🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG - 81957899-(03-08-2026)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG - 81957899-(03-08-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

RAD.: 76109310500320200004201

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN

Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, tres (3) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Demandante María Ines Angulo Rentería Demandado Distrito de Buenaventura Radicado 76109310500320200004201 Asunto Ordinario Laboral Tema Apelación-Perjuicios Materiales Decisión Confirma

Procede la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por las Magistradas ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN, quien actúa como ponente, CONSUELO PIEDRAHÍTA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, a decidir el recurso de apelación propuesto, a través de apoderado judicial, por la demandante MARÍA INES ANGULO RENTERÍA en relación al veredicto fechado 15 de junio de 2021, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (V.) dentro del trámite declarativo de la referencia, el cual fue gestado por la recurrente contra el “DISTRITO DE BUENAVENTURA” (sic).

I. ANTECEDENTES.

1. Demanda

La parte accionante, mediad a por vocero judicial, en su escrito inicial y posterior reforma, indicó que prestó sus servicios a las extintas Empresas Públicas Municipales de Buenaventura hasta la terminación de su vínculo laboral el 31 de diciembre de 1997; que con posterioridad, mediante resolución expedida el 16 de junio de 1998,

reforma, indicó que prestó sus servicios a las extintas Empresas Públicas Municipales de Buenaventura hasta la terminación de su vínculo laboral el 31 de diciembre de 1997; que con posterioridad, mediante resolución expedida el 16 de junio de 1998, le fue reconocida su pensió n de jubilación; que al momento de finalizar la relación laboral, la entidad no canceló oportunamente las prestaciones sociales a las que tenía derecho, particularmente las cesantías definitivas, situación que , afirmó, dio origen a una controversia judicial en la que reclamó la indemnización moratoria; que dicho proceso culminó con sentencia favorable proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante la cual se condenó a la empleadora al pago de la aludida compensación a partir del 22 de abril de 1998 y hasta cuando fueran satisfechas los emolumentos de trabajo adeudados, decisión que, aclaró fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala Laboral.

A la par, acotó que a pesar de la existencia de dichas condenas, la interpelada realizó una liquidación parcial e incorrecta de la indemnización moratoria, pues únicamente contabilizó la mora hasta el 31 de enero de 2001 , cuando lo correcto, según su haber, era hasta el 31 de julio de 2002, tiempo en que fueron efectivamente pagadasRAD.: 76109310500320200004201 Página 2 de 9 las prestaciones sociales adeudadas , por lo que quedó, refirió, quedo un saldo pendiente.

Seguidamente, mencionó que aun cuando reclamó a la demanda el reconocimiento del saldo insoluto, este le fue negado, por lo que promovió un juicio ejecutivo con

pendiente.

Seguidamente, mencionó que aun cuando reclamó a la demanda el reconocimiento del saldo insoluto, este le fue negado, por lo que promovió un juicio ejecutivo con el propósito de obtener el pago de la diferencia ; que en desarrollo de ese trámite, la dependencia judicial de categoría circuito libró mandamiento de pago mediante auto del 12 de septiembre de 2013 y, posteriormente, mediante decisión del 30 de noviembre de 2015, ordenó seguir adelante con la ejecución, providencia que , explicitó, fue confirmada por el superior jerárquico ; que de ntro del derrotero coercitivo se le reconoció la suma de $2.288.299,55, correspondiente al saldo insoluto de la indemnización moratoria , pero que sin embargo, los despachos judiciales que conocieron de la ejecución consideraron que los intereses moratorios reclamados sobre dicha suma no podían ser reconocidos dentro de ese trámite, por cuanto no hacían parte de la condena originalmente contenida en el título ejecutivo y requerían una declaración previa obtenida mediante un proceso ordinario laboral.

