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TSDJ BUG - 81958006-(31-07-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - 81958006-(31-07-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Apelación de sentencia No. – 143 -2026

Proceso: Verbal

Demandantes: Joan Sebastián Olaya López y otros

Demandados: José Antonio Valencia Rodríguez y otros

Radicado: 76-520-31-03-005-2024-00069-01

Procedencia: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira

Asunto: 1) Indebida valoración probatoria . No prospera este reparo por la supuesta pretermisión de evidencias y apreciación subjetiva de las pruebas, si la argumentación del a quo revela que evaluó individual y conjuntamente todos los medios de convicción bajo las reglas de la sana crítica; 2) Causa extraña. No se configura cuando el demandado incid e de manera determinante en la producción del siniestro , habiendo podido preverlo; 3) Perjuicios morales y daño a la vida de relación y daño a la salud. Son modalidades distintas de perjuicio inmaterial, para su reconocimiento , cada uno tiene sus propias particularidades, en aras de precaver doble indemnización: 4) Improcedencia del reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el canon 1080 del Código de Comercio, cuando no hay reclamación previa a la acción judicial.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, julio treinta y uno (31) de dos mil veintiséis (2026) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 092)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Guadalajara de Buga, julio treinta y uno (31) de dos mil veintiséis (2026) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 092)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Decidir los recursos de apelación formulados, por la parte demandante 1 y la demanda – también llamada en garantía – LIBERTY SEGUROS S.A. hoy HDI SEGUROS COLOMBIA S.A. , contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2025, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.

1 Integrada por Joan Sebastián Olaya López (quien actúa en su propio nombre y representación, así como representante legal de la NNA D.L.O.L., Arles Norbey Olaya Torres, María Isaura Álzate Hoyos, Alexander Olaya Álzate y Nathaly Julieth Olaya López2

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. Solicitaron los demandantes que se declarara civilmente responsable a JOSE ANTONIO VALENCIA RODRIGUEZ , a KAREN MAYERLY SUAREZ QUIMBAYA y a LIBERTY SEGUROS S.A. hoy HDI SEGUROS COLOMBIA S.A., por los daños que le causó el accidente de tránsito ocurrido el 1 º de junio de 2022, en donde resultó lesionado JOAN SEBASTIAN OLAYA LOPEZ . En consecuencia, pidieron que se les condenara a pagar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales derivados de tal acontecimiento.

2022, en donde resultó lesionado JOAN SEBASTIAN OLAYA LOPEZ . En consecuencia, pidieron que se les condenara a pagar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales derivados de tal acontecimiento.

2.2. Como sustento factual de la demanda2, adujo la parte actora que el 1º de junio de 202 2, sobre el carril derecho , en la carrera 23, a la altura de la intersección con la calle 32 de la ciudad de Palmira, el señor JOAN SEBASTIAN OLAYA LOPEZ se desplazaba en la motocicleta de placas NUC20E, cuando fue arrollado por el vehículo de placas FJR686, conducido por el señor JOSE ANTONIO VALENCIA RODRIGUEZ. Según el libelo, este último vehículo omitió y desatendió la señal de pare existente en la calle 32 , lo cual condujo a una colisión violenta con el velocípedo, ocasionándole “fractura de la epífisis inferior de la tibia izquierda” al lesionado.

La demanda fue reformada parcialmente, en el sentido de modificar los acápites correspondientes a los hechos, pretensiones, juramento estimatorio, lucro cesante, pruebas documentales, testimoniales y ajuste de cuantía3

2.3. Mediante providencia del 14 de mayo de 20244, se admitió la demanda , mientras que su reforma se aceptó por auto calendado a 22 de noviembre de 20245, la cual fue debidamente enterada al extremo pasivo, quienes procedieron a contestarla de la siguiente forma:

2.3.1. LIBERTY SEGUROS S.A. hoy HDI SEGUROS COLOMBIA se opuso aduciendo los siguientes argumentos: i) configuración de un eximente de

a contestarla de la siguiente forma:

2.3.1. LIBERTY SEGUROS S.A. hoy HDI SEGUROS COLOMBIA se opuso aduciendo los siguientes argumentos: i) configuración de un eximente de responsabilidad, el hecho exclusivo de la víctima; ii ) en el proceso no se ha demostrado ni acreditado la culpa o responsabilidad del extremo pasivo; iii) falta de medio de prueba e indebida cuantificación del supuesto daño emergente y lucro cesante que pretenden los demandantes , en tanto que no se acreditó la condición de empleado dependiente; iv) ausencia de acreditación los perjuicios inmateriales perseguidos, sumado a que hubo cuantificación indebida e injustificada de los supuestos perjuicios morales pretendidos por los demandantes, v) los intereses prev istos en el artículos 1080 del Código de Comercio solo pueden ser reconocidos previo acreditamiento de los elementos

