TSDJ BUG - 81957904-(03-08-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - 81957904-(03-08-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso Ordinario Laboral – Contrato de Trabajo Demandante César Adolfo Noriega Patiño Demandados Dumian Medical S.A.S. Radicación 76-834-31-05-001-2020-00189-01 Origen Juzgado 1 Laboral del Circuito de Tuluá Tema Presunción Art. 24 CST – Contrato realidad Referencia Apelación de Sentencia Decisión Revoca y condena
SENTENCIA No. 074
A los tres días del mes de agosto del año dos mil veintiséis , se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, conformada por Ana Cristina Vargas Guzmán, Consuelo Piedrahíta Álzate, y María Matilde Trejos Aguilar, como ponente, con el fin de dictar sentencia escrita ; en atención al recurso de apelación formulado por la parte demandante frente a la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
I. ANTECEDENTES
Demanda
El señor César Adolfo Noriega Patiño promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad Dumian Medical S.A.S., solicitando que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 15 de diciembre de 2018 y el 8 de noviembre de 2019. En consecuencia, pide que se condene a la parte demandada al pago de las prestaciones sociales causadas durante dicho período, incluyendo vacaciones, indemnización por despido sin justa causa conforme al artículo 64 del Código Sustantivo del
se condene a la parte demandada al pago de las prestaciones sociales causadas durante dicho período, incluyendo vacaciones, indemnización por despido sin justa causa conforme al artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del mismo código, y la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Asimismo, solicita el pago de la indemnización por la omisión en el pago de los intereses a las cesantías, conforme al numeral 3° del artículo 1° de la Ley 52 de 1975, el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones correspondientes al tiempo de servicio, y el pago de las costas y agencias en derecho.
Como fundamento de sus pretensiones, la apoderada judicial del demandante manifestó que el señor César Adolfo Noriega Patiño prestó sus servicios a la sociedad Dumian Medical S.A.S. mediante un contrato de prestación de servicios, desde el 15 de diciembre de 2018 hasta el 8 de noviembre de 2019, desempeñándose en el cargo de médico general, con una remuneración mensual de $8.550.000. Precisó que sus funciones incluían la atención en medicina general en las áreas de ginecobstetricia, urgencias, hospitalizaci ón y, ocasionalmente, en la unidad de cuidado76-834-31-05-001-2020-00189-01
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intensivo neonatal. Indicó que la Clínica Mariángel Dumian Medical asignaba de manera unilateral y sin previo acuerdo los turnos mensuales que el demandante debía cumplir presencialmente en las distintas áreas, en
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intensivo neonatal. Indicó que la Clínica Mariángel Dumian Medical asignaba de manera unilateral y sin previo acuerdo los turnos mensuales que el demandante debía cumplir presencialmente en las distintas áreas, en los horarios establecidos por la institución. Sostuvo que las labores se ejecutaban exclusivamente en dichos horarios y con los instrumentos proporcionados por la clínica, sin que e l demandante ejerciera autonomía económica o administrativa alguna. Agregó que el señor Jhon Bayron Eusse, en representación de la entidad demandada, actuaba como superior jerárquico del actor. Señaló que la relación laboral finalizó por decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador, sin que se reconociera indemnización alguna.
Indicó además que el 23 de julio de 2020 se presentó derecho de petición ante Dumian Medical S.A.S., solicitando el pago de los derechos reclamados en este proceso, el cual fue negado mediante respuesta del 6 de agosto de
2020. En dicho derecho de petición también se requirió la entrega de las planillas de turnos correspondientes al período comprendido entre diciembre de 2018 y noviembre de 2019, las cuales no fueron suministradas por la entidad, bajo el argumento de que el actor no estaba sujeto al cumplimiento de turnos. (Folios 4 a 20, archivo 011 ED).
Admisión de la demanda
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá - Valle del Cauca, profirió auto No. 219 del 05 de marzo de 2021, a través del cual la admitió y ordenó notificar personalmente a la llamada a juicio (archivo 013 ED).
Contestación de la demanda
auto No. 219 del 05 de marzo de 2021, a través del cual la admitió y ordenó notificar personalmente a la llamada a juicio (archivo 013 ED).
