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TSDJ BUG - 81957727-(31-07-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - 81957727-(31-07-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

SENTENCIA TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-23 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76109-31-04-003-2026-00120-02/ T-1804-26

ACCIONANTE EDWARD MAURICIO PINZÓN

ACCIONADO JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL CON

FUNCION DE CONOCIMIENTO DE

BUENAVENTURA

Guadalajara de Buga Valle, treinta y uno (31) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Discutido y Aprobado en ACTA No. 614

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala en este asunto a proferir sentencia que desate la impugnación formulada por el señor EDWARD MAURICIO PINZÓN, en contra del fallo No. 119 del veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026), emitido en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura , Valle del Cauca, mediante el cual resolvió negar el amparo deprecado.Rad No. 76109-31-04-003-2026-00120-02/ T-1804-26

Accionante: Edward Mauricio Pinzón

Circuito de Buenaventura , Valle del Cauca, mediante el cual resolvió negar el amparo deprecado.Rad No. 76109-31-04-003-2026-00120-02/ T-1804-26

Accionante: Edward Mauricio Pinzón

Accionado: Juzgado 4º Penal Municipal de Buenaventura

Decisión: Revoca para Conceder

2

2. ANTECEDENTES

El señor EDWARD MAURICIO PINZÓN por intermedio de apoderado judicial promovió acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de conocimiento de Buenaventura, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia. Indicó que la actuación se originó dentro del proceso penal con radicado SPOA No. 761096000164201801303, seguido por el presunto delito de violencia intrafamiliar agravada.

Expuso que el trámite se encuentra en etapa de juicio oral y únicamente resta recibir la declaración del acusado, quien decidió renunciar a su derecho a guardar silencio para ejercer su defensa material.

El accionante fue reconocido por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas por desplazamiento forzado mediante la Resolución No. 2020-35278, debido a hechos de violencia ocurridos en el sector Pueblo Nuevo de Buenaventura, circunstancia que, lo obligó a abandonar esa ciudad por amenazas provenientes de estructuras armadas ilegales.

Añadió que existe una investigación penal activa por el delito de extorsión agravada identifi cada con el SPOA No.

abandonar esa ciudad por amenazas provenientes de estructuras armadas ilegales.

Añadió que existe una investigación penal activa por el delito de extorsión agravada identifi cada con el SPOA No. 761096000163201901783, adelantada por la Fiscalía 3ª Seccional de Buenaventura, la cual, en su criterio, evidencia la persistencia del riesgo para su representado.

Durante la audiencia celebrada el 25 de marzo de 2026 solicitó que la declaración del procesado se recibiera mediante videoconferencia, argumentando que su desplazamiento a Buenaventura comprometía gravemente su vida e integridad. La Fiscalía se opuso a la petición y el despacho judicial negó dicha solicitud, precisando que se trataba de un “auto de cúmplase” , razón por la cual no admitía recursos.Rad No. 76109-31-04-003-2026-00120-02/ T-1804-26

Accionante: Edward Mauricio Pinzón

Accionado: Juzgado 4º Penal Municipal de Buenaventura

Decisión: Revoca para Conceder

3 Igualmente, señaló que la continuación del juicio fue fijada para el 19 de mayo de 2026 a las 9:00 a. m. de manera presencial, decisión que, desconoce la condición de víctima de desplazamiento del acusado, el deber estatal de protección reforzada y el principio de no revictimización, al obligarlo a regresar al territorio del cual ha huido por razones de seguridad.

Argumentó que las víctimas de desplazamiento forzado gozan de especial protección constitucional y la negativa de permitir la comparecencia virtual resulta desproporcionada e irrazonable, pues

por razones de seguridad.

Argumentó que las víctimas de desplazamiento forzado gozan de especial protección constitucional y la negativa de permitir la comparecencia virtual resulta desproporcionada e irrazonable, pues dentro del mismo proceso penal ya se han utilizado medios tecnológicos para la práctica de otras actuaciones sin afectar los principios de inmediación, contradicción o publicidad. Incluso, el juez accionado ha intervenido virtualmente en distintas sesiones del juicio, por lo que existían condiciones técnicas suficientes para recibir el testimonio del procesado mediante videoconferencia.

