TSDJ BUG - 81957895-(03-08-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - 81957895-(03-08-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
Auto define competencia
Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡ Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA
MIXTA PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN
Radicación: 76-520-31-05-001 2023-00187-01/CC-1807-26
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: CRISTIAN FABIÁN HURTADO HURTADO
Discutido y aprobado según acta No. 675 del tres (3) de agosto de 2026
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
La Sala resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal y Primero Laboral del Circuito de Palmira, dentro del proceso ordinario de única instancia impetrado por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES contra
el señor CRISTIAN FABIÁN HURTADO HURTADO.
2. ANTECEDENTES
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, mediante auto interlocutorio No. 815 del 16 de julio de 2026 dentro del proceso con radicado 76-520-31-05-001 2023 -00187-00, realizó control deRadicación: 76-520-31-05-001 2023-00187-01/CC-1807-26
Demandante: COLPENSIONES
con radicado 76-520-31-05-001 2023 -00187-00, realizó control deRadicación: 76-520-31-05-001 2023-00187-01/CC-1807-26
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: CRISTIAN FABIÁN HURTADO HURTADO
¡ Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 legalidad oficioso, en el cual advirtió una posible nulidad insaneable por falta de competencia por el factor objetivo.
El despacho evidenció que el asunto fue asignado el 26 de mayo de 2023 al Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira, quien rechazó el conocimiento del proceso ordinario por razones de competencia funcional.
Bajo ese contexto, el juzgado laboral señaló que, antes de emitir una decisión de fondo debía sanear las irregularidades advertidas durante el proceso conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, que permite identificar y corregir nulidades u otras irregularidades en cualquier etapa procesal.
El despacho concluyó que la pretensión principal, dirigida a declarar la responsabilidad por enriquecimiento sin justa causa contra el señor CRISTIAN FABIÁN HURTADO HURTADO, derivada de un presunto pago doble de unos intereses moratorios por reconocimiento de pensión de sobrevivientes, reconocidos previamente por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, que modificó la condena impuesta por el Juzgado Séptimo Laboral del
reconocimiento de pensión de sobrevivientes, reconocidos previamente por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, que modificó la condena impuesta por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali -sentencia 21 de febrero de 2018 -, no constituía un conflicto propio del sistema de seguridad social ni del derecho laboral en los términos del artículo 2.º del C.P.T. y de la S.S.
Asimismo, indicó que no podía sostenerse que la competencia permaneciera en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali por el solo hecho de haber tramitado el proceso ejecutivo y ordenado la entrega del título judicial N.° 469030002180965. Una vez se produce el pago total de la obligación, finaliza la acción ejecutiva y, con ella, la competencia del juez laboral. Por tanto, cualquier controversiaRadicación: 76-520-31-05-001 2023-00187-01/CC-1807-26
Demandante: COLPENSIONES
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¡ Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 posterior derivada de dicho pago, como pagos en exceso, errores administrativos o eventuales conductas ilícitas, ya no corresponde a la jurisdicción laboral.
En este caso, la reclamación busca la devolución de una suma pagada en exceso por error judicial, situación que no tiene naturaleza laboral, sino civil, al configurar figuras como el pago de lo no debido o el enriquecimiento sin causa . Por ello, aseguró que la competencia corresponde al juez civil ordinario mediante la respectiva acción de
pagada en exceso por error judicial, situación que no tiene naturaleza laboral, sino civil, al configurar figuras como el pago de lo no debido o el enriquecimiento sin causa . Por ello, aseguró que la competencia corresponde al juez civil ordinario mediante la respectiva acción de responsabilidad civil extracontractual. Señaló que esta conclusión encuentra sustento en el artículo 15 del Código General del Proceso , que consagra la cláusula general de competencia en favor de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.
En consecuencia, el despacho consideró que carece de competencia por el factor objetivo para conocer del proceso laboral ordinario de única instancia y estimó que el asunto debe ser tramitado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira. Sin embargo, dado que dicho despacho, mediante auto interlocutorio No. 1193 del 31 de mayo de 2023, también declaró su falta de competencia y rechazó la demanda, dispuso la creación del conflicto negativo de competencia y la remisión del expediente al superior funcional para que dirima cuál autoridad judicial debe conocer del asunto.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
Es importante resaltar que a esta Corporación le corresponde la definición de competencia que se presenta entre autoridades de diferente categoría pertenecientes al Distrito, tal y como lo dispone el inciso 2 del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con elRadicación: 76-520-31-05-001 2023-00187-01/CC-1807-26
Demandante: COLPENSIONES
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Demandante: COLPENSIONES
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¡ Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 canon 11 del Acuerdo N. PCSJA17 -10715 del 25 de julio de 2017, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en este caso entre los Juzgados Segundo Civil Municipal y Primero Laboral del Circuito de Palmira.
