TSDJ BUG - 81957822-(31-07-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - 81957822-(31-07-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DECISIÓN
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ
Radicación : 76111-22-04-001-2026-00939-00 (T1-0939-26) Accionante : EINER ANCIZAR PIZARRO Accionados : Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Buga Asunto : Tutela de 1ª instancia Objeto : Demanda de tutela
Decisión : Niega
Aprobado Acta No. : 590
Guadalajara de Buga, treinta y uno (31) de julio de dos mil veintiséis (2026)
I. ASUNTO
La Sala resuelve la acción de tutela formulada por EINER ANCIZAR PIZARRO, contra el Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Buga, en la cual solicitó el amparo de su derecho de postulación.
II. Antecedentes: El accionante señaló que, el 27 de mayo de 2026, le solicitó a Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Buga evaluar la procedencia de la libertad condicional, sin que haya recibido una respuesta.
III. Pretensiones: La parte demandante pretende que se le ordene al
solicitó a Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Buga evaluar la procedencia de la libertad condicional, sin que haya recibido una respuesta.
III. Pretensiones: La parte demandante pretende que se le ordene al Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Buga resolver esa postulación.Radicación: 76111-22-04-001-2026-00939-00 (T1-0939-26) Demandante: EINER ANCIZAR PIZARRO Accionado: Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Buga.
Tutela: 1ª Instancia
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IV. Actuación procesal: Admitida a trámite la tutela mediante auto del 21 de julio de 2026, se realizó el traslado de la demanda al Centro de Servicios de Ejecución de Penas de Buga y al Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Palmira y la Cárcel de Buga.
V. Intervención de las autoridades accionadas o vinculadas
Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Buga: Indicó que la solicitud elevada por la parte demandante solo contenía las pruebas sobre el arraigo, mientras que la Cárcel de Buga había enviado una cartilla biográfica con fechas anteriores a 2024, lo cual no era suficiente para pronunciarse sobre el subrogado:
“Lo anterior permite evidenciar que la documentación obrante en el expediente se encontraba desactualizada y resultaba insuficiente para realizar un estudio integral de la libertad condicional, pues no permitía verificar de manera actual el comportamiento penitenciario del condenado ni establecer con certeza los periodos efectivos de privación de la libertad atribuibles exclusivamente a este proceso. Tal información resulta
realizar un estudio integral de la libertad condicional, pues no permitía verificar de manera actual el comportamiento penitenciario del condenado ni establecer con certeza los periodos efectivos de privación de la libertad atribuibles exclusivamente a este proceso. Tal información resulta indispensable para determinar si el sentenciado ha cumplido la fracción de pena exigida por la ley y si concurren los demás presupuestos previstos en el artículo 64 del Código Penal y el artículo 471 de la Ley 906 de 2004”.
En consecuencia, teniendo en cuenta que el tutelante estaba privado de la libertad en una estación de policía -CAI Divino Niño, en Buga-, tuvo que decretar pruebas de oficio para examinar el proceso de resocialización, por lo que, una vez obtenidos esos medios de conocimiento, procederá a resolver la postulación.
VI. CONSIDERACIONES
En atención con lo señalado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.Radicación: 76111-22-04-001-2026-00939-00 (T1-0939-26) Demandante: EINER ANCIZAR PIZARRO Accionado: Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Buga.
Tutela: 1ª Instancia
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Una vez analizados los términos del escrito en que se invocó el amparo constitucional, la parte demandante pretende que se le ordene al Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Buga resolver la postulación.
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Una vez analizados los términos del escrito en que se invocó el amparo constitucional, la parte demandante pretende que se le ordene al Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Buga resolver la postulación.
Sin embargo, se deberá examinar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, solo en ese caso, se estudiará de fondo el asunto.
En el asunto bajo examen, la Sala observa que se cumplen los requisitos de legitimación por activa y pasiva, de acuerdo con los artículos 10 y 13 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, EINER ANCIZAR PIZARRO presentó directamente la acción de tutela, en contra del Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Buga, por ser la autoridad a la que dirigió la solicitud.
Por otro lado, sobre la inmediatez, la fecha de recepción de la demanda fue el 21 de julio de 2026 y, en caso de que no se haya resuelto la petición, su derecho de postulación permanecería amenazado, por lo que se supera este otro requisito.
Por su parte, la subsidiariedad se refiere a que el mecanismo de amparo sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable1. Igualmente, compete al juez constitucional evaluar si, por ejemplo, la situación particular del demandante y los derechos cuya protección solicita cuentan con un mecanismo apto, idóneo y eficaz en el ordenamiento para su restablecimiento2. 1 T-956/13.
situación particular del demandante y los derechos cuya protección solicita cuentan con un mecanismo apto, idóneo y eficaz en el ordenamiento para su restablecimiento2. 1 T-956/13. 2 T-149/23. “Esta corporación ha establecido que la acción de tutela opera como un mecanismo de protección constitucional subsidiario, cuando el instrumento principal no es idóneo o eficaz para la protección de un derecho fundamental, o cuando es empleada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. La subsidiaridad implica que el accionante agote previamente los medios de defensa legalmente disponibles para proteger los derechos, pues la tutela no puede desplazar los mecanismosRadicación: 76111-22-04-001-2026-00939-00 (T1-0939-26) Demandante: EINER ANCIZAR PIZARRO Accionado: Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Buga.
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Ante ese panorama, la Sala observa que la parte demandante no tenía a su disposición un mecanismo idóneo y eficaz para obtener una respuesta, a propósito del derecho de postulación y acceso a la administración de justicia, por parte de la autoridad jurisdiccional.
En efecto, la Sala considera que, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación3, conexo con los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
De suerte que, al interior de un proceso judicial, las solicitudes que eleven las partes, en este caso, los indiciados, está sometido a otras normas
postulación3, conexo con los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
De suerte que, al interior de un proceso judicial, las solicitudes que eleven las partes, en este caso, los indiciados, está sometido a otras normas diferentes a las del derecho de petición4.
I. Sobre el derecho de postulación y el plazo razonable cuando el solicitante es una persona privada de la libertad.
En los eventos que se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación5, conexo con los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. De suerte que, al interior de un proceso judicial, las solicitudes que eleven las partes, en este caso, los indiciados, está sometido a otras normas diferentes a las del derecho de petición6.
ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, ni tampoco servir de herramienta procesal extraordinaria y adicional de los diferentes procesos judiciales” 3 Cfr. CSJ STP, 22 may. 2024, rad. 137512. 4 CSJ STP, 22 may. 2024, rad. 137512: “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido – como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio” 5 Cfr. CSJ STP, 22 may. 2024, rad. 137512.
en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio” 5 Cfr. CSJ STP, 22 may. 2024, rad. 137512. 6 CSJ STP, 22 may. 2024, rad. 137512: “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido – como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que lasRadicación: 76111-22-04-001-2026-00939-00 (T1-0939-26) Demandante: EINER ANCIZAR PIZARRO Accionado: Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Buga.
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Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ STP8401, 3 jun. 2025, rad. 145368, precisó que debía acudirse a las reglas generales del derecho fundamental de petición, como se previó, también, en la decisión T-311/20137, en los casos en los que la ley especial no plantee un término específico para resolver la solicitud específica.
Entonces, los términos previstos en la ley para resolver una solicitud concreta se introducen como una forma de objetivación del procedimiento. El artículo 229 de la Constitución Política les permite a los ciudadanos acceder a la justicia para resolver las controversias sociales, por lo que la Corte Constitucional, en decisión T-099/21, por ejemplo, planteó que la resolución del proceso de un privado de la libertad, en un plazo razonable, no solo hace parte de la esfera del debido proceso, sino de su dignidad humana.
Naturalmente, en el contexto carcelario y penitenciario, las solicitudes
resolución del proceso de un privado de la libertad, en un plazo razonable, no solo hace parte de la esfera del debido proceso, sino de su dignidad humana.
Naturalmente, en el contexto carcelario y penitenciario, las solicitudes elevadas por las personas privadas de la libertad se dirigen, principalmente, a garantizar la prevención especial positiva, a través de la redención, algunos subrogados, permisos administrativos y, en casos a los que debe prestarse mayor atención, la extinción de la sanción penal y solicitudes relacionadas con la prisión domiciliaria por enfermedad incompatible con la vida en la prisión o por madre o padre cabeza de familia, por ejemplo.
En un Estado Social y Democrático de Derecho, la progresividad que caracteriza la reincorporación (derecho conexo, también, con la dignidad
disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio” 7 “Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la
debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las norma s generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”.Radicación: 76111-22-04-001-2026-00939-00 (T1-0939-26) Demandante: EINER ANCIZAR PIZARRO Accionado: Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Buga.
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humana) está dirigida por unas autoridades administrativas (el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la dirección del establecimiento y el Ministerio de Justicia y Derecho), pero el reconocimiento de aquel carácter progresivo tiene, en la mayoría de las ocasiones, reserva judicial.
En términos simples, es un juez de la república -el juez de ejecución de penas y medidas de seguridada quien se le atribuye la importante y especial gestión de evaluar el proceso de resocialización de las personas privadas de la libertad, o mejor, de aquellas que fueron condenadas por un juez de conocimiento.
Esa labor, por cierto, no es menor. El proceso de criminalización no se termina con la emisión de la sentencia y, por tanto, dada la cantidad de personas condenadas, a los jueces de ejecución de penas se les encomienda la noble y difícil tarea de evaluar el comportamiento humano, ya no con pruebas sobre la ocurrencia del delito, sino con otras dirigidas a demostrar que el proceso de reintegración tiene viabilidad8, para lo cual es necesario
la noble y difícil tarea de evaluar el comportamiento humano, ya no con pruebas sobre la ocurrencia del delito, sino con otras dirigidas a demostrar que el proceso de reintegración tiene viabilidad8, para lo cual es necesario ser consciente de las vicisitudes del sistema penitenciario y carcelario en Colombia (véase T-153/98; T-338/13; T-762/15) y los factores que podrían afectar, precisamente, la resocialización9. Se trata, nada más y nada menos, de decisiones que afectan directamente la libertad de las personas.
En consecuencia, el tiempo que dure la autoridad jurisdiccional para resolver un asunto podría afectar gravemente las garantías de ese tipo de personas, teniendo en cuenta los efectos desocializadores de la prisión10.
Ahora bien, la Corte Suprema, en decisión CSJ STP15949, 16 sep. 2025, rad. 148107 y CSJ STP18724 7 oct. 2025, rad. 148858, explicó que 8 En efecto, a partir de los resultados obtenidos en las actividades de redención, el comportamiento durante la ejecución de la pena, etcétera, el juez realiza un juicio de adecuación futuro (por ejemplo, en la libertad condicional), sobre el comportamiento del condenado. 9 Véase Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, auto del 21 de mayo de 2026, rad. 73001-60-00-450-202000436-01 (AC-239-26). 10 Cullen Francis, Lero Jonson, Cheryl & Nagin Daniel, Prisons Do Not Reduce Recidivism: The High Cost of Ignoring Science, 2011, The Prison JournalRadicación: 76111-22-04-001-2026-00939-00 (T1-0939-26)
Demandante: EINER ANCIZAR PIZARRO
Ignoring Science, 2011, The Prison JournalRadicación: 76111-22-04-001-2026-00939-00 (T1-0939-26) Demandante: EINER ANCIZAR PIZARRO Accionado: Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Buga.
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el simple paso del tiempo no generaba mora judicial, pues era necesario acudir a algunos criterios: a. La complejidad del asunto; b. La actividad procesal del interesado; c. La conducta de las autoridades judiciales; d. La afectación generada a la situación jurídica del solicitante.
La Corte Constitucional11, por su parte, ha evaluado, para determinar si hay o no mora judicial injustificada: a. La inobservancia de los plazos señalados en la ley; b. La inexistencia de un motivo razonable que justifique la tardanza y; c. que la demora sea “imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial”.