Igualmente, arguyó que a pesar de haberse reconocido la existencia de l crédito, la entidad compelida incumplió durante años con el pago efectivo de la suma adeudada, ocasionándole, desde su particular punto de vista, perjuicios materiales por la pérdida del poder adquisitivo del dinero y la privación de obtener los rendimientos económicos que normalmente habría producido esa suma de haber sido pagada oportunamente; que tal perjuicio sufrido se materializaba con el daño emergente representado por la depreciación monetaria sufrida por la suma reconocida judicialmente, circunstancia que hacía necesaria su indexación; y, con el

sido pagada oportunamente; que tal perjuicio sufrido se materializaba con el daño emergente representado por la depreciación monetaria sufrida por la suma reconocida judicialmente, circunstancia que hacía necesaria su indexación; y, con el lucro cesante derivado de los intereses que dicho capital habría generado durante el tiempo en que permaneció indebidamente retenido.

En consecuencia, y en línea con lo anterior, instó a que se declarara la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura quedó adeudando un saldo por el no pago completo de los derechos reconocidos judicialmente; que en consecuencia, la pasiva deb ía cancelarle los deméritos materiales -intereses moratorios y daño emergente-, además de las costas del proceso1.

2. Trámite de Primera Instancia:

Ulteriormente, el juzgado de conocimiento admitió a trámite la acción declarativa laboral en contra del “DISTRITO DE BUENAVENTURA” (sic), dispuso el enteramiento de la pasiva Y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , para, ulteriormente, convalidar la reforma al acto inicial del lado protagonista2.

3. Contestación de la demanda

1. Pdf 02 y 06, cuaderno principal.

2. Autos de 2/7/2020 y 19/8/2021, expediente mencionado.RAD.: 76109310500320200004201 Página 3 de 9

El “DISTRITO DE BUENAVENTURA” (sic), por intermedio de vocera judicial, se opuso a las pretensiones del demandante; y respecto de los hechos, ratificó los antecedentes laborales y judiciales expuestos por la demandante. Acept ó que fue

El “DISTRITO DE BUENAVENTURA” (sic), por intermedio de vocera judicial, se opuso a las pretensiones del demandante; y respecto de los hechos, ratificó los antecedentes laborales y judiciales expuestos por la demandante. Acept ó que fue trabajadora de las extintas Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, que obtuvo el reconocimiento de su pensión y que existieron procesos judiciales mediante los cuales se reclamaron y reconocieron acreencias laborales e intereses derivados de dichas obligaciones. Sin embargo, sost uvo que todas las obligaciones reconocidas judicialmente fueron canceladas; que el proceso ejecutivo culminó con el pago de las sumas adeudadas y que mediante auto del 28 de enero de 2020, se declaró terminado el proceso por cumplimiento de la obligación.

De igual forma, argumentó que no existía prueba de los perjuicios alegados y que iniciado del litigio pretendió obtener intereses sobre sumas que ya fueron objeto de reconocimiento judicial ; que, además, los jueces laborales ya habían negado el reconocimiento de nuevos intereses por considerar que ello conduciría al anatocismo, es decir, al cobro de intereses sobre intereses ; por lo que, sostuvo, se configuró la cosa juzgada

Finalmente, propuso los mecanismos defensivos de mérito que nombró como cosa juzgada, cobro de lo pagado, buena fe y prescripción ; e insistió en que las obligaciones fueron satisfechas, que la administración actuó conforme a la ley y que cualquier reclamación adicional se encontraba extinguida por el paso del tiempo3.

4. Decisión disentida.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, (V.), a través de la

cualquier reclamación adicional se encontraba extinguida por el paso del tiempo3.

4. Decisión disentida.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, (V.), a través de la sentencia atacada, declaró probadas las excepciones de cosa juzgada e inexistencia del daño emergente . Para el efecto, la juzgadora de conocimiento indicó, en compendio, que las pretensiones relacionadas con intereses moratorios, indexación y corrección monetaria ya habían sido discutidas dentro del proceso ordinario laboral iniciado, entre otras, por la demandante en 2001 y decidido mediante las sentencias de 2002 y 2003. A juicio del despacho, exist ió identidad de partes, objeto y causa entre aquel juicio declarativo y la demanda del asunto de la referencia, razón por la cual encontró configurada la excepción de cosa juzgada.

