TSDJ BUG - 81957563-(29-07-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - 81957563-(29-07-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
SENTENCIA DE
TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05 1 Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-520-31-87-002-2026-00071-01 (T-1558-26)
Accionante: Luis Darío Henao Henao Accionado: Banco GNB Sudameris S.A. y Colpensiones Guadalajara de Buga (Valle), julio veintinueve (29) de dos mil veintiséis (2026)
Aprobado según Acta No. 544
I OBJETIVO
La Sala procede a resolver impugnación contra la sentencia No. 88 del 18 de junio de 2026 proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira en el trámite de la acción de tutela presentada por el señor LUIS DARÍO HENAO HENAO contra el BANCO GNB SUDAMERIS S.A. y
COLPENSIONES.
II ANTECEDENTES
1. El accionante narró lo siguiente:
“HECHOS
LUIS DARÍO HENAO HENAO contra el BANCO GNB SUDAMERIS S.A. y
COLPENSIONES.
II ANTECEDENTES
1. El accionante narró lo siguiente:
“HECHOS
Padezco una limitación física y sensorial severa dictaminada médicamente como Ceguera Monocular (H544), contando con una prótesis ocular en mi ojo izquierdo y diagnóstico de Glaucoma crónicoRadicación: 76-520-31-87-002-2026-00071-01 (T-1558-26)
Accionante: Luis Darío Henao Henao
Accionado: Banco GNB Sudameris S.A. y Colpensiones
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en mi ojo derecho, situación que me convierte en sujeto de especial protección constitucional.
Soy beneficiario de una mesada pensional equivalente a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (SMLMV) a través de la administradora COLPENSIONES, siendo este mi único sustento económico para subsistir y costear mis necesidades básicas y de salud.
EI BANCO GNB SUDAMERIS S.A., mediante el mecanismo de libranza o descuento directo ejecutado por COLPENSIONES, me retiene mensualmente la suma fija de $620.355. Este valor representa aproximadamente el 48% de mi ingreso total neto, violando flagrantemente los límites constitucionales sobre pensiones mínimas e impactando drásticamente mi mínimo vital.
mensualmente la suma fija de $620.355. Este valor representa aproximadamente el 48% de mi ingreso total neto, violando flagrantemente los límites constitucionales sobre pensiones mínimas e impactando drásticamente mi mínimo vital.
Conforme consta en la Tabla de Amortización y Aviso de Desembolso oficiales emitidos por el BANCO GNB SUDAMERIS S.A. (Operación No. 107809356), la entidad estructuró un crédito por un Valor Total de $34.071.000,00, a una tasa de interés nominal anual del 17.40% y efectiva anual del 18.856960%, imponiendo un plazo asfixiante de 139 meses que amarra mi única fuente de subsistencia hasta el 10 de junio del año 2036.
Al revisar las condiciones financieras impuestas en los documentos oficiales del Crédito bajo la operación No. 107809356, se evidencia que de los $620.355 descontados la mayor parte se destina al cobro de intereses corrientes y seguros. generando una amortización al capital casi nulo, lo que establece un esquema de cobro desproporcionado que extiende la deuda hasta el 10 de junio del año 2036, tal como se detalla a continuación y como consta en los documentos oficiales del banco titulados.
(…)Radicación: 76-520-31-87-002-2026-00071-01 (T-1558-26)
Accionante: Luis Darío Henao Henao
Accionado: Banco GNB Sudameris S.A. y Colpensiones
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Al finalizar el plazo, habré pagado un total consolidado de $45.153.349,00 exclusivamente en puros intereses y $6.630,161,00 en seguros. Esto significa que para pagar un capital inicial de $34.071.000,00, terminaré entregando de mi precaria pensión más de 85 millones de pesos, situación inhumana para un adulto mayor con pérdida visual total en uno de sus ojos.
Al privárseme de casi la mitad de mi salario mínimo, carezco por completo de los recursos económicos indispensables para adquirir mis gotas oftálmicas diarias (Dorzolamida, Timolol, Brimonidina). Lo anterior genera un nexo causal directo entre el descuento del banco y el riesgo inminente de perder de forma definitiva la visión en mi único ojo funcional (derecho) por falta de capital para el tratamiento del glaucoma.
Se elevó reclamación previa, obteniendo respuesta formal del Banco AV Villas S.A. (Rad. SFC 1491778775310520594), donde se aclara y certifica que dicha entidad no registra embargos ni obligaciones a mi nombre. Si bien el desembolso inicial de GNB Sudameris registr a internamente una referencia cruzada (BCO AV VILLAS -OBL-5978), queda plenamente demostrado que el recaudo directo y el manejo de la operación lesiva objeto de esta tutela corresponden con exclusividad al
BANCO GNB SUDAMERIS S.A. y COLPENSIONES.
