TSDJ BUG - 81957945-(04-08-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - 81957945-(04-08-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
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REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: DARWIN HERNANDO ISIDRO CALDERÓN ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL Y OTROS RAD.: 76-520-31-05-003-2026-01070-01
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA SUSTANCIADORA
Impugnación de Tutela No. 025
Guadalajara de Buga, cuatro (4) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
ACCIONANTE Darwin Hernando Isidro Calderón. ACCIONADOS Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y Departamento de Policía Valle.
RADICADO 76-520-31-05-003-2026-01070-01.
TEMA Derecho a la a la salud en conexidad con la vida, vida digna, mínimo vital, unidad familiar, interés superior del menor, igualdad y debido proceso. ASUNTO Impugnación de tutela. DECISIÓN Confirma
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a resolver la impugnación incoada por accionada contra la decisión adoptada en la Sentencia No. 073 del 1 de julio de 2026 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira – Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1 Escrito de tutela. El señor Darwin Hernando Isidro Calderón promovió acción de tutela contra
dentro de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1 Escrito de tutela. El señor Darwin Hernando Isidro Calderón promovió acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y Departamento de Policía Valle , al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida digna, unidad familiar, educación e igualdad. Indicó que mediante sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se ordenó su r eintegro transitorio a la institución policial, disponiéndose que este debía efectuarse en el cargo que desempeñaba o en otro de similares condiciones y compatible con las restricciones médico-laborales que presentaba. Informó que fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional mediante la Resolución No. 0041, por la causal de voluntad de la Dirección General, con fundamento en la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación ,Página 2 de 10
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situación que interrumpió la atención médica que requería para el manejo de diversas patologías Indicó que posteriormente , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 25 de mayo de 2026, amparó sus derechos fundamentales y ordenó su reintegro transitorio al cargo que desempeñaba o a otro de iguales condiciones. Relató que mediante Resolución No.01515 del 2 de junio de 2026 se ordenó
fundamentales y ordenó su reintegro transitorio al cargo que desempeñaba o a otro de iguales condiciones. Relató que mediante Resolución No.01515 del 2 de junio de 2026 se ordenó reintegro, sin embargo, el día 09 de junio le informaron verbalmente de su traslado a Buenaventura a partir del día 10 de junio de 2026 sin existir acto administrativo que formalizara y motivara tal traslado. Afirmó que dicha orden desconoce sus condiciones de salud, pues requiere continuar tratamientos médicos especializados, entre ellos el uso de un equipo CPAP para el manejo de apnea obstructiva del sueño. Agregó que, al presentarse en Buenaventura, le asignaron un alojamiento en la estación de policía “El Galeón” lugar que, según indicó, presenta condiciones de humedad y exposición a ácaros, mientras que el establecimiento de Sanidad Policial es de baja complejidad sin internación. Declaró que desde el año 2019 ha desarrollado su actividad laboral en el Valle del Cauca y en consecuencia tiene arraigo en la región pues se encuentra casado, tiene una hija menor de edad y cursa estudios de Derecho, por lo que el traslado a otra ciudad afectaría su salud, estabilidad personal, familiar y proceso formativo. 1.2 Respuesta del Departamento de Policía Valle. El Grupo de Asuntos Jurídicos del Departamento de Policía Valle manifestó que la recomend ación de retiro del señor Darwin Hernando Isidro Calderón fue emitida con base en el análisis de su trayectoria institucional y no únicamente en la evaluación de desempeño. indicó que no existen registros de seguimiento correspondientes a los años 2023, 2024 y 2025, debido a que el uniformado se encontraba incapacitado.
