TSDJ BUG - 81957556-(27-07-2026)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - 81957556-(27-07-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
Página 1 de 21
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: ROQUE AGREDO CALAMBAS
DDO: TERCERIZAR S.A.S. E INGENIO MARÍA LUISA S.A.
RAD. 76-520-31-05-003-2020-00123-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
SENTENCIA No. 66
Guadalajara de Buga, veintisiete (27) julio de dos mil veintiséis (2026)
REFERENCIA Proceso ordinario laboral
DEMANDANTE ROQUE AGREDO CALAMBAS
DEMANDADO TERCERIZAR S.A.S. E INGENIO MARÍA LUISA
S.A.
RADICADO 76-520-31-05-003-2020-00143-01
TEMA Relación laboral - fuero de salud ASUNTO Recurso de apelación sentencia DECISIÓN Modificar
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia pública por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira el ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2025), lo que otorga competencia a esta Corporación para revisar los motivos de inconformidad planteados, así como los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador que se encuentren acreditados en el proceso.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
planteados, así como los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador que se encuentren acreditados en el proceso.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.Página 2 de 21
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: ROQUE AGREDO CALAMBAS
DDO: TERCERIZAR S.A.S. E INGENIO MARÍA LUISA S.A.
RAD. 76-520-31-05-003-2020-00123-01
El señor ROQUE AGREDO CALAMBAS , por conducto de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra TERCERIZAR S.A.S. e INGENIO MARÍA LUISA S.A., con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 24 de junio de 2016 hasta el 30 de enero de 2019 y que la terminación del vínculo laboral fue injusta. Como consecuencia de tales declaraciones, solicitó el reinteg ro al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría; el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir; los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral; la indemnización equivalente a seis (6) meses de salario prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por no haberse obtenido autorización de la autoridad laboral para el despido; la indemnización moratoria; la indexación de las condenas; la aplicación de las facultades ultra y extra petita; y la condena en costas. En sustento de sus pretensiones, relató que estuvo vinculado mediante
la indemnización moratoria; la indexación de las condenas; la aplicación de las facultades ultra y extra petita; y la condena en costas. En sustento de sus pretensiones, relató que estuvo vinculado mediante sucesivos contratos de trabajo entre el 24 de junio de 2016 y el 30 de enero de 2019, desempeñando labores de oficios varios y devengando un salario mínimo legal mensual vigente. Manifestó que las actividades laborales fueron desarrolladas en las instalaciones del Ingenio María Luisa S.A. , bajo la supervisión e instrucciones de personal vinculado a dicha compañía. Igualmente, afirmó que el 8 de agosto de 2017 sufrió un accidente de trabajo mientras realizaba labores de limpieza de una tubería y que ninguna de las empresas demandadas efectuó el respectivo reporte del siniestro laboral. Finalmente, señaló que las demandadas conocían las afectaciones que presentaba en su estado de salud y que, pese a ello, decidieron dar por terminado su contrato de trabajo sin contar previamente con la autorización del Inspector del Trabajo 1.2. La contestación de la demandada
TERCERIZAR S.A.S.Página 3 de 21
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: ROQUE AGREDO CALAMBAS
DDO: TERCERIZAR S.A.S. E INGENIO MARÍA LUISA S.A.
RAD. 76-520-31-05-003-2020-00123-01 La demandada TERCERIZAR S.A.S., por conducto de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su defensa, admitió la existencia de la relación laboral sostenida con el demandante mediante contratos de trabajo por obra o labor determinada.
se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su defensa, admitió la existencia de la relación laboral sostenida con el demandante mediante contratos de trabajo por obra o labor determinada. Respecto de la pretensión de reintegro, sostuvo que el actor, al momento de la terminación del vínculo laboral, no se encontraba amparado por la garantía de estabilidad laboral reforzada por razones de salud. Agregó que la finalización del contrato obedeció exclusivamente a una causa objetiva, consistente en la culminación de la obra o labor para la cual fue contratado. Como excepciones de mérito propuso las denominadas: inexistencia del fuero de estabilidad laboral reforzada por salud; inexistencia de la vulneración constituc ional alegada; ausencia de nexo causal entre la condición de salud del demandante y la terminación del contrato de trabajo; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; falta de legitimación en la causa por pasiva; buena fe de la sociedad demanda da; pago total de las obligaciones laborales, especialmente salarios y prestaciones sociales; mala fe del demandante y de su apoderado; pago; terminación legítima del contrato por culminación de la obra o labor contratada; prescripción; e innominada.
INGENIO MARÍA LUISA S.A.
Por su parte, INGENIO MARÍA LUISA S.A., a través de apoderado judicial, se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda. Como excepciones de mérito propuso las denominadas prescripción, inexistencia de la obligación , buena fe contractual, compensación, carencia de acción y de derecho e innominada. En respaldo de su defensa, adujo que el demandante nunca estuvo
Como excepciones de mérito propuso las denominadas prescripción, inexistencia de la obligación , buena fe contractual, compensación, carencia de acción y de derecho e innominada. En respaldo de su defensa, adujo que el demandante nunca estuvo vinculado laboralmente con dicha sociedad, razón por la cual no existió relación de trabajo alguna entre las partes. Asimismo, sostuvo que no le asiste responsabilidad solidaria frente a las reclamaciones formuladas, por cuanto las labores desarrolladas por elPágina 4 de 21
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: ROQUE AGREDO CALAMBAS
DDO: TERCERIZAR S.A.S. E INGENIO MARÍA LUISA S.A.
RAD. 76-520-31-05-003-2020-00123-01 demandante eran ajenas a las actividades propias, normales y permanentes de su objeto social, correspondiendo a servicios contratados de manera autónoma con un tercero independiente. 1.3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del ocho (08) de abril del dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, resolvió:
PRIMERO: Declarar la existencia de una relación laboral entre Tercerizar S.A.S. y Roque Agredo Calmabas la cual estuvo regida por tres contratos de trabajo por obra o laboral contratada y, se
desarrollaron en los siguientes periodos:
Desde el 24 de junio de 2016 hasta el 26 de marzo de 2017 Desde el 06 de junio de 2017 hasta el 06 de octubre de 2017. Desde el 28 de diciembre de 2017 hasta el 30 de enero de 2019.
Desde el 06 de junio de 2017 hasta el 06 de octubre de 2017. Desde el 28 de diciembre de 2017 hasta el 30 de enero de 2019.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de fondo de inexistencia de fuero a la estabilidad laboral reforzada por salud, lo que hace innecesario el estudio de las demás excepciones propuestas, en consecuencia, se absolverá a las partes demandadas de las pretensiones de la demanda.
El juzgado de primera instancia concluyó que entre el señor Roque Agredo Calambás y Tercerizar S.A.S. existió una relación laboral mediante contratos por obra o labor en tres periodos determinados. Sin embargo, descartó la existencia de un vínculo laboral con el Ingenio María Luisa, al considerar que la subordinación, el pago de salarios y el suministro de herramientas y elementos de trabajo estuvieron a cargo exclusivamente de Tercerizar S.A.S. Asimismo, determinó que esta empresa actuó como contratista independiente y no como intermediaria laboral, por lo que no se configuró una intermediación ilegal ni una simulación contractual que permitiera atribuir responsabilidad laboral al Ingenio María Luisa.
En cuanto a la solicitud de protección derivada del fuero de estabilidad laboral reforzada, el despa cho estableció que, aunque el demandantePágina 5 de 21
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: ROQUE AGREDO CALAMBAS
DDO: TERCERIZAR S.A.S. E INGENIO MARÍA LUISA S.A.
RAD. 76-520-31-05-003-2020-00123-01 presentaba algunas afecciones de salud, entre ellas lumbalgia, no se
DDO: TERCERIZAR S.A.S. E INGENIO MARÍA LUISA S.A.
RAD. 76-520-31-05-003-2020-00123-01 presentaba algunas afecciones de salud, entre ellas lumbalgia, no se acreditó una condición de discapacidad ni limitaciones que afectaran de manera significativa su capacidad laboral, toda vez que los exámenes médicos practicados durante la relación de trabajo lo calificaron como apto para desempeñar sus funciones y no registraba incapacidades ni restricciones al momento de la terminación del contrato. Igualmente, no se demostró que el empleador tuviera conocimiento de una situación de salud que justificara una protección especial, ni que el despido obedeciera a motivos discriminatorios o a una condición de debilidad manifiesta.
En consecuencia, el juzgado declaró la existencia de la relación laboral únicamente con Tercerizar S.A.S., negó las pretensiones relacionadas con la estabilidad laboral reforzada, absolvió a las demandadas de las demás reclamaciones y condenó en costas a la parte demandante.