Exigir la presencia física del ac tor en Buenaventura implica exponerlo nuevamente al contexto de violencia que originó su desplazamiento, a pesar de existir una alternativa tecnológica idónea. Consideró que la decisión desconocía el principio de proporcionalidad y el deber de evitar la revictimización, además de dejarlo en estado de indefensión al impedir cualquier mecanismo de contradicción mediante la afirmación de que se trataba de un “auto de cúmplase”.

Con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, solicitó como medida provisional la suspensión inmediata de la audiencia programada para el 19 de mayo de 2026, al estimar probado un riesgo grave e inminente para la vida e integridad del actor.

Estimó necesaria la intervención urgente del juez constitucional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, al considerar que la protección de los derechos fundamentales debía operar antes de que el daño se materialice.Rad No. 76109-31-04-003-2026-00120-02/ T-1804-26

Accionante: Edward Mauricio Pinzón

la protección de los derechos fundamentales debía operar antes de que el daño se materialice.Rad No. 76109-31-04-003-2026-00120-02/ T-1804-26

Accionante: Edward Mauricio Pinzón

Accionado: Juzgado 4º Penal Municipal de Buenaventura

Decisión: Revoca para Conceder

4 Deprecó el amparo de los derechos fundamentales, se dej e sin efectos la decisión oral mediante la cual el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de conocimiento de Buenaventura negó la comparecencia virtual del acusado, se orden e autorizar la recepción de su testimonio por videoconferencia y se decret e la suspensión provisional de la audiencia fijada para el 19 de mayo de 2026 mientras se res uelve de fondo la acción constitucional.

Luego de la nulidad decretada por falta de vinculaciones, e l Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, por Auto interlocutorio No. 209 del 09 de julio de 2026, admitió la demanda de tutela en contra el JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA; ordenó la vinculación de la a la UNIDAD PARA LA

VÍCTIMA, FISCALÍA 03 SECCIONAL DE BUENAVENTURA, FISCALÍA 25 LOCAL

DE BUENAVENTURA, ANA LAURA PINZÓN ROJO, FISCALÍA 46 LOCAL DE BUENAVENTURA, PERSONERÍA MUNICIPAL DE CALI y PERSONERÍA MUNICIPAL DE BUENAVENTURA , otorgándoles el término necesario para dar respuesta, notificándolos a los correos electrónicos institucionales dispuestos para tal fin.

MUNICIPAL DE BUENAVENTURA , otorgándoles el término necesario para dar respuesta, notificándolos a los correos electrónicos institucionales dispuestos para tal fin.

2.1. RESPUESTAS DESPACHO JUDICIAL ACCIONADO y

VINCULADOS

2.1.1. Fiscalía 46 Local de Buenaventura

Comunicó que realizó verificación en sus sistemas de información con el propósito de establecer la existencia de actuaciones relacionadas con el accionante y con el radicado SPOA No. 761096000164201801303 , constató que la Fiscalía 46 Local de Buenaventura no tiene asignada ni vinculada investigación alguna correspondiente a ese SPOA. Agregó que también efectuó búsqueda utilizando el nombre y la cédula de ciudadanía del señor EDWARD MAURICIO PINZÓN , obteniendo un resultado idéntico, esto es, la inexistencia de actuaciones activas a cargo de esa dependencia relacionadas con el promotor.Rad No. 76109-31-04-003-2026-00120-02/ T-1804-26

Accionante: Edward Mauricio Pinzón

Accionado: Juzgado 4º Penal Municipal de Buenaventura

Decisión: Revoca para Conceder

5 Con el fin de corroborar la información, estableció comunicación telefónica con el abogado Reinaldo de Jesús Vásquez Alzate, apoderado de la parte accionante, quien manifestó que no comprendía la razón por la cual la Fiscalía 46 Local de Buenaventura había sido vinculada al trámite constitucional, dado q ue el asunto objeto de controversia no corresponde a actuaciones adelantadas por ese despacho.

2.1.2. Personería Distrital de Santiago de Cali

al trámite constitucional, dado q ue el asunto objeto de controversia no corresponde a actuaciones adelantadas por ese despacho.