Contestación de la demanda
A su turno, Dumian Medical S.A.S. manifestó que los hechos 3, 5, 15 y 16 eran ciertos; en cuanto a los demás hechos indicó no ser ciertos; frente a las pretensiones, se opuso a la prosperidad de cada una de ellas; también, formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; pago total; buena fe; genérica o innominada; prescripción e inexistencia de los elementos que constituyen el contrato de trabajo (archivo 015 ED).
Sentencia de primera instancia
El despacho luego de agotar las etapas de la audiencia del artículo 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedió a proferir sentencia No. 052 fechada el 09 de septiembre de 2022, mediante la cual absolvió a la sociedad demanda da y condenó en costas a la parte demandante (45:33 – 46:02).
Para llegar a tal conclusión, el juez de primera instancia señaló que aunque el demandante hubiese probado la prestación de servicio como médico general en favor de la sociedad demandada, quedaron desacreditados los elementos de subordinación específicamente la imposición de un horario de trabajo y los llamados de atención por personal de Dumian Medical S.A.S; por lo anterior, concluyó que la parte demandada cumplió con su carga de demostrar que dicha prestación de servicio prestada por el señor Noriega Patiño se realizó de manera autónoma e independiente.76-834-31-05-001-2020-00189-01
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demostrar que dicha prestación de servicio prestada por el señor Noriega Patiño se realizó de manera autónoma e independiente.76-834-31-05-001-2020-00189-01
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Recurso de alzada
Inconforme con la decisión atrás señalada, el apoderado judicial de la parte demandante presentó su recurso con el propósito que se declarará la existencia de un contrato de trabajo entre la parte demandante y la sociedad Dumian Medical S.A.S. y se condenará a la sociedad demandada a pagar la indemnización del artículo 65 CST y SS y la sanción conforme al artículo 99 de la ley 50 de 1990, para lo cual argumentó que existieron errores en la valoración de pruebas e inferencias realizadas por el juez, argumentó que la falta de exclusividad y la participación del trabajador en la organización de turnos no eliminan la existencia de una relación laboral, según los artículos 26 y 58 del Código Sustantivo del Trabajo. También indicó que no se probó la posibilidad de delegar funciones, y que no se desvirtuó la presunción de la que habla el artículo 24. Además, se critica la interpretación de los indicios y la omisión de confesiones relevantes que demostraban subordinación. Finalmente, citó jurisprudencia del Tribunal Superior de Buga que en situaciones casi idénticas ha reconocido las relaciones laborales entre las partes y ha ordenado el pago de la indemnización moratoria y la sanción por la no consignación de las cesantías.
Alegaciones de segunda instancia En cumplimiento del traslado conferido mediante auto que ordenó a las partes presentar sus alegatos en sede de segunda instancia, la sociedad Clínica Mariángel Dumian Medical S.A.S. allegó escrito en el que sostuvo
Alegaciones de segunda instancia En cumplimiento del traslado conferido mediante auto que ordenó a las partes presentar sus alegatos en sede de segunda instancia, la sociedad Clínica Mariángel Dumian Medical S.A.S. allegó escrito en el que sostuvo que el vínculo que unió al señor César Ad olfo Noriega Patiño con dicha entidad no revestía naturaleza laboral, sino que obedecía a un contrato civil de prestación de servicios. En ese sentido, enfatizó que el actor no se encontraba sometido a subordinación alguna por parte de la demandada, razón por la cual solicitó que se mantuviera incólume la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia. (Archivo 06 ED).
Por su parte, dentro del término legal, el señor César Adolfo Noriega Patiño, por conducto de su apoderado judicial, manifestó que el vínculo contractual establecido entre las partes correspondía, en efecto, a una relación de carácter laboral, en virtud de la presunción legal que ampara la existencia de dicho vínculo cuando se trata de la prestación de servicios médicos. Adicionalmente, señaló que en el curso del proceso se configuró una confesión espontánea por parte de la entidad demandada al negar el hecho número 10 de la demanda. Indicó que de las pruebas obrantes en el expediente se desprenden diversos indicios que permiten inferir la existencia de una relación laboral, tales como la terminación unilateral del contrato y la conexión directa entre la act ividad personal del trabajador y el giro ordinario de los negocios del empleador. Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia proferida en primera instancia y se acceda en su integridad a las pretensiones formuladas en el escrito de demanda. (Archivo 08 ED).
ordinario de los negocios del empleador. Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia proferida en primera instancia y se acceda en su integridad a las pretensiones formuladas en el escrito de demanda. (Archivo 08 ED).
Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes:
II. CONSIDERACIONES76-834-31-05-001-2020-00189-01
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La Sala, en atención al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, centrará su estudio en determinar: (i) si entre el señor César Adolfo Noriega Patiño y la entidad Clínica Mariángel - Dumian Medical S.A.S. existió un contrato de trabajo, conforme al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, o si, por el contrario, la relación jurídica correspondió a un contrato de prestación de servicios; y, en caso de resultar acreditada la primera hipótesis, (ii) se estudiarán las acreencias reclamadas por la parte convocante a juicio.
Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, se advierte que Se tiene por acreditado y sin controversia que el señor César Adolfo Noriega Patiño prestó sus servicios personales a la sociedad Dumian Medical S.A.S. desde el 15 de diciembre de 2018 h asta el 8 de noviembre de 2019, desempeñándose como médico general en las áreas de ginecobstetricia, urgencias, hospitalización y, de manera ocasional, en la unidad de cuidado intensivo neonatal.
Asimismo, está acreditado que el 23 de julio de 2020 el demandante elevó
urgencias, hospitalización y, de manera ocasional, en la unidad de cuidado intensivo neonatal.
Asimismo, está acreditado que el 23 de julio de 2020 el demandante elevó un derecho de petición dirigido a la demandada, solicitando el pago de las acreencias reclamadas en este proceso, solicitud que fue negada mediante respuesta de 6 de agosto del mismo año. De igual forma, se encuentra demostrado que, a través de otro derecho de petición, el actor requirió a la entidad la entrega de las «planillas de turnos fijados entre diciembre de 2018 y noviembre de 2019 », las cuales no fueron suministradas por la parte demandada.
Así las cosas, como quiera que el primer punto a decidir atañe a la existencia de un contrato de trabajo, se tiene por sabido que el mismo es el acuerdo entre trabajador y empleador que regula los aspectos propios de la prestación del servicio a cargo del primero y de la retribución de este por parte del segundo.
En efecto, el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 22 define el contrato de trabajo en los siguientes términos:
«(…) es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.
“Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario»
De la definición anterior se desprende que todo contrato de trabajo cuenta con tres elementos esenciales para su existencia, los cuales son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, entendiendo el primero como el desarrollo d e una actividad sea material o
De la definición anterior se desprende que todo contrato de trabajo cuenta con tres elementos esenciales para su existencia, los cuales son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, entendiendo el primero como el desarrollo d e una actividad sea material o intelectual, de manera personal e indelegable, por parte del trabajador y en beneficio del empleador.
Por su parte, el segundo elemento esencial de los mencionados, esto es, la subordinación, se refiere a la facultad que le asiste al empleador de ordenar las condiciones en que ha de desarrollarse la labor contratada y en la76-834-31-05-001-2020-00189-01
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obligación del trabajador de acatar las órdenes impuestas por su empleador (siempre que ello no vulnere su dignidad ni vaya en contra de la Constitución y la Ley), así como el contrato de trabajo y los reglamentos internos de trabajo. De esta forma lo definió el máximo Tribunal de la Justicia Laboral Ordinaria en Sentencia del 17 de julio de 2001 y la Corte Constitucional en providencias C-934 de 2004 y C-386 de 2000.
El último elemento esencial del contrato de trabajo atañe a la remuneración o salario y sobre el punto, el ordenamiento sustantivo del trabajo lo define como « la remuneración ordinaria, fija o variable » que es entregada al trabajador como retribución directa del servicio por éste prestado, sin importar la forma o denominación que el mismo adopte, pudiéndose determinar de varias formas pero siempre respetando el monto fijado por el Gobierno Nacional com o salario mínimo mensual legal, bien sea en forma total (para jornada máxima legal completa) o proporcional (jornada de trabajo parcial).
determinar de varias formas pero siempre respetando el monto fijado por el Gobierno Nacional com o salario mínimo mensual legal, bien sea en forma total (para jornada máxima legal completa) o proporcional (jornada de trabajo parcial).
Ahora, las modalidades de contratación en materia laboral son diversas y se clasifican, en términos generales, según la manera como se suscribe el contrato o según el tiempo de duración que vaya a tener la prestación de los servicios personales del trabajador al empleador que se beneficia de la labor del obrero.
