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TSDJ BUG - 81958017-(03-08-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - 81958017-(03-08-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso Ordinario Laboral – Contrato de Trabajo Demandante Manuel José Ramírez Rodríguez Demandado Industrias Alimenticias El Trébol S.A. Radicación 76-834-31-05-001-2018-00505-01 Origen Juzgado 1° Laboral del Circuito de Tuluá Tema Prescripción Conocimiento Apelación de Sentencia Decisión Confirma Absolución

SENTENCIA No. 075

A los tres días del mes de agosto del año dos mil veintiséis, se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar sentencia escrita en atención al recurso de apelación formulado por la parte demandante frente a la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

I. ANTECEDENTES

Demanda

El señor Manuel José Ramírez Rodríguez convocó a juicio a la sociedad Industrias Alimenticias el Trébol S.A., y a los señores Hebert Morales, América Yovana Morales Gordillo y Hermila Gordillo Vélez, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo bajo el principio de primacía de la realidad, comprendido entre el 1.º de abril de 2007 y el 30 de noviembre de 2015, así como el reconocimient o de la estabilidad laboral reforzada por condiciones de salud, y la ineficacia del despido; en consecuencia, solicita se condene a la demandada al pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir, al descanso remunerado

reforzada por condiciones de salud, y la ineficacia del despido; en consecuencia, solicita se condene a la demandada al pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir, al descanso remunerado de vacaciones; a la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización por el no pago de los intereses moratorios; la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; al pago de los aportes a pensión; a lasRadicación No. 76-834-31-05-001-2018-00505-01

indemnizaciones previstas en el artículo 64 y 65 del CST; y a las costas y agencias en derecho

En subsidio de la pretensión principal, y para el evento en que no se acredite la existencia de un contrato de trabajo con la sociedad Industrias Alimenticias El Trébol S.A., ni prosperen las demás solicitudes derivadas de dicha declaratoria, se solicita q ue se declare que la mencionada sociedad es solidariamente responsable junto con los señores Hebert Morales, América Yovana Morales Gordillo y Hermila Gordillo Vélez. En consecuencia, se pide que se condene a estos, y solidariamente a Industrias Alimenticias El Trébol S.A.,

Como sustento de sus pretensiones, la apoderada de la parte actora expuso que el señor Manuel José Ramírez Rodríguez ingresó a laborar el 1.º de abril de 2007 y se mantuvo vinculado hasta el 30 de noviembre de 2015, desempeñando el cargo de cortero de caña al servicio de la sociedad Industrias Alimenticias El Trébol S.A., inicialmente a través del señor Hebert Morales.

hasta el 30 de noviembre de 2015, desempeñando el cargo de cortero de caña al servicio de la sociedad Industrias Alimenticias El Trébol S.A., inicialmente a través del señor Hebert Morales. Indicó que este último, con el propósito de efectuar los aportes a la seguridad social, lo afilió a la C.T.A. Proteger. Posteriormente, cuando el señor Morales enfermó, fue reemplazado por el señor Luis Alberto Rincón Muñoz, quien fue contratado p or Industrias Alimenticias El Trébol S.A. por intermedio de América Yovana Morales, hija del señor Morales. Explicó que la señora América afilió al demandante, en diferentes momentos, a las cooperativas Seguridad y Confianza C.T.A., Apoyamos C.T.A., Agro gestión C.T.A. y a la Asociación Delante de Colombia, con el fin de continuar realizando los aportes a la seguridad social.

Explicó que, con el tiempo, América Yovana Morales fue reemplazada por la señora Hermila Gordillo Vélez, a través de quien el actor continuó prestando sus servicios en favor de la sociedad demandada. Señaló que la señora Gordillo Vélez lo afilió inicialmente a la empresa Macro Trabajo S.A.S. para el pago de los aportes al sistema de seguridad social y, posteriormente, lo vinculó directamente a nombre pr opio. Manifestó que los señores Hebert Morales, América Yovana Morales y Hermila Gordillo Vélez pertenecen a una misma familia, la cual se ha dedicado de manera continua a suministrar empleados o terrenos a Industrias Alimenticias El Trébol S.A.

