TSDJ BUG - 81957897-(03-08-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - 81957897-(03-08-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
RAD.: 76520310500120180004002
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN
Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, tres (3) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Demandante José Orlando Vásquez Demandado Centro Internacional para la Agricultura Tropical y otro Radicado 76520310500120180004002 Asunto Ordinario Laboral Tema Consulta-Contrato de Trabajo Decisión Confirma
Procede la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por l as Magistradas ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN, quien actúa como ponente , CONSUELO PIEDRAHÍTA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS , a decidir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia emitida el 2 de febrero de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V.), la cual fue proferida dentro del trámite declarativo de la referencia, gestado JOSÉ ORLANDO VÁSQUEZ contra el CENTRO INTERNACIONAL PARA LA AGRICULTURA TROPICAL, seguidamente CIAT; derrotero en el que se convocó como garante al ente moral SEGUROS DEL ESTADO S.A. y como litis consortes necesarios AGRUPACIÓN DE
SERVICIOS EMPRESARIALES S.A.S. -AGSEMy la COOPERATIVA DE TRABAJO
ASOCIADO EMPRESARIAL -COOPTRAEMPRESARIAL CTA.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda
El demandante , mediado por vocer a judicial, como supuestos factuales de las
ASOCIADO EMPRESARIAL -COOPTRAEMPRESARIAL CTA.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda
El demandante , mediado por vocer a judicial, como supuestos factuales de las pretensiones que más adelante se enlistarán, indicó, en resumen, que prestó sus servicios personales al CIAT desde el 3 de marzo de 1986 hasta el 31 de enero de 2015, mediante una relación laboral que, según su versión, fue continua e ininterrumpida durante aproximadamente 28 años y 10 meses; que inicialmente desempeñó labores de aseo y servicios generales y posteriormente fue asignado al cargo de motorista o conductor, función que , indicó, desarrolló de manera permanente al servicio de la entidad demandada. Asimismo, sostuvo que su último salario ascendió a la suma de $1.600.000 mensuales.
Adicionalmente, contó que durante toda la vinculación existieron los elementos característicos de un contrato de trabajo , cumpliendo las jornadas laborales definidas por la pasiva, sujeto a sus reglamentos internos, recibiendo órdenes e instrucciones de sus superiores, debiendo atender protocolos operativos y sometido a una permanente supervisión por parte de los responsables de la Unidad deRAD.: 76520310500120180004002 Página 2 de 16 Mantenimiento y Parque Automotor de la interpelada . Igualmente, señal ó que participaba en actividades de salud ocupacional, capacitaciones y reuniones organizadas por la empresa, circunstancias que considera demostrativas de una relación de subordinación permanente.
También, esbozó que el 15 de diciembre de 1996 el CIAT dio por terminada formalmente la relación laboral existente hasta ese momento, procediendo a
relación de subordinación permanente.
También, esbozó que el 15 de diciembre de 1996 el CIAT dio por terminada formalmente la relación laboral existente hasta ese momento, procediendo a liquidarle sus prestaciones sociales y a suscribir un acta de conciliación. Sin embargo, sostuvo que dicha terminación , de sde su particular punto de vista, fue apenas aparente, porque inmediatamente después continuó prestando sus servicios en las mismas instalaciones del CIAT, desarrollando idénticas funciones y bajo las mismas condiciones de subordinación que venía ejerciendo.
A la par, manifestó que a partir de diciembre de 1996 la demandada lo obligó a vincularse sucesivamente a través de varias empresas y organizaciones intermediarias, entre ellas , Gente Ltda., Serviacción EAT, Empresa Asociativa de Trabajo de Operarios de Aseo, Talentos CTA, Alternativas Laborales, Cooptaempresarial CTA y, finalmente, Agrupación de Servicios Empresariales S.A.S; que estas entidades, indicó, fueron utilizadas únicamente como mecanismos de intermediación, pues continuó laborando exclusivamente para el CIAT, en el mismo cargo y bajo la dirección de los mismos jefes ; que la interpelada implementó un esquema de tercerización laboral ilegal con el propósito de ocultar al verdadero empleador y evadir el reconocimiento de prestaciones sociales y demás derechos laborales; que dichas organizaciones carecían de autonomía real y servían únicamente para simular una relación distinta a la laboral.