Asunto:
queda plenamente demostrado que el recaudo directo y el manejo de la operación lesiva objeto de esta tutela corresponden con exclusividad al
BANCO GNB SUDAMERIS S.A. y COLPENSIONES.
Asunto:
Respuesta a su queja presentada ante la Superintendencia Financiera de Colombia Radicación SFC 1491778775310520594
Agradecemos su comunicación y la oportunidad que nos brinda de poder atenderlo. En atención a su solicitud relacionada en el asunto nos permitimos dar respuesta con las siguientes precisiones:Radicación: 76-520-31-87-002-2026-00071-01 (T-1558-26)
Accionante: Luis Darío Henao Henao
Accionado: Banco GNB Sudameris S.A. y Colpensiones
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1. El embargo indicado dentro de su solicitud no ha sido registrado por AV Villas, por lo anterior no se habría generado ningún reporte negativo ni afectación alguna en Centrales de Riesgo, porque el informe sobre el embargo, que no se registró, por eso sería, un informe y no un reporte negativo.
2. De haber recibido el oficio de desembargo, el mismo no hubiese tenido ningún efecto por cuanto el embargo que menciona en su queja no estuvo activo ni registrado en el Banco.
3. Nos permitimos informar respecto a las cuentas de ahorro número 461 у 570, de las cuales Usted es titular, no registran embargos activos a la fecha y los recursos depositados en las mismas están disponibles para su transaccionalidad
(…)
3. Nos permitimos informar respecto a las cuentas de ahorro número 461 у 570, de las cuales Usted es titular, no registran embargos activos a la fecha y los recursos depositados en las mismas están disponibles para su transaccionalidad
(…)
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Artículos 1, 13, 48, 53 y 86 de la Constitución Política de Colombia. Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Limite a los Descuentos en Pensiones (Sentencias T-238/13 y T-664/08): La jurisprudencia de la Corte Constitucional señala taxativamente que las deducciones por libranza sobre las mesadas pensionales no pueden violar el Salario Mínimo legal neto del beneficiario. Todo descuento que despoje al pensionado de su mínimo vital es inconstitucional. Prevalencia del Mínimo Vital sobre Acuerdos Comerciales (Sentencia T716/17 y SU -290/19): Las entidades financieras no pueden usar mecanismos de recaudo para someter a deudas perpetuas (hasta el año 2036) a personas de especial protección constitucional, vulnerando el núcleo esencial de la dignidad humana. Artículo 594 del Código General del Proceso: Inembargabilidad absoluta del salario mínimo y de las prestaciones pensionales mínimas.Radicación: 76-520-31-87-002-2026-00071-01 (T-1558-26)
Accionante: Luis Darío Henao Henao
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PETICIÓN
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicito Señor Juez que se TUTELEN mis derechos fundamentales invocados como violados y vulnerados, y en consecuencia:
1. PRIMERA: Se ordene al BANCO GNB SUDAMERIS S.A. y a COLPENSIONES el cese inmediato o el reajuste proporcional a los topes legales del descuento de $620.355 aplicado a mi mesada pensional, por resultar violatorio de las reglas constitucionales del mínimo vital de un pensionado de salario mínimo.
2. SEGUNDA: Se ordene al BANCO GNB SUDAMERIS S.A. efectuar la reestructuración y reliquidación inmediata de la operación No. 107809356, modificando las cláusulas de amortización abusivas que postergan mi obligación de pago hasta el año 2036, bajo condiciones de equidad acordes con mi estatus de consumidor financiero en situación de vulnerabilidad extrema.
3. TERCERA: Se ordene el amparo integral de mi derecho a la salud, garantizando que el dinero pensional disponible sea suficiente para la adquisición de los medicamentos requeridos para salvar mi ojo funcional del Glaucoma”.
2. El Dr. JORGE ELIECER MORALES ACUÑA – director de acciones constitucionales de COLPENSIONES – contestó que el accionante no ha presentado solicitud respecto a lo que reclama en sede constitucional administrativa relacionada con su reclamación, lo que hace improcedente la acción de tutela.
de COLPENSIONES – contestó que el accionante no ha presentado solicitud respecto a lo que reclama en sede constitucional administrativa relacionada con su reclamación, lo que hace improcedente la acción de tutela.
