, ZULEMA MARTINEZ GIL en calidad de hijos del señor LUIS MARTINEZ RIVAS, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Florida, con el fin de que declare a los

FERNANDO MARTINEZ GIL, CARLOS ANDRES MARTINEZ GIL, ZULEMA MARTINEZ GIL en calidad de hijos del señor LUIS MARTINEZ RIVAS, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Florida, con el fin de que declare a los precitados son responsables por enriquecerse sin justa causa en la suma de $6.578.623 por concepto de pago de lo no debido en el incremento pensional del 14% en persona a cargo ocasionados desde el 30 de octubre de 2004 alPágina 2 de 6

30 de mayo de 2012 . Como consecuencia se ordene el reintegro de las sumas pagadas a favor de la entidad debidamente indexado.

Recibido el asunto por reparto el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida, por auto No. 1210 del 1 9 de octubre de 20 23, rechazó el libelo introductorio por falta de competencia y como consecuencia remitió el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Palmira.

Remitido el proceso, le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, quien mediante proveído adiado 05 de diciembre de 2023 avocó el conocimiento del asunto y ordenó inadmitir el asunto. Una vez subsanado el libelo introductorio procedió a su admisión mediante proveído No. 155 de fecha 21 de febrero de 2024.

Posteriormente, el despacho mediante auto inter locutorio No. 528 del 04 de mayo de 2026 efectuó control de legalidad del asunto y se declaró incompetente, como consecuencia planteó el conflicto negativo de competencia al considerar que no se trata de un conflicto del sistema de seguridad social, tampoc o de conflicto propio del derecho laboral en

incompetente, como consecuencia planteó el conflicto negativo de competencia al considerar que no se trata de un conflicto del sistema de seguridad social, tampoc o de conflicto propio del derecho laboral en aplicación del artículo 2.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mucho menos, en aplicación de la competencia general de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, por principio de especialidad.

CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala Mixta.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 en la Ley 270 de 1996 corresponde a la Sala Mixta del Tribunal decidir el conflicto de competencia suscitado.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si procede dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Florida y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, o si, por el contrario, la naturaleza de la pretensión de enriquecimiento sin causa promovida por Colpensiones permite advertir que la controversia podría corresponder al conocimiento de una jurisdicción distinta, configurándose un conflicto aparente de competencia.Página 3 de 6

3. Argumento de la decisión.

En el presente asunto, la entidad demandante promueve una acción de enriquecimiento sin causa ( actio in rem verso ) encaminada a obtener el reintegro de recursos que afirma fueron pagados indebidamente a la parte demandada. En ese contexto, resulta necesario determinar la jurisdicción llamada a conocer de la controversia, pues de ello depende establecer si es posible dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los

demandada. En ese contexto, resulta necesario determinar la jurisdicción llamada a conocer de la controversia, pues de ello depende establecer si es posible dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los despachos judiciales involucrados1. Para resolver el caso, res ulta pertinente señalar que la Corte Constitucional ha establecido que las demandas mediante las cuales una entidad pública pretende recuperar sumas de dinero pagadas indebidamente a un particular, acudiendo a la figura del enriquecimiento sin causa (actio in rem verso), deben ser conocidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en aplicación de la cláusula general de competencia prevista en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)2. Al respecto, precisó:

“En línea con dicha cláusula general de competencia, en los autos 2808 y 2996 de 2023 la Corte fijó la siguiente regla de decisión:

Cuando se pretenda el cobro de dineros por parte de una entidad pública, que fueron pagados de manera inadecuada a un particular y, se requiera el reembolso de estos a través de la figura de la actio in rem verso, la competencia radica en la jurisdicción contenciosoadministrativa en virtud de la cláusula general prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.”

En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, al resolver un conflicto de competencia en un asunto de características análogas al aquí examinado, sostuvo en la providencia AC4614-2026: “Al igual que en los autos A270 -24, A292-24, A405-24 y A1064-24, se

características análogas al aquí examinado, sostuvo en la providencia AC4614-2026: “Al igual que en los autos A270 -24, A292-24, A405-24 y A1064-24, se precisó que las demandas de enriquecimiento sin causa promovidas por la Administradora Colombiana de Pensiones —Colpensiones—, dirigidas a obtener el reintegro de sumas dinerarias de carácter