Además, sostuvo que nunca dejó de pertenecer funcionalmente a la estructura organizacional del CIAT, en tanto que recibía dotación con distintivos de la entidad, portaba carné institucional, obtenía beneficios como vales de alimentación,
Además, sostuvo que nunca dejó de pertenecer funcionalmente a la estructura organizacional del CIAT, en tanto que recibía dotación con distintivos de la entidad, portaba carné institucional, obtenía beneficios como vales de alimentación, participaba en actividades corporativas y era objeto de reconocimientos laborales entregados directamente por funcionarios de aquél ente; que continuó adscrito a la Unidad de Mantenimiento y Parque Automotor y que sus funciones siempre estuvieron relacionadas con la operación y mantenimiento de los vehículos de propiedad de la demandada.
Añadió, que la empresa mantuvo intacta la organización del trabajo después de que se le liquidara el contrato , en la medida que los mismos trabajadores continuaron desarrollando sus actividades en beneficio del CIAT, sin que existieran cambios sustanciales en la prestación del servicio ; que en su criterio, lo único que varió fue la modalidad formal de contratación, circunstancia que considera insuficiente para desvirtuar la existencia de un verdadero contrato de trabajo directo con la entidad.
Finalmente, sostuvo que la relación jurídica que lo vinculó con l a demandada se regía por la legislación laboral colombiana, argumentando que, aun tratándose deRAD.: 76520310500120180004002 Página 3 de 16 un organismo internacional, los trabajadores nacionales de dicha institución estaban sometidos a las normas laborales colombianas.
Con fundamento en todos los hechos narrados, el accionante solicitó que se declare la existencia de un único contrato de trabajo a término indefinido con la compelida entre el 3 de marzo de 1986 y el 31 de enero de 2015 ; derivativamente, que se condenara a aquélla a cancelar las prestaciones sociales, intereses a las cesantías,
entre el 3 de marzo de 1986 y el 31 de enero de 2015 ; derivativamente, que se condenara a aquélla a cancelar las prestaciones sociales, intereses a las cesantías, vacaciones, aportes en pensión , bonos y primas especiales de acuerdo al código organizacional del CIAT desde 1996 hasta 2015; así como las sanciones del art. 65 del C.P.T. y de la S.S., de la Ley 50 de 1990, intereses moratorios, indexación, costas procesales y demás declaraciones ultra y extra petita a que hubiese lugar1.
2. Trámite de Primera Instancia:
Acto seguido, el juzgado de conocimiento inadmitió y posteriormente cerró el acceso al trámite2; sin embargo, en acatamiento de lo resuelto por el superior 3, admitió el libelo inicial y ordenó la notificación del lago antagonista4.
Ulteriormente, dispuso la integración del contradictorio, en calidad de litis consortes necesarios, con la AGRUPACIÓN DE SERVICIOS EMPRESARIALES S.A.S. -AGSEMy la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO EMPRESARIAL -COOPTRAEMPRESARIAL CTA-; también convalidó el llamamiento en garantía hecho por la pasiva respecto de
SEGUROS DEL ESTADO S.A.5
Asimismo, en determinación posterior ordenó el emplazamiento de las convocadas de oficio y designó curadora para la litis6.
3. Contestación de la demanda
CIAT
La sociedad demandada, en su intervención a través de vocero judicial, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda; argumentó que los hechos narrados no eran ciertos, algunos eran falsos y otros no le constaban.
CIAT
La sociedad demandada, en su intervención a través de vocero judicial, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda; argumentó que los hechos narrados no eran ciertos, algunos eran falsos y otros no le constaban.
