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TSDJ BUG - 81957910-(03-08-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG - 81957910-(03-08-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

Consulta

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN

Radicación: 76-834-31-09-005-2026-00004-02 CD-1848-26

Accionante: OLGA MARÍA MILLÁN LIBREROS

Agente oficioso: Luis María Millán Libreros

Accionada: NUEVA EPS

Aprobado según acta No. 676 del tres (3) de agosto de 2026

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las sanciones impuestas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá, Valle, mediante auto interlocutorio No. 502 del 30 de julio de 2026, a la señora DERLY KATHERINE ANDRADE GUERRERO en calidad de Gerente Regional de Salud de la NUEVA EPS, consistentes en arresto de cinco (5) días y multa equivalente a ochenta con trescientos veinticuatro (80,324) UV B, por su desacato al fallo de tutela No. 014 del 28 de enero del 202 6, emitido por el mismo

en arresto de cinco (5) días y multa equivalente a ochenta con trescientos veinticuatro (80,324) UV B, por su desacato al fallo de tutela No. 014 del 28 de enero del 202 6, emitido por el mismo despacho judicial.Radicación: 76-834-31-09-005-2026-00004-02 CD-1848-26

Accionante: OLGA MARÍA MILLÁN LIBREROS

Agente oficioso: Luis María Millán Libreros

Accionada: NUEVA EPS

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 2

2. ANTECEDENTES

2.1.- La orden de tutela. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá mediante sentencia de primera instancia No. 014 del 28 de enero del año 2026 amparó los derechos fundamentales de petición, salud, seguridad social y vida en condiciones dignas a la señora OLGA

MARÍA MILLÁN LIBREROS y dispuso:

(…) SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS S.A., por intermedio de su representante legal y/o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído proceda si aún no lo ha hecho a resolver de fondo, esto es, de manera clara, precisa, congruente y consecuente, el derecho de petición presentado por la señora OLGA MARÍA MILLÁN LIBREROS, en los términos expuestos en la parte considerativa de este fallo.

congruente y consecuente, el derecho de petición presentado por la señora OLGA MARÍA MILLÁN LIBREROS, en los términos expuestos en la parte considerativa de este fallo.

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS S.A., por intermedio de su representante legal y/o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda si aún no lo ha hecho, a coordinar y materializar la prestación del servicio de “cuidador domiciliario permanente” en favor de la ciudadana OLGA MARÍA MILLÁN LIBREROS, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: ORDENAR a la NUEVA EPS S.A., por intermedio de su representante legal y/o quien haga sus veces, proveer a la accionante OLGA MARÍA MILLÁN LIBREROS, la asistencia médica integral (quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica, ayudas diagnósticas, elementos, insum os, etc.) que le sea prescrita por los médicos tratantes adscritos a la entidad, para el manejo, mejoría y/o paliación de las patologías descritas como “gastroenteritis y colitis de origen no especificado, otras insuficiencias renales agudas y otros dolore s abdominales y los no especificados”, conforme lo argumentado en las consideraciones de este fallo. (…)”Radicación: 76-834-31-09-005-2026-00004-02 CD-1848-26

Accionante: OLGA MARÍA MILLÁN LIBREROS

Agente oficioso: Luis María Millán Libreros

Accionada: NUEVA EPS

Accionante: OLGA MARÍA MILLÁN LIBREROS

Agente oficioso: Luis María Millán Libreros

Accionada: NUEVA EPS

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 2.2.- La solicitud del desacato. El agente oficioso de la señora OLGA MARÍA MILLÁN LIBREROS informó que la NUEVA EPS no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela , pues no ha garantizado la materialización d el servicio de: “cuidador domiciliario permanente”.

2.3.- Del trámite de incidente de desacato

2.3.1. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá , Valle del Cauca, resolvió admitir y dar apertura al incidente de desacato contra la señora DERLY KATHERINE ANDRADE GUERRERO en calidad de Gerente Regional de Salud de la NUEVA EPS, otorgándole un término de tres (3) días para que ejerciera su derecho de defensa y aport ara pruebas, pero guardó silencio.