Sostuvo que el demandante trabajó de manera ininterrumpida

pertenecen a una misma familia, la cual se ha dedicado de manera continua a suministrar empleados o terrenos a Industrias Alimenticias El Trébol S.A.

Sostuvo que el demandante trabajó de manera ininterrumpida desde el 1.º de abril de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2015, fecha en la que fue despedido de manera injustificada, debido aRadicación No. 76-834-31-05-001-2018-00505-01

sus afectaciones físicas, constantes incapacidades y delicado estado de salud. Indicó que durante todo el tiempo de prestación de servicios el actor estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones mediante las distintas cooperativas antes mencionadas.

Señaló que el señor Ramírez Rodríguez ejecutaba labores de corte de caña de azúcar en los campos de cultivo pertenecientes a la sociedad demandada, cumpliendo jornadas diarias de lunes a domingo, desde las 6:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., 5:00 p.m. o 6:00 p.m., según las necesidades del trabajo. Añadió que la empresa suministraba transporte mediante autobuses propios para trasladar a los trabajadores hacia los campos de corte y regresarlos a sus hogares al finalizar la jornada.

Finalmente, expuso que, durante el desarrollo de su relación laboral, el demandante presentó diversas patologías médicas que generaron incapacidades continuas desde el 1.º de enero de 2012, situación que fue oportunamente informada a la señora Hermila Gordillo Vélez, quien finalmente le comunicó la terminación del vínculo laboral, aduciendo que la sociedad demandada no

situación que fue oportunamente informada a la señora Hermila Gordillo Vélez, quien finalmente le comunicó la terminación del vínculo laboral, aduciendo que la sociedad demandada no celebraría más contratos comerciales con él. (folios 369 a 396 archivo 01 ED).

Admisión de la demanda

La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, autoridad judicial que profirió Auto No. 1185 del 09 de julio de 2019, quien admitió el conocimiento y corrió traslado de la demanda (folios 397 a 398 archivo 01 ED).

Contestación de la demanda

La sociedad demandada en su réplica manifestó que los hechos no eran ciertos y no constarle; en cuanto a las pretensiones se opuso a la prosperidad de todas y cada una de ellas; también, formuló las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa ; carencia de derecho sustancial; inexistencia de las obligaciones demandadas; indebida formulación de solidaridad; petición de lo no debido; prescripción y la genérica o innominada (folios 441 a 471 archivo 01 ED).

Mediante auto No. 1968 del 25 de noviembre de 2019, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca resolvió conceder el amparo de pobreza a los señoresRadicación No. 76-834-31-05-001-2018-00505-01

Hermila Gordillo Vélez, América Yovana Morales Franco y Hebert Morales, y designar un apoderado judicial para que represente sus intereses (folios 517 a 518 archivo 01 ED).

Hermila Gordillo Vélez, América Yovana Morales Franco y Hebert Morales, y designar un apoderado judicial para que represente sus intereses (folios 517 a 518 archivo 01 ED).

En ese orden de ideas, la apoderada designada por el Juzgado de Conocimiento allegó contestación de la demanda indicando sobre los hechos 3, 5, 7, 8, 17, 18, 21, 27, 28, 33, 36, 38, 39, 40 ser ciertos; sobre el hecho 5° ser parcialmente cierto porque sus representados manejaron su condición de empresa contratista y personas naturales; frente al hecho 19 indicó ser parcialmente cierto en cuanto a que la empresa contratante Industrias Alimenticias el Trébol S.A. asignaba los lugares de corte de caña; del hech o 22 refirió ser parcialmente cierto en cuanto a que el personal de corte en el anhelo de obtener mayores ingresos por toneladas cortadas, resolvían extender sus horarios; también se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demandada; formuló excepciones de mérito de inexistencia de obligaciones económicas de tipo laboral; temeridad y mala fe; cobro de lo no debido; excepción innominada o genérica (folios 525 a 534 archivo 01 ED).