3. BANCO GNB SUDAMERIS S.A. guardó silencio.Radicación: 76-520-31-87-002-2026-00071-01 (T-1558-26)
Accionante: Luis Darío Henao Henao
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III DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira en la Sentencia No. 86 del 19 de junio de 2026 resolvió:
“DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por el señor LUIS DARÍO HENAO HENAO, contra el BANCO GNB
SUDAMERIS S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES –“.
Para fundamentar lo decidido consideró:
“3.7. El caso concreto
Descendiendo al examen del sub lite, advierte esta Judicatura que el señor LUIS DARÍO HENAO HENAO acudió a la presente acción constitucional al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, seguridad social, salud y especi al protección constitucional, con ocasión del descuento mensual que se efectúa sobre su mesada pensional por concepto de la operación
constitucional al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, seguridad social, salud y especi al protección constitucional, con ocasión del descuento mensual que se efectúa sobre su mesada pensional por concepto de la operación crediticia No. 107809356, adquirida bajo la modalidad de libranza con el BANCO GNB SUDAMERIS S.A. Según lo expuesto por el actor, dicho descuento asciende a la suma de $620.355, valor que, a su juicio, resulta desproporcionado frente a su condición de pensionado, su situación económica y las necesidades de salud que afirma padecer.
Del escrito de tutela se desprende que el accionante no solo pretende la suspensión o reajuste del descuento aplicado sobre su mesada pensional, sino también la reestructuración y reliquidación de la obligación crediticia, al considerar que las condiciones de amortización, intereses, seguros y plazo pactado extienden excesivamente la obligación y afectan su subsistencia. Así mismo, solicita que se garantice su derecho a la salud, bajo el argumento de que requiere conservarRadicación: 76-520-31-87-002-2026-00071-01 (T-1558-26)
Accionante: Luis Darío Henao Henao
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recursos suficientes para atender el tratamiento médico relacionado con su diagnóstico visual.
En primer término, debe precisarse que, si bien se advirtió la existencia
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recursos suficientes para atender el tratamiento médico relacionado con su diagnóstico visual.
En primer término, debe precisarse que, si bien se advirtió la existencia de otro trámite constitucional promovido por el mismo accionante, con identidad de partes, hechos y pretensiones, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira con Función de Cono cimiento remitió copia del auto Interlocutorio No. 220 del once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual aceptó el desistimiento presentado por el señor LUIS DARÍO HENAO HENAO, al haber manifestado este que la radicación ante dicho desp acho obedeció a un error en el sistema de reparto y que su intención era continuar únicamente con el trámite constitucional que cursa ante este Juzgado. En tal sentido, dicha circunstancia no impide emitir pronunciamiento dentro del presente asunto.
Ahora bien, de las respuestas allegadas al expediente se observa que la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA indicó que no encontró antecedente de queja, reclamación o petición presentada por el accionante ante esa entidad en relación con los hechos obj eto de tutela, y precisó que sus funciones de inspección, vigilancia y control no comprenden la facultad de intervenir directamente en la celebración, ejecución o modificación de negocios privados suscritos entre entidades vigiladas y consumidores financie ros. Por su parte, el BANCO AV VILLAS S.A. informó que no registra embargos activos sobre las cuentas del accionante, que aquel no tiene obligaciones financieras con dicha entidad y que no existe reporte negativo atribuible a ese banco.
VILLAS S.A. informó que no registra embargos activos sobre las cuentas del accionante, que aquel no tiene obligaciones financieras con dicha entidad y que no existe reporte negativo atribuible a ese banco.
A su tumo, COLPENSIONES manifestó que no encontró petición o trámite pendiente por resolver a favor del accionante relacionado con los hechos expuestos, y explicó que su actuación se limita a la de entidad pagadora de la mesada pensional, encargada de apli car las novedades de descuento reportadas por la entidad operadora de libranza, conforme a la autorización correspondiente. En ese sentido, sostuvo que no tieneRadicación: 76-520-31-87-002-2026-00071-01 (T-1558-26)
Accionante: Luis Darío Henao Henao
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competencia para declarar la extinción de la obligación, modificar las condiciones del crédito, reliquidar la operación, suspender unilateralmente la libranza o resolver controversias surgidas entre el pensionado y la entidad financiera acreedora.
