TSDJ BUG - 81957907-(04-08-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - 81957907-(04-08-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
RAD.: 76520310500220250017201
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA MIXTA DE DECISIÓN
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN
Conflicto Negativo de Competencia No. 76520310500220250017201
Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, cuatro (4) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Procede la Sala Mixta de Decisión , integrada por l a Magistrada ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN, quien actúa como ponente, y los Magistrados JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ y HAROL HUMBERTO GÓMEZ GALLEGO, a decidir el conflicto negativo de competencia propuesto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, (V.) respecto del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma localidad . Ello, dentro del asunto gestado por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, seguidamente COLPENSIONES,
contra RENTINO JOSÉ YELA MENESES.
I. ANTECEDENTES
- Demanda
Para lo que interesa al asunto, digamos que la autoridad pensional pública pretende que se declara a RENTINO JOSÉ responsable civil, patrimonial y extra contractualmente por el enriquecimiento sin justa causa en cuantía de $956.534, correspondientes al pago de lo no debido por concepto de incrementos pensionales por persona a cargo; que como consecuencia de lo anterior, se ordenara el reintegro de dicho monto, la indexación e intereses corrientes.
Como soporte de las anteriores pretensiones, contó, en sinopsis, que al interpelado
por persona a cargo; que como consecuencia de lo anterior, se ordenara el reintegro de dicho monto, la indexación e intereses corrientes.
Como soporte de las anteriores pretensiones, contó, en sinopsis, que al interpelado YELA MENESES le fue reconocida pensión de vejez mediante Resolución No. 110808 de 2010 ; que por sentencia del Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali , dentro del proceso con radicación corta No. 2012 -129, se le ordenó a la administradora del RPM el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por persona a cargo, así como los respectivos retroactivos ; que en cumplimiento de dicha providencia, el ente moral expidió varias resoluciones mediante las cuales reconoció y pagó los aducidos emolumentos; que sin embargo, al verificar posteriormente la existencia de un proceso ejecutivo derivado del mismo fallo judicial, estableció que parte de las sumas canceladas ya habían sido cobradas por la vía de pago apremiado según la entrega de títulos judiciales.
Agregó, que aunque una porción de los valores fue reintegrada a la entidad por el lado antagonista, se determinó que subsistía un saldo de equivalente a $956.534, producto de pagos duplicados relacionados con el incremento pensional ; por esoRAD.: 76520310500220250017201 Página 2 de 5 esbozó que el pensionado percibió una suma sin justa causa, generándose un enriquecimiento injustificado en favor de éste y un correlativo detrimento patrimonial para la administradora de pensiones1.
- Trámite en instancia precedente:
El libelo primigenio fue inicialmente repartido al Juzgado Segundo de Pequeñas
enriquecimiento injustificado en favor de éste y un correlativo detrimento patrimonial para la administradora de pensiones1.
- Trámite en instancia precedente:
El libelo primigenio fue inicialmente repartido al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira, (V.) 2, quien, por proveído del pasado 2 de o ctubre, declaró su incompetencia para tramitar la demanda , arguyendo, resumidamente, que el conocimiento correspondía al juez del trabajo por corresponder a un problema jurídico derivado de una relación directa de la prestación del servicio de seguridad social a sus afiliados -art. Núm. 4° C.P. del T. y de la S.S., por lo que remitió el infolio digital para el reparto correspondiente ante los Jueces Laborales del Circuito de Palmira3.
Luego, el dossier fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, (V.), quien en principio asumió el conocimiento4, siendo su primer acto la inadmisión del libelo gestor5, posteriormente dio apertura el trámite ante el saneamiento de las falencias encontradas y dispensó el enteramiento del extremo encartado 6, para, ulteriormente, argüir su falta de competencia, bajo el argumento de que no se pretendía discutir un derecho pensional ni una prestación de seguridad social que habían sido definidos en procesos anteriores; que como la controversia se limitaba a obtener la devolución de una suma que habría sido pagada en exceso, con fundamento en las figuras del pago de lo no debido y el enriquecimiento sin causa, el litigio esa de una naturaleza patrimonial y civil7.
