TSDJ BUG - 81957560-(27-07-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - 81957560-(27-07-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: ÁNGEL VICTORINO RIVAS ZUÑIGA
DDO: CONSTRUCCIONES Y ACEROS S.A RAD. 76-520-31-05-001-2022-00301-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 67
Guadalajara de Buga, veintisiete (27) julio del dos mil veintiséis (2026)
PROCESO Ordinario Laboral de Primera Instancia DEMANDANTE Ángel Victorino Rivas Zuñiga DEMANDADOS Construcciones y Acero S.A.
RADICADO 76-520-31-05-001-2022-00301-02
TEMA Pensión sanción ASUNTO Grado jurisdiccional de consulta
DECISIÓN DE SEGUNDA
INSTANCIA
Confirmar
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida en audiencia pública por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por haber resultado totalmente adversa a las pretensiones del demandante.
La presente decisión se profiere por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
La presente decisión se profiere por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: ÁNGEL VICTORINO RIVAS ZUÑIGA
DDO: CONSTRUCCIONES Y ACEROS S.A RAD. 76-520-31-05-001-2022-00301-02
El señor ÁNGEL VICTORINO RIVAS ZÚÑIGA , por conducto de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral de primera instancia contra CONSTRUCCIONES Y ACEROS S.A ., con el propósito de que se reconociera y pagara la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 133 de la Ley 10 0 de 1993, a partir del 15 de junio de 2017, fecha en la que afirmó haber sido despedido sin justa causa.
Como pretensiones consecuenciales, solicitó el pago de los salarios, prestaciones sociales y cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social caus ados desde la fecha de su desvinculación y hasta cuando cumpliera los requisitos para acceder a la pensión de vejez, por considerar que se encontraba amparado por el fuero de prepensionado. Igualmente, pidió el reconocimiento de las prestaciones extra y ul tra petita a que hubiere lugar, el pago de los intereses legales correspondientes y la condena en costas.
En sustento de sus pretensiones, manifestó que prestó sus servicios a favor de la demandada mediante un contrato verbal a término indefinido desde el 7 de junio de 2001 hasta el 15 de junio de 2017, desempeñando el cargo de ayudante de soldadura.
favor de la demandada mediante un contrato verbal a término indefinido desde el 7 de junio de 2001 hasta el 15 de junio de 2017, desempeñando el cargo de ayudante de soldadura.
Sostuvo que fue despedido sin justa causa luego de haber laborado durante 16 años al servicio de la empresa y que, en consecuencia, cumplía los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en el inciso tercero del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión sanción.
1.2. Contestación demanda
El apoderado judicial de la parte demandada se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de mérito las denominadas prescripción, inexistencia de la obligación y del derecho a reconocer la pensión restringida, cobro de lo no debido, inexistencia de obligaciones pendientes e inexistencia de la terminació n sin justa causa.
En sustento de su defensa, manifestó que el señor Ángel Victorino Rivas Zúñiga no estuvo vinculado mediante un único contrato de trabajo, sino a través de 21 contratos por obra o labor, celebrados de manera independiente y discontinua, razón por la cual no existió la continuidadREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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laboral alegada en la demanda. Agregó que el último contrato finalizó el 30 de abril de 2019 por culminación de la obra para la cual fue contratado y sostuvo que la sociedad cumplió con las obligaciones derivadas de la
laboral alegada en la demanda. Agregó que el último contrato finalizó el 30 de abril de 2019 por culminación de la obra para la cual fue contratado y sostuvo que la sociedad cumplió con las obligaciones derivadas de la relación laboral, particularmente con la afiliación y el pago de los aportes al Sistema General de Pensiones.
1.3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Primero Labo ral del Circuito de Palmira absolvió a CONSTRUCCIONES y ACEROS S.A. de todas las pretensiones formuladas en la demanda.