Aunque el BANCO GNB SUDAMERIS S.A., entidad señalada como acreedora de la operación crediticia cuestionada, no allegó pronunciamiento dentro del trámite constitucional, tal circunstancia no torna automáticamente procedente el amparo solicitado. En efecto, la falta de contestación puede ser valorada dentro del proceso, pero no releva al juez constitucional de verificar previamente los presupuestos de
torna automáticamente procedente el amparo solicitado. En efecto, la falta de contestación puede ser valorada dentro del proceso, pero no releva al juez constitucional de verificar previamente los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, especialmente el requisito de subsidiariedad. Dicho de otro modo, el silencio de una entidad accionada no transforma una controversia contractual y económica en un asunto constitucionalmente procedente, ni habilita por sí solo al juez de tutela para modificar directamente las condiciones de un negocio jurídico privado.
Bajo ese panorama, encuentra el Despacho que las pretensiones formuladas por el señor LUIS DARIO HENAO HENAO se encaminan, en esencia, a cuestionar la ejecución de una obligación crediticia adquirida bajo la modalidad de libranza, así como la composición d e la cuota mensual, el plazo de pago, los intereses, seguros, tabla de amortización y eventual reestructuración o reliquidación del crédito. Tales aspectos corresponden a una controversia de naturaleza eminentemente contractual, económica y financiera, cuy o análisis exige un debate probatorio amplio y especializado que excede el trámite preferente y sumario propio de la acción de tutela.
En efecto, no corresponde al juez constitucional determinar, en esta sede, si la cuota pactada debe ser disminuida, si la tasa de interés resulta excesiva, si los seguros cobrados son procedentes, si la amortización debe modificarse, si la obligación debe reliquidarse o si el plazo del crédito debe ser reestructurado. Tales discusiones deben ventilarse anteRadicación: 76-520-31-87-002-2026-00071-01 (T-1558-26)
debe modificarse, si la obligación debe reliquidarse o si el plazo del crédito debe ser reestructurado. Tales discusiones deben ventilarse anteRadicación: 76-520-31-87-002-2026-00071-01 (T-1558-26)
Accionante: Luis Darío Henao Henao
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los mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico, tales como reclamación directa ante la entidad financiera, queja ante el Defensor del Consumidor Financiero, actuación administrativa ante la Superintendencia Financiera de Colombia o, si a ello hubiere lugar, el proceso correspondiente ante la jurisdicción ordinaria civil.
Ahora, si bien el accionante invoca su condición de pensionado, la afectación al mínimo vital y la necesidad de atender gastos de salud, lo cierto es que dentro del expediente no se acreditó de manera suficiente la configuración de un perjuicio irremediabl e que habilite la intervención excepcional del juez de tutela como mecanismo transitorio. El actor no allegó elementos de juicio que permitan establecer, con la contundencia requerida, que el descuento cuestionado comprometa de manera grave, actual, inmine nte e impostergable su subsistencia mínima, ni aportó soportes que evidencien el costo concreto de los medicamentos o tratamientos requeridos, la imposibilidad de obtenerlos a través del sistema de salud o la existencia de una barrera actual que ponga en
soportes que evidencien el costo concreto de los medicamentos o tratamientos requeridos, la imposibilidad de obtenerlos a través del sistema de salud o la existencia de una barrera actual que ponga en riesgo inmediato su integridad o vida digna.
Así las cosas, aun cuando el Despacho no desconoce la situación personal y económica expuesta por el accionante, lo cierto es que la acción de tutela no puede ser utilizada como mecanismo principal para revisar, suspender o modificar obligaciones creditici as derivadas de contratos de libranza, cuando existen vías ordinarias idóneas para discutir la legalidad, proporcionalidad o eventual reajuste de las condiciones pactadas. La condición de pensionado o de sujeto que alega especial protección constitucional flexibiliza el análisis de procedencia, pero no elimina la carga de demostrar la ineficacia de los mecanismos ordinarios o la existencia de un perjuicio irremediable debidamente probado.
Pero además, es que una prestación económica con la que una persona se compromete ante una entidad bancaria a través de una libranza, no se corresponde con obligaciones impuestas unilateralmente, tampoco esRadicación: 76-520-31-87-002-2026-00071-01 (T-1558-26)
Accionante: Luis Darío Henao Henao
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el resultado de mecanismo o instrumentos intimidatorios que no permitan al deudor decidir voluntariamente hasta donde compromete su prenda
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el resultado de mecanismo o instrumentos intimidatorios que no permitan al deudor decidir voluntariamente hasta donde compromete su prenda general y hasta dónde se verán menguados sus ingresos por razón del crédito que adquiere, por ende, la imprudencia o temeridad con que se actúa en el acceso al mismo no puede purgarse al experimentar las consecuencias deficitarias del patrimonio con la invocación de una acción de tutela porque ningún derecho fundamental aparece comprometido cuando esos efectos devienen d e la liberalidad como causa suficiente para adquirir obligaciones, es decir, hasta en un abuso del derecho redunda que a través de este mecanismo se aspire a solucionar las penurias o escaseces del mal negocio.