Caso concreto
El accionante demostró que, el 27 de mayo de 2026, le solicitó a la autoridad judicial demandada que examinara la libertad condicional. Solo fue el 22 de julio de 2026 que el Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Buga se abstuvo de resolver la postulación, a propósito de la ausencia de unas pruebas para esos efectos.
La Sala observa que existió una mora judicial injustificada antes de que se presentase la acción constitucional. En efecto, no es aceptable que, después de varios meses de que se promoviera la solicitud, la autoridad judicial se diera cuenta que debía solicitar unos medios de prueba.
que se presentase la acción constitucional. En efecto, no es aceptable que, después de varios meses de que se promoviera la solicitud, la autoridad judicial se diera cuenta que debía solicitar unos medios de prueba.
Sin embargo, eso no significa que la decisión, aunque tardía, para la obtención de los elementos de conocimiento sea desacertada, en la medida que, de otra forma, posiblemente, la postulación sería negada.
Lo relevante -y en eso se fundamenta la justificaciónes que, para tomar la decisión más justa posible, se tengan que obtener unas pruebas. El reproche, entonces, se circunscribe en la fecha en la que el juzgado tuvo 11 T-052/18.Radicación: 76111-22-04-001-2026-00939-00 (T1-0939-26) Demandante: EINER ANCIZAR PIZARRO Accionado: Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Buga.
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conocimiento de la necesidad de decretarlas. Lo que debía hacer era, por ejemplo, examinar la solicitud una vez llegó al correo electrónico, quizá no para resolverla inmediatamente, sino establecer si, desde una perspectiva ex ante, tenía los elementos suficientes para emitir un pronunciamiento.
Por ahora, a pesar de esa omisión, la Sala considera que no es acertado ordenarle al juzgado que, inmediatamente, emita el auto que echa de menos el tutelante. La mejor forma para garantizar sus derechos (la obtención de una decisión judicial motivada y fundamentada en varios medios de prueba) es exhortar al Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Buga, al INPEC
el tutelante. La mejor forma para garantizar sus derechos (la obtención de una decisión judicial motivada y fundamentada en varios medios de prueba) es exhortar al Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Buga, al INPEC y al CAI Divino Niño que adopten las gestiones a su cargo para que, en un tiempo breve pero razonable se obtengan los medios de conocimiento ordenados en el auto del 22 de julio de 2026.
De esta forma, el juzgado accionado puede reiterar el auto, y el INPEC y al CAI Divino Niño acatar la orden judicial.
En este orden de ideas, es evidente la existencia de una mora judicial, pero, en las condiciones propuestas desde el auto del 22 de julio de 2026, está justificada. Eso no significa que se invisibilice el derecho que tiene el tutelante de obtener una respuesta oportuna, en su calidad de persona privada de la libertad, pero también debe garantizarse que la determinación sea motivada, lo que supone la obtención de las pruebas ya mencionadas.
Una vez sean incorporadas al expediente, se exhorta al Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Buga que emita la decisión lo antes posible. Por lo pronto, se negará la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicación: 76111-22-04-001-2026-00939-00 (T1-0939-26) Demandante: EINER ANCIZAR PIZARRO Accionado: Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Buga.
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Demandante: EINER ANCIZAR PIZARRO Accionado: Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Buga.
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RESUELVE
Primero: Negar la acción de tutela promovida por EINER ANCIZAR PIZARRO, contra el Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Buga, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Segundo: Indicarle al Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Buga, el INPEC y el CAI Divino Niño de Buga que tomen atenta nota del exhorto expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Tercero: Notifíquese en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y hágase saber a los intervinientes que esta providencia puede ser impugnada, conforme el artículo 31 del mismo decreto, ante la H. Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Cuarto: De no ser impugnada, remítase la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión
Notifíquese y cúmplase
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ MagistradoRadicación: 76111-22-04-001-2026-00939-00 (T1-0939-26) Demandante: EINER ANCIZAR PIZARRO Accionado: Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Buga.
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JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Magistrado