3.2. Problema jurídico.
Le corresponde al Tribunal, en Sala Mixta, determinar cuál es el despacho judicial competente para conocer del proceso promovido por COLPENSIONES contra el señor CRISTIAN FABIÁN HURTADO HURTADO, atendiendo a la verdadera naturaleza de las pretensiones formuladas. Desde esta perspectiva, se advierte que la controversia no surge de una discusión relacionada con el reconocimiento, liquidación o alcance de derechos pensionales, sino de una reclamación autónoma orientada a obtener la restitución de unas sumas que, seg ún la entidad demandante, fueron pagadas de manera indebida o doble.
3.3. Análisis de la decisión
En efecto, el reclamo se circunscribe al reintegro de valores cancelados por concepto de reintegro de dineros , por pago doble de intereses moratorios reconocidos previamente al señor CRISTIAN FABIÁN HURTADO HURTADO por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali en sentencia del 28 de enero de 2017, modificada por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito
FABIÁN HURTADO HURTADO por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali en sentencia del 28 de enero de 2017, modificada por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali)1. Así, el litigio no gira en torno a la relación laboral o al sistema de seguridad social en sí, sino a una consecuencia
1 “PRIMERO. MODIFICAR el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia n.° 8 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, el 26 de enero de 2017, en el sentido de precisar que la condena por concepto de intereses moratorios causada a partir del 17 de mayo de 2012 hasta el mes de agosto de 1894,14 de julio, corresponde a la suma de $3.057.237. SEGUNDO. SE CONFIRMA en todo lo demás la sentencia de instancia. »Radicación: 76-520-31-05-001 2023-00187-01/CC-1807-26
Demandante: COLPENSIONES
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¡ Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 patrimonial derivada de actuaciones judiciales ya concluidas, lo que impone examinar la competencia desde un enfoque material y no meramente formal.
En esa línea, el sustento de la demanda es la realización de un “pago doble” que, a juicio de COLPENSIONES, configuró un “pago de lo no debido” y, por ende, un enriquecimiento sin causa a favor del demandado, derivado de la cancelación de intereses moratorios tanto
“pago doble” que, a juicio de COLPENSIONES, configuró un “pago de lo no debido” y, por ende, un enriquecimiento sin causa a favor del demandado, derivado de la cancelación de intereses moratorios tanto por vía administrativa como mediante proceso ejecutivo, lo que produjo un detrimento patrimonial a la entidad; en consecuencia, solicitó que se declare la responsabilidad civil y se ordene el reintegro de la suma exacta de “TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTISEIS PESOS ($3.291.526) ”, debidamente actualizada a 2022 de conformidad con el IPC a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, pues no exis tía causa justificada para haber recibido dichas sumas de dinero.
En ese contexto, y en consideración a las recientes definiciones de competencia adoptadas por este Tribunal en asuntos análogos al presente, en los que este ponente ha actuado como revisor, así como a los más recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional, se tiene lo siguiente:
Cuando se pretenda el cobro de dineros por parte de una entidad pública, que fueron pagados de manera inadecuada a un particular y, se requiera el reembolso de estos a través de la figura de la actio in rem verso , la competencia radica en la jurisdicción contencioso -administrativa en virtud de la cláusula general prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 20112.