únicamente en la evaluación de desempeño. indicó que no existen registros de seguimiento correspondientes a los años 2023, 2024 y 2025, debido a que el uniformado se encontraba incapacitado. Indicó que la Junta de Evaluación y Clasificación consideró circunstancias que quebrantaron la confianza institucional, entre ellas la existencia de procesos disciplinarios relacionados con el incumplimiento sistemático de citas médicas que indican falta de compromiso con su proceso de recuperación y comportamientos contra funcionarios de sanidad policial que dieron lugar a una denuncia penal, frente a los cuales el accionante aceptó responsabilidad y tuvo que retractarse formalmente. Frente a la atención en salud, sostuvo que las patologías del accionante se encuentran cubiertas por el sistema de sanidad policial y que la suspensiónPágina 3 de 10
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del servicio obedeció a un error administrativo, toda vez que en el acto de retiro se había dispuesto la continuidad de la atención médica requerida. Respecto de la ubicación en Buenaventura, argumentó que las órdenes impartidas por los superiores pueden ser verbales o escritas, siempre que sean legítimas y estén relacionadas con las necesidades del servicio según el artículo 32 de la ley 2196 de 2022. En ese sentido, afirmó que la ubicación no vulneró derecho alguno y obedeció a razones propias del servicio policial y del interés general.
el artículo 32 de la ley 2196 de 2022. En ese sentido, afirmó que la ubicación no vulneró derecho alguno y obedeció a razones propias del servicio policial y del interés general. Adicionalmente, señaló que el Establecimiento de Sanidad Policial ESPRI de Buenaventura cuenta con servicios asistenciales y contratos vigentes con instituciones de salud de la red externa . Igualmente, afirmó que la oferta de servicios de salud disponible en Buenaventura es robus ta y mejor que en Palmira, por ende, puede garantizar la continuidad de su atención. Finalmente, indicó que la institución desconocía que el accionante cursara estudios universitarios y precisó que existe una investigación disciplinaria relacionada con el presunto uso de incapacidades médicas para asistir a actividades académicas en horario nocturno, pese a que las recomendaciones médicas limitaban el cumplimiento de actividades en dicha franja horaria. 1.4 Sentencia Impugnada. Mediante sentencia No. 0 73 del 01 de julio de 202 6, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira – Valle del Cauca resolvió: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso del señor Darwin Hernando Isidro calderón, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.278.563 vulnerado Por la Dirección General de la Policía Nacional, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: Ordenar a la Dirección General de la Policía Nacional, a través de su director general o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de este proveído, expida el acto
SEGUNDO: Ordenar a la Dirección General de la Policía Nacional, a través de su director general o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de este proveído, expida el acto administrativo por medio del cual dispone el traslado de Darwin Hernando Isidro calderón, explicando los motivos de su decisión, en el cual deberá analizar las condiciones actuales de salud del accionante, donde se garantice la continuidad de su tratamiento médico, a fin de que no existan desmejoras en su condición de salud e integridad física. En igual término, deberá notificarse el acto administrativo al
Accionante.
TERCERO: Exhortar a la Dirección General de la Policía Nacional para que se abstenga de emitir órdenes verb ales o decisiones que afecten la situación jurídica del accionante, sin la expedición de un acto administrativo debidamente motivado, en garantía del derecho fundamental al debido proceso.Página 4 de 10
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CUARTO: No amparar los derechos fundamentales a la salud y vida dig na, al mínimo vital, unidad familiar, interés superior de su niña menor de edad e igualdad invocados por el accionante, por las razones indicadas en la parte considerativa de esta decisión.
QUINTO: No acceder a las pretensiones de dejar sin efecto el acto administrativo que dispuso el traslado del accionante hacia Buenaventura y que su ubicación
esta decisión.
QUINTO: No acceder a las pretensiones de dejar sin efecto el acto administrativo que dispuso el traslado del accionante hacia Buenaventura y que su ubicación laboral sea en el municipio de Palmira. Tampoco las referentes a que se ordene la prestación de servicios de salud a favor del actor constitucional y se proceda a oficiar a la Procuraduría General de la Nación para que, en el marco de sus competencias, ejerza vigilancia preventiva y control disciplinario sobre las actuaciones desplegadas por la entidad accionada, por las razones indicadas en la parte considerativa (...).” El juez concluyó que la Dirección General de la Policía Nacional vulneró el derecho al debido proceso del señor Darwin Hernando Isidro, debido a que no expidió ni notificó debidamente el acto administrativo el cual ordena su traslado a la ciudad de Buenaventura a partir del 10 de junio de 2026. Señaló que dicho acto debe contener la motivación de la decisión y valorar las condiciones actuales de salud del accionante, con el fin de garantizar l a continuidad de su tratamiento médico.