Sentencia de primera instancia

El despacho luego de haber agotado la audiencia preliminar del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedió con la continuación de la audiencia de trámite de que trata el artículo 80 del citado código, constituyéndose en audiencia de juzgamiento, para proferir la sentencia No. 33

Social, procedió con la continuación de la audiencia de trámite de que trata el artículo 80 del citado código, constituyéndose en audiencia de juzgamiento, para proferir la sentencia No. 33 fechada el 09 de junio de 2022, en la que resolvió (56:45 – 57:58):

«PRIMERO: DECLARAR que entre el señor HEBERT MORALES como empleador y el señor MANUEL JOSÉ RAMÍREZ como trabajador, existió un contrato de trabajo entre el 15 de abril de 2007 y el 31 de octubre de 2015, de cuya labor fue beneficiaria INDUSTRIAS ALIMENTICIAS EL TREBOL, y en la cual actuaron como meras intermediarias las señoras HERMIL A GORDILLO y AMÉRICA MORALES, en la forma y términos señalados en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción en la forma señalada en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DENEGAR todas las pretensiones de la demanda.

CUARTO: SIN LUGAR a condena en costas.Radicación No. 76-834-31-05-001-2018-00505-01

QUINTO: POR SECRETARÍA compúlsense las copias indicadas anteriormente. “Ante la autoridad del trabajo para que se investigue la conducta desplegada por los demandados, especialmente INDUSTRIAS ALIMENTICIAS EL TREBOL S.A, teniendo en cuenta las probanzas documentales dan cuenta de que sabía de una práctica indebida por parte del contratista, que usaba indebidamente la figura de las

C.T.A.”

especialmente INDUSTRIAS ALIMENTICIAS EL TREBOL S.A, teniendo en cuenta las probanzas documentales dan cuenta de que sabía de una práctica indebida por parte del contratista, que usaba indebidamente la figura de las C.T.A.”

SEXTO: CONCÉDASE En el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la apoderada Judicial del demandante, contra la presente sentencia, ante el Tribunal Superior de Buga.»

Apelación de la sentencia

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada, indicando que la sentencia incurrió en errores de valoración probatoria y aplicación del derecho. Cuestiona que el extremo el cual se utilizó para la declaración de prescripción se basó en una carta de terminación de fecha del 31 de octubre de 2015, cuando existen aportes a seguridad social hasta el 30 de noviembre de 2015 y testimonios que indican que el actor nunca fue despedido formalmente. Alega además que no se analizó la estabilidad laboral reforzada, acreditada con un dictamen del 43 % de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración anterior al supuesto despido. Igualmente, reprocha que se les otorgara valor a liquidaciones sin firma, se desconociera la solidaridad del artículo 34 del C.S.T. pese a que el trabajo beneficiaba directamente a la empresa El Trébol, y se negara la existencia de salario por tratarse de labores a destajo, pese a los aportes sobre el mínimo legal. En síntesis, sostiene que el fallo careció de sana crítica, vulneró el principio de indubio pro -operario y favoreció indebidamente a la empresa. (58:02 – 1:09:45):

sostiene que el fallo careció de sana crítica, vulneró el principio de indubio pro -operario y favoreció indebidamente a la empresa. (58:02 – 1:09:45):

Alegatos de segunda instancia Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes, el demandante guardó silencio (archivo 011 ED).

Por otra parte, los señores Hermila Gordillo Vélez, América Yovana Morales Franco y Herbert Morales señalaron que consideran que el a quo practicó todas las pruebas del proceso. En consecuencia, solicitaron que la sentencia apelada sea confirmada en su integridad, por haber sido proferida conforme a derecho, y que se impongan las costas procesales al apelante (archivos 06 y 08 ED).Radicación No. 76-834-31-05-001-2018-00505-01

La sociedad Industrias Alimenticias el Trébol S.A. a través de su apoderado judicial señaló que dentro del plenario con las pruebas practicadas y aportadas se logró evidenciar que el demandante fue trabajador de las contratistas Hermila Gordillo Vélez, América Yovana Morales Franco y Hebert Morales, y estos como empleados eran quienes le cancelaban sus salarios y prestaciones sociales y realizaron los aportes a la seguridad social integral por tanto, concluye que no existe prueba alguna de la que se pueda inferir de una relación laboral con Industrias Alimenticias el Trébol S.A. (archivo 10 ED).

Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes.

CONSIDERACIONES

Así las cosas, la Sala en atención al principio de congruencia,

(archivo 10 ED).

Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes.

CONSIDERACIONES

Así las cosas, la Sala en atención al principio de congruencia, limita su competencia a los puntos expuestos por el apelante, por lo que se centrará en establecer si el juez de primera instancia erró al declarar prescritas las pretensiones de la demanda, al fijar como fecha de terminación del vínculo laboral el 31 de octubre de 2015, pese a las pruebas que, según la parte apelante, acreditaban su continuidad. De superarse dicho análisis, deberá establecerse si el a quo valoró adecuadamente el material probatorio al negar la estabilidad laboral reforzada del demandante, la responsabilidad solidaria de Industrias Alimenticias El Trébol S.A. y las demás pretensiones de la demanda.

Ahora, para resolver el primer punto de discusión frente a la prescripción en materia laboral el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que “las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidame nte determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.

Sobre la interrupción de la prescripción, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en Sentencia SL 5159 de 2020, precisó que “…la prescripción de las acciones laborales puede ser interrumpida a través de dos mecanismos diferentes y no

Justicia, Sala de Casación Laboral, en Sentencia SL 5159 de 2020, precisó que “…la prescripción de las acciones laborales puede ser interrumpida a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: la extrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489Radicación No. 76-834-31-05-001-2018-00505-01

del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo; y con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil…”.

En el evento de no prosperar la excepción de prescripción, corresponderá a la Sala establecer si el demandante era beneficiario de la garantía de estabilidad laboral reforzada.

Sobre el particular, conviene precisar que la Corte Constitucional, en las sentencias de unificación SU-049 de 2017, SU-380 de 2021 y SU -087 de 2022, ha sostenido que la estabilidad laboral u ocupacional reforzada protege a las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, entendida esta como una afectación física, mental o sensorial que impide o dificulta de manera significativa el desempeño normal de sus labores, colocando al trabajador en una situación de especial vulnerabilidad frente a la pérdida del empleo. Indicando que esta protección opera con independencia del tipo de contrato que vincule a la persona y no exige la existencia de calificación previa de pérdida de capacidad laboral ni la determinación de un

vulnerabilidad frente a la pérdida del empleo. Indicando que esta protección opera con independencia del tipo de contrato que vincule a la persona y no exige la existencia de calificación previa de pérdida de capacidad laboral ni la determinación de un porcentaje específico; que el empleador debe de conocer de dicha situación y, que para que proceda con la terminación del vínculo debe contar con autorización de la autoridad laboral, de lo contrario se presume que el despido fue discriminatorio, lo que conlleva la ineficacia de la desvinculación, el reintegro o renovación del vínculo y el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Por su parte, nuestro máximo órgano de cierre jurisdiccional desde antaño en diferentes decisiones como las contenidas en sentencias CSJ SL14134-2015, CSJ SL10538 -2016, CSJ SL51632017, CSJ SL11411-2017, CSJ SL4609 - 2020, CSJSL3733 -2020, CSJ SL058-2021 y CSJ SL497-2021, por mayoría de sus integrantes, ha dejado por sentado que para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no es suficiente que al momento del despido, el trabajador sufra quebrantos de salud, esté en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse, al menos, una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada; esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, en los términos del artículo 7º del Decreto 2463 de 2001 e

con el carácter de moderada; esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, en los términos del artículo 7º del Decreto 2463 de 2001 e independientemente del origen que tenga y sin más aditamentosRadicación No. 76-834-31-05-001-2018-00505-01

especiales, como que obtenga un reconocimiento y una identificación previa.