Como argumentos de defensa, indicó, en resumen, que la existencia de una relación laboral con el demandante después del 15 de diciembre de 1996 , fue inexistente y
1. Pdf 001, págs. 40 a 66 y 75 a 100, cuaderno principal.
2. Autos 1/2/2018 y 5/4/2018, expediente mencionado.
3. Proveído de 12/6/2018, tomo en alusión.
4. Determinación de 6/7/2018, ibidem.
5. Interlocutorio de 24/9/2018, id.
6. Auto de tramitación de 6/8/2019.RAD.: 76520310500120180004002 Página 4 de 16 que éste terminó válidamente por mutuo acuerdo y con la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales según acta de conciliación ; que más allá de la anotada calenda, el actor pasó a vincularse , según particular haber, libre y voluntariamente a diversas cooperativas de trabajo asociado y posteriormente a sociedades comerciales que prestaban servicios al CIA T; instituciones que, argumentó, eran autónomas e independientes, amparadas por la legislación vigente de la época -Ley 79 de 1988 y el artículo 34 del C.S. del T.-; por lo que rechazó la afirmación de que hubiera existido intermediación laboral ilegal o simulación contractual.
Seguidamente, arguyó que el demandante actuó primero como asociado de
afirmación de que hubiera existido intermediación laboral ilegal o simulación contractual.
Seguidamente, arguyó que el demandante actuó primero como asociado de cooperativas y luego como trabajador de empresas contratistas, las cuales contaban con autonomía para contratar personal, fijar horarios, pagar remuneraciones, afiliar a seguridad social y ejercer subordinación sobre sus trabajadores. Derivadamente, argumentó que el hecho de que el ex trabajador prestara servicios dentro de las instalaciones del centro empresarial, utilizara vehículos de su propiedad o siguiera procedimientos operativos relacionados con la prestación del servicio , para nada constituían prueba de subordinación laboral ; que tales controles obedecían a la necesidad de coordinar contratos civiles de prestación de servicios y garantizar la seguridad y calidad de las operaciones de transporte, sin que ello implicara el ejercicio de poder subordinante.
Paralelamente, manifestó que las labores de conducción y mantenimiento de vehículos no formaban parte de la actividad misional del CIAT, cuya función principal era la investigación agrícola y la lucha contra la inseguridad alimentaria; por lo que, consideró, era legítimo contratar esos servicios con terceros especializados, conforme a la libertad de empresa y a las normas sobre contratación con contratistas independientes.
De otra arista, sostuvo que pagó en su totalidad las acreencias derivadas del contrato terminado en 1996 y que cualquier derecho laboral posterior correspondería, en su caso, a las cooperativas y empresas que contrataron directamente al demandante.
Por último, propuso las excepciones de fondo que denominó inmunidad diplomática o inmunidad de jurisdicción , carencia de acción, de causa y de derecho , pago, inexistencia de la obligación y demanda contra persona distinta de la obligada a
Por último, propuso las excepciones de fondo que denominó inmunidad diplomática o inmunidad de jurisdicción , carencia de acción, de causa y de derecho , pago, inexistencia de la obligación y demanda contra persona distinta de la obligada a responder, compensación, prescripción y caducidad , buena fe , por último, la innominada o genérica7.
Luego, en escrito separado, instó al llamamiento en garantía de SEGUROS DEL ESTADO S.A., bajo el supuesto de que por la suscripción de contratos de prestación de servicios para el suministro de personal, concretamente, AGSEM S.A.S., adquirió
7. Archivo 001, págs. 453 a 477, expediente judicial.RAD.: 76520310500120180004002 Página 5 de 16 una póliza de responsabilidad respecto del riesgo laboral para amparar a sus clientes8.
SEGUROS DEL ESTADO S.A.
El ente asegurador, a través de apoderado judicial, también se opuso a las pretensiones de la demanda y aseveró que no le constaban los supuestos fácticos esgrimidos por el demandante. Como argumentos de su posición, indicó, en síntesis, que el único contrato de trabajo entre del accionante con CIAT terminó en 1996 mediante conciliación aprobada judicialmente, la cual , afirmó, produjo efectos de cosa juzgada. También, sostuvo que todas las acreencias laborales fueron pagadas en aquel momento y que las vinculaciones posteriores del demandante correspondieron a cooperativas de trabajo asociado y otras empresas independientes legalmente constituidas ; que tampoco se configura la solidaridad prevista en el art . 34 del C .S. del T., dado que las labores de conducción y
correspondieron a cooperativas de trabajo asociado y otras empresas independientes legalmente constituidas ; que tampoco se configura la solidaridad prevista en el art . 34 del C .S. del T., dado que las labores de conducción y mantenimiento de vehículos eran actividades ajenas al objeto misional de la citada entidad, dedicado a la investigación agrícola. Por último, planteó como mecanismos defensivos las excepciones que denominó “INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE LA SOCIEDAD CIAT Y LA ENTIDAD AGRUPACIÓN DE SERVICIOS EMPRESARIALES S.A.S. E INEXISTENCIA DE CONTRATO LABORAL CON LA ENTIDAD CIAT ;
PRESCRIPCIÓN E INNOMINADA” (sic) 9.