2 Archivo 001 demanda, primera instancia. 3 Archivo 020 demanda, primera instancia 4 Archivo 010, Cuaderno 1, Primera Instancia. 5 Archivo 021 demanda, primera instancia3

de responsabilidad, vi) no es posible presumir la culpa a cargo del conductor del vehículo de placas FJR686, en tanto que el demandante tam bién estaba desarrollando una actividad peligrosa, como lo era la conducción de una motocicleta, vii) reducción de la eventual indemnización como consecuencia de la incidencia de la conducta de la víctima en la producción del daño , y viii) genérica.

Propuso las siguientes excepciones relacionadas con el contrato de seguro: i) la responsabilidad de la aseguradora está limitada por el contrato de seguro , por

la incidencia de la conducta de la víctima en la producción del daño , y viii) genérica.

Propuso las siguientes excepciones relacionadas con el contrato de seguro: i) la responsabilidad de la aseguradora está limitada por el contrato de seguro , por lo cual no puede predicarse solidaridad ; ii) límite asegurado de la póliza No. 418025; y ii) genérica.

2.3.2. Los demandados KAREN MAYERLY SUAREZ QUIMBAYA y JOSE ANTONIO VALENCIA RODRIGUEZ , formula ron las siguientes defensas: i) ausencia de nexo causal; ii) falta de prueba para imputar responsabilidad; iii) inexistencia de la responsabilidad por falta de los elementos que estructuran la culpa en cabeza de los demandados; iv) culpa exclusiva de la víctima; y iv) la innominada. Finalmente, llamó en garantía a LIBERTY SEGUROS S.A. hoy HDI

SEGUROS COLOMBIA.

2.3.3. La mencionada aseguradora al ripostar el llamamiento en garantía planteó como excepciones, lo siguiente : i) improcedencia del demandado de la convocatoria efectuada por el demandado JOSÉ ANTONIO VALENCIA RODRÍGUEZ, al no ser tomador, asegurado y/o beneficiario de la póliza 418025; ii) sujeción de las partes al contrato de seguro, así como a los límites y restricciones allí pactadas; iii) inexistencia de solidaridad; y iv) genérica.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

3.1. La sentencia de primera instancia declaró civil y extracontractualmente

responsables a KAREN MAYERLY SUAREZ QUIMBAYA y JOSE ANTONIO

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

3.1. La sentencia de primera instancia declaró civil y extracontractualmente responsables a KAREN MAYERLY SUAREZ QUIMBAYA y JOSE ANTONIO VALENCIA RODRIGUEZ del accidente de tránsito acaecido el 1º de junio de 2022, donde resultó lesionado JOAN SEBASTIAN OLAYA LOPEZ, por lo que los condenó al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales allí especificados. Declaró la prosperidad del llamamiento en garantía y, ordenó a HDI SEGUROS COLOMBIA asumir las sumas de dinero que le corresponden a su asegurado y en favor de las víctimas.

3.2. La juez de primer grado concluyó, de acuerdo con las pruebas recaudadas, especialmente el informe de accide nte de tránsito, los interrogatorios de parte y demás elementos documentales, que en el caso examinado concurrieron los elementos que configuran la responsabilidad civil4

extracontractual. A unque JOAN SEBASTIAN OLAYA LOPEZ como JOSE ANTONIO VALENCIA estaban ejerciendo simultáneamente actividades peligrosas, dada la asimetría entre los vehículos conducidos por cada uno, se le atribuyó la culpa presunta al automotor con mayor potencialidad dañina, como lo es el automóvil de placas FJR686, conducido por el demandado, quien por lo demás, omitió atender la prelación vial, lo que descarta que el actor haya participado en el daño sufrido y , por ende pudiese acogerse alguna de las defensas exculpatorias, como hecho de la víctima o concurrencia de culpas.

participado en el daño sufrido y , por ende pudiese acogerse alguna de las defensas exculpatorias, como hecho de la víctima o concurrencia de culpas.

4. DE LA IMPUGNACIÓN:

4.1. Conforme con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …"6, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".