2.1.2. Personería Distrital de Santiago de Cali

Argumentó que carece de competencia funcional y territorial respecto de los hechos objeto del amparo, pues estos se relacionaban exclusivamente con decisiones adoptadas por una autoridad judicial del municipio de Buenaventura, particularmente la negativa de autorizar la comparecencia virtual del procesado y la programación de una audiencia presencial dentro del proceso penal.

Atendiendo la manifestación del accionante sobre su condición de víctima de desplazamiento forzado, solicitó colaboración para consultar el sistema VIVANTO, administrado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. En la consulta confirmó que EDWARD MAURICIO PINZÓN identificado con documento No. 16946886, figura registrado como víctima de “DESPLAZAMIENTO FORZADO”, con hechos ocurridos en el municipio de Buenaventura, Valle del Cauca, información que fue incorporada como soporte documental de la contestación.

La verificación de la condición de víctima del ac tor no modifica la ausencia de competencia territorial de la Personería Distrital de Santiago de Cali, por cuanto las actuaciones cuestionadas se desarrollan íntegramente en el municipio de Buenaventura.

2.1.3. Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de conocimiento de Buenaventura

El Juzgado accionado por conducto de su titular manifestó que la determinación de ordenar la comparecencia presencial del acusado noRad No. 76109-31-04-003-2026-00120-02/ T-1804-26

El Juzgado accionado por conducto de su titular manifestó que la determinación de ordenar la comparecencia presencial del acusado noRad No. 76109-31-04-003-2026-00120-02/ T-1804-26

Accionante: Edward Mauricio Pinzón

Accionado: Juzgado 4º Penal Municipal de Buenaventura

Decisión: Revoca para Conceder

6 ha sido arbitraria, sino el resultado del análisis de la información obrante en el expediente.

Explicó que examinó la resolución expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) mediante la cual se reconoció la condición de víctima de EDWARD MAURICIO PINZÓN , concluyendo que los hechos de amenazas y desplazamiento forzado están directamente relacionados con la actividad comercial que el gestor desarrolla en Buenaventura, sin que se demuestre que esa situación persista en el tiempo o constituya un impedimento actual para desplazarse y comparecer al juicio oral.

Al valorar la solicitud de comparecencia virtual, no encontró demostradas circunstancias excepcionales que justifi quen apartarse del principio general de presencialidad en la práctica de la prueba. La Corte Constitucional en sentencia C -032 de 2023, estableció que la recepción virtual de declaraciones constituye una excepción y procede únicamente cuando se acrediten razones de fuerza mayor u otras circunstancias extr aordinarias que permitan concluir que la persona no puede asistir físicamente a la audiencia sin afectar el adecuado desarrollo del juicio. En ese contexto, citó el siguiente aparte de esa providencia: “Las personas que deban comparecer ante la autoridad judicial

no puede asistir físicamente a la audiencia sin afectar el adecuado desarrollo del juicio. En ese contexto, citó el siguiente aparte de esa providencia: “Las personas que deban comparecer ante la autoridad judicial deberán ser presenciales, a menos que por motivos de fuerza mayor, debidamente acreditados ante el juez, se concluya que la persona (…) puede comparecer a la audiencia de manera virtual sin que esto afecte el adecuado desarrollo del juicio oral”.

Agregó que la misma decisión constitucional ilustró algunos eventos excepcionales que podrían justificar el empleo de medios tecnológicos, entre ellos graves condiciones de salud, serios motivos de seguridad, estados de emergencia sanitaria, normas especiales destinadas a proteger a las víctimas o compromisos internacionales del Estado colombiano. Sin embargo, sostuvo que ninguna de esas hipótesis había sido acreditada dentro del proceso penal, razón por la cual consideró improcedente acceder a la solicitud formulada por la defensa. SuRad No. 76109-31-04-003-2026-00120-02/ T-1804-26

Accionante: Edward Mauricio Pinzón

Accionado: Juzgado 4º Penal Municipal de Buenaventura

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7 actuación se ajustó al ordenamiento jurídico, respetó las reglas probatorias aplicables y garantizó el debido proceso de las partes.

2.1.4. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)

Una vez consultado el Registro Único de Víctimas (RUV), verificó que EDWARD MAURICIO PINZÓN está inscrito como víctima por el hecho

Víctimas (UARIV)

Una vez consultado el Registro Único de Víctimas (RUV), verificó que EDWARD MAURICIO PINZÓN está inscrito como víctima por el hecho victimizante de “desplazamiento forzado” , con fundamento en la Ley 1448 de 2011.