Respecto del llamamiento en garantía, sostuvo que no exist ía obligación de cobertura porque no está demostrada la responsabilidad laboral del CIAT ; que la póliza se expidió garantizaba los contratos firmados entre el 1 de febrero de 2013 y el 31 de enero de 2018; que además el aseguramiento era para el pago de salarios y prestaciones; que tampoco se configura la solidaridad prevista en el art . 34 del C.S. del T., dado que las labores de conducción y mantenimiento de vehículos eran actividades ajenas al objeto misional de la citada entidad, dedicado a la investigación agrícola. Por ende, consider ó improcedente cualquier condena que preten diera trasladarse a la aseguradora. Como medios de enervación blandió aquéllas que nominó “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR POR PARTE DE SEGUROS DEL ESTADO S.A AL NO HABERSE CELEBRADO EL CONTRATO DE
trasladarse a la aseguradora. Como medios de enervación blandió aquéllas que nominó “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR POR PARTE DE SEGUROS DEL ESTADO S.A AL NO HABERSE CELEBRADO EL CONTRATO DE TRABAJO EN VIGENCIA DE LA PÓLIZA NUMERO 45 -45-10105928 Y POR EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS No 636429 CELEBRADO ENTRE LA ENTIDAD CIAT Y LA SOCIEDAD AGRUPACIÓN DE SERVICIOS EMPRESARIALES S.A.S.; LA POLIZA SOLO OPERA EN EL EVENTO DE DECLARSE LA SOLIDARIDAD ENTRE EL CIAT Y LA ENTIDAD AGRUPACIÓN DE SERVICIOS EMPRESARIALES S.A.S. Y SOLO CUBRE LOS PERIODOS DEL 1 DE FEBRERO DE 2013 AL 31 DE ENERO DE 2018 EN EL PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES; EL AMPARO DE PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES ES EL UNICO PACTADO EN LA POLIZA;
LIMITES MAXIMOS DE LA EVENTUAL RESPONSABILIDAD O DE LA EVENTUAL
8. Fl. id, págs. 485-487, legajo virtual.
9. Documento. 001, págs.505 a 516, folder electrónico.RAD.: 76520310500120180004002 Página 6 de 16
OBLIGACION INDEMNIZATORIA DE REEMBOLSO QUE ATRIBUYE A MI
REPRESENTADA Y CONDICIONES DEL SEGURO ; PRESCRIPCIÓN DEL CONTRATO
DE SEGURO; INNOMINADA” (sic) 10.
AGSEM Y COOPTRAEMPRESARIAL CTA (Curadora Ad litem)
La defensora designada manifestó que no le constaban ninguno de los hechos del
DE SEGURO; INNOMINADA” (sic) 10.
AGSEM Y COOPTRAEMPRESARIAL CTA (Curadora Ad litem)
La defensora designada manifestó que no le constaban ninguno de los hechos del escrito inicial y que los mismos debía probarse; se opuso a las pretensiones de la demanda y planteó como excepciones de mérito las que rotuló “INMUNIDAD
DIPLOMATICA; CARENCIA DE ACCIÓN, DE CAUSA Y DE DERECHO; PRESCRIPCIÓN
Y CADUCIDAD; BUENA FE E INNOMINADA” 11.
4. Decisión disentida.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, (V.), a través de la sentencia combatida denegó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el juzgador del trabajo expuso, resumidamente, que el demandante incumplió con la carga de probar la existencia del contrato de trabajo en los términos alegados, esto es, entre 1986 y 2015. Así, sostuvo que la prueba documental permitía demostrar que el contrato de trabajo celebrado directamente entre l os extremos de la contienda terminó el 15 de diciembre de 1996 , mediante una conciliación aprobada judicialmente, en la que el accionante aceptó la terminación del pacto bilateral , recibió la liquidación de sus acreencias y otorgó paz y salvo al empleador.