4.2. El togado que representa los intereses del extremo demandante centró su impugnación en que el fallo de primer grado i) desacertó al no reconocer los intereses moratorios previstos en el artículo 1080 del Código de Comercio desde la fecha de la notificación del auto admisorio a la aseguradora o al menos desde que aquella contestó el libelo; ii) omitió precisar que a la aseguradora le correspondía pagar el 100% de las costas procesales; iii) liquidó indebidamente el lucro cesante; iv) des atinó al desestimar la indemnización por concepto de daño a la salud; v) tasó erróneamente los perjuicios morales y por daño a la vida en relación; y vi) obvió condenar a la aseguradora a pagar directamente los perjuicios a las víctimas.

4.3. El apoderado de la demandada, también llamada en garantía, LIBERTY SEGUROS S.A. hoy HDI SEGUROS COLOMBIA encontró los siguientes defectos en la decisión de primera instancia: i) indebida valoración de los hechos objeto de la demanda; ii) inadecuada apreciación de la conducta del motociclista quien

SEGUROS S.A. hoy HDI SEGUROS COLOMBIA encontró los siguientes defectos en la decisión de primera instancia: i) indebida valoración de los hechos objeto de la demanda; ii) inadecuada apreciación de la conducta del motociclista quien transitaba con exceso de velocidad; iii) razonamiento indebido frente a la responsabilidad del motociclista en la ocurrencia del siniestro, que de haber sido tenido en cuenta habría llevado a concluir, al menos, que había concurrencia de culpas; iv) incorrecta tasación del lucro cesante; v) evaluación equivocada del nexo causal, en tanto no existe prueba que demuestre la dinámica del accidente ni la culpa en cabeza del demandado; vi) inadecuada apreciación del régimen de responsabilidad; vi) errónea tasación del perjuicio moral; y finalmente vii) improcedencia del reconocimiento de perjuicios por daño a la vida en relación e inobservancia de los topes indemnizatorios.

6 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.5

4.4. La apoderada de los demandados JOSE ANTONIO VALENCIA y KAREN MAYERLY SUAREZ QUIMBAYA también formuló recurso de apelación ; sin embargo, el mismo fue inadmitido por extemporáneo, mediante auto del 22 de julio de 2025, proferido por la magistrada sustanciadora.

5. CONSIDERACIONES:

5.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.

5.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.

5.2. De acuerdo con los reparos planteados contra la sentencia de primer grado, el primero y más relevante de los problemas jurídicos que ocupan la atención de la sala se centra en determinar : ¿se presentó una indebida valoración probatoria en torno a la evaluación del nexo causal, en particular, la incidencia de la actividad desarrollada por la victima directa, quien conducía una moto al momento del siniestro ?; luego de absuelto dicho interrogante, y lógicamente dependiendo del resultado positivo o adverso del mismo, será del resorte del Tribunal auscultar si i) ¿la tasación del lucro cesante se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales?; ii) ¿la determinación de los perjuicios morales se ajustó a las reglas fijadas por la jurisprudencia?; iii) ¿había lugar a imponer condena por daño a la vida en relación ?, iv) ¿hubo desacierto al no reconocer los intereses moratorios de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio, cual se solicitó en la demanda?, v) se omitió disponer que la aseguradora debía pagar directamente los perjuicios a las víctimas, así como el 100% de las costas procesales ?; y vi) desatinó la juez de primer grado al desestimar la indemnización por concepto de daño a la salud?.

5.2.1. Para resolver el primer cuestionamiento – que para la Sala aglutina la mayoría de los reparos enfilados por la asegurador a contra el fallo de primer

desestimar la indemnización por concepto de daño a la salud?.

5.2.1. Para resolver el primer cuestionamiento – que para la Sala aglutina la mayoría de los reparos enfilados por la asegurador a contra el fallo de primer grado –, resulta incuestionable que el hecho generador de la presente acción corresponde a un accidente de tránsito, derivado de la actividad de conducción de vehículos, catalogada por la jurisprudenci a como peligrosa7. En los términos del artículo 2356 del Código Civil, se requiere que el demandante acredite, como presupuestos axiológicos de este tipo de responsabilidad los siguientes: i) ejercicio de la actividad peligrosa; ii) el daño; y iii) la relación de causalidad8.

