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TSDJ BUG - 81957440-(30-07-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - 81957440-(30-07-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: INCIDENTE DE DESACATO

GRUPO: CONSULTA SANCIÓN

DEMANDANTE: JOHAN SEBASTIÁN JARAMILLO SOTO

DEMANDADO: NUEVA EPS S.A.

RADICACIÓN: 76.736.31.05.001.2026.00043.01

DECISIÓN: DECLARA NULIDAD

En Guadalajara de Buga, treinta (30) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026)

Auto Interlocutorio N°. 120

Sería del caso, proceder a revisar en consulta la sanción impuesta en este asunto mediante Auto N° 820 del veinticuatro (24) de julio de 20261, emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla (V.), si no fuera porque encuentra la Sala una situación que genera nulidad y que debe ser corregida.

Para ello y como antecedentes, se tiene que el señor Johan Sebastián Jarami llo Soto , promovió incidente de desacato en contra Nueva EPS, a efectos que se dé cumplimiento a la sentencia No. 44 del 21 de abril de 20262, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla (V.), en la cual se tuteló el derecho a la salud del accionante y se ordenó el servicio de transporte intermunicipal ida y regreso, solo en el caso que así lo determine el médico tratante.” (Archivo digital No. 03)

derecho a la salud del accionante y se ordenó el servicio de transporte intermunicipal ida y regreso, solo en el caso que así lo determine el médico tratante.” (Archivo digital No. 03)

Por auto No. 699 del 25 de junio de 2026, el Juez de instancia REQUIRIÓ a los señores Derly Katherine Andrade Guerrero y Carlos Rafael Villero Rodríguez, en calidad de gerente regional en salud de Nueva EPS y gerente regional suroccidente de Nueva EPS, respectivamente, para que explicara las razones por las cuales no le ha dado cumplimiento a la citada providencia. En el mismo acto notificó al Agente Interventor de Nueva EPS . (Archivo digital No. 03)

Seguidamente, mediante Auto No. 757 del 08 de julio de 2026, encontrando que continúa vigente la vulneración de los derechos fundamentales del señor Johan Sebastián Jaramillo

1 Archivo Digital No. 09 2 Archivo Digital No. 02REFERENCIA: CONSULTA SANCIÓN RADICADO: 76.736.31.05.001.2026.00043.01 Soto, la a quo dispuso DAR APERTURA AL INCIDENTE DE DESACATO y correr traslado al mencionado gerente regional de salud de Nueva EPS, para que se pronunciara sobre el cumplimiento de la sentencia referenciada y sobre los requerimientos efectuados. (Archivo digital No. 05)

Mediante Auto No. 802 del 21 de julio de 2026, el a quo declaró abierta la etapa probatoria. (Archivo digital No. 07)

En atención a la ausencia de cumplimiento por parte de la accionada, en providencia N o. 820 del veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026) el Juzgado Primero Civil del

(Archivo digital No. 07)

En atención a la ausencia de cumplimiento por parte de la accionada, en providencia N o. 820 del veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026) el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla (V.) , declaró en desacato a la señora Derly Katherine Andrade Guerrero, en cuanto al cumplimiento que debió dar frente a la ORDEN DE TUTELA, contenida en la Sentencia No. 44 del 21 de abril de 202 63, proferida por el despacho en mención y dispuso la sanción que se revisa.

Cuestión preliminar

Se hace constar que debido a la licencia por luto concedida a la Magistrada Consuelo Piedrahíta Alzáte, a partir del 28 de julio de 2026, por el sensible fallecimiento de su señor esposo, y quien venía conociendo el presente asunto, las demás magistradas que integran la Sala Segunda de Decisión, proceden a emitir la presente decisión.

Para resolver se considera:

El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra:

“La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguien tes si

a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguien tes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.”

Ahora, respecto del derecho de defensa y contradicción, así como el debido proceso, el artículo 29 de la Constitución Política establece, entre otras, que quien sea sindicado tiene derecho a la defensa, a un debido proceso, así como a presentar pruebas y a controvertir. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la defensa permite que las personas pueda n ser oídas para hacer valer sus razones y argumento s, aportar y

3 Archivo Digital No. 02REFERENCIA: CONSULTA SANCIÓN RADICADO: 76.736.31.05.001.2026.00043.01 solicitar pruebas, así como controvertirlas y ejercer recursos a que hubiere lugar. Igualmente, frente al derecho de contradicción señaló que dicha garantía está relacionada con asegurar el debate probatorio , lo cual implica presentar y solici tar pruebas, exponer argumentos y recurrir decisiones.