Además, es sabido que el contrato de trabajo es consensual, lo cual significa que para su perfeccionamiento tan solo requiere del consentimiento de las partes, por lo que, en principio, para que el mismo sea válido no se requiere forma especial alguna, predominando e l principio de la primacía de la realidad sobre la forma; de esta manera, cuando hay prestación del servicio, subordinación o dependencia y remuneración, existe un contrato de trabajo.
Sin embargo, los contratos laborales pueden clasificarse según su forma, su contenido y su término de duración.
En lo que respecta a la duración de los contratos de trabajo, entre otros, las disposiciones laborales consagran el contrato a término fijo, el contrato a término indefinido, el contrato por duración de la obra o labor contratada y los accidentales o transitorios.
Ahora, entrando en el aspecto central de la controversia, tenemos que quien acude a la jurisdicción en procura del reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, y logra acreditar que efectivamente prestó un servicio personal, lo hace cobijado por la presunción consagrada en el ar tículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual, «…se presume que toda
contrato de trabajo, y logra acreditar que efectivamente prestó un servicio personal, lo hace cobijado por la presunción consagrada en el ar tículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual, «…se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo»; entonces, por tratarse de una presunción de carácter legal, es susceptible de ser destruida por la parte a quien se opone, esto es, el empleador, a quien corresponde ejercer toda la actividad probatoria tendiente a demostrar que los servicios personales se prestaron a través de una relación en la que no estuvo presente el elemento subordinación o dependencia.
La presunción de contrato de trabajo antes referida determina la dinámica probatoria del juicio, pues, genera una inversión en la carga de la prueba: “En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar que la labor se realizó en forma autónoma e76-834-31-05-001-2020-00189-01
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independiente” (SL6722023). Luego, el análisis parte de la existencia del contrato y deberá ser confrontada tal hipótesis con las pruebas que el empleador ofreció sobre la autonomía o ausencia de subordinación.
Ahora, en lo que respecta a la diferencia entre el contrato de trabajo y los contratos civiles de prestación de servicios, nuestro órgano de cierre jurisdiccional en sentencia SL3126-2021, indicó que:
«… de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte ha establecido que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación del trabajador respecto del empleador, que se ha definido como un poder de sujec ión jurídica y
que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación del trabajador respecto del empleador, que se ha definido como un poder de sujec ión jurídica y material entre dos personas y que en el ámbito de una relación laboral se concreta en «la aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución d el contrato de trabajo y la obligación permanente.
A su vez, el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante. Esta característica, en principio, debe eximir a quien presta los servicios espec ializados de recibir órdenes para el desarrollo de las actividades contratadas.
Sin embargo, la Corte también ha señalado que en este tipo de contratación no están prohibidas las instrucciones o directrices en la ejecución del servicio, pues «naturalmente al beneficiario de éstos le asiste el derecho de exigir el cumplimiento cabal de la obligación a cargo del prestador»
Caso concreto
Descendiendo al caso concreto, corresponde inicialmente a la parte demandante acreditar la prestación de sus servicios en favor de la parte demandada. De lograrse dicha demostración, operará la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, con lo cual se invertirá la carga de la prueba, quedando en cabeza de la parte demandada desvirtuar tal presunción. Para ello, deberá acreditar que la prestación de los servicios no se desarrolló bajo una subordinación continua y permanente, sino de manera autónoma o independiente.
En cuanto a la prueba documental obrante en el plenario, se observan las
prestación de los servicios no se desarrolló bajo una subordinación continua y permanente, sino de manera autónoma o independiente.
En cuanto a la prueba documental obrante en el plenario, se observan las siguientes:
- Copia de sendos cuadros con nombres y diferentes contratos (archivos 3, 4 y 5 ED). • Copia del certificado de existencia y representación legal de la entidad Dumian Medical S.A.S. (folios 21 a 32 del archivo 011 y folios 4 a 15 del archivo 016 ED). • Copia del contrato de prestación de servicios entre el señor César Adolfo Noriega Patiño y la entidad Dumian Medical S.A.S., el 15 de diciembre de 2018 (folios 33 a 36 del archivo 011 ED).76-834-31-05-001-2020-00189-01
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- Copia de la comunicación de la terminación del contrato de prestación de servicios por parte de la entidad demandada al señor César Adolfo Noriega Patiño el 08 de noviembre de 2019 (folio 37 archivo 011 ED). • Certificado laboral entre las partes, donde se constata que el vínculo inició el 15 de diciembre de 2018 y que el señor César Adolfo Noriega Patiño fungía como médico general, devengando un salario promedio de $8.550.000 (folio 38 archivo 011 ED). • Copia del comprobante de egreso del señor César Adolfo Noriega Patiño a cargo de la entidad Dumian Medical S.A.S. de los años 2019 y 2020 (folios 39 a 50 del archivo 011 ED).