No exist e registro de derecho de petición presentado por el ac tor, ni constancia de su radicación o de la remisión de una solicitud relacionada con los hechos objeto de la tutela. Asimismo, in formó que la controversia planteada recaía exclusivamente sobre una decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de conocimiento de Buenaventura, respecto de la comparecencia virtual del procesado, materia sobre la cual la UARIV carecía de competencia funcional y decisoria.

Reiteró que, luego de verificar nuevamente la información del Registro Único d e Víctimas, confirmó que EDWARD MAURICIO PINZÓN permanecía inscrito por el hecho victimizante de “desplazamiento forzado”, pero aclaró que dicha condición no convertía a la entidad en responsable de los trámites judiciales relacionados con la solicitud de comparecencia virtual, competencia que correspondía exclusivamente al despacho judicial accionado.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Surtido el trámite pertinente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, profirió sentencia de tutela No. 119 del veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026), a través de la cual resolvió NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el

veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026), a través de la cual resolvió NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el apoderado judicial del señor EDWARD MAURICIO PINZÓN.Rad No. 76109-31-04-003-2026-00120-02/ T-1804-26

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4. EL RECURSO

Al ser notificado del fallo constitucional, el apoderado judicial del señor EDWARD MAURICIO PINZÓN impugnó la decisión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial. Asimismo, solicitó como medida provisional la suspensión de la audiencia programada para el 5 de agosto de la presente anualidad.

5. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

5.1. Competencia para decidir

Esta Sala es competente para decidir el recurso de impugnación formulado por el señor EDWARD MAURICIO PINZÓN , en contra del fallo No. 119 del veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026) , emitido en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, por mandato constitucional artículo 86 superior, y lo establecido en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 2.

5.2. Problema jurídico por resolver

Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de conocimiento de Buenaventura vulneró los

2017, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 2.

5.2. Problema jurídico por resolver

Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de conocimiento de Buenaventura vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa material y acceso a la administración de justicia del señor EDWARD MAURICIO PINZÓN , al negar su solicitud de rendir su testimonio mediante videoconferencia en audiencia de juicio oral, pese a encontrar acreditadas circunstancias objetivas de seguridad derivadas de su condición de víctima de desplazamiento forzado, o si, por el contrario, dicha decisión constituyó un ejercicio legítimo de la autonomía judicial y del principio de presencialidad que rige la práctica probatoria en elRad No. 76109-31-04-003-2026-00120-02/ T-1804-26

Accionante: Edward Mauricio Pinzón

Accionado: Juzgado 4º Penal Municipal de Buenaventura

Decisión: Revoca para Conceder

9 proceso penal.

Para una mayor comprensión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia; y ii) Estudio del caso.

5.2.1. Marco normativo y jurisprudenc ial del derecho al debido proceso

Sea lo primero precisar, los alcances y potestades del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala “…La acción de tutela

constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…” . Por ello, quien vea amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutele, actúe o se abstenga de hacerlo.

Desde esa perspectiva, toda persona puede “acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos”. De manera que un juez imparcial resuelva el litigio de conformidad con el derecho en vigor y por medio de una providencia judicial que debe ser eficaz.

Se debe destacar que el debido proceso en actuaciones judiciales o administrativas es una garantía cuya finalidad es proteger los derechos de los justiciables, que a su vez permite limitar y controlar las acciones del Estado, como su arbitrariedad.

En ese sentido la Constitución Política, elevó al rango de derecho fundamental el d ebido proceso en su artículo 29, expresando en suRad No. 76109-31-04-003-2026-00120-02/ T-1804-26

Accionante: Edward Mauricio Pinzón

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Decisión: Revoca para Conceder

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Accionante: Edward Mauricio Pinzón

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Decisión: Revoca para Conceder

10 literalidad que se aplica “(…) a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

Dentro del conocido contexto normativo y jurisprudencial, es claro que el debido proceso sea judicial o administrativo, tiene como finalidad la protección sustancial de los derechos, a través de la adopción de recursos, normas que eviten dilaciones injustificadas o exigencias arbitrarias, entre otros aspectos, que permiten legitimar su existencia constitucional.

Al m argen de este criterio y como fundamento adicional se debe señalar, que todas las actuaciones administrativas o judiciales por regla general gozan del principio de la buena fé de los funcionarios y ciudadanos, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.

5.2.2. Del acceso a la administración de justicia

El contenido del derecho fundamental a la administración de justicia se encuentra relacionado con los deberes del Estado frente a sus habitantes divididos principalmente en las obligaciones de respetar, proteger y realizar, en otras palabras, el Estado debe: (i) abstenerse de adoptar medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo.

Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, la Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la

encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, la Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.

Por lo tanto, cuando los funcionarios judiciales, al momento deRad No. 76109-31-04-003-2026-00120-02/ T-1804-26

Accionante: Edward Mauricio Pinzón

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Decisión: Revoca para Conceder

11 evidenciar un caso donde existan situaciones que impliquen una protección urgente, deben desatar la controversia presentada con la mayor celeridad posible, de manera que se atienda a los mandatos de los principios del plazo razonable y de la igualdad material (que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales).

Por lo anterior el derecho al acceso a la justicia, para el procesado representa no solo se r sujeto pasivo, sino que pueda ser oído en condiciones de equidad e igualdad de armas , y en este punto, se ha discernido que toda persona sometida a un proceso de índole penal tiene derecho a la defensa en sus aristas técnica y materia l, esta última la ejecuta de manera exclusiva y personalmente el propio procesado “en diferentes formas y oportunidades»1

5.2.3. Estudio del caso

En el caso sub examine, la Sala observa que la controversia constitucional gira en torno a establecer si, al negar el juez de

procesado “en diferentes formas y oportunidades»1

5.2.3. Estudio del caso

En el caso sub examine, la Sala observa que la controversia constitucional gira en torno a establecer si, al negar el juez de conocimiento la solicitud de comparecencia virtual del señor EDWARD MAURICIO PINZÓN , pese a las circunstancias particulares de su situación de seguridad como víctima de desplazamiento forzado en Buenaventura, desconoció el contenido esen cial de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa material y acceso efectivo a la administración de justicia.

En ese contexto, el análisis constitucional no supone sustituir al juez de conocimiento en la valoración de las pruebas , ni imponer una determinada forma de conducción del proceso, sino verificar si la decisión cuestionada consultó los postulados superiores que orientan la protección reforzada de los derechos fundamentales cuando confluyen circunstancias excepcionales que exigen una respuesta diferenciada del aparato judicial.

1 Sentencia C – 069 de 2009.Rad No. 76109-31-04-003-2026-00120-02/ T-1804-26

Accionante: Edward Mauricio Pinzón

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Decisión: Revoca para Conceder

12 El expediente digital de tutela permite advertir que el ac tor no formuló una petición encaminada a obtener un privilegio procesal o una alteración injustificada de las reglas del juicio oral ; por el contrario, la solicitud persigue hacer compatible el ejercicio de su defensa material con la protección de su vida e integridad personal, para lo cual propuso acudir a una herramienta tecnológica que permitiera recibir

alteración injustificada de las reglas del juicio oral ; por el contrario, la solicitud persigue hacer compatible el ejercicio de su defensa material con la protección de su vida e integridad personal, para lo cual propuso acudir a una herramienta tecnológica que permitiera recibir su declaración sin necesidad de trasladarse al lugar del cual había sido forzado a salir como consecuencia de hechos de violencia.

Esa circunstancia adquiere especial relevancia porque el señor EDWARD MAURICIO PINZÓN probó su condición de víctima de desplazamiento forzado reconocida oficialmente por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , como también la existencia de investigación penal relacionada con hechos de extorsión, elementos que constitu yen indicios objetivos de la persistencia de un escenario de riesgo que no puede ser ignorado por la autoridad judicial.