Lo anterior, guarda íntima relación con el principio de publicidad ; al respecto, la Corte Constitucional ha sido enfática al enseñar que dicho principio es indispensable para la materialización del debido proceso, pues implica, tanto la exigencia de proferir decisiones debidamente motivadas en hecho y de derecho, así como ponerlas en conocimiento de las partes con interés jurídico en dichas actuaciones.

En Auto A123-2009, la Corte Constitucional reiteró que “la notificación es ”el acto material

debidamente motivadas en hecho y de derecho, así como ponerlas en conocimiento de las partes con interés jurídico en dichas actuaciones.

En Auto A123-2009, la Corte Constitucional reiteró que “la notificación es ”el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”, con la finalidad de que éstas conozcan su contenido y puedan así atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses, siendo uno de los actos procesales más importantes, pues en él se concretan los derechos fundamentales de defensa, contradic ción y debido proceso de que trata el artículo 29 superior.”

Descendiendo al caso bajo estudio, d el expediente, se advierte que tanto el auto No. 699 del 25 de junio de 2026 como los demás autos proferidos en el trámite del incidente de desacato, el juez optó por notificarlos vía correo electrónico a las direcciones secretaria.general@nuevaeps.com.co, interventor@nuevaeps.com.co, info.intervencion@nuevaeps.com.co, valenciasotomariacecilia@gmail.com y reddesevilla@gmail.com.

Ahora, como quiera que el Decreto 2591 de 1991, no prevé la forma en que debe realizarse la notificación electrónica, el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, establece que “para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…)”.

“para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…)”.

Conforme lo anterior, el inciso cuarto del numeral 3 del artículo 291 del Código General del Proceso establece que cuando se realice la notificación mediante dirección electrónica de quien deba ser notificado, “ se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo” (Subrayas de la Sala)

Asimismo, la Ley 2213 de 2022, en su artículo 8 establece, entre otras que:

“… La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuandoREFERENCIA: CONSULTA SANCIÓN RADICADO: 76.736.31.05.001.2026.00043.01 el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos ” (Subrayas de la Sala)

Una vez revisados los soportes de envío realizados por el a quo al interior del trámite del incidente de desacato, se advierten distintas constancias de recibido, excepto la dirigida a la dirección electrónica secretaria.general@nuevaeps.com.co, correo que corresponde a Nueva E.P.S. S.A., entidad de la cual tampoco se advierte respuesta a los requerimientos realizados por el juzgado.

De conformidad con lo expuesto, se concluye que Nueva EPS S.A. no fue notificada en

Nueva E.P.S. S.A., entidad de la cual tampoco se advierte respuesta a los requerimientos realizados por el juzgado.

De conformidad con lo expuesto, se concluye que Nueva EPS S.A. no fue notificada en debida forma. Ello, por cuanto la eficacia de la notificación se predica únicamente cuando el destinatario tiene conocimiento del contenido de la providencia. Si bien las notificaciones pueden surtirse mediante mensaje de datos, estas deben cumplir las exigencias legales encaminadas a garantizar que la actuación procesal llegue efectivamente a conocimiento de la parte destinataria. En el caso concreto, ello implicaba contar con la constancia o el acuse de recibo que acreditara la recepción del mensaje, requisito que no obra en el expediente respecto de Nueva EPS S.A.

Ahora, como quiera que en el presente caso, no se notificó en debida forma a Nueva EPS S.A. durante todo el trámite del proceso, es decir, tanto del auto de requerimiento inicial, como el auto que sanciona, no est amos frente a una nulidad saneable, por el contrario, dicha situación se enmarca en el parágrafo único del artículo 136 del Código General del Proceso, el cual señala que “Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables”

Al respecto, la Corte Constitucional, en el Auto 397 de 2018, precisó que la falta de notificación puede constituir una irregularidad subsanable cuando recae únicamente sobre el auto que admite el trámite de la acción de tutela; en cambio, adquiere el carácter de insubsanable cuando se omite la notificación tanto del auto admisorio como de la sentencia.

notificación puede constituir una irregularidad subsanable cuando recae únicamente sobre el auto que admite el trámite de la acción de tutela; en cambio, adquiere el carácter de insubsanable cuando se omite la notificación tanto del auto admisorio como de la sentencia. En esa providencia, reiteró el criterio expuesto en el Auto 024 de 2012, así:

“(…) cuando no se ha notificado el auto admisorio de la demanda a las personas que tienen un interés legítimo en la actuación procesal, se está en presencia de una nulidad saneable, cuál es la derivada de la falta de notificación de la iniciación del trámite, prevista en los numerales 8° y 9° del artículo 140 del C.P.C. En estos casos, la Corporación ha optado por devolver el expediente a los despachos judiciales de origen, para que, a través de ellos, se ponga en conocimiento del afectado la causal de nulidad y, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 145 del C. de P. C., si a bien lo tiene, la alegue dentro de los tres (3) días siguientes, indicándole que , siREFERENCIA: CONSULTA SANCIÓN RADICADO: 76.736.31.05.001.2026.00043.01 no lo hace, quedará saneada la nulidad y el proceso continuará su curso. Excepcionalmente, cuando las circunstancias de hecho lo ameritan, la Corporación ha procedido directamente a vincular al proceso en sede de Revisión a quienes no fueron llamados y registran un interés en el mismo.

Por el contrario, si lo que ocurre es que la falta de notificación a los interesados en la actuación procesal se predica es del fallo de tutela -o del auto admisorio y del fallo de

fueron llamados y registran un interés en el mismo.

Por el contrario, si lo que ocurre es que la falta de notificación a los interesados en la actuación procesal se predica es del fallo de tutela -o del auto admisorio y del fallo de tutela-, tal irregularidad da lugar a una nulidad insubsanable (C.P:C. art. 144, inciso final), cuál es la derivada de haberse pretermitido íntegramente la instancia, prevista en el numeral 3° del artículo 140 del C.P.C., es decir, no haberse dado la oportunidad a los interesados de conocer el proceso e impugnar el fallo. En esos eventos la Corte ha declarado la nulidad y enviado el expediente al despacho correspondiente para que imparta el trámite adecuado” (Subrayas de la Sala).

Conforme a lo expuesto, es claro que en el presente caso no se configura una nulidad saneable, toda vez que la notificación efectuada a Nueva EPS S.A. no reúne los requisitos legales para ser considerada una notificación electrónica válida. En consecuencia, no existe certeza de que la entidad accionada hubiera sido enterada en debida forma del trámite del incidente de desacato en su int egridad, circunstancia que compromete las garantías del debido proceso, en particular los derechos de defensa y contradicción, máxime que no se advierte del expediente respuesta . Por tanto, la Sala NULITARÁ el trámite impartido en este caso.

Cabe precisar que, conforme el certificado de existencia y representación de Nueva EPS S.A., en él se advierte tanto el correo electrónico de secretaria.general@nuevaeps.com.co, como tributaria@nuevaeps.com.co, dirección electrónica última, a la que también se podría surtir el acto de notificación.

S.A., en él se advierte tanto el correo electrónico de secretaria.general@nuevaeps.com.co, como tributaria@nuevaeps.com.co, dirección electrónica última, a la que también se podría surtir el acto de notificación.

Por otro lado, se previene al a quo que, al rehacer el trámite, adopte las acciones que correspondan con mira a verificar la acreditación de los presuntos incumplimientos que alega el actor, particularmente conforme se dispuso en el fallo de tutela que estableció que e l servicio de transporte fuera concedido “siempre que le sean programados exámenes, procedimientos, consultas o cualquier otro servicio de salud fuera de su municipio de residencia; Sevilla, Valle del Cauca”.

En este punto, se deja constancia de que no fue posible establecer comunicación con el señor Johan Sebastián Jaramillo Soto, toda vez que al intentar la comunicación al número telefónico 310 378 68 27, este se remite al buzón de voz.

En mérito de lo antes expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga Valle,REFERENCIA: CONSULTA SANCIÓN RADICADO: 76.736.31.05.001.2026.00043.01

R E S U E L V E

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del incidente de desacato promovido por el señor Johan Sebastián Jaramillo Soto, en contra de Nueva EPS S.A. a partir del Auto 699 del 25 de junio de 2026, inclusive, a fin de que se rehaga la actuación con observancia de las garantías del debido proceso, surtan íntegramente las etapas procesales correspondientes y se practiquen en debida forma las notificaciones a las partes, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

debido proceso, surtan íntegramente las etapas procesales correspondientes y se practiquen en debida forma las notificaciones a las partes, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: REMITIR la actuación al juzgado de origen para lo de su competencia.

TERCERO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Las Magistradas,

GLORIA PATRICIA RUANO

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE Licencia por luto

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaREFERENCIA: CONSULTA SANCIÓN RADICADO: 76.736.31.05.001.2026.00043.01

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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