En ese sentido, la respuesta al problema jurídico planteado es que las demandas de enriquecimiento sin causa promovidas mediante
2 Auto A-405 de 2024, en el que se cita el A-2808 de 2023 y que se reitera en el A-1157 de
En ese sentido, la respuesta al problema jurídico planteado es que las demandas de enriquecimiento sin causa promovidas mediante
2 Auto A-405 de 2024, en el que se cita el A-2808 de 2023 y que se reitera en el A-1157 de 2025, entre otros.Radicación: 76-520-31-05-001 2023-00187-01/CC-1807-26
Demandante: COLPENSIONES
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¡ Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 el ejercicio de la actio in rem verso por una entidad pública, como COLPENSIONES, son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por lo tanto, y con fundamento también en los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, se concluye que la competencia para conocer del proceso no corresponde a ninguna de las autoridades que suscitaron el conflicto -las jurisdicciones civil y laboral -. En consecuencia, con el propósito de garantizar el acceso efectivo y oportuno a la administración de justicia y ante la ausencia de una disposición normativa que regule expresamente esta situación, lo procedente es remitir directamente el asunto a la jur isdicción de lo contencioso administrativo, cuando se advierta que su conocimiento corresponde a esta y no a los despachos que inicialmente se consideran involucrados en el conflicto3.
Así, por ejemplo, en Auto APL4537 proferido el 18 de octubre de 2022, la Sala Plena de la Corte Suprema concluyó:
consideran involucrados en el conflicto3.
Así, por ejemplo, en Auto APL4537 proferido el 18 de octubre de 2022, la Sala Plena de la Corte Suprema concluyó: Así las cosas, en el sub júdice la competencia ciertamente no está atribuida a la jurisdicción ordinaria, sino a la de lo contencioso administrativo, en virtud de los factores subjetivo y funcional, lo cual la hace improrrogable en los términos del artículo 16 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 139 ibidem, en tanto que la misma encarna una manifestación al debido proceso y por ende al derecho al juez natural, y ello implica que sea el juez competente no solo quien decida el asunto, sino quien instruya el proceso. De conformidad con el primer precepto citado, se reitera, la falta de jurisdicción y de competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables, ello significa claramente que la nulidad por su desconocimiento no puede ser saneada, en orden a lo dispuesto por el artículo 139 también referido, a diferencia de cuando la misma se produce
3 Auto APL1531 de 2018 (MP Salazar Otero) en el que estaban involucrados el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Rioacha y los Juzgados Civil del Circuito de Rioacha y Catorce Civil del Circuito de Bogotá; también ordenó esa remisión en el Auto APL4537 -2022 (MP Quiroz Monsalvo) que trató el conflicto suscitado entre las Salas de Casación Laboral y Civil de esa Alta Corte; i gualmente lo hizo en el auto APL2593 -2023 en el conflicto de los
Quiroz Monsalvo) que trató el conflicto suscitado entre las Salas de Casación Laboral y Civil de esa Alta Corte; i gualmente lo hizo en el auto APL2593 -2023 en el conflicto de los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Bogotá y Único Laboral de Arauca.Radicación: 76-520-31-05-001 2023-00187-01/CC-1807-26
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: CRISTIAN FABIÁN HURTADO HURTADO
¡ Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 por los factores objetivo, territorial o de conexidad, la cual sí es prorrogable y el vicio susceptible de ser saneado. Por consiguiente, la Sala Plena se abstendrá de dirimir el conflicto suscitado, declarará que la competencia para conocer el asunto corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y dispondrá remitir el expediente al reparto de los Jueces Ad ministrativos de Medellín, para los fines pertinentes.
Así las cosas, al advertirse que la controversia no corresponde a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades civil ni laboral, sino a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no hay lugar a asignar la competencia a ninguno de los despachos ju diciales que suscitaron el conflicto. Por consiguiente, se dispondrá la remisión del expediente a la oficina judicial correspondiente, para su reparto entre los jueces administrativos competentes.
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Mixta para Asuntos Constitucionales
R E S U E L V E:
a la oficina judicial correspondiente, para su reparto entre los jueces administrativos competentes.
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Mixta para Asuntos Constitucionales
R E S U E L V E:
PRIMERO: Declarar que se presentó un aparente conflicto de competencia entre los Juzgados Segundo Civil Municipal y Segundo Laboral del Circuito de Palmira , en razón a que ninguno de los dos tiene competencia para conocer la demanda promovida por COLPENSIONES contra el señor CRISTIAN FABIÁN HURTADO HURTADO, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el asunto a la oficina de reparto de los Jueces Administrativos del Circuito de Cali.Radicación: 76-520-31-05-001 2023-00187-01/CC-1807-26
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: CRISTIAN FABIÁN HURTADO HURTADO
¡ Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 8
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los Juzgados Segundo
Civil Municipal y Segundo Laboral del Circuito de Palmira.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados