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TSDJ BUG - 81957839-(03-08-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - 81957839-(03-08-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial del Poder Público

TUTELA No. 76-622-31-05-001-2026-10068-02

1

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN

MAGISTRADA SUSTANCIADORA

Sentencia Tutela No. 37

Guadalajara de Buga, tres (3) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

ACCIONANTE Nelson Rios Osorio ACCIONADO Comisión Nacional del Servicio Civil y Otros RADICADO 76-622-31-05-001-2026-10068-02 TEMA Derecho fundamental al debido proceso ASUNTO Impugnación Tutela DECISIÓN Confirma

Se procede a decidir la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2026 por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO, a través de la cual se resolvió la acción de tutela interpuesta por el señor NELSON RIOS OSORIO en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y la UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA, trámite al que se vinculó a “quienes superaron la etapa eliminatoria del concurso de méritos OPEC 197343 del proceso de selección Antioquia 3, en las modalidades de ascenso y abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de sus plantas de personal, procesos de selección no. 2561 al 2616 de 2023”.

I. ANTECEDENTES

de ascenso y abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de sus plantas de personal, procesos de selección no. 2561 al 2616 de 2023”.

I. ANTECEDENTES

1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

Manifiesta el accionante que participó en el proceso de selección Antioquia 3, convocatoria que comprendía los procesos de selección No. 2561 a 2616 de 2023, 2619 a 2622 y 2635 de 2024 del Sistema General de Carrera Administrativa, para la OPEC 197343, en el cargo técnico área salud; que el 5 de febrero de 2026 se publicaron los resultados preliminares de la prueba de valoración de antecedentes y al encontrase en desacuerdo con lo allí expuesto presentó reclamación oportunamente a través de la plataforma SIMO, solicitando la revisión del puntaje asignado en el ítem correspondiente al certificado de Educación para el Trabajo yREPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público

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2 el Desarrol lo Humano expedido por el SENA, correspondiente al programa de Técnico en Operaciones Comerciales ; que el 12 de febrero de 2026 bajo la solicitud No. 1537395216, agotó la reclamación solicitando la revisión del puntaje de valoración de antecedentes de la puntuación faltante en la plataforma SIMO . No obstante, la respuesta emitida no abord ó de manera adecuada los fundamentos presentados en la reclamación , pues se limitaron a ofrecer argumentos vagos y genéricos, sin considerar de manera exhaustiva los elementos planteados.

No obstante, la respuesta emitida no abord ó de manera adecuada los fundamentos presentados en la reclamación , pues se limitaron a ofrecer argumentos vagos y genéricos, sin considerar de manera exhaustiva los elementos planteados.

Manifestó, que las accionadas no validaron el estudio que realizó en el programa de Técnico en Operaciones Comerciales, debidamente certificado con diploma, el cual cumplía con lo señalado en el anexo técnico del Acuerdo Antioquia 3 de 2023, argumentando que no era posible tener en cuenta el documento para la asignación de puntaje en el ítem de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano, toda vez que no se enc ontraba relacionado con la OPEC ; que el programa de formación de técnico en operaciones comerciales, cumpl ía con los requisitos establecidos en el anexo técnico del acuerdo, razón por la cual a su calificación general de valoración de antecedentes de 45.11 se debían adicionar 10 puntos, lo que implicaba una modificación en la ponderación final de su puntaje, pues de haberse calificado correctamente conseguiría 55.11 puntos del total de los 100 posibles para este rubro.

Que se encontraba ante la existencia de un perjuicio irremedi able, pues se encontraba a 0.16 puntos de alcanzar una posición meritoria en el concurso, por lo que la correcta valoración del certificado le supondría una adición a su puntaje total ponderado, los cuales serían suficientes para alcanzar la posición 62 de los 92 cargos ofertados dentro del proceso; que la lista de elegibles estaba prevista para mediados de abril de 2026 y una vez expedida, el daño se conv ertiría en irreversible.

Por lo anterior, solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales al debido

para mediados de abril de 2026 y una vez expedida, el daño se conv ertiría en irreversible.