Siguiendo con el análisis probatorio, se escuchó el interrogatorio de parte al señor Oscar Rafael Figueredo (Representante legal de la entidad Dumian
y 2020 (folios 39 a 50 del archivo 011 ED).
Siguiendo con el análisis probatorio, se escuchó el interrogatorio de parte al señor Oscar Rafael Figueredo (Representante legal de la entidad Dumian Medical S.A.S. 1:33:33 – 1:52:40), abogado y apoderado general de la sociedad Dumian Medical S.A.S, quien señaló estar vinculado a la empresa desde hace aproximadamente quince años. Afirmó que con el señor César Adolfo Noriega Patiño se celebró un contrato de prestación de servicios, pero reconoció que el demandante no podía delegar sus turnos a tercero s y que tenía un superior jerárquico, el señor Jhon Byron Eusse, encargado de verificar el cumplimiento de horarios y funciones. Indicó que, en caso de quejas de usuarios, se adelantaban investigaciones internas en las que se garantizaba el derecho de defensa del médico (“descargos”), y que, si se incumplían horas pactadas, se efectuaban descuentos en los pagos. También mencionó que existían coordinadores que supervisaban la ejecución de las labores y que todo el personal, incluso los contratistas, debía asistir a capacitaciones obligatorias impartidas por la empresa. Finalmente, aclaró que a Noriega solo se le pagaban honorarios de $27.000 por hora, sin prestaciones sociales ni aportes, y que el contrato podía darse por terminado unilateralmente según lo estipulado en una cláusula.
El señor César Adolfo Noriega (interrogatorio de parte demandante 1:53:03 – 2:21:21) afirmó ser médico general y señaló que en 2018 celebró con Dumian Medical S.A.S. un contrato de prestación de servicios, tras lo cual
– 2:21:21) afirmó ser médico general y señaló que en 2018 celebró con Dumian Medical S.A.S. un contrato de prestación de servicios, tras lo cual fue asignado a urgencias y sala de partos. Indicó que debió realizarse un examen médico de ingreso y que trabajaba exclusivamente para dicha clínica, cumpliendo entre 200 y 400 horas mensuales en distin tas áreas. Aunque podía proponer su disponibilidad, explicó que la coordinación médica, encabezada por Jhon Byron Eusse, controlaba estrictamente el cumplimiento de los turnos, imponía llamados de atención por inasistencias o incumplimientos y decidía qué profesional cubriría las horas faltantes. Señaló que existían reclamos sobre su desempeño y que se le adver tía que podría ser despedido, además de anotaciones en su hoja de vida. Manifestó que debía acatar protocolos y lineamientos institucionales sobre tipos de pacientes, EPS, medicamentos y procesos médicos, y asistir a capacitaciones obligatorias. Añadió que los cambios de turno requerían autorización previa de la coordinación, y que su pago dependía de las horas laboradas según la tarifa pactada. Finalmente, aclaró que no podía ceder ni delegar el contrato, lo que evidencia control y subordinación por parte de la entidad contratante.
El señor Jhon Byron Eusse Londoño (testigo común 30:11 – 55:50). El testigo, médico especialista en auditoría y gerencia con maestría en administración hospitalaria, declaró haber laborado para Dumian Medical S.A.S. hasta el 31 de octubre de 2020 y conocer al doctor César Noriega76-834-31-05-001-2020-00189-01
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administración hospitalaria, declaró haber laborado para Dumian Medical S.A.S. hasta el 31 de octubre de 2020 y conocer al doctor César Noriega76-834-31-05-001-2020-00189-01
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Patiño, quien ya trabajaba allí como médico general y continuó después de su retiro. Indicó que, como coordinador médico, supervisaba la asignación de turnos, los cuales se programaban mensualmente según la disponibilidad que cada médico entregaba, aunque la coordinación ajustaba los horarios según las necesidades del servicio. Señaló que, en caso de ausencia o falta de personal, se reasignaban médicos de otras áreas para cubrir los turnos. Explicó que los médicos debían presentar mensualmente una cuenta de cobro por las horas laboradas y que los turnos podían ser de 6 u 8 horas, dependiendo de la demanda de la clínica. Manifestó que, ante quejas de usuarios, se reunía con el profesional implicado para revisar lo ocurrido y emitir recomendaciones, y que existía un protocolo de entrega y cambio de turnos que debía cumplirse formalmente entre médicos. Finalmente, señaló que, aunque los médicos podían proponer su disponibilidad, era la sociedad la que definía la programación final de acuerdo con sus necesidades operativas.