II. CONSIDERACIONES
- Presupuestos Procesales
fundamento en las figuras del pago de lo no debido y el enriquecimiento sin causa, el litigio esa de una naturaleza patrimonial y civil7.
II. CONSIDERACIONES
- Presupuestos Procesales
Sea del caso advertir que la Corporación es competente para dirimir la controversia negativa de competencia suscitada entre los Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, (V.) y el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de dicho espacio geográfico , en relación con el juicio declarativo indicado en la génesis de esta decisión, aseveración que se soporta en el art. 139 del C.G. del P., en conc. con el canon 18 de la Ley 270 de 1996.
1. Pdf 01, folder 01cuaderno1erainstancia.
2. Arch. 04, ibidem.
3. Fl. 05, expediente revisado.
4. Pliego 06, carpeta referida precedentemente.
5. Auto de 30/1/2026.
6. Determinación de 13/2/2026.
7. Interlocutorio de 25/5/2026.RAD.: 76520310500220250017201 Página 3 de 5 ii. Premisas normativas y jurisprudenciales.
El precepto 2 núm. 4 del C.P. del T. y de la S.S. , determina que la especialidad laboral conoce, entre otras, de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.
servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.
Por su parte, los arts. 22 inc. 3 de la Ley 270 de 1996, en conc. con las disposiciones 17 parágrafo y 18 del Compendio General del Proceso, regenta lo atinente a la competencia de los jueces municipales de la especialidad civil, incluidos los de pequeñas causas y competencia múltiple, para adelantar los juicios declarativos de mínima y menor cuantía.
Ahora, de la lectura y análisis de las comentadas disposiciones, se infiere, que para el asunto de autos, ninguna de las unidades judiciales que se desligaron del conocimiento del proceso, detenta la competencia para adelantar el trámite, por lo que para nada puede asignárseles tal potestad, siendo que es otro el juez natural al que se le endilgó la atribución administrar justicia en controversias en las que intervenga una autoridad pública y se cuestione su proceder a través de los correspondientes actos administrativo.
En efecto, se tiene que si bien las judicaturas ordinarias de las especializades civil y laboral, manifestaron su carencia de aptitud para solventar el conflicto declarativo propuesto, deja de existir una disposición que permita atribuirles es a facultad. En relación con el sentenciador de la primera de las indicadas , digamos que es incompetente porque la pretensión de restitución económica no constituye una controversia civil autónoma e independiente, sino que se origina como consecuencia del actuar de una autoridad, en ejercicio de sus funciones respecto del pago de una prestación económica materializada en un acto administrativo que se aduce carente
controversia civil autónoma e independiente, sino que se origina como consecuencia del actuar de una autoridad, en ejercicio de sus funciones respecto del pago de una prestación económica materializada en un acto administrativo que se aduce carente de juridicidad.
De otra arista , en relación con el fallador del trabajo, basta con referir que es competente para conocer de conflictos de seguridad social de los afiliados o beneficiarios y, huelga precisar, las entidades que componen el Sistema Integral de Seguridad Social en relación a las prestaciones de la especialidad; es decir, que dejó el constituyente derivado de asignarle competencia para el recobro de emolumentos cancelados en exceso por las entidades públicas en ejercicio de sus funciones y que ocasiones un enriquecimiento sin justa causa.
Descartada entonces la competencia de los jueces de las especialidades civil y laboral, la definición del juez natural del asunto impone acudir a la naturaleza jurídica de la pretensión ejercida. En el presente caso, COLPENSIONES, entidad pública del orden nacional, persigue la recuperación de unos recursos que estima pagados sin causa jurídica suficiente a un particular, reclamación que encuentra soporte en laRAD.: 76520310500220250017201 Página 4 de 5 figura del enriquecimiento sin justa causa y cuyo origen se vincula al ejercicio de funciones administrativas relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales.