No obstante, en más reciente pronunciamiento SL-1503 del 10 de mayo de 2023, M.P. Fernando Castillo Cadena, luego de reexaminar la composición del bloque de constitucionalidad estudiando la Resolución No. 48/1996 del 20 de diciembre de 1993 emanada de la A samblea de las Naciones Unidas relativa a las «Normas uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad» y la «Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad» y su «Protocolo Facultativo» de 2006, con el ordena miento jurídico vigente, concluyó frente a la anterior postura que:

«la identificación de la discapacidad a partir de los porcentajes previstos en el artículo 7. º del Decreto 2463 de 2001 es compatible para todos aquellos casos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 10 de junio de 2011 para deficiencias de largo plazo, y el 7 de febrero de 2013 para aquellas de mediano y largo plazo, conforme a la Ley Estatutaria 1618 de ese año.»

Y más adelante indicó al respecto:

«En el anterior contexto, la determinación de una situación

plazo, y el 7 de febrero de 2013 para aquellas de mediano y largo plazo, conforme a la Ley Estatutaria 1618 de ese año.»

Y más adelante indicó al respecto:

«En el anterior contexto, la determinación de una situación de discapacidad analizada al amparo de la convención no depende de un factor numérico, pues mirarlo así sería mantener una visión que se enfoca en la persona y sus limitaciones. Se considera que e l baremo establecido en el manual de calificación de pérdida de capacidad laboral tiene vocación de ser aplicado en los campos de la seguridad social, para fines principales de aseguramiento, rehabilitación y prestacionales.»

En relación con la determinación de quién es titular de la estabilidad laboral reforzada, la Corte Suprema de Justicia, en la mencionada sentencia SL1503 -2023, precisó que no toda afectación o enfermedad temporal otorga dicha garantía. Para que opere la pr otección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es necesario establecer:

«(i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo factor humano;Radicación No. 76-834-31-05-001-2018-00505-01

(ii) el análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y

(iii) la contrastación e interacción entre estos dos factoresinteracción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral-. Si del análisis referido se concluye que el trabajador está en

contextual-; y

(iii) la contrastación e interacción entre estos dos factoresinteracción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral-. Si del análisis referido se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral no se funda en una causa objetiva o justa, tal decisión se considera discriminatoria y, por ello, es preciso declarar su ineficacia, acompañada de la orden de reintegro y el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Ahora, el empleador conserva en todo caso la facultad de terminar el contrato de trabajo con sustento en una causa justa u objetiva y, para tal efecto, no es necesario que solicite autorización ante el Ministerio de Trabajo. El referido trámite administrativo se requerirá cuando el despido tenga una relación directa con la situación de discapacidad y no fue posible i mplementar ajustes razonables.» (subraya intencional)

CASO CONCRETO

En ese orden de ideas, corresponde a la Sala establecer si el juez de primera instancia incurrió en error al declarar prescritas las pretensiones de la demanda, al fijar como fecha de terminación del vínculo laboral el 31 de octubre de 2015. En caso de con cluir que la acción no se encontraba prescrita, deberá analizar si el demandante era beneficiario de la garantía de estabilidad laboral reforzada al momento de la terminación del vínculo y si, conforme al material probatorio obrante en el expediente, se co nfigura la

la acción no se encontraba prescrita, deberá analizar si el demandante era beneficiario de la garantía de estabilidad laboral reforzada al momento de la terminación del vínculo y si, conforme al material probatorio obrante en el expediente, se co nfigura la responsabilidad solidaria de Industrias Alimenticias El Trébol S.A. y, en consecuencia, hay lugar al reconocimiento de las pretensiones reclamadas.