La señora Leidy Julieth Restrepo Muñoz (testigo de la parte demandante (1:02:27 – 1:12:22), enfermera jefe que laboró para Dumian Medical S.A.S. hasta el 30 de junio de 2020, afirmó haber trabajado junto al doctor César Noriega Patiño en el área de urgencias, donde este prestaba sus servicios desde hacía aproximadamente dos años. Aunque dijo desconocer la
hasta el 30 de junio de 2020, afirmó haber trabajado junto al doctor César Noriega Patiño en el área de urgencias, donde este prestaba sus servicios desde hacía aproximadamente dos años. Aunque dijo desconocer la modalidad de contratación del demandante, señaló que existía una estructura jerárquica en la que el coordinador médico era su superior directo y tenía la facultad de llamarle la atención o corregirlo en caso de errores. Indicó que los médicos trabajaban bajo un sistema de turnos rotativos y que el cumplimiento de estos era controlado por la coordinación médica. Si bien no le constaba que Noriega hubiera sido sancionado formalmente, su declaración señala la existencia de supervisión y autoridad sobre el personal médico dentro de la clínica.
Al realizar el análisis integral del acervo probatorio se advierte que, si bien el señor César Adolfo Noriega Patiño podía proponer sus turnos conforme a su disponibilidad de tiempo —lo que, en principio, podría sugerir cierto grado de autonomía—, esa circunstancia, por sí sola, no resulta suficiente para desvirtuar la existencia de una relación subordinada, pues las obligaciones impuestas en el marco de la relación contractual evidencian un esquema de dirección y control incompatible con un vínculo caracterizado por la independencia y, por el contrario, revelan manifestaciones propias de la subordinación laboral.
El propio representante legal de la entidad, en su interrogatorio de parte, señaló que las quejas formuladas por los usuarios respecto del desempeño del actor eran recepcionadas por la institución y tramitadas internamente mediante un procedimiento que comprendía la formulación de descargos y la posterior adopción de una decisión. Asimismo, reconoció que el
del actor eran recepcionadas por la institución y tramitadas internamente mediante un procedimiento que comprendía la formulación de descargos y la posterior adopción de una decisión. Asimismo, reconoció que el demandante no podía delegar en un tercero la ejecución de sus labores y que contaba con un superior jerárquico, el señor Jhon Byron Eusse Londoño, encargado de efectuar los llamados de atención cuando ello resultara necesario.
Para que se estructure una confesión, el artículo 191 del Código General del Proceso, aplicable a este juicio bajo el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que deben concurrir estos elementos: «1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder76-834-31-05-001-2020-00189-01
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dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada».
Por su parte, el artículo 198, inciso 3°, del Código General del Proceso prevé que «… es responsabilidad del representante informarse suficientemente» para rendir el interrogatorio de parte. Esta previsión normativa adquiere especial relevancia en el asunto bajo examen, pues el representante legal compareció a rendir declaración dentro de un proceso en el que
que «… es responsabilidad del representante informarse suficientemente» para rendir el interrogatorio de parte. Esta previsión normativa adquiere especial relevancia en el asunto bajo examen, pues el representante legal compareció a rendir declaración dentro de un proceso en el que precisamente se debatía la existencia de un contrato de trabajo entre la entidad que representa y el demandante. En ese contexto, afirmó que las quejas formuladas contra este podían dar lugar a un procedimiento de descargos, manifestación que constituye un reconocimiento expreso de una facultad disciplinaria propia del poder subordinante d el empleador. En efecto, aunque el a quo, a partir de una interpretación estrictamente semántica del término "descargos", concluyó que dicha expresión no necesariamente hacía referencia a una relación l
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