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TSDJ BUG - 81957567-(28-07-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - 81957567-(28-07-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 13 Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Proceso verbal de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial propuesto por Jhon Fredy Álvarez Feijo

contra Elsy Yohana Toro González Radicación: 76-736-31-84-001-2024-00115-01

Instancia: Apelación de Sentencia

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams dispuestos para estos fines, a partir de la normativa que regula el tema en la actualidad, según acta n°. 243 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1° del artículo 31 del Código General del Proceso, se decide el recurso de apelación que la demandada —en proceso verbal de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial— formula contra la sentencia n.°022 del 13 de febrero de 2026, proferida por el titular del juzgado promiscuo de familia de Sevilla.

ANTECEDENTES.

1. La demanda

Jhon Fredy Álvarez Feijo solicita que se declare la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial que existió con la señora Elsy Yohana Toro Gónzalez. Menciona el demandante que entre las partes existió una relación sentimental desde el 30 de enero de 2007 —la cual duró más de dos años—.

En esta relación, narra el actor, los compañeros permanentes hicieron vida en común y convivieron bajo el mismo techo hasta el día 15 de marzo de 2015 —fecha

el 30 de enero de 2007 —la cual duró más de dos años—.

En esta relación, narra el actor, los compañeros permanentes hicieron vida en común y convivieron bajo el mismo techo hasta el día 15 de marzo de 2015 —fecha de rompimiento de la relación—. El demandante informó que la unión marital de hecho fue declarada mediante conciliación adelantada el día 05 de octubre de 2013 en el Centro de Conciliación de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá. Explicó que por encuentros amorosos ocasionales previos a la unión marital nació el menor A.A.T. el día 12 de enero de 2014.

Sobre la sociedad patrimonial, advirtió el demandante que no se pactaron capitulaciones y que, durante su existencia no se construyó patrimonio social “[o] sea tanto el activo como el pasivo de dicha sociedad patrimonial es cero (o); y en caso de aparecer deudas que afecten la sociedad patrimonial estan seránUnión Marital de Hecho: 76-736-31-84-001-2024-00115-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 13 relacionadas en su debida oportunidad.” Por último, expuso que la sociedad patrimonial se encuentra vigente, sin disolver y liquidar. (Archivo 004DEMANDA.pdf)

2. La contestación

El demandado se opuso a las pretensiones. Aunque aceptó la unión marital de hecho, aclaró que por medio de la escritura pública n° 1116 del 25 de abril de 2018, corrida en la Notaría Segunda de Palmira, se adquirió el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n° 382-18655 de la Oficina de Registro de

corrida en la Notaría Segunda de Palmira, se adquirió el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n° 382-18655 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sevilla. Sobre este bien adujo que le pertenecía a la sociedad que ahora se pretende disolver y liquidar. Por lo anterior, propuso la excepción de mérito denominada “falta de lealtad por el demandante”. (Archivo 013EscritoContestacionDemanda.pdf)

3. Objeto de la apelación

En la sentencia de primer grado, el precursor de la instancia declaró la existencia de la unión marital de hecho entre las partes, desde el día 30 de enero de 2007 hasta el día 30 de octubre de 2017. Sobre la sociedad patrimonial, la declaró disuelta y en estado de liquidación. (Archivo 057ActadeAudienciaN°012-SentenciaN°022.pdf)

Para fundamentar esta conclusión expuso, con relación a los extremos temporales, que las partes aceptaron —incluso en acta de conciliación 1— que la unión marital de hecho inició el día 30 de enero de 2007. De este documento —explicó el juez— se cumplió con la acreditación de la existencia de la unión marital de hecho, pues la tarifa legal establecida en el artículo 4 de la Ley 54 de 1990 solo aplica para su declaración anticipada.

El juez de instancia consideró que era objeto de prueba el momento en que ocurrió la separación definitiva y la consecuente disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Ante la divergencia de hipótesis, analizó la contestación de la demanda, junto con las demás pruebas allegadas al juicio y concluyó que la

la separación definitiva y la consecuente disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Ante la divergencia de hipótesis, analizó la contestación de la demanda, junto con las demás pruebas allegadas al juicio y concluyó que la fecha de finalización de la unión fue el día 30 de octubre de 2017. Lo anterior, de conformidad con el artículo 193 del Código General del Proceso. La anterior valoración probatoria fue analizada en conjunto con el dicho del demandante y demás declaraciones practicadas dentro del proceso.

1 Acta de conciliación n° 07465 del 5 de octubre de 2013.Unión Marital de Hecho: 76-736-31-84-001-2024-00115-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 13 El extremo demandado interpuso recurso de apelación y precisó los siguientes reparos concretos: i) indebida valoración probatoria sobre la fecha de terminación de la unión marital de hecho; ii) indebida valoración probatoria de la escritura pública del año 2018; e iii) imprecisiones de la valoración sobre las declaraciones de los testigos, principalmente, con relación a los encuentros amorosos posteriores. (Archivo 054Grabaciónparte1-febrero13.mp3)

Los reparos fueron sustentados por escrito. Advirtió que los extremos temporales fueron especificados por el juez de instancia debido al promedio “que sacó por las fechas que se allegaron al proceso”. Criticó que la hermana del demandante — testigo— no estableciera con claridad quién habitaba la casa “que está en discordia”.

Sobre el testimonio de la madre del demandante, mencionó que la testigo había señalado que habitaba el inmueble hasta la terminación de la relación sentimental.

testigo— no estableciera con claridad quién habitaba la casa “que está en discordia”.

Sobre el testimonio de la madre del demandante, mencionó que la testigo había señalado que habitaba el inmueble hasta la terminación de la relación sentimental. En últimas, concluyó que la testigo no precisó fechas exactas y fue ambigua sobre los extremos temporales. En contraste, aseguró el apelante que la señora Elsy Yohana Toro indicó que los encuentros amorosos entre las partes habían continuado, incluso, con posterioridad al año 2018. Conforme a esta línea, explicó lo siguiente:

Las fechas para ninguno de los testigos es o son claras. Los únicos que podían decir, hasta cuando duró esa relación son precisamente los comprometidos en ella. Los encuentros de personas mayores, lo reconocen ellos y no otros. Pero acá solo el testimonio de la señora Elsy Yohana, se hace público. La otra parte de pronto por pretender otra cosa, deja que esta situación se trate de definir con dichos de otros que no conocen, como la señora Elsy Yohana lo que realmente aconteció.2

Por último, profundizó en que no se valoró adecuadamente la declaración de la menor hija “[…] que habló de que veía a su señor padre, en la casa hasta cuando tenía […] 14 años. Ella nació el 13 de noviembre de 2005. Como dijo el señor juez, en una elemental matemática, 13 años y 2005 como fecha de nacimiento, da el 2018, fecha en que se adquirió el inmueble […]”.

En el traslado que se surtió de la sustentación en esta instancia, la parte demandante guardó silencio. (Archivo 06ConstanciaSecretario.pdf).

CONSIDERACIONES

En el traslado que se surtió de la sustentación en esta instancia, la parte demandante guardó silencio. (Archivo 06ConstanciaSecretario.pdf).

CONSIDERACIONES

2 Archivo 059ApelaciónSentencia.pdfUnión Marital de Hecho: 76-736-31-84-001-2024-00115-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 13

1. Puntos pacíficos de prueba Se encuentra probado, sin reparos en la apelación, que entre los señores Jhon Fredy Álvarez Feijo y Elsy Yohana Toro González se configuró una unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Adicionalmente, tampoco se discute que las partes del proceso procrearon dos hijos: i) Ana Catalina Alvarez Toro, nacida el día 13 de noviembre de 2005, y ii) A.A.T., nacido el día 12 de enero de 2014.

Así las cosas, en atención al recurso propuesto, el tópico medular del debate se centra en determinar si, entre los compañeros permanentes existió una unión marital de hecho que inició el día 30 de enero de 2007 hasta el día 30 de octubre de 2017 o, en su lugar, existen extremos temporales diferentes.