1.4. Recurso de apelación
La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia por considerar que no valoró adecuadamente las pruebas relacionadas con la verdadera naturaleza de la vinculación laboral del señor Agredo y su estado de salud. Sostiene que, aunque formalmente fue contratado mediante una empresa temporal, en realidad prestó servicios permanentes y subordinados en favor del Ingenio María Luisa, mediante contratos sucesivos que excedieron los límites legales de la contratación temporal.
Asimismo, afirma que durante la relación laboral desarrolló afeccio nes graves en su columna, acreditadas con soportes médicos, las cuales lo
sucesivos que excedieron los límites legales de la contratación temporal.
Asimismo, afirma que durante la relación laboral desarrolló afeccio nes graves en su columna, acreditadas con soportes médicos, las cuales lo ubicaban en una situación de debilidad manifiesta que hacía procedente la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, cuestiona la absolución de las demandadas por estimar que la sentencia desconoció tanto la realidad del vínculo laboral como la incidencia de las condiciones de trabajo en el deterioro de la salud del actor.
1.5. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para la presentación de alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la partePágina 6 de 21
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: ROQUE AGREDO CALAMBAS
DDO: TERCERIZAR S.A.S. E INGENIO MARÍA LUISA S.A.
RAD. 76-520-31-05-003-2020-00123-01 demandada TERCERIZAR S.A.S. expuso que debe confirmarse la sentencia de primera instancia porque considera que el de mandante no demostró estar en condición de discapacidad ni tener derecho a estabilidad laboral reforzada.
Además, sostiene que existieron tres contratos de trabajo independientes y que la terminación de la relación laboral obedeció únicamente a la finalización de la obra o labor contratada, sin relación alguna con su estado de salud. También afirma que no se probó el supuesto accidente de trabajo ni la existencia de discriminación por razones de salud.
Por otro lado, el demandante y la demandada Ingenio María Luisa guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
estado de salud. También afirma que no se probó el supuesto accidente de trabajo ni la existencia de discriminación por razones de salud.
Por otro lado, el demandante y la demandada Ingenio María Luisa guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Hechos probados
En el presente asunto no es materia de controversia que i) entre el señor ROQUE AGREDO CALAMBAS y la empresa TERCERIZAR S.A.S. existió una relación laboral materializada a través de contratos de trabajo por obra o labor que se desarrollaron en los siguientes periodos: del 24 de junio de 2016 al 26 de marzo de 2017, del 6 de junio de 2017 al 6 de octubre de 2017 y del 28 de diciembre de 2017 al 30 de enero de 2019. ii) que el servicio lo prestó en las instalaciones del Ingenio Maria Luisa iii) Que el contrato fue terminado por la empresa TERCERIZAR S.A.S. aduciendo finalización de la obra o labor
2.2. Problema jurídico
De conformidad a la decisión de primera instancia y al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante corresponde a esta Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Si en aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades s e suscitó una relación de trabajo entre el señor ROQUE AGREDO CALAMBAS y el Ingenio María Luisa S.A. entre el 24 de junio de 2016 al 30 de enero de 2019 ?; ii) Si el señor AGREDO CALAMBAS al momento de la terminación de su contrato de trabajo – 30 de enero de 2019 - se encontraba amparado por fuero dePágina 7 de 21
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
señor AGREDO CALAMBAS al momento de la terminación de su contrato de trabajo – 30 de enero de 2019 - se encontraba amparado por fuero dePágina 7 de 21
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: ROQUE AGREDO CALAMBAS
DDO: TERCERIZAR S.A.S. E INGENIO MARÍA LUISA S.A.
RAD. 76-520-31-05-003-2020-00123-01 estabilidad laboral reforzada por motivos de salud consagrado en la Ley 361 de 1997 y en consecuencia tiene derecho a las pretensiones económicas de la demanda?
2.3. Premisas normativas y jurisprudenciales
Contrato de trabajo
Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.
Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí mismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.
Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos temporales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al empleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.
temporales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al empleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.
Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL994 -2024 reiteró “(…) que la Sala ha precisado que la persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del s ervicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, par a lo cual tiene que demostrar que la labor se realizó en forma autónoma e independiente (CSJ SL672-2023).”
2.4. Del contratista independientePágina 8 de 21
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: ROQUE AGREDO CALAMBAS
DDO: TERCERIZAR S.A.S. E INGENIO MARÍA LUISA S.A.