Por lo anterior, solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, transparencia, buena fe, acceso a los cargos públicos, así como a los principios de meritocracia, confianza legítima y a la posibilidad de ingreso a los cargos públicos por concurso de méritos . E n consecuencia, se ordenara a la s accionadas realizara la reevaluación del certificado SENA de Técnico en Operaciones Comerciales dentro del rubro de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, en la valoración de antecedentes con un análisis material de su contenido frente a las f unciones esenciales y los conocimientos básicos del empleo, particularmente la competencia expresamente consignada en el Manual Específico de Funciones como "Cadena de Frío" y en caso de verificarse la relación funcional, se asign ara el puntaje que corresp ondía; así como elREPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público

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3 reconocimiento del programa de Técnico en Operaciones Comerciales en el rubro de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano, en la valoración de antecedentes de la OPEC 197343, denominado Técnico Área Salud, código 323, Grado 1 de la Gobernación de Antioquia, por estar directamente relacionado con las funciones y propósito del cargo, asignándole el puntaje máximo de 10,00.

2. TRÁMITE IMPARTIDO

El conocimiento del asunto correspondió al JUZGADO LABORAL CIRCUITO DE

las funciones y propósito del cargo, asignándole el puntaje máximo de 10,00.

2. TRÁMITE IMPARTIDO

El conocimiento del asunto correspondió al JUZGADO LABORAL CIRCUITO DE ROLDANILLO, que mediante auto de 27 de mayo de 2026 se estuvo a lo resuelto por esta Sala que declaró la nulidad de lo actuado dentro del amparo constitucional y ordenó la vinculación de “quienes superaron la etapa eliminatoria del concurso de méritos OPEC 197343 del proceso de selección Antioquia 3, en las modalidades de ascenso y abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al sistema general de carrera admin istrativa de sus plantas de personal, procesos de selección no. 2561 al 2616 de 2023” . Además, por proveído de la misma fecha negó la medida provisional solicitada por el promotor, consistente en ordenar a la Comisión accionada abstenerse de publicar la lista de elegibles de la OPEC 197343 del Proceso de Selección Antioquia 3 o que se suspendieran sus efectos respecto del accionante.

La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, se opuso a las pretensiones incoadas, tras considerar que el actor pretendía cambiar las reglas establecidas en la convocatoria, las que fueron aceptadas al momento de formalizar su inscripción al empleo en el que concursó; que fue citado en igualdad de condiciones con los otros aspirantes y tuvo la oportunidad de aportar los documentos pertinentes para cumplir con los requisitos , los cuales fueron valorados en la etapa respectiva, conforme a los procedimientos, lineamientos y requisitos establecidos en los acuerdos que regula ban el proceso de selección ,

documentos pertinentes para cumplir con los requisitos , los cuales fueron valorados en la etapa respectiva, conforme a los procedimientos, lineamientos y requisitos establecidos en los acuerdos que regula ban el proceso de selección , por lo que no transgredió los derechos fundamentales del accionante.

Expresó, que la inconformidad del actor giraba en torno a la normatividad que regía el concurso de méritos, específicamente en la etapa de verificación de requisitos mínimos, situaciones que se enc ontraban plenamente reglamentadas en el Acuerdo rector del concurso de méritos, acto administrativo de carácter general que se podía controvertir a través de otro mecanismo judicial, razón por la cual la tutela no era la vía idónea para cuestionar la legalidad de dicho acto.

Sostuvo, que el título de técnico en operaciones comerciales aportado por el accionante y que fuera otorgado por el SENA , se dejó de tener en cuenta para generar puntaje en la prueba de valoración de antecedentes , ya que no estabaREPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público

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4 relacionado con la OPEC en el que concursó el aspirante, pues el empleo exigía un funcionario con formación en saneamiento ambiental y salud pública, encargado de ejercer autoridad sanitaria para proteger a la comunidad de riesgos biológicos y ambientales, por el contrario, el técnico comercial estaba capacitado exclusivamente para la operatividad logística, el mercadeo y las ventas , por lo que era evidente la falta de relación entre el programa motivo de reclamación y la especificidad del empleo en cuanto a estudios de camp o, cercos

exclusivamente para la operatividad logística, el mercadeo y las ventas , por lo que era evidente la falta de relación entre el programa motivo de reclamación y la especificidad del empleo en cuanto a estudios de camp o, cercos epidemiológicos, control de vectores o auditorías de sanidad portuaria, razón por la cual se desvirtuaba la aparente relación de la materia “Controlar los productos en la cadena en frío” , señalada por el aspirante, toda vez que el programa de operaciones comerciales , tenía un enfoque puramente logístico y financiero, orientado a almacenar mercancía, rotar inventarios y evitar mermas económicas en supermercados o bodegas y por el contrario, la inspección de la cadena de frío que exigía el cargo tenía un enfoque microbiológico y legal-sancionatorio, pues el funcionario público audita ba esta cadena para prevenir brotes de intoxicación alimentaria y garantizar la inocuidad sanitaria, ejerciendo controles legales y científicos para los cuales el técnico comercial no recibió ningún tipo de instrucción académica. De allí que afirmar que el título técnico en operaciones comerciales tenía relación con un rol de inspección sanitaria , constituiría un grave error de perfilamiento.

Que el accionante no demostró la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que reclama , pues los derechos que alega no se encontraban consolidados ya que contaba con una simple expectativa de hacer parte y ocupar una posición meritoria en la futura lista de elegibles.

La UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA, manifestó que era falso que no valoró la certificación aportada y que ahora se cuestiona ba por este medio , pues la evaluación de la misma se llevó a cabo con estricto cumplimiento de la

La UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA, manifestó que era falso que no valoró la certificación aportada y que ahora se cuestiona ba por este medio , pues la evaluación de la misma se llevó a cabo con estricto cumplimiento de la normatividad vigente que regía el proceso de selección, concluyéndose que no estaba relacionada con la OPEC escogida por el aspirante , pues el perfil ocupacional del empleo al que aspiraba el accionante estaba enfocado en “DESARROLLAR LAS LABORES TECNICAS Y DE APOYO EN LA EJECUCION DE ACCIONES DE INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL A LOS SUJETOS SANITARIOS, PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS COMPETENCIAS Y NORMATIVIDAD SANITARIA VIGENTE” , tal y como se evidencia con las funciones principales del mismo; que se le dio respuesta de fondo, clara y suficiente a los requerimientos presentados por el reclamante y que ahora son objeto de litigio, pues el hecho que no fuera favorable a sus pretensiones, no significaba que se estuvieran afectando los derechos fundamentales del actor.REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público

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5 Precisó, que acceder a lo pretendido por el tutelante sí implicaría la transgresión de los principios de igualdad, imparcialidad, publicidad, contradicción y moralidad, que orientan el desarrollo de los concursos de méritos y las actuaciones administrativas en general, toda vez que ello supondría desconocer las reglas previamente establecidas para todos los aspirantes y, con ello, las garantías que el derecho fundamental al debido proceso ampara a la totalidad de los

administrativas en general, toda vez que ello supondría desconocer las reglas previamente establecidas para todos los aspirantes y, con ello, las garantías que el derecho fundamental al debido proceso ampara a la totalidad de los participantes inscritos en el proceso de selección. Que la acción de tutela no era el medio idóneo para la defensa judicial de los derechos invocados por el accionante, ya que se estaba controvirtiendo un acto administrativo, por lo que el asunto debía ser conocido por los jueces de la jurisdicción c ontenciosa administrativa.

