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TSDJ BUG - 81957850-(31-07-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - 81957850-(31-07-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, 2° Piso Edif. Palacio de Justicia Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PENAL DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente:

HAROLD HUMBERTO GÓMEZ GALLEGO

RADICACIÓN: 76109-31-04-001-2026-00035-00 (T-1566-26)

ACCIONANTE: MANUEL CESAR MONDRAGÓN MOSQUERA

ACCIONADO: UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO

Discutido y aprobado según Acta No. 752 Guadalajara de Buga, treinta y uno (31) de julio de dos mil veintiséis (2026)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver impugnación interpuesta por el accionante Manuel César Mondragón Mosquera contra la sentencia de tutela No. 032 de dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026 ), la cual, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura, declaró improcedente.

2. ANTECEDENTES

El accionante manifestó que participó en el concurso público de méritos para proveer la plaza de Docente de Tiempo Completo en el Programa de Sociología. Indicó que el 13 de febrero de 2026 se publicaron los resultados finales, figurando únicamente él y el ciudadano con C.C. 94.443.643, resultando seleccionado este último.

Tiempo Completo en el Programa de Sociología. Indicó que el 13 de febrero de 2026 se publicaron los resultados finales, figurando únicamente él y el ciudadano con C.C. 94.443.643, resultando seleccionado este último. Sostiene que la universidad incurrió en irregularidades al omitir la publicación desglosada de las actas de evaluación y los criterios de desempate. Afirmó que el aspirante seleccionado no acreditaba el título de maestría al momento de la convocatoria o de la publicación de resultados. Por último, resalta su condición de sujeto de especial protección constitucional por presentar una discapacidad visual certi ficada (53.06% de pérdida de capacidad) y sostiene que debió aplicarse la acción afirmativa contemplada en la Ley 1618 de 2013 y la Sentencia

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025 Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de BugaRadicado: 76109-31-04-001-2026-00035-00

Accionante: MANUEL CESAR MONDRAGÓN MOSQUERA

Accionado: UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO

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T-051/11 para nombrarlo preferentemente. Por lo anterior, solicita que se declare sin efectos el acto de selección del 13 de febrero de 2026 por falta de motivación y transparencia , que se ordene a la Universidad del Pacífico expedir su nombramiento y posesión en el cargo docente en virtud de la acción afirmativa , y que se imponga a la institución la obligación de publicar, en lo sucesivo, las actas y puntajes detallados de todos sus concursos de selección.

3. ACTUACIÓN PROCESAL.

Mediante auto del cuatro (04) de junio de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura avocó la presente acción constitucional y vinculó al Ministerio de Educación y al docente identificado con CC 94.443.643. Se les concedió el término de dos (02) días para que ejercieran su derecho de defensa.

4. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES.

El Ministerio de Educación Nacional (MEN), solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y por la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales atribuible a la cartera ministerial. Fundamentó su solicitud señalando que las pretensiones del accionante cuestionan exclusivamente un proceso de selección y vinculación docente adelantado por la Universidad del Pacífico, institución que goza de autonomía universitaria para administrar sus asuntos adm inistrativos, académicos y de personal, conforme a los artículos

de selección y vinculación docente adelantado por la Universidad del Pacífico, institución que goza de autonomía universitaria para administrar sus asuntos adm inistrativos, académicos y de personal, conforme a los artículos 28 y 69 de la Constitución Política y la Ley 30 de 1992. Por ende, aclaró que no participó en la convocatoria, evaluación o selección de los aspirantes, ni posee facultades legales para intervenir, modificar, revocar o sustituir las decisiones adoptadas por la universidad ni ordenar nombramientos.

5. SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia No. 032 de dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura resolvió declarar improcedente la acción de tutela invocada por el señor Manuel César Mondragón Mosquera por no cumplir con el requisito de subsidiaridad.

6. RECURSO

El 19 de junio de 2026, el accionante interpuso recurso de impugnación contra la Sentencia N° 032 del 18 de junio de 2026, fundamentado en la supuesta existencia de un defecto fáctico y procedimental en razón a que laRadicado: 76109-31-04-001-2026-00035-00

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Universidad y el tercero vinculado guardaron silencio, por lo que considera, debe reconocerse la presunción de veracidad. Por otro lado, se desconoció su condición de sujeto de especial protección.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia. El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta corporación el superior jerárquico del Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura.

7.2. Problema jurídico. Determinar si la Universidad del Pacífico vulneró los derechos fundamentales del señor Manuel C ésar Mondragón Mosquera al no aplicar un enfoque diferencial en el concurso docente y al no informar las razones por las cuales no fue seleccionado para el cargo.