RAD. 76-520-31-05-003-2020-00123-01 Ahora, respecto de la figura del contratista independiente, que reza el artículo 35 del CST, la Corte Suprema, en sentencia SL 2002 de 2022, citando la sentencia del 12 sep. 2012, rad.55498, precisó que “ el contratista independiente es una persona natural o juríd ica que mediante un contrato civil o mercantil se compromete, a cambio de determinada remuneración o precio, a realizar una o varias obras o a prestar un servicio en favor de la persona natural o jurídica con quien contrate”
contratista independiente es una persona natural o juríd ica que mediante un contrato civil o mercantil se compromete, a cambio de determinada remuneración o precio, a realizar una o varias obras o a prestar un servicio en favor de la persona natural o jurídica con quien contrate”
Esta figura se caracteriza porque el contratista asume los riesgos de la función; debe gozar de autonomía técnica, financiera y directiva, de manera que le permitan ejecutar el servicio con sus propios medios; y frente a los trabajadores contratados para e jecutar la labor contratada ejerce la correspondiente subordinación. De este modo, precisa la Sala que, si el contratista no actúa como verdadero empresario por ausencia de estructura productiva propia y/o no ejerce subordinación respecto del trabajador, se está frente a la figura del simple intermediario ( artículo 35 CST) caso en el cual la empresa beneficiaria del servicio es considerada el verdadero empleador, y la empresa contratista simple intermediario que, sino anuncia su calidad, responde de manera solidaria.
Caso concreto
Atendiendo los reparos propuestos por la parte demandante y para la prosperidad de la pretensión de declarar como empleador al INGENIO MARIA LUISA S.A , es necesario acreditar en juicio que TERCERIZAR S.A.S., fue aparente, y actuó como simple intermediario.
En este escenario, teniendo en cuenta las bases normativas y jurisprudenciales que anteceden, resulta necesario establecer con las pruebas que obran dentro del plenario, si el vínculo mercantil que unió a las empresas usuarias con el beneficiario del servicio, efectivamente se ejecutó con plena autonomía e independencia, o si por el contrario lo que sostuvieron fue una mera apariencia, situación que conllevaría al
las empresas usuarias con el beneficiario del servicio, efectivamente se ejecutó con plena autonomía e independencia, o si por el contrario lo que sostuvieron fue una mera apariencia, situación que conllevaría al surgimiento del vínculo laboral reclamado.
Así las cosas, verificadas las pruebas documentales, se tiene lo siguiente:Página 9 de 21
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: ROQUE AGREDO CALAMBAS
DDO: TERCERIZAR S.A.S. E INGENIO MARÍA LUISA S.A.
RAD. 76-520-31-05-003-2020-00123-01 Contrato de trabajo de obra o labor contratada suscrita entre Tercerizar S.A.S. y el señor ROQUE AGREDO CALAMBAS de fecha 23 de junio de 2016, 05 de junio de 2017, 27 de diciembre de 2017 para desempeñar labores de riego1.
Liquidación final del contrato de trabajo, fecha de vencimiento 26, de marzo de 2017, 06 de octubre de 2017 donde se señala motivo de retiro terminación de la obra o labor contratada , centro de costo Ingenio María Luisa2.
Certificado de aportes a la seguridad social al mes de julio de 2016 al mes mayo de 20193.
Clausula adicional al contrato de trabajo firmado entre Tercerizar S.A.S. y el señor Roque Agredo Calamba, en la cual se acuerdo lo relacionada con los ingresos no salariales, suscrito el 05 de junio de 20174.
Formulario único de afiliación a la EPS EMSSANAR realizado por el señor AGREDO CALAMBAS en el cual se indica la empresa Tercerizar S.A.S. como su empleador5.
Formulario único de afiliación a la EPS EMSSANAR realizado por el señor AGREDO CALAMBAS en el cual se indica la empresa Tercerizar S.A.S. como su empleador5.
Afiliación a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco, por medio del cual el demandante realiza su afiliación a la entidad y expuso como empleador Tercerizar S.A.S6.
Certificado de aptitud ocupacional de ingreso del actor se indicó como empleador la empresa contratista Tercerizar7.
Aceptación de las condiciones laborales de la empresa cliente Ingenio María Luisa8, firmado por el demandante y la psicóloga.
1 Pág. 46 al 51, archivo 11, cuaderno primera instancia 2 Pág. 58 al 62 archivo 11, cuaderno primera instancia 3 Pág. 64 al 77 archivo 11, cuaderno primera instancia 4 Pág. 78 archivo 11, cuaderno primera instancia 5 Pág. 79 archivo 11, cuaderno primera instancia 6 Pág. 82 archivo 11, cuaderno primera instancia 7 Pág. 86 y 92 archivo 11, cuaderno primera instancia 8 Pág. 88 y 91 archivo 11, cuaderno primera instanciaPágina 10 de 21
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: ROQUE AGREDO CALAMBAS
DDO: TERCERIZAR S.A.S. E INGENIO MARÍA LUISA S.A.