Adicionalmente, el juzgado, respecto del daño emergente reclamado, consideró que la demandante no acreditó los elementos necesarios para demostrar la existencia del perjuicio alegado, ni aportó prueba suficiente sobre el perjuicio, su cuantificación o el nexo causal con la conducta de l ente moral interpelado; por lo que declaró de oficio la excepción de inexistencia del perjuicio material reclamado4.

5. Recurso de apelación

3. Archivo 12, folder inicial

.

4. Sentencia de 15/6/2022, elementos 21 y 22-, cuaderno referido.RAD.: 76109310500320200004201 Página 4 de 9

La incoante, al encontrarse inconforme con la resumida providencia la impugnó e

.

4. Sentencia de 15/6/2022, elementos 21 y 22-, cuaderno referido.RAD.: 76109310500320200004201 Página 4 de 9

La incoante, al encontrarse inconforme con la resumida providencia la impugnó e instó a su revocatoria. Para el efecto, indicó, en síntesis, que si bien existía identidad de partes respecto de los procesos anteriores, no la había en el objeto ni de causa, porque con la demanda no pretend ió nuevamente el reconocimiento de la indemnización moratoria ni de los valores ya discutidos en las sentencias de 2002 y 2003, sino el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por la demora de aproximadamente 18 años en el pago del saldo de $2.288.299,55 reconocido posteriormente dentro del proceso ejecutivo; que el hecho generador era distinto al debatido en los procesos anteriores , porque el ente territorial solo sufragó la condena en enero de 2020, luego del proceso de pago apremiado; que lo reclamado eran los perjuicios e intereses derivados de esa mora prolongada en el cumplimiento de la obligación judicial, y no a los conceptos inicialmente reconocidos en las sentencias laborales.

De otra parte, manifestó que esta corporación , al resolver el recurso dentro del proceso ejecutivo, indic ó que los intereses moratorios requerían una declaración previa dentro de un proceso ordinario laboral, razón por la cual se promovió la presente demanda ; que por eso, aseguró, en la decisión de primera instancia desconoció las particularidades de la pretensión formulada y confundió el reclamo de los perjuicios derivados de la mora en el pago del saldo reconocido judicialmente con las pretensiones ventiladas y decididas en los procesos anteriores5.

desconoció las particularidades de la pretensión formulada y confundió el reclamo de los perjuicios derivados de la mora en el pago del saldo reconocido judicialmente con las pretensiones ventiladas y decididas en los procesos anteriores5.

6. Admisión y traslado para alegatos en segunda instancia.

Recibido el proceso el 22 de junio de 20226, la Judicatura, con decisión 18 de enero de 2023, se dispuso la admisión de la alzada y el traslado a las partes para alegar de conclusión 7; sin la intervención de las mismas en la oportunidad procesal correspondiente.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos Procesales

Sea lo primero advertir que en el caso objeto de revisión, no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, por manera que se decidirá de fondo el asunto.

2. Competencia de la Sala

La Corporación es competente para conocer del trámite de apelación en el juicio ordinario de conformidad con el art . 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto 2158 de 1948), modificado por la disposición 10 de la Ley

5. Pliegos ibidem.

6. Folio. 26, cuaderno juzgado de origen.

7. Hoja 28, id.RAD.: 76109310500320200004201 Página 5 de 9 1149 de 2007 , por lo que procederá a resolver la alzada interpuesta por el lado accionante.

3. Problema Jurídico

3.1. La Judicatura de composición plural, de conformidad con el artículo 66 A del Compendio Procesal del Área, modificado por el precepto 35 de la Ley 712 de 2001,

accionante.

3. Problema Jurídico

3.1. La Judicatura de composición plural, de conformidad con el artículo 66 A del Compendio Procesal del Área, modificado por el precepto 35 de la Ley 712 de 2001, atendiendo lo planteado en la demanda, la contestación a la acción y la herramienta de desacuerdo, considera que son varios los cuestionamientos jurídicos a resolver, inicialmente deberá determinarse el surgimiento de institución procesal de inmutabilidad de la decisión judicial -cosa juzgada-; en forma derivada, y ante una solución negativa, si es procedente acceder al reconocimiento de los perjuicios procurados.

3.2. El interrogante de tinte jurídico inicialmente referido tendrá una solución positiva, conforme los argumentos que se exhiben a continuación.

3.3. Inicialmente, acotemos que dejó de ser objeto de desacuerdo que la demandante adelantó juicios ordinarios y ejecutivos contra el ente territorial accionado; que mediante sentencias calendadas de 26 de julio de 2002 -pdf. 03 págs. 4 a 27y 28 de marzo de 2003 -pdf. 03 págs. 29 a 44-, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura y la Sala Laboral del presente Colegiado, respectivamente, resolvieron los ruegos pretendidos, entre otros, por l a hoy iniciadora; que conforme los interlocutorios datados 12 de septiembre de 2013 -pdf. 03 págs. 57 a 62y 14 de marzo ulterior -pdf. 03, págs. 6 3 a 76-, las argüidas dependencias judiciales, en su orden, se pronunciaron sobre el mandamiento de pago implorado con base en los veredictos declarativos.

dependencias judiciales, en su orden, se pronunciaron sobre el mandamiento de pago implorado con base en los veredictos declarativos.

3.4. Premisas normativas y jurisprudenciales.

Avanzando, digamos que el art. 303 del C. G. del P., aplicable por analogía al juicio del trabajo, consagra la figura jurídica de la cosa juzgada; esta comporta que la fuerza vinculante de una providencia surge cuando existe una decisión judicial en firme y el nuevo litigio reproduce los mismos sujetos procesales, las mismas circunstancias fácticas y jurídicas que sirvieron de fundamento a la controversia anterior y persigue idéntica finalidad material; siendo que en tales eventos, el asunto se entiende definitivamente resuelto y no puede ser nuevamente debatido ante la jurisdicción. Permitir la reapertura de un asunto previamente decidido vulneraría el apotegma de seguridad jurídica, que es esencial para la coherencia y confianza en el ordenamiento legal.

Al respecto, la Corte Constitucional, ha referido que la cosa juzgada constituye un mecanismo destinado a preservar la autoridad y firmeza de las decisiones judiciales; que en virtud de ella, las providencias que han adquirido ejecutoria se tornan obligatorias y definitivas, impidiendo que los jueces, las pa rtes o cualquier otroRAD.: 76109310500320200004201 Página 6 de 9 interesado promuevan nuevamente un litigio que ya fue resuelto, que de esa forma, se asegura la terminación de los conflictos y la estabilidad del sistema jurídico8.

3.5. Caso concreto

Precisado el marco normativo y jurisprudencial correspondiente, se memora que la

se asegura la terminación de los conflictos y la estabilidad del sistema jurídico8.

3.5. Caso concreto

Precisado el marco normativo y jurisprudencial correspondiente, se memora que la parte apelante se duele de la decisión de instancia bajo el argumento de que no existió cosa juzgada, pues no buscaba nuevamente el reconocimiento de la indemnización moratoria ya decidida en procesos anteriores, sino la reparación de los perjuicios y el pago de intereses derivados de la mora en el pago del saldo insoluto de la obligación reconocida en su favor . Asimismo, sostuvo que el propio Tribunal Superior de Buga había señalado que los intereses buscados debían reclamarse mediante un proceso ordinario laboral, razón por la cual promovió la presente acción; que, en resumen se confundieron los ruegos resueltos con el ruego autónomo derivado del pago tardía de la obligación.

Ante esa ubicación, la Sala considera, previo análisis del expediente electrónico, que para nada son de recibo los argumentos del impugnante en relación con la carencia de configuración de la figura procesal de la cosa juzgada, concretamente. Eso, porque si bien es cierto el extremo inconforme esgrime su pretensión bajo el apremio de la compensación por el perjuicio material -lucro cesante y daño emergente-; no menos verdad es que ella se apuntala en suplicas que fueron definidas por la administración de justicia en los albores de los juicios emprendidos por el MARIA INES ANGULO , sin que tenga cabida que ahora quieren hacerse ver como una pretensión desigual.

En efecto, de los medios de certitud documental indicados ut supra, se extrae que

INES ANGULO , sin que tenga cabida que ahora quieren hacerse ver como una pretensión desigual.

En efecto, de los medios de certitud documental indicados ut supra, se extrae que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Buenaventura -sentencia de 26 de julio de 2002y la Sala Laboral del presente Colegiado -sentencia de 28 de marzo de 2003- , radicación corta 2001 -022-00, resolvieron de manera definitiva la demanda promovida por MARÍA INES en contra de la extinta Empresas Públicas de Buenaventura, en la que se pretendió el reconocimiento de la indemnización moratoria por la no cancelación de acreencias laborales a la finalización del vínculo laboral con la entidad, así como el pago de intereses moratorios y la indexación. La judicatura, sobre dichos emolumentos sostuvo que la primera era factible por cuanto la entonces demandada dejó de demostrar la cancelación de rubros laborales al finiquito de la relación ni acreditó un actuar de buena fe; respecto de las siguientes, expuso que eran inviables por la prosperidad de aquélla, pues los intereses e indexación eran del mismo tenor indemnizatorio, que la compensación no podía ser más de una y que un actuar en sentido contario implicaría sancionar un hecho varias veces. En similar sentido, en el juicio de pago apremiado, radicación corta 2005-00004-03, anotado pretéritamente , por medio del cual se ejecutaron los veredictos

8. C. Constitucional, sentencia C-100 de 2019.RAD.: 76109310500320200004201 Página 7 de 9 declarativos, la hoy demandante recurrió la orden primigenia que libró el

8. C. Constitucional, sentencia C-100 de 2019.RAD.: 76109310500320200004201 Página 7 de 9 declarativos, la hoy demandante recurrió la orden primigenia que libró el mandamiento, argumentando, entre otras, que debían concederse los intereses moratorios sobre los montos debidos y que debía resarcirse los perjuicios causados con el retardo en la solventación de la condena -arch. 03 págs. 68 y 69-; desacuerdo que no fueron acogidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga en la resolución de 14 de marzo de 2014, con el argumento de que los réditos moratorios dejaron de ser referidos en las sentencias que sirvieron de título ejecutivo.

De lo indicado pretéritamente, se colige, sin hesitación alguna, que para el juicio de marras, como sostuvo la Judicatura a quo, se configuró el instrumento defensivo de la cosa juzgada, ya que a más de la identidad jurídica de partes que no fue objeto de desavenencia, se verificó la similitud de causa y objeto del presente juicio con lo decidido en los trámites ordinario y ejecutivo, pues en razón de los impagos a la finalización del contrato, que luego fueron reclamados judicialmente , se pretendió obtener la compensación económica adicional por la mora y retardo en el pago de obligaciones laborales. Si se observa el contenido material de la nueva demanda, se advierte que, aunque formalmente se presenta como una acción encaminada a obtener una indemnización por daño emergente y lucro cesante, en realidad persigue la actualización monetaria de la suma de $ 2.228.229,55 -indemnización moratoria otorgada judicialmentey el reconocimiento de intereses por la tardanza

obtener una indemnización por daño emergente y lucro cesante, en realidad persigue la actualización monetaria de la suma de $ 2.228.229,55 -indemnización moratoria otorgada judicialmentey el reconocimiento de intereses por la tardanza en su pago. Es decir que, la finalidad económica perseguida coincide materialmente con la que ya fue discutida y resuelta en las providencias anteriores memoradas momentos precedentes; siendo que la simple modificación de la denominación jurídica de la pretensión no elimina la identidad sustancial del debate cuando el resultado buscado es el mismo, esto es, obtener una compensación adicional por la mora ya analizada por los jueces de instancias y dada la pérdida del poder adquisitivo del dinero.