1. La comunidad de vida permanente y singular

Sobre la comunidad de vida, como requisito de la unión marital de hecho, ha reiterado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia que: “se encuentra compuesta por elementos, apreciables a partir de la conducta de la pareja entre ellos y frente a terceros, los cuales son “fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la

que: “se encuentra compuesta por elementos, apreciables a partir de la conducta de la pareja entre ellos y frente a terceros, los cuales son “fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis”.3

En el mismo fallo se memoró que “[…] la anotada unión impone que cada uno de los compañeros “en forma clara y unánime actúe en dirección de conformar una familia, por ejemplo, disponiendo de sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, y bridándose respeto, socorro y ayuda mutua», pues «presupone la conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro […]”.4

Es frecuente que, en la práctica probatoria, al interior de procesos con pretensiones de este linaje, se presenten claramente distinguidos dos grupos de declaraciones

3 (CSJ SC 18 dic. 2012, rad, 00313; CSJ SC15173-2016, 24 oct., rad. 2011-00069-01)». «Cita propia del texto». En: Colombia. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural (23 septiembre de 2021), «Sentencia SC3887-2021».

Bogotá, D. C. Rad. N.° 11001-31-10-014-2016-00488-01. Consideración jurídica N.º 3.1.3. 4 Ibídem, Corte Suprema de Justicia. «Sentencia SC3887-2021», Cita propia del texto: «(CSJ SC 5 ago. 2013, rad. 00084)».Unión Marital de Hecho: 76-736-31-84-001-2024-00115-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 13 con versiones diametralmente distintas. Es lo que ocurre en este caso cuando, por un lado, el demandante Jhon Fredy Álvarez Feijo asegura —desde la demanda— que sostuvo una relación con la demandada, la cual inició desde el día 30 de enero de 2007 y finalizó el día 15 de marzo de 2015.

Por otra parte, Elsy Yohana Toro González afirma —en la apelación— haber sostenido con el demandante una unión marital de hecho que sobrepasó el año

2018. Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema

de Justicia ha explicado:

[…] si la labor del juez se centra en diversas declaraciones que ofrecen versiones diferentes, su control debe dirigirse a cuáles son los aspectos, esenciales o circunstanciales de esas discrepancias, auscultando con mayor detalle los temas esenciales. Así, por ejemplo, lo cierto es que varios observadores pueden y suelen tener una percepción distinta del mismo fenómeno (el trato entre la pareja) y si además estos suelen calificarlo (eran novios, ella más bien era empleada, ellos eran esposos, etc.) como cuando en la indagación por una unión marital, diversas deposiciones se refieren a

fenómeno (el trato entre la pareja) y si además estos suelen calificarlo (eran novios, ella más bien era empleada, ellos eran esposos, etc.) como cuando en la indagación por una unión marital, diversas deposiciones se refieren a demostraciones de cariño asimismo diferentes (él le decía mi amor, él le decía por su nombre, pero ella le decía mi amor, etc.) de la pareja, se impone una averiguación más sesuda. // No se trata, pues, de una aproximación intuitiva, con lo mucho que ella puede valer en los juicios orales en donde la percepción que el juez se lleva del testigo puede permitirle conocer elementos característicos de la personalidad de este (edad, experiencia, instrucción, personalidad, contradicción, locuacidad, etc.), sino de un análisis riguroso que comprenda los enlaces y desarmonías más o menos graves que afloren en el dicho de los varios deponentes.5

El recurso de alzada presentado por la demandada Elsy Johana Toro González se limitó a indicar que las pruebas allegadas al proceso permiten demostrar que la relación que sostuvo con el señor Jhon Fredy Álvarez Feijo “[…] superan el 2018.”. Adicionalmente, reprochó la valoración probatoria que realizó el juez de instancia sobre los testimonios rendidos por la madre, hermana y pareja actual del demandante. Por último, afirmó que se decretaron pruebas de oficio, pero no se “vinculó en ellas al demandante, que para cuestiones de fechas si era el indicado.”. Sin embargo, no puntualiza de manera clara cuáles son —precisamente— las pruebas que demuestran que la unión marital de hecho conformada entre las partes perduró después del año 2018.6 Es decir, no señaló el apelante de manera puntual

Sin embargo, no puntualiza de manera clara cuáles son —precisamente— las pruebas que demuestran que la unión marital de hecho conformada entre las partes perduró después del año 2018.6 Es decir, no señaló el apelante de manera puntual qué medios probatorios logran llegar a una conclusión distinta a la establecida por el a quo.