De otro lado, consideró que , aunque después de 1996 el actor continuó prestando servicios en las instalaciones del CIAT, ello no significaba que siguiera siendo trabajador de dicha entidad ; que las pruebas recaudadas mostraron que posteriormente estuvo vinculado a otras entidades que eran las encargadas de
servicios en las instalaciones del CIAT, ello no significaba que siguiera siendo trabajador de dicha entidad ; que las pruebas recaudadas mostraron que posteriormente estuvo vinculado a otras entidades que eran las encargadas de contratar y administrar el personal; sin que el iniciador del litigio acreditara que éstas hubiesen sido simples mecanismos de simulación para ocultar una relación laboral directa con el CIAT; que, en conclusión, para nada se evidenció la continuidad del contrato inicial ni la subordinación laboral directa del actor frente al CIAT después de 1996.
Concomitante con lo anterior, ante la falta de interposición de instrumentos de disentimiento, el fallador a quo dispensó remitir el expediente en el grado jurisdiccional de consulta12.
6. Admisión y traslado para alegatos en segunda instancia.
10. Hoja ibidem, págs.516 a 527, expediente referido.
11. Arch. 001, págs. 580 a 588, cuaderno principal.
12. Sentencia de 2/2/2022, archivos 021 y 50.RAD.: 76520310500120180004002 Página 7 de 16
Recibido el proceso por parte del Colegiado13, se apertura el grado jurisdiccional de consulta14 y ulteriormente se otorgó el lapso pertinente a las contendientes para que presentaran sus alegaciones finales15.
Escenario este en el que únicamente intervino la accionada, indicando, en sinopsis, que la sentencia debía ser confirmada, bajo las razones de que no se acreditó la existencia de una relación laboral directa con la entidad después de 1996 ; que la conciliación celebrada con el demandante, ante el juez laboral en ese año fue válida,
que la sentencia debía ser confirmada, bajo las razones de que no se acreditó la existencia de una relación laboral directa con la entidad después de 1996 ; que la conciliación celebrada con el demandante, ante el juez laboral en ese año fue válida, produjo efectos de cosa juzgada y puso fin al contrato de trabajo, además de que el demandante recibió la liquidación correspondiente y otorgó paz y salvo.
Por otra parte, sostuvo que los instrumentos de certitud demostraban que, después de la mentada anualidad , el protagonista de la pendencia estuvo vinculado a cooperativas y empresas contratistas, primero como asociado y luego como trabajador de terceros, y no como empleado del CIAT; también resaltó que utilizaba uniformes y carnés de esas entidades y que las funciones de dirección, disciplina, horarios y reemplazos eran ejercidas por los contratistas . Con fundamento en los testimonios rendidos, afirmó que la actividad misional del CIAT es la investigación agrícola y no el transporte o mantenimiento de vehículos, por lo que dichos servicios podían ser contratados válidamente con terceros independientes.
Para culminar, destacó que los contratos de prestación de servicios acredita ban la autonomía de las cooperativas y de AGSEM, que el Ministerio del Trabajo no encontró evidencia de tercerización ilegal y que el demandante incumplió su carga probatoria al no demostrar subordinación ni los demás elementos de un contrato de trabajo con el CIAT después de 1996.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos Procesales
Sea lo primero advertir que en el caso objeto de revisión, no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, por manera que se decidirá de fondo el asunto.
2. Competencia de la Sala
1. Presupuestos Procesales
Sea lo primero advertir que en el caso objeto de revisión, no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, por manera que se decidirá de fondo el asunto.
2. Competencia de la Sala
La Corporación es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta dentro del trámite declarativo laboral de conformidad con el art . 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto 2158 de 1948), modificado por la disposición 14 de la Ley 1149 de 2007.