Asimismo, indicó que no era procedente pronunciarse sobre los derechos al mínimo vital, unidad familiar, interés superior del menor e igualdad, debido a que el traslado no ha sido materializado mediante un acto administrativo, por lo que no es posible verificar una afectación real de tales garantías. Frente a la solicitud de dejar sin efectos el traslado, precisó que no era viable emitir un pronunciamiento, toda vez que no existía un acto administrativo formal que lo ordenara. Adicionalmente, señaló que la acción de tutela no cumplía el requisito de subsidiariedad para debatir este asunto, pues el accionante dispone
emitir un pronunciamiento, toda vez que no existía un acto administrativo formal que lo ordenara. Adicionalmente, señaló que la acción de tutela no cumplía el requisito de subsidiariedad para debatir este asunto, pues el accionante dispone de mecanismos administrativos como el derecho de petición o la solicitud de revocatoria directa una vez se expida el acto correspondiente. Finalmente, declaró improcedente la pretensión relacionada con el tratamiento integral ya que el accionante cuenta con una tutela de segunda instancia proferida con la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y negó la solicitud de intervención de la Procuraduría General de la Nación, al considerar que el actor puede acudir directamente al Ministerio Público para solicitar el ejercicio de sus funciones de vigilancia y control. 1.5 Impugnación.
El señor Darwin Hernando Isidro Calderón impugnó la decisión al considerar que los numerales cuarto y quinto desconocieron los hechos acreditados en el expediente. Respecto al derecho a la salud y vida digna, señaló que se ignoró que es un sujeto de especial protección constitucional con múltiples patologías crónicas,Página 5 de 10
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degenerativas e irreversibles que requieren tratamiento permanente e ininterrumpido En relación con sobre la unidad familiar e interés superior del menor indicó que el juez ignoró las pruebas sobre su arraigo en Palmira, donde tiene su
degenerativas e irreversibles que requieren tratamiento permanente e ininterrumpido En relación con sobre la unidad familiar e interés superior del menor indicó que el juez ignoró las pruebas sobre su arraigo en Palmira, donde tiene su vivienda propia, su esposa trabaja hace 22 años y su hija menor de edad estudia, además de que depende de ellas para el manejo de sus condiciones de salud ya que requiere uso de bastón y acompañamiento físico para asistir a sus tratamientos. Señaló que el juez postergó de manera injustificada el análisis del impacto del traslado sobre su hija menor de edad, pese a que la jurisprudencia exige una valoración previa, reforzada y preferente cuando las decisiones administrativas puedan afectar la estabilidad familiar y el interés superior de los niños. Igualmente, resaltó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver una acción de tutela anterior, ya había reconocido y valorado las afectaciones derivadas de su situación familiar y de salud, por lo que resultaba improcedente desconocer dichas circunstancias. Así mismo añadió que, debido a su condición de debilidad manifiesta, la administración tenía el deber de otorgarle un trato diferencial positivo orientado a garantiza r la protección de sus derechos fundamentales. Frente al numeral quinto, precisó que el traslado a la ciudad de Buenaventura resulta incompatible con el tratamiento de sus patologías, debido a la ausencia de servicios médicos especializados requeridos para su atención y a las condiciones ambientales de las instalaciones donde debe pernoctar, las cuales presentan humedad y exposición a ácaros que pueden agravar sus afecciones respiratorias. Finalmente, manifestó que la medida cuestionada también afecta la
a las condiciones ambientales de las instalaciones donde debe pernoctar, las cuales presentan humedad y exposición a ácaros que pueden agravar sus afecciones respiratorias. Finalmente, manifestó que la medida cuestionada también afecta la continuidad de su proceso de formación universitaria, el cual ha sido reconocido por su médico tratante como una herramienta terapéutica beneficiosa para su estado de salud. Asimismo, señaló que no le resulta procedente acudir al incidente de desacato, por cuanto el traslado constituye una circunstancia sobreviniente que genera nuevas barreras geográficas y de acceso a los servicios de salud.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Problema jurídico.Página 6 de 10
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Corresponde a la Sala determinar i) o ¿Resulta procedente la acción de tutela para cuestionar la forma en que la entidad accionada dio cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que ordenó el reintegro laboral del accionante, o las inconformidades planteadas debían ventil arse mediante los mecanismos de cumplimiento y desacato del fallo constitucional anterior? Como problema jurídico asociado determinará la Sala si ii) ¿La comunicación mediante la cual se dispuso que el accionante debía presentarse a laborar en Buenaventura constituyó un hecho independiente que podía ser controvertido a través de una nueva
determinará la Sala si ii) ¿La comunicación mediante la cual se dispuso que el accionante debía presentarse a laborar en Buenaventura constituyó un hecho independiente que podía ser controvertido a través de una nueva acción de tutela, o correspondió a una decisión adoptada en ejecución de la sentencia de reintegro? Solo si la acción de tutela resultará procedente, analizará la Sala si existió la vulneración alegada. 2.2 Argumentos de la decisión y análisis del caso concreto. El señor Darwin Hernando Isidro Calderón formuló acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y Departamento de Policía Valle alegando la vulneración de sus derechos fundamentales ante la orden de traslado a la ciudad de Buenaventura. En primer lugar, se cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por activa, debido a que la acción de tutela se formuló po r el señor Darwin Hernando Isidro Calderó n, quien denuncia la afectación de sus derechos fundamentales. También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva , ya que la acción se dirigió en contra el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y Departamento de Policía Valle, entidades con capacidad para ser parte, quien es presuntamente ha vulnerado los derechos alegados por el accionante. En relación con el principio de inmediatez, se satisface el requisito como quiera que la situación que dio origen a este mecanismo se presentó el 09 de junio de 2026, fecha en la cual se le ordenó presentarse en el municipio de Buenaventura según lo expresado en la acción de tutela1 y la acción de tutela se radicó el día 17 de junio del presente año2 lo que significa, que se presentó
junio de 2026, fecha en la cual se le ordenó presentarse en el municipio de Buenaventura según lo expresado en la acción de tutela1 y la acción de tutela se radicó el día 17 de junio del presente año2 lo que significa, que se presentó de manera oportuna para obtener la protección de sus garantías. En cuanto al requisito de subsidiariedad, precisa la Sala que, en el asunto bajo estudio, el actor sostiene que la Policía Nacional vulneró sus derechos fundamentales al disponer de manera verbal que debía presentarse a laborar en el municipio de Buenaventura, pese a sus condiciones de salud, situación
1 Archivo 004, folio 08, incisos 16-18 del expediente digital. 2 Archivo 001, folio 04 del expediente digital.Página 7 de 10
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familiar y proceso de formación académica. Entonces para la Sala es necesario diferenciar dos derechos para determinar la procede ncia de la tutela. Respecto al derecho al debido proceso, para la Sala, tal como lo consideró el juez de primera instancia, la acción de tutela es procedente, en tanto la entidad accionada le comunicó la orden de presentarse a laborar en Buenaventura de manera verbal, sin que mediara decisión administrativa por escrito, de manera que el actor no tiene otra acción para procurar un pronunciamiento claro por parte de la administración que le permita conocer las razones de la determinación adoptada por la administración.