Dentro del trámite se pronunciaron DANIEL FELIPE ESPINOSA CASTAÑEDA y MIRLLAN CLEYDA GARCIA ALCARAZ, el primer interviniente solicitó su vinculación al trámite constitucional y que en razón al derecho a la igualdad, se ordenara a las accionadas la revaloración de antecedentes para el cargo denominado técnico área salud , c ódigo 197343 del proceso de selección de la Gobernación de Antioquia, teniendo en cuenta el certificado del SENA para los ítems de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano Académica y Laboral, pues cumplía con lo establecido en el Decreto 4904 de 2009 y se ajusta ba perfectamente al manual de funciones del citado empleo. Por su parte, la segunda participante manifestó que se encontraba en la misma situación del promotor, ya que tampoco se le tuvieron en cuenta los estudios de “Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano: Técnico Laboral por Competencias en Procedimientos Administrativos, Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano en Conocimientos Académicos en Administración Pública, así como la Especialización Tecnológica en Gestión de

Humano: Técnico Laboral por Competencias en Procedimientos Administrativos, Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano en Conocimientos Académicos en Administración Pública, así como la Especialización Tecnológica en Gestión de Proyectos debidamente acreditada” y que tenían relación con el cargo escogido, pues a pesar que realizó la reclamación correspondiente, le fue negada la validación.

El a quo profirió sentencia el 11 de junio de 2026 , a través de la cual declaró improcedente el amparo. Como fundamento de su decisión, expresó que el accionante contaba con otros medios de defensa judicial ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para suspender las etapas del concurso de méritos , trámite en el que podía solicitar el restablecimiento de la situación al estado en que se encontraba antes de la presunta conducta vulneradora, la suspensión provisional de los ef ectos del acto administrativo de carácter particular, incluso que el Juez natural adoptara una medida cautelar de urgencia, si de las particularidades del caso se advertía la necesidad de una intervención perentoria, pues la acción de tutela no era un medio o procedimiento llamado a reemplazarREPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público

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6 los procesos ordinarios o especiales, ni era una instancia adicional a l os ya existentes, tal como lo había determinado la Jurisprudencia existente al respecto.

Que el accionante no demostró la existencia de un perju icio irremediable que tornara viable la protección constitucional de manera subsidiaria, tampoco aportó ninguna prueba que indicara que a otras personas que participan en el mismo

Que el accionante no demostró la existencia de un perju icio irremediable que tornara viable la protección constitucional de manera subsidiaria, tampoco aportó ninguna prueba que indicara que a otras personas que participan en el mismo concurso, se les tuvieron por válidas las certificaciones similares a la suya, para estudiar la presunta vulneración o amenaza del derecho a la igualdad.

Sobre la situación particular de los vinculados DANIEL FELIPE ESPINOSA CASTAÑEDA y MIRLLAN CLEYDA GARCIA ALCARAZ , sostuvo que a pesar que manifestaron encontrarse en una situación similar a la de l promotor, el material probatorio aportado para tal fin era in suficiente para determinar con certeza la vulneración de sus prerrogativas fundamentales , reiterando una vez más que la acción de tutela no e ra el mecanismo idóneo para controvertir actos administrativos que se habían emitido al interior de un concurso de méritos, por lo que cualquier controversia debía dirimirse ante el Juez Contencioso Administrativo.

3. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El accionante exhibió su desacuerdo con la decisión de primera instancia, expresando que no se trataba de sostener que el acto careciera de “definitividad en abstracto”, sino de evidenciar que en la práctica y en el tiempo disponible, el medio ordinario no resultaba expedito ni oportuno para evitar que se consolidara una lista de elegibles con un puntaje que consideraba erróneamente calculado, pues era precisamente esa situación la que la Jurisprudencia Constitucional identificaba como excepción a la regla de subsidiariedad, ya que aunque el medio existía no resultaba ineficaz en las circunstancias concretas del caso para impedir la consumación del perjuicio.

identificaba como excepción a la regla de subsidiariedad, ya que aunque el medio existía no resultaba ineficaz en las circunstancias concretas del caso para impedir la consumación del perjuicio.