7.3. Requisitos de procedibilidad. Frente al requisito de legitimación en la causa por activa y pasiva , el señor Manuel C ésar Mondragón Mosquera, es el titular del derecho invocado como vulnerado, en contra de la Universidad del Pacífico quien es la institución académica pública que realiza el proceso de selección para el cargo de docente de tiempo completo. Respecto de la inmediatez, el resultado de la convocatoria le fue informado en febrero de 2026 por lo que se considera que cumple con el requisito . Por último, la subsidiariedad, a pesar de que existen los medios idóneos para controvertir los actos administrativos cuando se está ante la vulneración de un derecho,

lo que se considera que cumple con el requisito . Por último, la subsidiariedad, a pesar de que existen los medios idóneos para controvertir los actos administrativos cuando se está ante la vulneración de un derecho, la Corte Constitucional 1 ha dicho que en los casos en los cuales el accionante tiene condiciones particulares entre las que se refieren la edad, el estado de salud, la condición social, etc. sería desproporcionado exigirle la utilización de mecanismos ordinarios. Dado lo anterior, al tratarse de una persona que tiene una enfermedad que limita su condición de vida (certificada con 53.06% de pérdida de capacidad) y que depende de su salario para su manutención, se considera la acción de tutela como el mecanismo para realizar el estudio de la vulneración a su derecho fundamental.

7.4 Argumentos normativos Para resolver el siguiente asunto, resulta importante citar la Jurisprudencia consolidada de la Corte Constitucional. En este sentido se tendrán en cuenta las sentencia T-424 de 2024, T-061 de 2025 y T-512 de

1 Sentencia T-424/24Radicado: 76109-31-04-001-2026-00035-00

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2025, en la cual se fijan las reglas sobre la prevalencia del mérito, la protección de los servidores en condición

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2025, en la cual se fijan las reglas sobre la prevalencia del mérito, la protección de los servidores en condición de vulnerabilidad y las garantías del debido proceso en los concursos públicos de méritos.

Como primero, la Corte ha reiterado que el principio del mérito es el criterio rector para el ingreso a la función pública, por lo que quien supera un concurso público tiene un derecho preferente a la provisión y posesión del cargo. Sin embargo, tratándose de servidores provisionales o participantes que ostentan la calidad de Sujetos de Especial Protección Constitucional como lo son las personas en condición de discapacidad o debilidad manifiesta en salud, el ordenamiento constitucional no permite una desvinculación o exclusión intempestiva ni desprovista de garantías.

En segundo lugar, de acuerdo con las Sentencias T -061 de 2025 y T -512 de 2025, las entidades públicas contraen deberes de evaluación previa y aplicación de acciones afirmativas2. Cuando un sujeto de especial protección se ve afectado por las decisiones de un proceso de selección, la entidad tiene la obligación de adelantar un estudio de su planta global de personal para verificar la existencia de plazas vacantes equivalentes que no hayan sido ofertadas ni asignadas. De existirlas, surge el deber de reubicar preferentemente al servidor vulnerable a fin de armonizar el mérito del concursante con la estabilidad laboral relativa del sujeto protegido. En caso de ausencia absoluta de vacantes, la entidad debe aplicar el criterio del último desvinculado frente a otros servidores que no ostenten condición de vulnerabilidad, así como velar por la no interrupción del acceso a la salud y a tratamientos médicos en curso3.

En caso de ausencia absoluta de vacantes, la entidad debe aplicar el criterio del último desvinculado frente a otros servidores que no ostenten condición de vulnerabilidad, así como velar por la no interrupción del acceso a la salud y a tratamientos médicos en curso3.

En tercer lugar, en relación con las reglas del concurso y el debido proceso administrativo (Art. 29 C.P.), la jurisprudencia constitucional ha precisado que la convocatoria constituye la ley del concurso y obliga de manera estricta a la administración. Por lo tanto, vicia de ilegalidad y vulnera el debido proceso cualquier actuación que altere las bases fijadas, acepte la acreditación extemporánea de requisitos mínimos o prescinda del deber de publicidad y transparencia4 al omitir la motivación detallada y la expedición de actas y rúbricas de calificación. Asimismo, es deber de las autoridades adoptar las medidas para la protección en salud de las personas que tienen una discapacidad5.

Según la presunción de veracidad planteada en el Decreto 2591 de 1991 artículo 20: “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.”

2 Art. 2 Num 3 Ley 1618 de 2013 3 Sentencia T-424 de 2024 4 Ley 1712 de 2014 5 Ley 1618 de 2013 art 12Radicado: 76109-31-04-001-2026-00035-00

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Cuando no se atienda la orden o su respuesta sea extemporánea en la acción de tutela, se tienen por ciertos los hechos y se resolverá de plano. Ahora bien, la tutela es la que permite que haya una oportuna y eficiente protección a los derechos fundamentales; es así que, el descuido que los accionantes den a la demanda de tutela no se puede constituir como carga para el accionante, máxime cuando la tutela es una acción de carácter informal y sumario que busca facilitar el acceso a la administración de justicia. 6 Establece en este sentido la Corte Constitucional que dicha presunción deviene de los principios de inmediatez y celeridad de la acción de tutela y tiene como fin la eficacia de los derechos fundamentales plasmados en la Constitución y el cumplimiento de los deberes de las autoridades7.