RAD. 76-520-31-05-003-2020-00123-01 Orden de contratación realizada por la empresa Tercerizas S.A.S. donde se señala que el demandante es contratado para labores de riego en el centro de Costo Ingenio María Luisa.
Adicionalmente, en la carpeta denominada “Anexo memorial demandado”,
se señala que el demandante es contratado para labores de riego en el centro de Costo Ingenio María Luisa.
Adicionalmente, en la carpeta denominada “Anexo memorial demandado”, obrante en el cuaderno de primera instancia, fueron aportados los documentos anteriormente referidos, así como aquellos relacionados con la ejecución de los contratos de trabajo, entre ellos el certificado de aptitud ocupacional, la aceptación de las condiciones laborales y los formularios de afiliación al sistema de seguridad social.
En la audiencia de trámite y juzgamiento fue escuchado el interrogatorio del demandante quien expuso que su empleador fue Tercerizar empresa encargada de los aportes a la seguridad social, salarios y dirigir la actividad laboral, siempre desarrolló su labor como empleado de Tercerizar S.A.S. y la misma le suministraba uniformes y elementos de trabajo, nunca estuvo vinculado con otra empresa diferente a Tercerizar, las labores eran realizadas en el área del ingenio y área de caña , tenía un “Cabo” el cual trabajaba para Tercerizar y les decía que era lo que había que hacer , señaló que tenía poco contacto con los empleados del Ingenio María Luisa.
A su turno, el representante legal del ingenio manifestó que siguen utilizando el servicio de “outsourcing”, servicio que consiste en unas labores que no forman parte de la labor principal de producción de azúcar, las realice un tercero , i ndicó que Tercerizar se encargaba de labores complementarias como atención de labores de campo, de limpieza, de aseo y de riego.
En el mismo sentido , la testigo Diana Lucía Del Basto Vélez que es la jefe de recursos humanos del Ingenio María Luisa, narró que a través de
complementarias como atención de labores de campo, de limpieza, de aseo y de riego.
En el mismo sentido , la testigo Diana Lucía Del Basto Vélez que es la jefe de recursos humanos del Ingenio María Luisa, narró que a través de Tercerizar contrataban los servicios específicos de campo y ellos mismos son quienes contratan el personal para dar atención al servicio requerido, el Ingenio no interviene, es Tercerizar quien tiene en el ingenio personal que hace seguimiento a los procesos , los contratistas tienen autonomía total, l a actividad principal del Inge nio es producir azúcar y no tiene contacto directo con los trabajadores de Tercerizar porque ni siguiera están en las instalaciones del ingenio y la empresa Tercerizar tiene personal quien hace labores de campo con sus trabajadores.Página 11 de 21
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: ROQUE AGREDO CALAMBAS
DDO: TERCERIZAR S.A.S. E INGENIO MARÍA LUISA S.A.
RAD. 76-520-31-05-003-2020-00123-01
Valorado en conjunto el material probatorio anteriormente referido, se encuentra acreditado que el demandante prestó de manera personal sus servicios ejecutando labores de riego y actividades agrícolas que beneficiaban directamente al INGENIO MARÍA LUISA S.A. En consecuencia, surgió a su favor la presunción de existencia de contrato de trabajo prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, correspondiendo a las demandadas desvirtuarla mediante prueba suficiente. No obstante, aunque se acreditó que Tercerizar S.A. S. realizó actos de administración laboral tales como afiliaciones al sistema de seguridad
correspondiendo a las demandadas desvirtuarla mediante prueba suficiente. No obstante, aunque se acreditó que Tercerizar S.A. S. realizó actos de administración laboral tales como afiliaciones al sistema de seguridad social, pago de salarios y suscripción de contratos de trabajo, no fue aportado el negocio jurídico que explicara la causa de dicha intervención ni las condiciones d e autonomía bajo las cuales presuntamente actuaba como contratista independiente. Ahora bien, aunque el actor reconoció que su vinculación formal se produjo a través de TERCERIZAR S.A.S., sociedad que asumía aspectos administrativos de la relación de trabajo tales como el pago de salarios, las afiliaciones al sistema de seguridad social y el suministro de elementos de labor, dicha circunstancia por sí sola no resulta suficiente para desvirtuar la referida presunción, pues precisamente el objeto de la contro versia consiste en determinar si dicha contratación obedecía a una verdadera relación independiente o si encubría una relación laboral respecto de quien recibía de manera permanente y directa el beneficio de los servicios prestados. Bajo tal perspectiva, c orrespondía al INGENIO MARÍA LUISA S.A. desvirtuar la presunción derivada de la prestación personal del servicio acreditando las circunstancias concretas que justificaban la intervención de TERCERIZAR S.A.S. como contratista independiente, así como la autonomía técnica, administrativa y financiera con la cual desarrollaba las actividades contratadas. No obstante, dicha carga probatoria no fue satisfecha. Se insiste, al expediente no fue allegado el contrato civil o comercial celebrado entre el Ingenio María Luisa S.A. y TERCERIZAR S.A.S.,Página 12 de 21
satisfecha. Se insiste, al expediente no fue allegado el contrato civil o comercial celebrado entre el Ingenio María Luisa S.A. y TERCERIZAR S.A.S.,Página 12 de 21
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: ROQUE AGREDO CALAMBAS
DDO: TERCERIZAR S.A.S. E INGENIO MARÍA LUISA S.A.