5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC795 de 2021. 6 En últimas, en sentir del apelante, la unión marital de hecho sobrepasó el año de 2018 y, por lo tanto, el bien inmueble que adquirió el demandante por escritura pública n° 1116 del 25 de abril de 2018, debe entender como social en la etapa de liquidación ulterior.Unión Marital de Hecho: 76-736-31-84-001-2024-00115-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 13 Lo anterior, permite concluir que, más allá de manifestar su inconformidad con la decisión atacada, el apelante no realiza un planteamiento serio y coherente que permita vislumbrar el supuesto error cometido. Significa que las exposiciones presentadas en el recurso de apelación no desvirtuan lo decidido por el funcionario de instancia. Sobre la pretensión impugnaticia, se ha puntualizado por este tribunal, en reiteradas decisiones, con ponencia del Magistrado Felipe Francisco Borda

Caicedo que:

(…) entonces la “sustentación tiene que consistir en una cadena argumentativa coherente y seria, con aptitud para evidenciar el contraste de la providencia” (Miguel Enrique Rojas, 2013, página 352)...”, lo cual traduce que “…el

(…) entonces la “sustentación tiene que consistir en una cadena argumentativa coherente y seria, con aptitud para evidenciar el contraste de la providencia” (Miguel Enrique Rojas, 2013, página 352)...”, lo cual traduce que “…el recurrente limita al superior sobre lo que ha de estudiar y resolver como una especie de congruencia entre los reparos planteados con las decisiones adoptadas; de allí la denominación dada por la doctrina de “pretensión impugnaticia”. Implica lo anterior que debe existir una fidelidad entre los reparos con la sustentación, y entre esas precisas argumentaciones con la decisión del superior…” (“El Recurso de apelación y la Pretensión Impugnaticia”. JORGE FORERO SILVA. Revista No. 43 del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Página 203).

De lo anterior se sigue que si al sustentar sus reparos el extremo recurrente no ataca idóneamente -a través de la “cadena argumentativa coherente y seria” de la cual se habló precedentementetodos los fundamentos TORALES del fallo apelado, o lo que es lo mismo, no fustiga con argumentos coherentes y serios alguno de los fundamentos axiales de la decisión impugnada, ésta deberá permanecer inalterable en segunda instancia, desde luego que tratándose de ese tipo de pilares argumentativos de la providencia, uno solo de ellos que permanezca intangible, tiene entidad suficiente para sostenerla.7

Sobre el defecto fáctico alegado por el apelante, la Corte Suprema de Justicia ha referido que:

El defecto fáctico debe estar orientado a exponer con facilidad que el órgano decisor «sobrepasó los límites de lo razonable en la valoración probatoria, de

referido que:

El defecto fáctico debe estar orientado a exponer con facilidad que el órgano decisor «sobrepasó los límites de lo razonable en la valoración probatoria, de manera que sus conclusiones no están sustentadas en ninguna lógica racional», es decir, «que no existía manera humana de concluir lo que el juez… ha concluido, basándose en el material obrante en autos, o bien que se ha apoyado, no en máximas de experiencia…, sino en simples juicios intuitivos y de subjetividad que no son objetivables…».8

Adicionalmente, no existió diligencia y pericia en el esfuerzo por demostrar la hipótesis ahora argumentada en sede de alzada —contenidos planteados en los alegatos de conclusión—. En primer lugar, recuérdese que a la demandada Elsy Yohana Toro González se le negó el decreto de las pruebas testimoniales

7 Tribunal Superior de Buga, Sala Civil Familia, providencia del 09 de marzo de 2023, radicación 76-147-31-84-001-2021001510-01, M.P. Felipe Francisco Borda Caicedo.