La presunción de veracidad tiene dos fines principales, el primero es sancionar por desinterés o negligencia del demandado ante la acción de tutela y , como segundo , la eficacia de los derechos fundamentales que se comprometen por su incumplimiento, fines que buscan que la tutela se resuelva con prontitud en aras de garantizar los derechos fundamentales de las personas8.

Uno de los escenarios en los que puede aplicarse la presunción de veracidad , en términos de la Corte

garantizar los derechos fundamentales de las personas8.

Uno de los escenarios en los que puede aplicarse la presunción de veracidad , en términos de la Corte Constitucional, se presenta “i) Cuando la autoridad o particular accionado omite completamente dar respuesta a la solicitud elevada por el juez constitucional9.”

7.5 Caso Concreto Del acervo probatorio se tiene que el accionante es una persona con discapacidad visual certificada (53.06% de pérdida de capacidad), por lo tanto, sujeto de especial protección constitucional, quien vive solo y carece de otros ingresos económicos, lo que evidencia una afectación directa a su subsistencia digna y flexibiliza el análisis de subsidiariedad de la tutela frente a los medios ordinarios contencioso-administrativos.

Al revisar la actuación de la Universidad del Pacífico, esta Corporación observa irregularidades que transgreden las garantías constitucionales como el debido proceso y la transparencia, pues la convocatoria pública para proveer cargos de docentes describe en su oferta inicial10:

6 Sentencia T260 de 2019 Corte Constitucional 7 artículos 2°, 6°, 121, 123 inciso 2° de la Constitución Política 8 Sentencias T-644 de 2013, T-250 de 2015, T-030 de 2018, T-250 de 2015 9 Sentencia T30 de 2018 10 Pág. 31 Archivo 4 ExpedienteRadicado: 76109-31-04-001-2026-00035-00

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De lo anterior se evidencia la vulneración del principio de publicidad que rige la convocatoria. En efecto, aunque el 13 de febrero de 2026 la institución publicó el nombre del aspirante seleccionado, omitió dar a conocer o notificar el acta de evaluación, el detalle de los puntajes asignados y la motivación que justificó la aplicación de la regla de desempate. Aunado a ello, el 17 de febrero de 2026 la entidad se negó a proporcionar al actor una explicación escrita de la decisión, privándolo de la posibili dad de conocer y controvertir los fundamentos de la selección efectuada.

En este sentido, existe una inobservancia del cumplimiento de las acciones afirmativas, pues en el expediente del participante seleccionado no acreditaba el título de maestría exigido al momento de la convocatoria ni al cierre de la publicación de resultados, habiendo finalizado dichos estudios con posterioridad. Por el contrario, el accionante Manuel César Mondrag ón Mosquera acreditó el cumplimiento riguroso de todos los requisitos, contando con título de Maestría en Sociedades Étnicas y Culturales, especialización, dos idiomas y más de 5 años de experiencia docente.

La Universidad del Pacífico y el tercero vinculado guardaron silencio procesal durante el trámite de primera

contando con título de Maestría en Sociedades Étnicas y Culturales, especialización, dos idiomas y más de 5 años de experiencia docente.

La Universidad del Pacífico y el tercero vinculado guardaron silencio procesal durante el trámite de primera instancia. En consecuencia, se dan por ciertos los hechos expuestos por el accionante respecto a la falta de motivación, la extemporaneidad en la acreditación del título del seleccionado y la omisión de aplicar el enfoque diferencial.

Por otro lado, el derecho de quien gana un concurso de méritos a acceder al cargo público prevalece sobre la estabilidad laboral del servidor nombrado en provisionalidad. Aunque los servidores provisionales gozan de una estabilidad relativa, su desvinculación es procedent e cuando el cargo debe ser ocupado por el concursante ganador. Si el servidor provisional es sujeto de especial protección, esta condición no impide la posesión del ganador; sin embargo, la entidad debe adoptar medidas de protección reforzada, como verific ar la existencia de vacantes equivalentes y, de ser posible, reubicarlo antes de su retiro, armonizando así ambos derechos.

Si definitivamente no existen vacantes equivalentes disponibles, el retiro del provisional es legal y procede la entrega de la plaza al concursante. Sin embargo, el servidor vulnerable debe ser el último en ser desvinculado en comparación con los demás provisionales que no ostenten una condición de vulnerabilidad.Radicado: 76109-31-04-001-2026-00035-00

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Conforme a las Sentencias T -424/24 y T-061/25, el estándar para acreditar la debilidad manifiesta en salud o discapacidad no requiere necesariamente una calificación formal de pérdida de capacidad laboral, sino la constatación de limitaciones sustanciales en el desempeño de las funciones. Asimismo, la entidad debe propender por garantizar la continuidad en la afiliación a la seguridad social para no interrumpir tratamientos médicos integrales.