Buenaventura de manera verbal, sin que mediara decisión administrativa por escrito, de manera que el actor no tiene otra acción para procurar un pronunciamiento claro por parte de la administración que le permita conocer las razones de la determinación adoptada por la administración. Tal circunstancia impedía al actor ejercer adecuadamente sus derechos de defensa y contradicción, pues carecía de los elementos mínimos necesarios para cuestionar la decisión a través de los mecanismos administrativos y judiciales previstos por el ordenamiento jurídico. Por ello, resultaba procedente ordenar a la entidad accionada la expedición y notificación de la decisión escrita de la administración , garantía mínima que materializa los principios de publicidad, contradicción y defensa que integran el debido proceso administrativo. No ocurre lo mismo r especto de la pretensión dirigida a obtener que se deje sin valor la decisión mediante la cual se dispuso que el accionante debía prestar sus servicios en el municipio de Buenaventura, en tanto la presente acción de tutela resulta improcedente, en tanto esa comunicación que fue verbal, y que en cumplimiento de la acción de tutela se hizo por escrito, no es un hecho nuevo e independiente que viabilice una nueva acción de tutela, sino, tal como c onsta en la respuesta GS-2026-129220-DEVAL3, la administración justificó su determinación en el cumplimiento de la sentencia de tutela que ordenó el reintegro del accionante, explicando, además, que el cargo que este ocupaba con anterioridad ya había sido provisto y que, por necesidades del servicio, se dispuso su ubicación en otra dependencia. Así las cosas, se constata que efectivamente mediante sentencia de tutela No. 26 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ordenó a la accionada
necesidades del servicio, se dispuso su ubicación en otra dependencia. Así las cosas, se constata que efectivamente mediante sentencia de tutela No. 26 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ordenó a la accionada que "(...) proceda a reintegrar de manera transitoria al señor DARWIN HERNANDO ISIDRO CALDERÓN al cargo que desempeñaba o a otro en el que se garanticen las mismas condiciones laborales.(...)” y en la parte motiva señaló “(...) la Sala considera necesario ordenar a la accionada el reintegro transitorio del actor en las condiciones del cargo que desempeñaba o a otro similar compatible con las restricciones laborales que ya tenía prescritas
3 Archivo 12, folios 14-17 del expediente digital.Página 8 de 10
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(...)”4, Y justamente el accionante pretende dejar sin efectos la ubicación en Buenaventura, para lo cual existe una vía judicial idónea para cuestionar el cumplimiento de la decisión constitucional, trámite que se adelante ante el juez de tutela de primera instancia que tramitó la acción precedente, frente a quien el actor puede adelantar el trámite de cumplimiento y si es del caso desacato a orden tutela. Finalmente, al encontrarse insatisfecho el requisito de subsidiariedad respecto de la pretensión principal orientada a dejar sin efectos la ubicación dispuesta por la entidad, tampoco procede el estudio de fondo de la alegada
desacato a orden tutela. Finalmente, al encontrarse insatisfecho el requisito de subsidiariedad respecto de la pretensión principal orientada a dejar sin efectos la ubicación dispuesta por la entidad, tampoco procede el estudio de fondo de la alegada vulneración de la unidad familiar, la salud y la educación, sin perjuicio de que puedan ser planteadas ante el juez constitucional encarg ado de verificar el cumplimiento integral de la sentencia que ordenó el reintegro. En ese orden de ideas , resulta claro para esta corporación CONFIRMAR la sentencia No. 073 del 01 de julio de 2026, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira – Valle del Cauca.
III. DECISIÓN Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala de Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de tutela impugnada No. 073 del 01 de julio de 2026 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira – Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
eventual revisión, en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
4 Carpeta AnexosMemorialRespuestaSalaLaboralTribunalCali20260618, subcarpeta Cuaderno Tribunal, archivo 03, folios 01-12 del expediente digital.Página 9 de 10
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Firma Electrónica
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
Firma Electrónica
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
Firma Electrónica
ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN
Magistrada
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Ana Cristina Vargas GuzmanPágina 10 de 10
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Magistrada
ACCIONANTE: DARWIN HERNANDO ISIDRO CALDERÓN ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL Y OTROS RAD.: 76-520-31-05-003-2026-01070-01
Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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