1 SC428-2023 2 A-405/24Página 4 de 6

pensional pagadas indebidamente a un particular, deben ser conocidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. De acuerdo con las reglas jurisprudenciales reseñadas, cuando una entidad pública pretende obtener el reintegro de recursos que considera pagados indebidamente a un particular mediante el ejercicio de la acción de enriquecimiento sin causa, la controversia escapa, en principio, al conocimiento de la jurisdicción ordinaria y corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Caso concreto

Descendiendo al caso concreto, observa la Sala , que la Administradora Colombiana de Pensiones —Colpensiones— promovió demanda de enriquecimiento sin causa contra los señores WILSON MARTÍNEZ GIL, LUIS FERNANDO MARTÍNEZ GIL, CARLOS ANDRÉS MARTÍNEZ GIL y ZULEMA MARTÍNEZ GIL, en calidad de hijos del señor LUIS MARTÍNEZ RIVAS, con el fin de obtener el reintegro de la suma de $6.578.623, que considera pagados indebidamente por concepto del incremento pensional del 14 %.

En efecto, la controversia surge de una pretensión formulada por Colpensiones, entidad pú blica del orden nacional, encaminada a obtener la

pagados indebidamente por concepto del incremento pensional del 14 %.

En efecto, la controversia surge de una pretensión formulada por Colpensiones, entidad pú blica del orden nacional, encaminada a obtener la devolución de unos recursos que estima fueron reconocidos y pagados sin causa jurídica suficiente al causante y cuyos efectos patrimoniales se proyectan frente a sus herederos. Para ello acudió a la acción de enriquecimiento sin causa (actio in rem verso), supuesto que coincide con los analizados por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en las providencias previamente citadas, en las cuales se indicó que controversias de esta naturaleza han sido vinculadas a la cláusula general de competencia prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

Así las cosas, no se trata de una controversia derivada de una relación de derecho privado entre particulares, sino de una reclamación promovida por una entidad pública encaminada a obtener la restitución de recursos públicos presuntamente pagados de manera indebida. Tales circunstancias permiten advertir, que la controversia podría corresponder al conocimiento de una jurisdicción distinta de aquella a la que pertenecen los despachos judiciales involucrados en el presente conflicto.

En ese contexto, del análisis de los antecedentes y de las reglas jurisprudenciales antes reseñadas se advierte que la controversia planteada no corresponde, prima facie, a l ámbito de los despachos enfrentados. EnPágina 5 de 6

efecto, dada la naturaleza de la acción ejercida, la calidad de entidad pública de la demandante y el objeto de la reclamación, resulta necesario definir previamente la jurisdicción llamada a conocer del asunto.

efecto, dada la naturaleza de la acción ejercida, la calidad de entidad pública de la demandante y el objeto de la reclamación, resulta necesario definir previamente la jurisdicción llamada a conocer del asunto.

En estas condiciones, la Sala concluye que se encuentra ante un conflicto aparente de competencia, toda vez que no resulta posible efectuar una asignación válida entre los despachos judiciales involucrados sin que previamente se determine la jurisdicción co mpetente para conocer de la controversia. Por consiguiente, se abstendrá de dirimir el conflicto planteado y ordenará la devolución del expediente al despacho al que inicialmente le fue repartido el asunto, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan y, promueva el trámite para la definición del conflicto entre jurisdicciones.

Por lo expuesto, la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,

DECISIÒN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, en Sala de Mixta,

RESUELVE

PRIMERO. ABSTENERSE de dirimir el conflicto propuesto, al tratarse de un conflicto aparente de competencia, toda vez que del examen del asunto se advierte que ninguno de los despachos judiciales enfrentados ostentaría jurisdicción para conocer de la controversia, circunstancia que impide efectuar una asignación válida de competencia entre ellos.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al despacho que inicialmente fue repartido el proceso, Juzgado Promiscuo Municipal de la Florida, para que adopte la decisión que en derecho corresponda respecto de la jurisdicción llamada a conocer del

de competencia entre ellos.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al despacho que inicialmente fue repartido el proceso, Juzgado Promiscuo Municipal de la Florida, para que adopte la decisión que en derecho corresponda respecto de la jurisdicción llamada a conocer del asunto y, promueva el trámite para la definición del conflicto entre jurisdicciones conforme al marco constitucional vigente.

TERCERO. Por Secretaría, comuníquese esta decisión a los despachos judiciales involucrados y, en firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado Promiscuo de Municipal de Florida, quien fue el órgano judicial al cual inicialmente fue repartido el asunto.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASEPágina 6 de 6

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrado Salvamento parcial

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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