En consecuencia, se declarará improcedente la presente acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, sin perjuicio de que el señor LUIS DARIO HENAO HENAO acuda ante el BANCO GNB SUDAMERIS S.A., el Defensor del Consumidor Financiero, la Superintendencia Financiera de Colombia o la jurisdicción ordinaria competente, a fin de controvertir las condiciones de la operación crediticia No. 107809356, solicitar su revisión, reliquidación, reestructuración o promover las acciones que estime pertinentes para la defensa de sus intereses económicos y contractuales.”
IV IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo de tutela, argumentó que:
“3.1 Consideración Previa de Procedibilidad: El silencio procesal y la contumacia del BANCO GNB SUDAMERIS S.A.
El accionante impugnó el fallo de tutela, argumentó que:
“3.1 Consideración Previa de Procedibilidad: El silencio procesal y la contumacia del BANCO GNB SUDAMERIS S.A.
Es imperativo resaltar ante el Superior Jerárquico que el BANCO GNB SUDAMERIS S.A., a pesar de haber sido notificado formal y oportunamente del auto admisorio, guardó absoluto silencio y no aportó respuesta alguna dentro del término perentorio concedido po r su despacho.Radicación: 76-520-31-87-002-2026-00071-01 (T-1558-26)
Accionante: Luis Darío Henao Henao
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Esta conducta omisiva activa de inmediato la presunción de veracidad de la que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. El juez de primera instancia erró al restarle valor a este silencio, el cual debió entenderse como una aceptación tácita de la vul neración al mínimo vital y de la desproporción en el cobro de los intereses que hoy se impugnan.
3.2 Defecto por Omisión de la Facultad -Deber de Decretar Pruebas de Oficio ante un Sujeto de Especial Protección y Presentación Saneadora de Soportes en Segunda Instancia.
El A quo sustentó la improcedencia de la tutela manifestando que en el expediente no se encontraba acreditado el costo de mis tratamientos ni
Oficio ante un Sujeto de Especial Protección y Presentación Saneadora de Soportes en Segunda Instancia.
El A quo sustentó la improcedencia de la tutela manifestando que en el expediente no se encontraba acreditado el costo de mis tratamientos ni la inminencia de un perjuicio irremediable. Si bien reconozco que por mis limitaciones físicas no aporté la totalidad de los soportes económicos en la demanda inicial, el juez incurrió en un defecto al no aplicar el principio de informalidad de la tutela y omitir su deber de decretar pruebas de oficio, considerando mi condición de invidente monocular y pensionado de salario mínimo.
Para sanear completamente este aspecto y demostrarle de forma irrefutable al Superior Jerárquico la realidad de mi situación, adjunto al presente escrito de impugnación la totalidad de las pruebas materiales: El Historial Clínico de mis Cirugías: Los documentos oficiales que prueban la evisceración/enucleación de mi ojo izquierdo (uso de prótesis) y las intervenciones quirúrgicas destinadas a frenar el glaucoma crónico en mi ojo derecho (mi único ojo funcional).
Las Facturas y Recibos del Dinero Gastado: Los soportes contables y recibos de pago que demuestran el costo permanente de los medicamentos oftálmicos especializados, copagos y los tiquetes de transporte incurridos para asistir a mis controles médicos especializados en la CLÍNICA OFTALMOLÓGICA DE PALMIRA.Radicación: 76-520-31-87-002-2026-00071-01 (T-1558-26)
Accionante: Luis Darío Henao Henao
Accionado: Banco GNB Sudameris S.A. y Colpensiones
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Estas pruebas demuestran con certeza que el 52% restante de mi mesada pensional es insuficiente para cubrir mis gastos médicos mínimos, haciendo evidente el perjuicio irremediable.
3.3 Defecto Fáctico por Falso Juicio de Identidad (Tergiversación de la naturaleza del descuento y vulneración del mínimo vital por cobro desproporcionado de intereses) El juzgado de primera instancia equiparó erróneamente la protección del mínimo vital con la simple revisión de las cláusulas comerciales de un contrato civil. Mi pretensión principal no es un mero capricho mercantil; es el reajuste proporcional de un descu ento que me deja para subsistir con tan solo el 52% de un salario mínimo, suma con la que es materialmente imposible sufragar vivienda, alimentación y los cuidados médicos que mi ceguera y glaucoma exigen.