13. Folio 024, dossier digital.
14. Auto de 18/2/2022.
15. Decisión de trámite 30/3/2022.RAD.: 76520310500120180004002 Página 8 de 16
3. Problema Jurídico
3.1. La Judicatura de composición plural, de conformidad con el canon 281 del C.G. del P., aplicable por remisión analógica a la especialidad del trabajo -regla 145 C.P. del T. y de la S.S. -, atendiendo lo planteado en la demanda , la contestación a la acción y las exclusiones suscitadas en la audiencia del art 77 id, considera que el cuestionamiento jurídico a dilucidar se centra en determinar , inicialmente, si se demostró la existencia del contrato de trabajo entre la partes luego del 13 de diciembre de 1996; en forma subsecuente , y en caso de una respuesta positiva, deberá establecerse si existe lugar a las acreencias reclamadas.
3.2. El interrogante de tinte jurídico inicialmente referido tendrá una solución positiva, en el sentido de que existió un contrato de trabajo después de la anotada
deberá establecerse si existe lugar a las acreencias reclamadas.
3.2. El interrogante de tinte jurídico inicialmente referido tendrá una solución positiva, en el sentido de que existió un contrato de trabajo después de la anotada fecha, pero cuyos efectos se encuentran afectados por el fenómeno extintivo de prescripción, conforme los argumentos que se exhiben a continuación.
3.3. Delanteramente, acotemos que dejó de ser objeto de desacuerdo , incluso fue excluido del debate probatorio al momento de la fijación de litigio, que JOSE ORLANDO inició un vínculo laboral a término indefinido con la interpelada CIAT el 16 de octubre de 1986, para desempeñarse como aseador -pdf. 001. pág. 7 y 173- ; que ést e finalizó el 15 de diciembre de 1996 y fue liquidad o según documento contentivo de ésta y la aprobación del acuerdo conciliatorio por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V.) -pdf. 001, págs. 9 a 16 y 174 a 182-, aseveración que, por demás, se soporta en las certificaciones allegadas por el actor y de las anualidades 2011 y 2015 -pdf. 001 págs. 18 y 19 -. Tampoco se discrepa que el actor, incluso según su propio dicho, se vinculó ulteriormente con empresas cooperativas y asociativas.
3.4. Premisas normativas y jurisprudenciales.
Avanzando, señalemos que es un principio general que incumbe a las partes probar los hechos que demuestren los presupuestos sustanciales de las normas de las que se pretende un efecto jurídico -canon 167 del C.G. del P-.
Avanzando, señalemos que es un principio general que incumbe a las partes probar los hechos que demuestren los presupuestos sustanciales de las normas de las que se pretende un efecto jurídico -canon 167 del C.G. del P-.
De otra parte, recordemos que el art. 53 Superior consagra el principio de la “primacía de la realidad”, del cual se deriva que no es la forma ni la voluntad de las partes los que establecen la naturaleza de vinculación de quien presta un servicio, sino que aquella resulta de las condiciones de ejecución de las actividades contratadas.
Asimismo, mencionemos que para la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo se debe acudir a las disposiciones 22 y 23 del C. S. de T., que disponen que para la existencia de un contrato de trabajo se requiere la reunión de tres elementos: (i) la actividad personal, (ii) la dependencia o subordinación y, finalmente, (iii) la remuneración como contraprestación directa del servicio. Ahora, el precepto 24 deRAD.: 76520310500120180004002 Página 9 de 16 la misma obra sustantiva, contempla que, una vez acreditado el primer elementoprestación personal del servicio -, se presume que la relación estuvo regida por un contrato de trabajo, y bajo tal derrotero, a voces de la jurisprudencia nacional , le atañe al demandado desvirtuarla demostrando que la actividad se ejecutó de manera autónoma e independiente16.
Igualmente, se acota que los artículos 34 y 35 ibidem, regentan, en su orden, lo referente a la calidad del contratista independiente y el simple intermediario.
En lo que respecta a las Cooperativas de Trabajo Asociado la Ley 79 de 1988 y el
referente a la calidad del contratista independiente y el simple intermediario.