Ahora, se advierte que la conclusión anotada no fenece bajo el argumento de que este Colegiado, durante el trayecto del proceso coercitivo, sostuviera que los intereses moratorios debían obtenerse en un juicio declarativo; ya que eso, como pretende hacerlo ver la accionante, nunca avala la procedencia de las pretensiones enarboladas en el sub examine; tal referencia, debe entenderse, estaba direccionada a que para la factibilidad de ese emolumento tuvo que haber mediado su consecución pretérita en el procedimiento ordinario. El Tribunal, en aquella oportunidad, procuró resolver un problema estrictamen te procesal relacionado con los límites del proceso ejecutivo, la falta de competencia del juez de la ejecución para declarar una obligación que no se encontraba previamente contenida en el título objeto de cobro.

En síntesis, el argumento del apelante presenta una dificultad importante, un yerro no menor, al confundir la procedencia procesal de la acción con la existencia material

título objeto de cobro.

En síntesis, el argumento del apelante presenta una dificultad importante, un yerro no menor, al confundir la procedencia procesal de la acción con la existencia material del derecho reclamado . El hecho de que el Tribunal hubiera indicado que la declaración de intereses debía intentarse por la vía ordinaria laboral no significa, por ningún motivo, que hubiera reconocido su procedencia, ni mucho menos que hubieraRAD.: 76109310500320200004201 Página 8 de 9 dejado abierta la posibilidad de volver a debatir cuestiones que ya habían sido resueltas en las sentencias ejecutoriadas de 2002 y 2003.

En definitiva, se impone concluir que las pretensiones formuladas en el presente asunto se encuentran cobijadas por los efectos de la cosa juzgada, toda vez que la compensación económica que ahora se reclama bajo la denominación de daño emergente y lucro cesante corresponde, en esencia, a una controversia ya debatida y resuelta en providencias judiciales ejecutoriadas.

3.5. Conclusión.

Colofón de lo anterior, ante la carencia de entidad de los argumentos de desacuerdo del lado apelante para variar el fallo apelado, al Colegiado no le queda otra opción que entrar a ratificar la sentencia de primera instancia y mantenerla incólume, pues los supuestos que sirvieron de fundamento a la misma son coincidentes con los esgrimidos en esta instancia superior.

COSTAS

No s e condenará en costas a la parte recurrente, en tanto que, a pesar de la improsperidad de la alzada, las mismas no se advierten causadas y el asunto habría

esgrimidos en esta instancia superior.

COSTAS

No s e condenará en costas a la parte recurrente, en tanto que, a pesar de la improsperidad de la alzada, las mismas no se advierten causadas y el asunto habría sido conocido en el grado jurisdiccional de consulta si dejaba de ser disentida -art. 365 núms. y 8 del C.G. del P.-.

DECISIÓN

Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 15 de junio de 2022, proferida dentro del trámite ordinario de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de

Buenaventura (V.).

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de esta instancia por lo acotado en el capítulo considerativo.

TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERAD.: 76109310500320200004201 Página 9 de 9

ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN

Expediente No. 76109310500320200004201 Magistrada Sustanciadora.

-en uso de licenciaCONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE Expediente No. 76109310500320200004201 Magistrada.

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Expediente No. 76109310500320200004201 Magistrada.

Firmado Por:

Ana Cristina Vargas Guzman

Magistrada.

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Expediente No. 76109310500320200004201 Magistrada.

Firmado Por:

Ana Cristina Vargas Guzman Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 670f7fb0f0ca8eeff5ef68bf71f47b17fce9a3ff5e08fe5c4172f8e954f9cd61

Documento generado en 03/08/2026 01:58:13 PM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...