En esas condiciones, la Sala estima que la autoridad judicial demandada no adelantó una valoración ajustada al material probatorio aportado por la defensa, pues limitó su análisis a concluir que no existen circunstancias extraordinarias que justifi quen la comparecencia virtual, sin desarrollar un examen concreto acerca de la actualidad, intensidad y razonabilidad del riesgo alegado. Una decisión de esa naturaleza no podía fundarse exclusivamente en la afirmación de que los hechos victimizantes habían acaecido tiempo atrás, cuando el expediente revela sin dubitación alguna que el reconocimiento como víctima conserva plena vigencia y exist e una investigación penal , en ese orden de ideas se omi tió efectuar un estudio integral de las circunstancias especiales del caso , el delito investigado, la zona de ocurrencia, reconocida notoriamente por la influencia permanente de

ese orden de ideas se omi tió efectuar un estudio integral de las circunstancias especiales del caso , el delito investigado, la zona de ocurrencia, reconocida notoriamente por la influencia permanente de diferentes grupos al margen de la ley, por ello, se dejó de ponderar adecuadamente los derechos fundamentales comprometidos.Rad No. 76109-31-04-003-2026-00120-02/ T-1804-26

Accionante: Edward Mauricio Pinzón

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13 La Corte Constitucional ha explicado que el fortalecimiento de la justicia digital no responde únicamente a criterios de eficiencia administrativa, sino que constituye una herramienta destinada a remover barreras que dificultan el acceso efectivo a la administración de justicia. Desde esa perspectiva, en la sentencia C -134 de 2023 resaltó que la incorporación de medios tecnológicos debe orientarse a garantizar una justicia más accesible, eficiente y compatible con las garantías constituci onales, sin que ello implique sacrificar el debido proceso, ni las condiciones propias de cada actuación judicial.

Bajo ese entendimiento, la virtualidad no constituye una excepción incompatible con el juicio oral, sino un instrumento procesal cuya utilización depende de la valoración razonada de las circunstancias particulares del caso. La propia Corte Constitucional reconoció que la comparecencia mediante herramientas tecnológicas resulta constitucionalmente admisible cuando concurren situaciones excepcionales, particularmente aquellas relacionadas con motivos de seguridad acreditados. En efecto, el órgano de cierre constitucional precisó que "las personas que deban comparecer ante la autoridad judicial

constitucionalmente admisible cuando concurren situaciones excepcionales, particularmente aquellas relacionadas con motivos de seguridad acreditados. En efecto, el órgano de cierre constitucional precisó que "las personas que deban comparecer ante la autoridad judicial deberán ser presenciales, a menos que por motivos de fuerza mayor, debidamente acreditados ante el juez, se concluya que la persona (...) puede comparecer a la audiencia de manera virtual sin que esto afecte el adecuado desarrollo del juicio oral" , criterio que impone al funcionario judicial el deber de val orar, caso por caso, si concurren circunstancias que justifiquen apartarse de la regla general de presencialidad.

La Sala encuentra que en este asunto sí concurrían elementos suficientes para activar ese análisis diferenciado ; no solo estaba demostrada la condición de víctima de desplazamiento forzado del ciudadano EDWARD MAURICIO PINZÓN , sino que además la seguridad de su estadía en el lugar donde se adelanta el juicio oral no está garantizada, lo que deja en evidencia el riesgo alto para su vida e integridad personal el atender una diligencia judicial; además la defensa deja en conocimiento que durante el trámite procesal s e han empleado mecanismos virtuales para la realización de otras actuaciones sin inconveniente.Rad No. 76109-31-04-003-2026-00120-02/ T-1804-26

Accionante: Edward Mauricio Pinzón

Accionado: Juzgado 4º Penal Municipal de Buenaventura

Decisión: Revoca para Conceder

14 De esa manera, bajo las circunstancias anotadas en precedencia, la alternativa propuesta no altera la estructura del juicio oral ni impide el

Accionado: Juzgado 4º Penal Municipal de Buenaventura

Decisión: Revoca para Conceder

14 De esa manera, bajo las circunstancias anotadas en precedencia, la alternativa propuesta no altera la estructura del juicio oral ni impide el ejercicio del contradictorio por parte de la Fiscalía y de los demás sujetos procesales, sino que permit e armonizar las garantías propias del proceso pe nal con la necesidad de preservar la seguridad personal del acusado.

Desde esa perspectiva, la decisión cuestionada terminó imponiendo al actor una carga constitucionalmente desproporcionada. En la práctica, lo obligó a escoger entre comparecer físicamente

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