En lo que respecta a las Cooperativas de Trabajo Asociado la Ley 79 de 1988 y el Decreto 4588 de 2006 las catalogan como organizaciones o entidades sin ánimo de lucro que asocian personas naturales que simultáneamente son gestoras, contribuyen económicamen te a la cooperativa y son aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales. El trabajo de los asociados está dirigido esencialmente hacia la cooperativa, que reconoce una compensación diferente a las obligaciones laborales ordinarias. Estas Cooperativas pueden contratar con terceros la producción de bienes, la ejecución de obras y la prestación de servicios, siempre que dicha ejecución implique la totalidad de un proceso, cuyo propósito final sea un resultado específico, así como subpro cesos de la cadena productiva, siempre atados al resultado final.
Por su parte, la regla 7° de la Ley 1233 de 2008 , señaló que las cooperativas y precooperativas de Trabajo Asociado no pueden actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión . A su vez, el art. 63 de la Ley 1429 de 2010 , proscribe la utilización de cooperativas de trabajo asociado y de cualquier otra forma de tercerización laboral cuando su finalidad sea suministrar personal para la ejecución de actividades misionales permanentes de una empresa, especialmente si ello comporta el desconocimiento o la desmejora de los derechos laborales legalmente garantizados a los trabajadores.
Sobre el tema en alusión -tercerización-, la Judicatura Cierre de la especialidad ha
permanentes de una empresa, especialmente si ello comporta el desconocimiento o la desmejora de los derechos laborales legalmente garantizados a los trabajadores.
Sobre el tema en alusión -tercerización-, la Judicatura Cierre de la especialidad ha sostenido, iteradamente, que aquélla es una figura legítima y permitida por el ordenamiento jurídico colombiano, en cuanto constituía una manifestación de la libertad de empresa y permit ía a las organizaciones contratar con terceros especializados para la ejecución de determinadas actividades ; que l a contratación civil o comercial de servicios e ra válida siempre que el contratista act uara con verdadera autonomía técnica, administrativa y directiva, asum iendo los riesgos de su actividad y ejer ciendo la condición de auténtico empleador respecto de sus trabajadores. No obstante, advirtió que la tercerización deb ía responder a razones empresariales objetivas, como la necesidad de especialización, la adaptación a cambios tecnológicos, la mejora de la competitividad o la reorganización de procesos
16. C.S.J. Sala Laboral: sentencias SL6621-2017, SL3824-2020, SL2954-2023 y SL1480-2025.RAD.: 76520310500120180004002 Página 10 de 16 productivos; que p or ello, no toda externalización de actividades constituye una práctica ilegal. Asimismo, enfatizó que la ilegalidad surge cuando la tercerización se utilizaba para ocultar relaciones laborales verdaderas, evitar la contratación directa de trabajadores o reducir derechos laborales; aduce además que en estos eventos, las cooperativas, contratistas, contratos sindicales u otras figuras jurídicas deja ban de ser verdaderos empresarios independientes y se convierten en simples intermediarios que encubren al auténtico empleador17.
las cooperativas, contratistas, contratos sindicales u otras figuras jurídicas deja ban de ser verdaderos empresarios independientes y se convierten en simples intermediarios que encubren al auténtico empleador17.
En línea con lo anterior, mencionemos que el Tribunal Máximo de la especialidad, sobre la intermediación laboral indebida, ha precisado que son indicativos de tal: (i) los trabajadores ejecutan actividades misionales permanentes de la empresa usuaria y esta continúa ejerciendo sobre ellos facultades de subordinación, dirección y control propias de un empleador ; (ii) cuando la CTA carece de estructura propia, autonomía administrativa, financiera o técnica, o cuando no dispone de medios de producción propios para desarrollar la actividad contratada. En particular, consideró relevante verificar quién suministra las herramientas, equipos, materiales y maquinaria utilizados por los trabajadores, pues si estos provienen de la empresa beneficiaria del servicio ello puede evidenciar que la cooperativa es apenas una figura aparente y no un verdadero empresario independiente ; (iii) la falta de autonomía real de la cooperativa constituye un indicio importante de que la finalidad buscada es deslaboralizar trabajadores y ocultar una relación laboral directa mediante la utilización de una entidad que no cuenta con organización empresaria l propia; y, finalmente, (iv) que también puede existir intermediación ilegal cuando el trabajador asociado se encuentra integrado a la estructura organizacional de la empresa usuaria, participando
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