Expresó, si bien la sentencia impugnada concluía que no existía evidencia de un perjuicio irremediable, dicha conclusión omitía un hecho determinante que obra en el expediente y era que la lista de elegibles de la OPEC 197343 no había sido publicada, precisamente porque la CNSC la retuvo en razón a la existencia de las otras acciones constitucionales, sin embargo, su publicación podía darse en cualquier momento, lo que lo hacía inminente, hecho que por demás no debilitaba la procedencia del amparo sino que la reforzaba, pues el perjuicio que se buscaba evitar, era la consolidación de una lista de elegibles con un puntaje indebidamente calculado.REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público

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7 Sostuvo, que el fallador omitió valorar la existencia de un precedente que resolvió la misma controversia jurídica y la falta de eficacia cualitativa del medio ordinario para conjurar el perjuicio en el momento procesal en el que se encontraba, pues al menos tres despachos judiciales distintos de Ibagué, Pasto y Sincelejo habían concedido el amparo constitucional en controversias sustancialmente análogas a la que aquí se tramitaba , todas relacionadas con la falta de valoración material de certificados de formación frente a las funciones esenciales del cargo dentro de procesos de selección de la CNSC , la que ni siquiera fue mencionada en la

la que aquí se tramitaba , todas relacionadas con la falta de valoración material de certificados de formación frente a las funciones esenciales del cargo dentro de procesos de selección de la CNSC , la que ni siquiera fue mencionada en la sentencia impugnada, pese a que dos de esos antecedentes obraban como prueba documental en el expediente.

Que no se analizó el argumento sustancial relativo a la correspondencia que existía entre el certificado emitido por el SENA y el manual de funciones, pues el certificado aportado, con resultado de aprendizaje "controlar los productos en la cadena en frío de acuerdo a los criterios establecidos", correspondía de manera literal y textual , sin necesidad de interpretación extensiva al conocimiento básico/esencial "Cadena de Frío", expresamente consignado en el apartado F140 en lo que refiere a “INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL A ESTABLECIMIENTOS” en correspondencia con la primera función del manual específico de funciones de la OPEC 197343.

Por lo anterior, solicitó como medida provisional que se ordenara a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL abstenerse de publicar la lista de elegibles de la OPEC 197343 del Proceso de Selección Antioquia 3 y se revocara la sentencia de primera instancia, para en su lugar, conceder el amparo solicitado y ordenar a las accionadas la “reevaluación material del ce rtificado SENA de Técnico en Operaciones Comerciales del accionante, confrontándolo con el apartado F140 del Manual Específico de Funciones de la OPEC 197343 en correspondencia con la primera función del mismo, y ajustando el puntaje correspondiente”.

Con posterioridad, el actor allegó memorial denominado “prueba sobreviniente”,

Manual Específico de Funciones de la OPEC 197343 en correspondencia con la primera función del mismo, y ajustando el puntaje correspondiente”.

Con posterioridad, el actor allegó memorial denominado “prueba sobreviniente”, adjuntando copia de la s entencia de segunda instancia emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el auto 302 de 25 de mayo de 2026, expedido por la Comisión accionada, a través del cual esa entidad dio cumplimiento a ese fallo, argumentando que esto demostraba que ese tipo de órdenes eran materialmente ejecutables.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial del Poder Público

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8 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que el fallo de tutela puede ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ante el superior funcional a quien se le confiere competencia, que en este caso le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de su Sala Laboral.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a la Sala para desatar la impugnación formulada, determinar si el accionante demostró la existencia de un perjui cio irremediable que habilite el amparo transitorio de la acción de tutela en el campo específico de los concursos de mérito y, si se debe valorar la existencia de un precedente que resolvió la misma controversia jurídica en los Despachos judiciales de Ibagué y Sincelejo que

amparo transitorio de la acción de tutela en el campo específico de los concursos de mérito y, si se debe valorar la existencia de un precedente que resolvió la misma controversia jurídica en los Despachos judiciales de Ibagué y Sincelejo que según lo manifestado por el actor, concedieron el amparo constitucional en controversias sustancialmente análogas a la que aquí se tramita.

3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Magna faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de u n particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.