Al analizar la tabla de amortización de la operación No. 107809356, se evidencia que la cuota de $620.355 se compone casi en su totalidad de intereses corrientes y seguros, generando una amortización residual al capital. Exigirme acudir a una demanda ordinaria civil o a quejas ante la Superintendencia Financiera para detener este desangre económico que se extiende hasta el 10 de junio de dos mil treinta y seis (2036) es decir,
capital. Exigirme acudir a una demanda ordinaria civil o a quejas ante la Superintendencia Financiera para detener este desangre económico que se extiende hasta el 10 de junio de dos mil treinta y seis (2036) es decir, por 10 años más equivale a imponer un mecanismo ineficaz. El cobro de estos inter eses lesiona directamente el núcleo esencial de mi mínimo vital.
3.4 Vulneración de las Reglas de la Sana Critica y Falso Raciocinio (Revictimización y uso de sesgos subjetivos en la sentencia)
Es un agravio y una flagrante vía de hecho que el juzgador haya plasmado en la providencia juicios de valor subjetivos y revictimizantes. Afirmar que mis padecimientos económicos son producto de la "imprudencia o temeridad con que se actúa en el acceso al mismo" o calificar la defensa de mis derechos como un "abuso del derecho" derivado de un "mal negocio", contradice los principios rectores de laRadicación: 76-520-31-87-002-2026-00071-01 (T-1558-26)
Accionante: Luis Darío Henao Henao
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administración de justicia y la dignidad humana. El nexo de causalidad entre el descuento del 48% aplicado por COLPENSIONES y el riesgo directo sobre mi salud visual y alimentación es innegable. La "liberalidad" contractual jamás puede estar por encima de la constitución.
entre el descuento del 48% aplicado por COLPENSIONES y el riesgo directo sobre mi salud visual y alimentación es innegable. La "liberalidad" contractual jamás puede estar por encima de la constitución.
3.5 Defecto por Violación Directa de la Constitución, el Principio de Legalidad y el Régimen de Insolvencia de Persona Natural No Comerciante
El fallo del A quo incurre en una flagrante violación de la ley al sugerir en la página 11 que el contrato de libranza y sus cobros son intocables por provenir de mi "liberalidad". El juez de primera instancia olvidó que el ordenamiento jurídico colombiano cuenta con la Ley de Insolvencia de Persona Natural No Comerciante (Código General del Proceso, Artículos 531 y siguientes), la cual establece un principio de orden público y protección social: ningún acreedor, ni siquiera a través de mecanismos de descue nto directo, puede despojar a una persona de los recursos esenciales para su subsistencia digna, ni congelar su patrimonio al punto de la inanición médica.
Esta vulneración se torna incontestable si se tiene en cuenta que el banco ni siquiera se pronunció en el tiempo fijado por el juez para justificar la legalidad o proporcionalidad de sus cobros. El espíritu del régimen de insolvencia y la jurisprudencia co nstitucional coinciden en que las deudas no pueden pagarse sacrificando la vida o la salud del deudor. Mientras el banco guardó absoluto silencio, yo he allegado en esta instancia las facturas que demuestran que lo que me queda de mi salario mínimo se dest ina por completo a mis cirugías y tratamientos. Mantener un recaudo desproporcionado que me impide cubrir estos
esta instancia las facturas que demuestran que lo que me queda de mi salario mínimo se dest ina por completo a mis cirugías y tratamientos. Mantener un recaudo desproporcionado que me impide cubrir estos mínimos vitales es un acto ilegal que pervierte las reglas de equidad del sistema financiero.
4. Asi mismo, tengo como apoyo mi solicitud los siguientes argumentos jurídicos:Radicación: 76-520-31-87-002-2026-00071-01 (T-1558-26)
Accionante: Luis Darío Henao Henao
Accionado: Banco GNB Sudameris S.A. y Colpensiones
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05
14
Artículo 86 de la Constitución Política y Decreto 2591 de 1991: Regulan el mecanismo de la acción de tutela y el trámite preferente de la impugnación ante el superior jerárquico.
Artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 (Presunción deVeracidad): Establece de forma taxativa que, ante el silencio o falta de contestación de la entidad accionada en el término otorgado, el juez debe tener por ciertos los hechos de la demanda de tutela.
Artículos 531 y ss. del Código General d
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