8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto AC2609 de 2021.Unión Marital de Hecho: 76-736-31-84-001-2024-00115-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 13 solicitadas al no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 212 del Código General del Proceso.9 (Archivo 036ActadeAudienciaN°112FijaNuevaFechaAud.pdf)

En segundo lugar, tal como lo advirtió el juez a quo en el fallo impugnado, se

del Proceso.9 (Archivo 036ActadeAudienciaN°112FijaNuevaFechaAud.pdf)

En segundo lugar, tal como lo advirtió el juez a quo en el fallo impugnado, se configuró una confesión espontánea de los extremos temporales que ahora se discute. En concreto, en el hecho primero de la demanda se narró que entre las partes existió una unión marital de hecho desde el día 30 de enero de 2007 hasta el día 15 de marzo de 2015 “[…] como consecuencia del rompimiento de tal relación […]”. Frente a este hecho, el extremo pasivo —en la contestación de la demanda— manifestó “[e]s Cierto”. (Archivo 013EscritoContestaciónDemanda.pdf)

Al margen de lo expuesto, la Sala procederá con el análisis de las pruebas testimoniales que, a juicio del apelante, fueron valoradas indebidamente. La señora Yully Carolina Álvarez Feijo —hermana del demandante— declaró, sobre lo pertinente, que las partes se separaron luego —cumplido un año a partir del nacimiento del hijo menor A.A.T. que data del 12 de enero de 2014—. También explicó que el demandante convive con la señora Angie Liliana Campos Sánchez —nueva pareja— desde antes del nacimiento de su hijo común J.F.A.C. —12 de julio de 2018—. En concreto, mencionó que convivían desde hace tres años atrás, contados desde el nacimiento del hijo menor.

El señor Jhon Jairo Marín Valencia expresó, sobre lo pertinente, que los señores Jhon Fredy Álvarez Feijo y Elsy Yohana Toro González vivieron juntos en Caicedonia. Con relación a las fechas de la unión, expuso que convivieron hasta el

El señor Jhon Jairo Marín Valencia expresó, sobre lo pertinente, que los señores Jhon Fredy Álvarez Feijo y Elsy Yohana Toro González vivieron juntos en Caicedonia. Con relación a las fechas de la unión, expuso que convivieron hasta el año 2018 o 2019. Aclaró que formalizó un noviazgo —aproximadamente de tres a cuatro años— con la señora Elsy Yohana entre el año 2019 a 2020. Sin embargo, expuso que la relación terminó en el 2024, fecha en la cual la demandada viajó a España.

También manifestó el testigo que luego de finalizado el vínculo sentimental, el señor Jhon Fredy Álvarez Feijo continuaba asistiendo al domicilio de la señora Elsy Yohana Toro para visitar a sus hijos. Sobre la adquisición o compra de un inmueble en vigencia de la unión marital, expuso que la compraron en conjunto —Elsy y Jhon Fredy— pero que no sabía su ubicación o si la pareja, en su momento, convivió en el.

9 “Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso.”. Código General del Proceso, Art. 212.Unión Marital de Hecho: 76-736-31-84-001-2024-00115-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 13

A su turno, la señora Paula Yuliet Feijo Villareal —prima del demandante— advirtió

Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 13

A su turno, la señora Paula Yuliet Feijo Villareal —prima del demandante— advirtió que no recordaba las fechas de la unión marital que se discute. Sin embargo, aclaró que el hijo menor —de las partes— A.A.T. “estaba en brazos cuando ellos se separaron”. También agregó la testigo que es madre de dos mellizos —nacieron el día 6 de febrero de 2015— y que, cuando el demandante inició la nueva relación con la señora Angie Liliana Campos Sánchez, ellos tenían un año.