En ese contexto, cobra importancia dar aplicación a la doctrina jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional en los autos A-2808 de 2023, A-3119 de 2023 y A-292 de 2024, dictados en trámites de similares contornos a los planteados
desarrollada por la Corte Constitucional en los autos A-2808 de 2023, A-3119 de 2023 y A-292 de 2024, dictados en trámites de similares contornos a los planteados y que resolviendo conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones -art. 24111 Superior -, enseña que la actio in rem verso constituye el mecanismo judicial procedente para solicitar la compensación o restitución de los valores cuya recuperación se fundamenta en una fuente obligacional derivada del principio jurídico del enriquecimiento sin causa; que en este sentido, esa Corp oración había precisado que dicha institución se configura cuando una persona obtiene un incremento patrimonial correlativo al empobrecimiento de otra, sin que exista una causa legal o un título jurídico que justifique ese traslado de recursos. Asimismo, sostuvo que la jurisprudencia había identificado los presupuestos necesarios para la configuración de aquella figura jurídica, los cuales debía confluir de manera concurrente para que resultara procedente la reclamación correspondiente.
Igualmente señaló, que ante la ausencia de una disposición legal que atribuya expresamente el conocimiento de estas controversias a una jurisdicción específica, debía acudirse a la cláusula general de competencia prevista para la jurisdicción de lo contencioso administrativo ; que c onforme a dicha regla, correspond ía a esa jurisdicción conocer de los litigios y controversias originados en actos, contratos, hechos, omisiones u operaciones sometidos al derecho administrativo y en los que intervengan entidades públicas ; que cuando una entidad pública pretend iera recuperar recursos entregados indebidamente a un particular y acudiera para ello a la acción de enriquecimiento sin causa -actio in rem verso -, la competencia para
intervengan entidades públicas ; que cuando una entidad pública pretend iera recuperar recursos entregados indebidamente a un particular y acudiera para ello a la acción de enriquecimiento sin causa -actio in rem verso -, la competencia para conocer de la controversia recaía en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en aplicación de la cláusula general de competencia prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
En ese sentido, resulta claro, conforme al precedente indicado, el análisis del asunto de marras a descartar la competencia de la jurisdicción laboral y civil, en su orden, por no tratarse estrictamente de un asunto de seguridad social y también por la imperiosa necesidad de tenerse que considerar la naturaleza de la pretensi ón que deviene del actuar de la administración pública; por lo que debe entonces apelarse a la aplicación de la regla general de competencia de la jurisdicción contencioso administrativo que refirió la razón de decisión expuesta por el Colegiado Cierre Constitucional.
De esta manera, como en el negocio de autos no ha planteado la falta de jurisdicción, sino de competencia que erróneamente se aseveró en cabeza de la jurisdicción ordinaria, la Sala considera que debe remitirse el legajo electrónico a la dependencia judicial de categoría circuito, para que con base en lo discernido, promueva laRAD.: 76520310500220250017201 Página 5 de 5 referenciada carencia de jurisdicción y direccione el informativo ante el juez contencioso -repartopara que si es del caso, avoque y resuelve las controversia planteada. Consideración de la que se dará cuenta en el acápite final del presente interlocutorio.
III. DECISIÓN
contencioso -repartopara que si es del caso, avoque y resuelve las controversia planteada. Consideración de la que se dará cuenta en el acápite final del presente interlocutorio.
III. DECISIÓN
Por lo antes discurrido es que la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga,
IV. RESUELVE
PRIMERO: REMITIR, por la Secretarí a del Colegiado, el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, como última dependencia a la que le fue repartido el proceso, para que disponga la remisión ante el juez de lo contencioso administrativo para lo de su competencia , conforme lo referido en el capítulo de motivaciones.
SEGUNDO: INFORMAR lo decidido al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y
Competencia Múltiple de Palmira, (V.).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN
Expediente No. 76520310500220250017201 Magistrada Sustanciadora.
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ
76520310500220250017201 Magistrado.
HAROL HUMBERTO GÓMEZ GALLEGO
Expediente No. 76520310500220250017201 Magistrado.