Como fundamento de su decisión, señaló que el demandante no compareció a la audiencia prevista en el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que, con fundamento en el artículo 205 del Código General del Proceso, tuvo por ciertos los hechos susceptibles de confesión expuestos en la contestación de la demanda. A partir de la prueba documental aportada po r la demandada, concluyó que la relación laboral se desarrolló mediante diversos contratos de obra o labor, celebrados en distintos períodos y sin continuidad; que durante su ejecución el actor estuvo afiliado al Sistema General de Pensiones; y que la term inación de los vínculos obedeció a la culminación de la obra contratada y no a un despido sin justa causa.
Finalmente, el a quo estimó que el tiempo total de servicios ascendía a 8 años, 11 meses y 14 días, razón por la cual consideró que no se encontraba acreditado el requisito temporal previsto en el artículo 133 de
Finalmente, el a quo estimó que el tiempo total de servicios ascendía a 8 años, 11 meses y 14 días, razón por la cual consideró que no se encontraba acreditado el requisito temporal previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión sanción.
1.4. Trámite de segunda instancia.
Admitido el grado jurisdiccional de consulta se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONESREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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2.1. Fijación del litigio y hechos probados
En la fijación del litigio de primera instancia, el a quo delimitó el objeto del debate probatorio a establecer la existencia del vínculo laboral entre las partes, sus extremos temporales, la modalidad de contratación, la forma de terminación de la relación laboral y el cumplimiento de las obligaciones del empleador frente al Sistema General de Seguridad Social, con el fin de determinar si concurrían los presupuestos previstos en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión sanción y las demás consecuencias económicas reclamadas.
Surtiéndose el grado jurisdiccional de consulta, la Sala tiene como hecho .acreditado que entre el señor Ángel Victorino Rivas Zúñiga y Construcciones y Aceros S.A. existió una relación laboral, la cual, según fue aceptado por la parte demandada desde la contestación de la
.acreditado que entre el señor Ángel Victorino Rivas Zúñiga y Construcciones y Aceros S.A. existió una relación laboral, la cual, según fue aceptado por la parte demandada desde la contestación de la demanda, se desarrolló mediante veintiún (21) contratos de trabajo por obra o labor determinada, negando que correspondiera a un único vínculo laboral continuo, circunstancia respaldada con la certificación laboral allegada con la contestación de la demanda, en la que se relacionan los períodos de vinculación comprendidos entre el 21 de mayo de 2004 y el 30 de abril de 2019.
2.2 Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si la relación laboral alegada por el demandante se desarrolló mediante un único contrato verbal a término indefinido desde el 7 de junio de 2001 o, por el contrario, mediante diversos contratos de trabajo por obra o labor determinada. Definido lo anterior, establecer si se acreditó un despido sin justa causa y si el empleador incumplió el deber de afiliación y cotización al Sistema General de Pensiones, con el fin de verificar si concurren los presupuestos previstos en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión sanción y las demás pretensiones consecuenciales. 2.3. Premisas normativas y jurisprudenciales De la relación laboral Los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo disponen que el contrato de trabajo supone la prestación personal del servicio, laREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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contrato de trabajo supone la prestación personal del servicio, laREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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continuada subordinación del trabajador respecto del empleador y el pago de una remuneración como contraprestación. Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la acreditación de la prestación personal del servicio no releva a la parte demandante de demostrar los extremos temporales y los demás supuestos fácticos que sustentan sus pretensiones, carga que le corresponde asumir conforme a las reglas generales de la prueba (CSJ SL2528-2025). Atendiendo el problema jurídico planteado, cor responde establecer si el demandante acreditó que la relación laboral alegada en la demanda se desarrolló mediante un único contrato verbal a término indefinido desde el 7 de junio de 2001 o, por el contrario, mediante diversos contratos de trabajo por obr a o labor determinada, para posteriormente determinar si concurren los presupuestos previstos en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. En el presente asunto no constituye materia de discusión que entre el señor Ángel Victorino Rivas Zúñiga y Construcciones y Aceros S.A. existió una relación laboral. En efecto, desde la contestación de la demanda la sociedad accionada aceptó que el actor prestó sus servicios personales a su favor, precisando que dicha vinculación se desarrolló mediante contratos de trabajo por obra o labor determinada. Tal postura fue reiterada por su representante legal durante el interrogatorio de parte rendido en la
sociedad accionada aceptó que el actor prestó sus servicios personales a su favor, precisando que dicha vinculación se desarrolló mediante contratos de trabajo por obra o labor determinada. Tal postura fue reiterada por su representante legal durante el interrogatorio de parte rendido en la audiencia, quien manifestó que el demandante continuó laborando para la empresa hasta el 30 de abril de 2019, descartando que la relación hubiese finalizado el 15 de junio de 2017, como se afirmó en el escrito de la demanda.