7 “[…] la conducción de automotores ha sido calificada por la jurisprudencia inalterada de esta Corte como actividad peligrosa, o sea, ‘aquélla que ‘…aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños,…’ (G.J. CXLII, pág. 173, reiterada en la CCXVI, pág. 504), considerada su ‘aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinariodespliega una persona respecto de otra’ (sentencia de octubre 23 de 2001, Exp. 6315), su ‘apreciable, intrínseca y objetiva posibilidad de causar un daño’ (cas. civ. 22 de febrero de 1995, exp. 4345), o la que ‘… debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir

objetiva posibilidad de causar un daño’ (cas. civ. 22 de febrero de 1995, exp. 4345), o la que ‘… debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinariodespliega una persona respecto de otra (Sentencia del 3 de noviembre de 2011). 8 Sentencia SC 4232 del 22 de septiembre de 2021. CSJ, Sala de Casación Civi, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo,6

5.2.2. Al actor le corresponde probar que el daño cuya indemnización reclama, se generó en relación con la actividad peligrosa bajo la guarda del demandado, para el caso concreto, que los daños o lesiones a la víctima se causaron en el accidente de tránsito . Basta e llo para comprometer la responsabilidad d el enjuiciado, pues pasando por alto el álgido debate sobre la presunción de culpa o la responsabilidad objetiva que gobierna e l caso, lo cierto es que el actor no debe probar - como presupuesto de la acción - la culpa del agente, esto es la negligencia, impericia o infracción de reglamentos. Como consecuencia lógica, el demandado, sólo podrá exonerarse de responsabilidad demostrando una causa extraña.

5.2.3. Precisamente, la causa extraña como motivo de exoneración, tiene la virtud de fracturar el nexo causal y se tipifica en los eventos de: caso fortuito, fuerza mayor, el hecho de un tercero o de la víctima , siempre que hayan

5.2.3. Precisamente, la causa extraña como motivo de exoneración, tiene la virtud de fracturar el nexo causal y se tipifica en los eventos de: caso fortuito, fuerza mayor, el hecho de un tercero o de la víctima , siempre que hayan “determinado el resultado lesivo”9 y tengan “la connotación de imprevisibles e irresistibles”10 (Negrilla fuera del texto).

5.2.4. Cuando el demandado aduce como excepción la existencia de una causa extraña en procura de romper el nexo causal, dentro de un evento donde concurrieron actividades peligrosas, como en un accidente de tránsito donde participaron varios vehículos o la víctima también ejercía la actividad, ha explicado la Corte Suprema de Justicia 11 que debe estudiarse la incidencia causal de la conducta de los sujetos , a efecto de establecer cuál fue la determinante en la producción del daño, así:

(…) el deber del juez de examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.

Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y

equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro.

A este propósito, cuando la causa del daño es la conducta o actividad que se halle en la exclusiva esfera de riesgo de uno de los sujetos, éste será responsable único y a contrario sensu, concurriendo ambas, se determina su contribución o participación para mitigar o atenuar el deber de repararlo.

De esta manera, el juzgador valorará la conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del sujeto, establecerá su relevancia no en razón al factor culposo o doloso,

9 Sentencia SC 1230 de 2018. M.P. Luis Alonso Rico Puerta 10 Ibidem. 11 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 24 de agosto de 2009. M.P. William Namen Vargas. Expediente 11001-3103-038-2001-01054-01. Reiterada en las sentencias SC 2107 DE 2018, SC 3862 de 2019.7

sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal.

5.2.5. En el caso bajo estudio, no existe discusión en torno a que el accidente de

sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal.

5.2.5. En el caso bajo estudio, no existe discusión en torno a que el accidente de tránsito ocurrido el 1º de junio de 2022 se presentó entre el automóvil con placa FJR686 de propiedad de KAREN MAYERLY SUAREZ QUIMBAYA, pero conducido por el señor JOSE ANTONIO VALENCIA RODRIGUEZ y la motocicleta de placas NUC20E en la que se desplazaba el señor JOAN SEBASTIAN OLAYA LOPEZ . Igualmente, es pacífico que este presentó unas lesiones en el miembro inferior izquierdo como consecuencia del siniestro , que dieron lugar a una pérdida de capacidad laboral equivalente al 21.90%.

5.2.6. El debate de la apelación gira en torno al presupuesto del nexo causal, concretamente sobre la incidencia de la conducta de la víctima directa, esto es, el señor JOAN SEBASTIAN. Ello es crucial, por cuanto la juez de primera instancia concluyó que la conducta del motociclista no incidió en el resultado dañoso, decisión frente a la cual únicamente la aseguradora demandada se mostró inconforme.