Es que el amparo fue instituido como un instrumento protector de los derechos fundamentales y un mecanismo excepcional, que no puede entrar a suplantar las vías ordinarias de solución de conflictos de que toda persona dispone para acceder a la administración de justicia en sus distintas jurisdicciones y dentro de éstas en sus diferentes especialidades.

Por su carácter residual o complementario únicamente procede en aquellos eventos en los cuales no existe otro mecanismo judicial de defensa o cuando, de existir, el medio alternativo es claramente insuficiente o ineficaz para brindar garantía a los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.

Sobre el requisito de subsidiariedad y el perjuicio irremediable para la procedencia de la acción de tutela con ocasión de un concurso de méritos, se pronunció la H.

garantía a los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.

Sobre el requisito de subsidiariedad y el perjuicio irremediable para la procedencia de la acción de tutela con ocasión de un concurso de méritos, se pronunció la H. Corte Constitucional en Sentencia SU-067 de 2022, en la que precisó:REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público

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96. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha instaurado tres excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela, en el campo específico de los concursos de mérito. Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo. A continuación, se explican estas hipótesis.

(…)

98. Urgencia de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. La segunda excepción a la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra estos actos administrativos se funda en la necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio irre mediable. Este supuesto de hecho se presenta cuando « por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción». (Resalta la Sala)

las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción». (Resalta la Sala)

A su vez, en sentencia T -151 de 3 de mayo de 2022 la misma Corporación, en un asunto de similares contornos expuso:

“27. Al realizar el análisis de procedencia, la Sala estimó que no se cumplieron con los requisitos de procedibilidad de inmediatez -en algunos casosni subsidiariedad, en la medida en que:

(…)

(i) Por otro parte, en relación con el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo judicial dispuesto para resolver las controversias que se derivan del trámite de un concurso de méritos, en particular, cuando se han dictado actos administrativos susceptibles de control por parte de la Jurisdi cción de lo Contencioso Administrativo, como ocurre, cuando ya existe una lista de elegibles, pues tal materia puede ser objeto de debate a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde, además, se podrá solicitar la suspensión provisional de los efectos de dichos actos.

(ii) Sin embargo, de forma excepcional, la Corte ha señalado que la acción de tutela es procedente de forma definitiva para resolver controversias relacionadas con concursos de méritos, cuando ( a) el emple o ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley; (b) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (c) el caso presenta elementos que

selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley; (b) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (c) el caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional; y (d) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), a este le resulta d esproporcionado acudir al mecanismo ordinario.

En las acciones de tutela objeto de revisión, la Sala verificó que desde el 28 de noviembre de 2018, 15 de enero y 14 de febrero de 2019 se encontraban en firme las respectivas listas de elegibles que integra ron los demandantes. PorREPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público

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10 consiguiente, desde esa época, ya contaban con un acto que era susceptible de control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de discutir la irregularidad de carácter reglamentario que se plantea en sede de tutela. Asimismo, la Sala constató que no se configuró ninguna de las subreglas que permiten la viabilidad excepcional del amparo”. (Negrillas fuera de texto)

CASO CONCRETO

En el caso bajo estudio, no es objeto de controversia que el actor cuenta con otro mecanismo judicial, pues lo que alega es que el medio ordinario no resulta expedito ni oportuno para evitar que se consolid e una lista de elegibles con un puntaje que considera esta erróneamente calculado, ya que era precisamente esa

mecanismo judicial, pues lo que alega es que el medio ordinario no resulta expedito ni oportuno para evitar que se consolid e una lista de elegibles con un puntaje que considera esta erróneamente calculado, ya que era precisamente esa situación la que se identificaba como excepción a la regla de subsidiariedad, pues, aunque el medio existía resultaba ineficaz.

Teniendo cue cuenta lo anterior, se advierte que lo que en últimas pretende el accionante es que se conceda la acción de tutela por acreditar la existencia de un perjuicio irremediable y se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y a la UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA, que tengan en cuenta el certificado laboral expedido por el SENA, para efectos de modificar su puntaje dentro del proceso de selección No. 2592 de 2023 – ANTIOQUIA 3 , pues no se valor ó correcta

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