Con respecto a lo planteado por el accionante, es necesario precisar varios puntos frente a la realidad de los hechos y la norma aplicable. El demandante señala que : “desde el 13 de febrero de 2026 dejó de recibir su salario de docente de tiempo completo, prestaciones y aportes a pensión, y afirma que la posesión del ciudadano con C.C. 94.443.643 genera un daño fiscal al pagar dos salarios por un mismo puesto”.

Frente a este punto, la Sentencia T-061 de 2025 de la Corte Constitucional es clara en cómo deben manejarse estos casos. La regla general indica que el derecho de quien gana un concurso de méritos es prevalente sobre quien ocupa un cargo en provisionalidad . Ahora bien, si quien está en provisionalidad es sujeto de especial

estos casos. La regla general indica que el derecho de quien gana un concurso de méritos es prevalente sobre quien ocupa un cargo en provisionalidad . Ahora bien, si quien está en provisionalidad es sujeto de especial protección constitucional, la entidad tiene el deber de revisar su planta global para ver si existen plazas vacantes equivalentes que no hayan sido ofertadas en el concurso donde se le pu eda reubicar, evitando así dejarlo desamparado.

El problema en este caso es que la figura de la reubicación exige un requisito básico: que la persona esté vinculada y ejerciendo el cargo en provisionalidad dentro de la institución al momento de nombrar a quien ganó el concurso.

Aunque al accionante se le reconozca la condición de sujeto de especial protección, hoy no tiene un vínculo laboral ni ocupa un cargo dentro de la Universidad. La posesión del ganador del concurso no le está quitando un empleo que tuviera activo ni empeora ndo una situación laboral previa dentro de la institución. En esas condiciones, y por respeto a los resultados del concurso público, no es procedente ni legalmente viable ordenar a la Universidad que reubique a alguien que no hace parte de su planta de personal ni crearle un cargo adicional.

Por las razones expuestas, este despacho ordenará revocar el acto administrativo cuestionado, por cuanto fue expedido con desconocimiento del principio de publicidad que rige la convocatoria, al no haberse divulgado oportunamente la información necesaria para garantizar la transparencia del proceso de selección. En consecuencia, se dispondrá que la entidad haga públicos los puntajes obtenidos por los aspirantes en cada una

oportunamente la información necesaria para garantizar la transparencia del proceso de selección. En consecuencia, se dispondrá que la entidad haga públicos los puntajes obtenidos por los aspirantes en cada una de las etapas del concurso, así como la motivación que sustentó la aplicación del criterio de desempate, con elRadicado: 76109-31-04-001-2026-00035-00

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fin de que, una vez cumplidas dichas actuaciones, se expida un nuevo acto administrativo ajustado a la normativa aplicable.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

8. RESUELVE

PRIMERO: Revocar por las razones expuestas la sentencia de tutela No. 0 32 de dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026 ), la cual, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura, declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Manuel C ésar Mondragon Mosquera contra la

Universidad del Pacífico.

SEGUNDO: Revocar el acto administrativo mediante el cual se seleccionó al ganador de la Convocatoria

improcedente la acción de tutela presentada por el señor Manuel C ésar Mondragon Mosquera contra la Universidad del Pacífico.

SEGUNDO: Revocar el acto administrativo mediante el cual se seleccionó al ganador de la Convocatoria

Pública No. 1, adelantada por la Universidad del Pacífico para el período académico 2026 -1, destinada a la provisión de cargos docentes, por vulneración del principio de publicidad que rige el proceso de selección. En consecuencia, se ordena a la entidad publicar los resultados obtenidos por los aspirantes en cada una de las pruebas y etapas de la convocatoria, así como exponer de manera expresa, suficiente y motivada las razones que dieron lugar a la aplicación del criterio de desempate, garantizando con ello la transparencia y publicidad del proceso.

TERCERO. Por secretaría se notificará la presente providencia por el medio más expedito.

CUARTO. Dentro del término de ley, envíese el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

HAROLD HUMBERTO GÓMEZ GALLEGO 76109-31-04-001-2026-00035-00 (T-1566-26)Radicado: 76109-31-04-001-2026-00035-00

Accionante: MANUEL CESAR MONDRAGÓN MOSQUERA

Accionado: UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO

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Con permiso

JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN 76109-31-04-001-2026-00035-00 (T-1566-26)

76109-31-04-001-2026-00035-00 (T-1566-26)

JUAN FERNANDO DOMINGUEZ MEJÍA

Secretario

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