5.2.7. Anticipa la Sala que los reparos orientados a que se declare la causa exclusiva de la víctima, y de manera subsidiaria, la concurrencia culpas, no están llamados a prosperar por dos razones esenciales: i) porque no hubo una inadecuada valoración de la prueba en que se finc ó la juez a quo para para determinar la incidencia del conductor del automotor de placas FJR686 en la

están llamados a prosperar por dos razones esenciales: i) porque no hubo una inadecuada valoración de la prueba en que se finc ó la juez a quo para para determinar la incidencia del conductor del automotor de placas FJR686 en la colisión; y ii) porque las falencias tangenciales endilgadas en realidad no se presentaron, como pasará a exponerse.

5.2.8. Preliminarmente, conviene anotar que en torno a las condiciones del lugar donde ocurrió el siniestro, es pacífico que los vehículos se encontraron en una intersección que se produce a la altura de la carrera 23 con calle 32 de la ciudad de Palmira, en la cual tenía prelación vial el motociclista, quien se desplazaba sobre la carrera 23. Luego, se presentó el impacto, así lo relato tanto el demandante JOAN SEBASTIAN OLAYA LOPEZ 12, como el demandado JOSE ANTONIO VALENCIA RODRIGUEZ13, quienes se movilizaban en los rodantes siniestrados, no obstante que difieren de algunos pormenores del episodio, que se abordaran más adelante.

Ahora bien, el croquis14 del siniestro ilustra lo siguiente:

12 Archivo 30, minutos 01:43:00 y ss, Primera Instancia 13 Archivo 39, minutos 18:50 y ss, Primera Instancia 14 Archivo 3, pagina 13, Primera Instancia.8

Hay que destacar que en el Informe Policial de Accidente de Tránsito – IPAT –, se describió que el automotor de placas FJR686, presentaba impacto frontal, que produjo afectaciones en “Bomper delantero, 2 unidades de luz, panorámico, capo, guardabarro delantero izquierdo, con delantero izquierdo placa ” (sic). Mientras que la motocicle ta de placas NUC exteriorizaba un impacto en zona lateral izquierda, con incidencia en “tren delantero, guardabarros delantero, tapas tanque lado izquierdo, calapiés ”. Adicionalmente, se señaló como hipótesis del accidente “arrancar sin precaución”, atribuible al conductor d el primero de los rodantes mencionados.

El informe de accidente de tránsito es un documento público donde el agente que conoce el hecho describe sus pormenores ( artículo 144 de la Ley 769 de 2002)15, con la pretensión de identifica r o individualizar los vehículos involucrados en determinado siniestro, sin que ello en manera alguna anticipe su grado de responsabilidad, desde luego que tal informe no tiene carácter de prueba única y vinculante para el juez, pues son elaborados con pos terioridad a los hechos – y generalmente por quien no lo s presenció – por lo que para determinar su poder suasorio necesariamente debe ser contrastado con el resto del acervo probatorio incorporado al proceso.

5.2.9. Precisado lo anterior y una vez verificada la sentencia de primer grado, resulta palmario que el fundamento central de la atribución causal al conductor

del acervo probatorio incorporado al proceso.

5.2.9. Precisado lo anterior y una vez verificada la sentencia de primer grado, resulta palmario que el fundamento central de la atribución causal al conductor del automóvil consistió en que él mismo aceptó en su interrogatorio de parte

15 Cuyo diligenciamiento, por lo demás se encuentra reglado en la Resolución No. 4040 del 28 de diciembre de 2004 (Diario Oficial 45.777), modificada a su vez por las Resoluciones Nros. 1814 del 13 de julio de 2005 (Diario Oficial 45.969) y 6020 del 29 de diciembre de 2006 (Diario Oficial 46.503), proferidas por el Ministerio de Transporte9

que al hacer su maniobra de proseguir su ruta luego de efectuar el pare en la calle 32, ni siquiera se percató de la proximidad del motociclista desplazándose, y por ende no tomó ninguna precaución. Literalmente, el demandado señaló:

Juez: ¿usted hace el pare mira a la derecha y continuo y cuando de repente siente impacto?

Demandado: Exacto

Juez: ¿De qué lado el vehículo quedo afectado el vehículo?

Demandado: La parte de adelante

Juez: ¿Ya había pasado el pare, en el momento del impacto fue después del pare?

Demandado: Exacto, yo arranqué y alcance a medio a avanzar cuando vi ese bólido que se vino y por instinto y lo único que pude hacer fue tratar de sacarle el cuerpo y me impacto

(…) Juez: ¿Por qué carril iba la moto del lado derecho o del lado izquierdo?