RAD. 76-520-31-05-003-2020-00123-01 documento llamado a demostrar las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se desarrollaba la contratación invocada por las demandadas. La ausencia de tal medio de convicción impide verificar el objeto contratado, el alcance de las obligaciones asumidas por cada una de las empresas y, especialmente, la autonomía empresarial que permitiría predicar la existencia de un verdadero contratista independiente. A ello se suma que los contratos de trabajo suscritos por el actor fueron celebrados bajo la modalidad de obra o labor contratada; sin embargo, dentro del proceso tampoco se acreditó cuál era la obra específica que justificaba dicha modalidad contractual, ni se demostró que las actividades desempeñadas por el trabaj ador obedecieran a una labor temporal, autónoma y claramente delimitada. Por el contrario, las pruebas evidencian que durante varios años el demandante ejecutó de manera continua labores de riego y actividades agrícolas en beneficio del Ingenio María Luisa S.A., sin que se identificara una obra determinada cuya culminación explicara razonablemente la terminación de los sucesivos contratos celebrados. Así las cosas, al no haberse acreditado la existencia de una verdadera contratación independiente que justif icara la intervención de
culminación explicara razonablemente la terminación de los sucesivos contratos celebrados. Así las cosas, al no haberse acreditado la existencia de una verdadera contratación independiente que justif icara la intervención de TERCERIZAR S.A.S., ni demostrado la autonomía empresarial necesaria para excluir la responsabilidad del beneficiario del servicio, la Sala concluye que las demandadas no lograron desvirtuar la presunción de laboralidad derivada de la prestación personal del servicio. Por consiguiente, debe tenerse por acreditada la existencia de una relación laboral entre el señor ROQUE AGREDO CALAMBÁS y el INGENIO MARÍA LUISA S.A., en su condición de beneficiario directo de los servicios prestados por aquel. En consecuencia, se declarará que entre el señor ROQUE AGREDO CALAMBÁS y el INGENIO MARÍA LUISA S.A. existió una relación laboral regida por tres contratos de trabajo, desarrollados durante los siguientes períodos: del 24 de junio de 2016 al 26 de marzo de 2017; del 6 de junio de 2017 al 6 de octubre de 2017; y del 28 de diciembre de 2017 al 30 de enero de 2019.Página 13 de 21
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: ROQUE AGREDO CALAMBAS
DDO: TERCERIZAR S.A.S. E INGENIO MARÍA LUISA S.A.
RAD. 76-520-31-05-003-2020-00123-01 Con fundamento en lo expuesto, se revocará el numeral primero de la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la existencia de la r elación laboral entre el señor ROQUE AGREDO CALAMBÁS y el INGENIO
Con fundamento en lo expuesto, se revocará el numeral primero de la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la existencia de la r elación laboral entre el señor ROQUE AGREDO CALAMBÁS y el INGENIO MARÍA LUISA S.A. Por otra parte, respecto de las acreencias laborales reclamadas, se advierte que aquellas dependen de la prosperidad de las pretensiones relacionadas con la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, asunto cuyo estudio procede seguidamente.
2.3.2. Estabilidad laboral reforzada por motivos de salud.
El artículo 26 de la ley 361 de 1997 otorga una estabilidad laboral reforzada, señalando que ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie au
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.