La señora Angiee Liliana Campos Sánchez —prueba testimonial decretada de oficio— manifestó que conoció al señor Jhon Fredy Álvarez Feijo a finales del año 2015, aclarando que para esa calenda el demandante ya no sostenía la relación sentimental con la demandada. Indicó que sabía de la existencia de los hijos del señor Jhon Fredy. Advirtió que conoció a la nueva pareja de la demandada Elsy Yohana Toro González —cuando el menor A.A.T. tenía 2 o 3 años— porque acompañaba al señor Jhon Fredy a visitar su hijo menor.

La testigo indicó que procreó un hijo con el señor Jhon Fredy Álvarez Feijo, el cual nació el día 12 de julio de 2018. Aclaró que previo a la fecha del nacimiento de su hijo ya había transcurrido “de dos a tres” años de convivencia con el señor Jhon Fredy. Respondió que para abril de 2018 convivía con el demandante en la ciudad de Buga y que la relación, para esa época, entre Jhon Fredy Álvarez y Elsy Johana

Fredy. Respondió que para abril de 2018 convivía con el demandante en la ciudad de Buga y que la relación, para esa época, entre Jhon Fredy Álvarez y Elsy Johana Toro se limitada al cuidado y visitas de hijo menor en común.

Continuó aclarando que, en su momento, le reprochó al señor Jhon Fredy Álvarez Feijo la constitución de la afectación a vivienda familiar —del inmueble adquirido el 25 de abril de 2018— con la señora Elsy Yohana Toro González. Que la respuesta del demandante fue que “[…] el abogado le había dicho que ella aparecía legalmente como la pareja y que tenía que colocarla en las escrituras […]”. También aclaró la testigo que el inmueble fue adquirido con el dinero proveniente de un subsidio que le otorgó la Policía Nacional al señor Jhon Fredy. Por último, le aclaró a la audiencia que la convivencia entre la declarante y el señor Jhon Fredy Álvarez Feijo inició entre el año 2016 a 2017, en la ciudad de Cali.

La señora Luz Dary Feijo —madre del demandante— manifestó, sobre lo pertinente, que el señor Jhon Fredy finalizó la relación con la señora Elsy Yohana Toro en el año 2015. Posteriormente, indicó que para el momento de la separación la hija — Ana Catalina Álvarez Toro— en común de los compañeros permanentes tenía 12 y 13 años. Expuso la declarante que la señora Angiee Liliana Campos Sánchez es laUnión Marital de Hecho: 76-736-31-84-001-2024-00115-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 13

13 años. Expuso la declarante que la señora Angiee Liliana Campos Sánchez es laUnión Marital de Hecho: 76-736-31-84-001-2024-00115-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 13 actual pareja del señor Jhon Fredy Álvarez, desde hace diez años. Luego, aclaró que entre la fecha en que inició la nueva relación de Jhon Fredy y el nacimiento del hijo menor que procreó con la señora Elsy Yohana Toro transcurrieron tres años. Con relación al inmueble, indicó que lo adquirió el señor Jhon Fredy luego de separarse de la señora Elsy Yohana, informando la declarante que allí habita. En la misma línea, resaltó que para época de la compra del inmueble el demandante ya convivía con la señora Angiee Liliana Campos Sánchez.

De estos medios suasorios no se desprenden conclusiones diferentes a las consideradas por el juez de instancia. En efecto, aunque existen ambigüedades o vaguedades en algunas declaraciones de los testigos “[…] esta circunstancia no resta credibilidad a sus afirmaciones, pues se explica por la ausencia de un acontecimiento preciso cuya evocación sirviera para fijar la data cierta […]” 10. Con todo, los testimonios no aportaron conocimiento sobre la hipótesis planteada por el apelante. Estas pruebas fueron analizadas en conjunto con los documentos y demás elementos probatorios —como la confesión espontánea que se generó al contestar la demanda—. De allí, el juez de instancia valoró lo siguiente:

Por su parte, la demandada Elsy Yohana al declarar aseveró que pasó lo de la llamada y la relación cambió porque él vivía conmigo, pero frecuentaba también

contestar la demanda—. De allí, el juez de instancia valoró lo siguiente:

Por su parte, la demandada Elsy Yohana al declarar aseveró que pasó lo de la llamada y la relación cambió porque él vivía conmigo, pero frecuentaba también con otra persona que era la señora Angiee Liliana Campos Sánchez. Y aunque dijo la señora “no recuerdo bien la época de los hechos, […] yo me di cuenta de la relación que él tenía con Angiee por esa llamada en el 2016 – 2017”. O sea, las dos relaciones fueron […] concomitantes entre 2016 y 2017, dijo ella. Y dijo: “yo dejé de convivir con él […] en el 2017 – 2018”. En ese sentido destacó “que luego de haber descubierto la infidelidad en que incurrió el demandante, el cambio se percibió porque de ahí en adelante, él iba muy de vez en cuando a ver a los niños. No aportaba nada para su manutención, no se acordaba que los niños comían, que yo comía”. […] Dijo: “para el año 2018, iba a visitar a los niños y teníamos unos encuentricos […] por ahí, nos acostábamos pues, pero no éramos pareja”.

Adicionalmente, la deponente admitió que tuvo una relación sentimental con el señor Jhon Jairo Marín. O sea, la señora Elsy Yohana admitió que tuvo una relación sentimental con Jhon Jairo Marín que duró entre noviazgo y convivencia cinco años. Sus palabras: “siendo la fecha de finalización un tiempo después de la navidad del año 2022”, pues ella afirmó “[…] a abril de 2023 la relación con Jhon Jairo Marín había terminado hace unos meses, pasamos

convivencia cinco años. Sus palabras: “siendo la fecha de finalización un tiempo después de la navidad del año 2022”, pues ella afirmó “[…] a abril de 2023 la relación con Jhon Jairo Marín había terminado hace unos meses, pasamos navidad de 2022” y agregó que para el año 2018 y en particular para la fecha en que el demandante suscribió la compraventa de un bien inmueble que se contiene en la escritura pública n° 1116 del 25 de abril de 2018 dijo esto: “yo para esa época ya era novia de Jhon Jairo Marín, ya no tenía encuentros con Jhon Fredy” y luego, ante preguntas que hizo el suscrito, ella dijo “para esa fecha yo creo que yo ya estaba con Jhon Jairo Marín, era novia” y dijo más adelante “ya no teníamos encuentros” […]. Para desvirtuar uno de los alegatos del apoderado judicial de la demandada, él insiste que en virtud de lo consignado en la escritura pública 1116 de 2018, pues la unión marital de hecho debe extender, al menos, hasta esa fecha […] pero, pues ella explicó cuando se le preguntó porque la había relacionado en la escritura pública como

10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC4263 del 9 de noviembre de 2020.Unión Marital de Hecho: 76-736-31-84-001-2024-00115-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 13 compañera y ella dijo “me imagino que él, al momento de comprar la casa me puso como su pareja, porque así estábamos en los documentos de la policía y, además, yo soy la mamá de los hijos”.

De la anterior valoración, la cual se fundamentó —principalmente— en la

puso como su pareja, porque así estábamos en los documentos de la policía y, además, yo soy la mamá de los hijos”.

De la anterior valoración, la cual se fundamentó —principalmente— en la declaración rendida por la demandada Elsy Yohana Toro González, concluyó que:

ahora la declaración de la hija mayor de la pareja, Ana Catalina, […] en efecto y como se dijo por parte del apoderado ella no dio certeza de la fecha en qué ocurrió la finalización de la relación entre sus progenitores, pero sí afirmó que tenía entre trece y catorce años y teniendo en cuenta el registro civil de nacimiento de aquella que da cuenta que nació el 13 de noviembre de 2005 y lo dicho por la misma demandada en punto a que para la fecha de la suscripción de la aludida escritura pública ya no había ni siquiera encuentros íntimos, eso nos ubica en inicios del año 2018, finales de 2017. Y esto se afianza en el dicho de la misma demandada que dijo que: “luego de diciembre del año 2023, c

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