Modalidad Fecha de inicio Fecha de terminación Cargo Obra o labor determinada práctico 21/05/2004 12/12/2004 Ayudante
Obra o labor determinada práctico 14/02/2005 03/06/2005 Ayudante
Obra o labor determinada práctico
21/11/2005 31/10/2006 AyudanteREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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Obra o labor determinada práctico 16/03/2007 30/07/2007 Ayudante
Obra o labor determinada práctico 31/07/2007 24/11/2007 Ayudante
Obra o labor determinada práctico 06/03/2008 11/07/2008 Ayudante
Obra o labor determinada práctico 15/10/2008 01/12/2008 Ayudante
Obra o labor determinada práctico 13/03/2009 15/04/2009 Ayudante
Obra o labor determinada práctico 15/10/2008 01/12/2008 Ayudante
Obra o labor determinada práctico 13/03/2009 15/04/2009 Ayudante
Obra o labor determinada práctico 04/05/2009 17/12/2009 Ayudante
Obra o labor determinada práctico 04/10/2010 06/12/2010 Ayudante
Obra o labor determinada práctico 07/12/2010 08/06/2011 Ayudante
Obra o labor determinada práctico 26/03/2012
22/07/2012 Ayudante
Obra o labor determinada práctico 17/09/2012 13/03/2013 Ayudante
Obra o labor determinada práctico 01/04/2013 31/10/2013 Ayudante
Obra o labor determinada práctico 05/11/2013 19/01/2014 Ayudante
Obra o labor determinada práctico 31/03/2014 28/10/2014 Ayudante
Obra o labor determinada práctico
25/11/2014 05/07/2015 AyudanteREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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Obra o labor determinada práctico 05/11/2015 25/12/2016 Ayudante
Obra o labor determinada práctico
RAD. 76-520-31-05-001-2022-00301-02
Obra o labor determinada práctico 05/11/2015 25/12/2016 Ayudante
Obra o labor determinada práctico 10/01/2017 15/06/2017 Ayudante
Obra o labor determinada práctico 17/08/2017 20/02/2018 Ayudante
Obra o labor determinada práctico 12/03/2018 30/04/2019 Ayudante
De la anterior certificación laboral encuentra acreditada la Sala que la relación laboral se desarrolló mediante 21 contratos de trabajo por obra o labor determinada, celebrados entre el 21 de mayo de 2004 y el 30 de abril de 2019, documental que no fue desvirtuada dentro del proceso. Ahora bien, diferente es la discusión relativa a la continuidad de dicha relación laboral. El demandante edificó sus pretensiones sobre la afirmación de haber estado vinculado mediante un único contrato verbal a término indefi nido iniciado el 7 de junio de 2001, razón por la cual le correspondía acreditar los extremos temporales y los demás supuestos fácticos que sustentaban esa afirmación. Al respecto, la Sala advierte que la historia laboral expedida por la Oficina de Bonos P ensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público registra aportes efectuados por Construcciones y Aceros S.A. durante los meses de mayo y junio de 2001; sin embargo, dicha documental únicamente acredita la existencia de cotizaciones al Sistema Gener al de Pensiones y no constituye prueba idónea para demostrar, por sí sola, que
meses de mayo y junio de 2001; sin embargo, dicha documental únicamente acredita la existencia de cotizaciones al Sistema Gener al de Pensiones y no constituye prueba idónea para demostrar, por sí sola, que la relación laboral inició en esa fecha, pues no permite establecer la modalidad contractual, la duración del vínculo ni la continuidad en la prestación del servicio. De igual m anera, ninguno de los documentos allegados por la parte demandante resulta suficiente para demostrar la continuidad alegada en la demanda. En particular, la carta de terminación del contrato de fecha 15 de junio de 2017 únicamente acredita la finalización de uno de losREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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contratos celebrados entre las partes, mas no la existencia de un único vínculo laboral iniciado en el año 2001. Si bien durante la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el apoderado del demandante pretendió acreditar dicha circunstancia mediante prueba testimonial, la solicitud fue presentada de manera extemporánea y su decreto fue negado por el juzgado, decisión confirmada por esta Corporación mediante Auto Interlocutorio No. 411 del 25 de octubre de 2024. En consecuencia, la parte actora incumplió la carga probatoria que le asistía de demostrar la existencia de un único contrato verbal a término indefinido desde el 7 de junio de 2001, razón por la cual la Sala tendrá por acreditada únic amente la relación laboral desarrollada mediante los 21