Las comunicaciones fueron enviadas a las casillas electrónicas: samimomlo@gmail.com secretaria@personeria-bugalagrande.gov.co tributaria@nuevaeps.com.co gerenciagestiontutelas@nuevaeps.com.co notificaciones@nuevaeps.com.co

Ante el silencio de la incidentada, el 30 de julio de 2026 en auto interlocutorio No.502, el despacho resolvió sancionar a la señora

notificaciones@nuevaeps.com.co

Ante el silencio de la incidentada, el 30 de julio de 2026 en auto interlocutorio No.502, el despacho resolvió sancionar a la señora DERLY KATHERINE ANDRADE GUERRERO en calidad de Gerente Regional en Salud de la NUEVA EPS, con cinco (5) días de arresto y multa equivalente a ochenta con trescientos veinticuatro (80,324) UVB, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

3. CONSIDERACIONESRadicación: 76-834-31-09-005-2026-00004-02 CD-1848-26

Accionante: OLGA MARÍA MILLÁN LIBREROS

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¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 3.1. Competencia.

El artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que las consultas sobre sanciones por desacato deben regirse por el factor funcional de competencia en atención a la estructura jerárquica de la Rama Judicial. Para el asunto , esta sección de la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga ejerce funciones jurisdiccionales como autoridad superior jerárquica de l Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá , Valle . Por ende, cuenta con la competencia para conocer el grado jurisdiccional de consulta.

3.2. Problema jurídico.

jurisdiccionales como autoridad superior jerárquica de l Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá , Valle . Por ende, cuenta con la competencia para conocer el grado jurisdiccional de consulta.

3.2. Problema jurídico.

La imposición de una sanción por desacato exige la concurrencia de requisitos estrictos, derivados de su naturaleza sancionatoria. En primer lugar, debe acreditarse un incumplimiento objetivo de la orden judicial, en los términos precisos en que fue impartida. En segundo lugar, resulta indispensable verificar la existencia de responsabilidad subjetiva en cabeza del obligado, esto es, que el incumplimiento sea atribuible a una conducta dolosa o culposa, descartándose supuestos de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad material o jurídica debidamente demostrada. En tercer lugar, el trámite incidental debe observar de manera rigurosa las garantías del debido proceso, lo que implica la comunicación formal de su iniciación, la posibilidad real de ejercer el derecho de defensa, la práctica de pruebas pertinentes y la debida motivación de la decisión.

Bajo ese marco, el problema jurídico que debe abordar la Sala se concreta en la siguiente cuestión:Radicación: 76-834-31-09-005-2026-00004-02 CD-1848-26

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Accionada: NUEVA EPS

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 ¿La notificación realizada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá se realizó al correo electrónico señalado por la NUEVA EPS como el autorizado para recibir notificaciones judiciales respecto a trámites de tutela e incidentes de desacato?

3.3. Del debido proceso en el incidente de desacato.

Es importante destacar que el grado jurisdiccional de consulta implica el examen de la actuación que finiquita con la imposición de sanciones, las cuales comportan de un lado la afectación del derecho fundamental a la libertad y, de otro, el patrimonio del responsable del desacato por cuanto apareja la medida pecuniaria de multa. De tal forma, la actuación debe sujetarse a los preceptos del debido proceso, para así asegurar la garantía de la defensa que le asiste a quien enfrenta los efectos de la decisión, pero igualmente la materialización de la ord en judicial y la eficacia de la administración de justicia, dentro de parámetros establecidos por la ley, en plano de igualdad y exento de cualquier arbitrariedad:

La jurisprudencia ha reiterado que no todo incumplimiento configura desacato, pues la sola inobservancia objetiva de la orden no habilita automáticamente la imposición de sanciones. La finalidad última del incidente no es punitiva, sino instrumental, en cuanto busca inducir el cumplimiento efectivo de la decisión de tutela y asegurar la restitución del derecho fundamental amparado. De ahí

habilita automáticamente la imposición de sanciones. La finalidad última del incidente no es punitiva, sino instrumental, en cuanto busca inducir el cumplimiento efectivo de la decisión de tutela y asegurar la restitución del derecho fundamental amparado. De ahí que, cuando el obligado acata la orden durante el trámite incidental o se constata la ausencia de responsabilidad subjetiva, no haya lugar a la imposición o ejecución de la sanción, sin perjuicio de que el juez adopte otras medidas orientadas a lograr el cabal cumplimiento del fallo constitucional.Radicación: 76-834-31-09-005-2026-00004-02 CD-1848-26

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Accionada: NUEVA EPS

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 En últimas, según la Corte Constitucional, para imponer una sanción y garantizar el debido proceso, el despacho judicial: Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa . Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere

orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior1 (resaltado fuera de texto) Es así como a través del desacato se pretende garantizar la efectividad de los derechos fundamentales; sin embargo, para sancionar al incidentado debe estar demostrado su actuar antijurídico; es decir, que se sustrajo del cumplimiento del proveído tutelar, aun cuando tenía el deber y la disponibilidad de los medios necesarios para hacerlo.

En el presente asunto el incidente de desacato se dirigió contra la señora DERLY KATHERINE ANDRADE GUERRERO en calidad de Gerente Regional de Salud de la NUEVA EPS , a quien el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá , sancionó como responsable del incumplimiento de la orden de tutela dada en el fallo No. 014 del 28 de enero de 2026, sin embargo, las comunicaciones fueron enviadas a las direcciones electrónicas atrás reseñadas, las cuales son distintas a la autorizada por la NUEVA EPS para recibir este tipo de notificaciones.

1 Ibidem.Radicación: 76-834-31-09-005-2026-00004-02 CD-1848-26

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¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 En efecto, en este punto es importante resaltar que el único correo oficialmente habilitado para recibir comunicaciones judiciales es secretaria.general@nuevaeps.com.co.

Así aparece reportado en la página del RUES

En el mismo sentido lo comunicó la entidad mediante circular interna No. 051 del 25 de noviembre de 2025, donde informaron que el único correo habilitado para recibir notificaciones judiciales era secretaria.general@nuevaeps.com.coRadicación: 76-834-31-09-005-2026-00004-02 CD-1848-26

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Por lo tanto, en el presente asunto se concluye que la señora DERLY KATHERINE ANDRADE GUERRERO no fue debidamente notificada del trámite del desacato.

Frente a esta situación se impone entonces decretar la nulidad de lo actuado desde el auto No. 463 del 15 de julio de 2026, para que

notificada del trámite del desacato.

Frente a esta situación se impone entonces decretar la nulidad de lo actuado desde el auto No. 463 del 15 de julio de 2026, para que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá rehaga el trámite y lo notifique a la dirección electrónica que corresponde.

El presente proveído no lo suscribe la Sala de Decisión, sino únicamente el magistrado ponente, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 del C.G. del Proceso, norma aplicable a los trámites de tutela en virtud de la integración normativa prevista en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, compilado en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,

R E S U E L V E

Primero: Anular el trámite incidental adelantado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá a partir del auto No. 463 del 15 de julio de 2026, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.

Segundo: Notificar este pronunciamiento por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga a todas las partes y, efectuar la devolución de las actuaciones al juzgado de origen para lo de su competencia.Radicación: 76-834-31-09-005-2026-00004-02 CD-1848-26

Accionante: OLGA MARÍA MILLÁN LIBREROS

Agente oficioso: Luis María Millán Libreros

Accionada: NUEVA EPS

Accionante: OLGA MARÍA MILLÁN LIBREROS

Agente oficioso: Luis María Millán Libreros

Accionada: NUEVA EPS

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

El Magistrado

JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN 76-834-31-09-005-2026-00004-02 CD-1848-26

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