Demandado: Yo iba y la moto me apareció, estoy yo sentado en el timón del

el cuerpo y me impacto

(…) Juez: ¿Por qué carril iba la moto del lado derecho o del lado izquierdo?

Demandado: Yo iba y la moto me apareció, estoy yo sentado en el timón del carro y me apareció del lado derecho.

Sin lugar a equívocos, el conductor del vehículo de placas FJR686 confesó que pudo avizorar al motociclista, advirtió que venía rápido, pero para cuando lo detectó no pudo efectuar maniobra evasiva alguna, menos pudo prevenir el impacto, o sea que es claro su inequívoca participación en el siniestro.

5.2.10. Frente a la valoración de la versión otorgada por el conductor JOSE ANTONIO, únicamente se alegó que fue ignorada su manifestación en punto a la alta velocidad a la que se desplazaba en su motocicleta el señor JOAN SEBASTIAN. No obstante, este planteamiento encuentra un obstáculo que impide su éxito en esta sede.

5.2.11. La aludida imputación de que conducía a exceso de velocidad carece de respaldo probatorio, no fue presentado ninguna prueba testimonial o técnica sobre el particular. El Informe Policial de Accidente de Tránsito – IPAT–, da cuenta que la vía era plana y recta, sin obstáculos, y según la afirmación del mismo conductor “no recuerdo que hubiese estado lloviendo ”, lo que sumado a que el insuceso ocurrió aproximadamente entre las 6:30 y las 7 a.m., se puede deducir que existía luz natural, lo cual impide justificar su proceder consistente en no acatar a plenitud la señal de pare existente en la vía sobre la cual transitaba, omisión que fue lo que determinó o fue la causa efectiva del siniestro

deducir que existía luz natural, lo cual impide justificar su proceder consistente en no acatar a plenitud la señal de pare existente en la vía sobre la cual transitaba, omisión que fue lo que determinó o fue la causa efectiva del siniestro y de los da ños por cuya reparación aboga el extremo activo en el presente proceso.

Aun teniendo por acreditado el exceso de velocidad que se le achaca al conductor de la motocicleta – que no lo está – para la Sala no haya duda de que, aun así, si el demandado JOSE ANTONIO hubiese observado la señal de pare a que estaba obligado a hacer en la intersección vial donde se presentó la colisión, la misma no se hubiese presentado.10

En ese contexto, no puede afirmarse que fue la presunta alta velocidad del conductor del velocípedo, una circunstancia imprevisible o irresistible para el conductor por una razón elemental: tal como lo manifestó al absolver el interrogatorio de parte, tuvo la oportunidad de verlo antes del impacto y, si no lo vio con anticipación a la ejecución de su maniobra de desplazamiento, fue por una desatención únicamente atribuib le a él, pues dadas las condiciones de la vía no existía razón para no tener visual.

No es admisible que, amparándose en la existencia de una presunta alta velocidad que le imputa al conductor de la motocicleta, el conductor del automotor de placas FJR686 omitiese acatar el artículo 66 del Código Nacional de Tránsito, según el cual “el conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomara las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda”.

cual “el conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomara las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda”.

Es más , este tipo de precauciones se encuentran consagradas en vari as disposiciones del Código Nacional de Tránsito, entre los que se destacan el artículo 71 ibídem que indica: “Al poner en movimiento un vehículo estacionado se utilizará la señal direccional respectiva, dando prelación a los demás vehículos en marcha y tomando las precauciones para evitar choques con los vehículos que se aproximen”. (Negrilla fuera del texto)

5.2.12. Dicho esto , resultan superfluos y desenfocados los cuestionamientos en torno a la relevancia que debió otorgarle l a juez de primer grado a la inobservancia de las señales vial es, pues la razón fundamental para atribuirle al conductor del rodante la responsabilidad en el siniestro no fue la imprudencia del motociclista, sino su propio comportamiento, determinante en la producción del daño.

5.2.13. En cuanto a la valoración de los elementos de prueba que llevaron al juez a concluir que el impacto no se produjo por causa imputable a la víctima , así fuese en parte, como se planteó en el recurso, la Sala no encuentra ningún yerro.

Para empezar, NO se compadece con la verdad que el a quo hubiese fundado la decisión únicamente en las manifestaciones expuestas por la victima directa en su interrogatorio de parte. Para desestimar este argumento, basta reiterar que la atribución de responsabilidad del conductor del vehículo de placas FJR68 6 se

decisión únicamente en las manifestaciones expuestas por la victima directa en su interrogatorio de parte. Para desestimar este argumento, basta reiterar que

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