asistía de demostrar la existencia de un único contrato verbal a término indefinido desde el 7 de junio de 2001, razón por la cual la Sala tendrá por acreditada únic amente la relación laboral desarrollada mediante los 21 contratos de trabajo por obra o labor determinada. Pensión sanción Definida la relación laboral efectivamente acreditada, corresponde establecer si concurren los presupuestos previstos en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión sanción. De la sumatoria de los 21 contratos acreditados mediante la certificación laboral allegada con la contestación de la demanda, encuentra la Sala que el actor prestó sus servicios por un término aproximado de 10 años, 4 meses y 27 días, superando el requisito temporal previsto en la citada disposición. No obstante, la misma norma exige, además, que el trabajador no hubiere sido afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empl eador y que la terminación del vínculo obedeciera a un despido sin justa causa. Al revisar la historia laboral de Colfondos y la expedida por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se advierte que durante la ejecución de la relación laboral el actor fue afiliado al Sistema General de Pensiones y se efectuaron las respectivas cotizaciones, incluso desde los primeros períodos documentados de la relación laboral, circunstancia que desvirtúa uno de los presupuestos esenciales para el reconocimiento de la pensión sanción. De igual manera, la documental obrante en el expediente evidencia que los contratos finalizaron por culminación de la obra o labor contratada yREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
esenciales para el reconocimiento de la pensión sanción. De igual manera, la documental obrante en el expediente evidencia que los contratos finalizaron por culminación de la obra o labor contratada yREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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que, incluso, con posterioridad al 15 de junio de 2017, el dem andante suscribió dos nuevos contratos con la sociedad demandada, siendo el último de ellos el que culminó el 30 de abril de 2019, sin que se acreditara un despido sin justa causa. En consecuencia, aunque el actor satisface el requisito temporal previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, no ocurre lo mismo respecto de los restantes presupuestos exigidos por dicha disposición, razón por la cual la pretensión de reconocimiento de la pensión sanción no está llamada a prosperar. Por consiguiente, aunque por motivación parcialmente distinta a la expuesta por el juez de primera instancia, la decisión absolutoria consultada se ajusta a derecho y, en consecuencia, será confirmada.
- COSTAS
Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas, p ues en todo caso habría conocido del asunto, en grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
Notifíquese por edicto
Firma electrónica
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada PonenteREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: ÁNGEL VICTORINO RIVAS ZUÑIGA
DDO: CONSTRUCCIONES Y ACEROS S.A RAD. 76-520-31-05-001-2022-00301-02
Firma electrónica
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
Firma electrónica
ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN
Magistrada
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Ana Cristina Vargas Guzman Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,
Ana Cristina Vargas Guzman Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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DTE: ÁNGEL VICTORINO RIVAS ZUÑIGA
DDO: CONSTRUCCIONES Y ACEROS S.A RAD. 76-520-31-05-001-2022-00301-02
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