Para tal fin, obran en el plenario como pruebas documentales pertinentes al caso, las siguientes:

● Copia de la cédula de ciudadanía del señor Manuel José Ramírez Rodríguez (folio 11 archivo 01 ED).Radicación No. 76-834-31-05-001-2018-00505-01

● Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones por parte del señor Manuel José Ramírez Rodríguez (folios 13 a 23 archivo 01 ED). ● Copia de la liquidación de corte de caña por parte de la señora Hermila Gordillo Vélez, la sociedad Industrias Alimenticias el Trébol S.A. al señor Manuel José Ramírez Rodríguez (folios 27 a 41 archivo 01 ED). ● Copia del pago de incapacidad del señor Manuel José Ramírez Rodríguez por parte de la señora Hermila Gordillo (folio 43 a 73 archivo 01 ED). ● Copia de la Cámara de Comercio de la sociedad Industrias Alimenticias el Trébol S.A. (folios 75 a 80 y 485 a 490 archivo 01 ED). ● Copia del contrato de prestación de servicios campo suscrito entre la señora Hermila Gordillo Vélez y la sociedad Industrias Alimenticias el Trébol S.A., el 05 de enero de 2013

01 ED). ● Copia del contrato de prestación de servicios campo suscrito entre la señora Hermila Gordillo Vélez y la sociedad Industrias Alimenticias el Trébol S.A., el 05 de enero de 2013 (folios 81 a 89 y 473 a 481 archivo 01 ED). ● Copia del derecho de petición realizado por los señores Luis Ángel Gómez Medina y Manuel José Ramírez ante la Cooperativa de Trabajo Asociado Agro gestión CTA y la correspondiente respuesta por parte de la señora Yamileth Figueroa Santos (folios 93 a 103 archivo 01 ED). ● Copia de las diferentes incapacidades del demandante desde el 01 de enero de 2012 hasta el mes de agosto de 2017, expedida por el SOS Servicio Occidental de Salud (folios 105 a 119 archivo 01 ED). ● Copia de la terminación del contrato de trabajo de duración por la obra o labor contratada, el 28 de octubre de 2015 por parte de la señora Hermila Gordillo Vélez al señor Manuel José Ramírez Rodríguez (folio 121 y 483 archivo 01 ED). ● Copia de la solicitud por parte del demandante a Asalud con el fin de que se le emita calificación de pérdida de capacidad laboral (folio 125 a 129 archivo 01 ED). ● Copia de la sentencia de tutela No. 195 proferida por parte del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Tuluá, Valle del Cauca ante el caso del señor Manuel José Ramírez Rodríguez, donde el despacho tuteló el derecho a la seguridad social, vida digna y salud de l demandante y ordenó a Colpensiones para que programe, autorice y materialice una cita para determinar la calificación de

Rodríguez, donde el despacho tuteló el derecho a la seguridad social, vida digna y salud de l demandante y ordenó a Colpensiones para que programe, autorice y materialice una cita para determinar la calificación de pérdida de capacidad laboral del accionantes (folios 131 a 139 archivo 01 ED). ● Copia de la respuesta al fallo de tutela No 2018 -00348 por parte de Colpensiones, el 06 de septiembre de 2018 (folios 141 a 143 archivo 01 ED).Radicación No. 76-834-31-05-001-2018-00505-01

● Copia del concepto de rehabilitación por parte del SOS Servicio Occidental de Salud para el caso del señor Manuel José Ramírez Rodríguez (folios 145 a 153 archivo 01 ED). ● Copia de sendas historias clínicas por parte del señor Manuel José Ramírez Rodríguez (folios 155 a 365 archivo 01 ED). ● Copia de la liquidación de contrato de servicios por parte de la señora Hermila Gordillo Vélez al señor Manuel José Ramírez Rodríguez, donde se observa como fecha de ingreso el 02 de enero de 2014 y de retiro el 15 de diciembre de 2014 (folio 537 a 541 archivo 01 ED). ● Copia de la terminación del contrato de prestación de servicios laborales de campo, por mutuo acuerdo entre la sociedad Industrias Alimenticias el Trébol S.A. y la señora Hermila Gordillo, el 27 de octubre de 2015 (folio 549 archivo 01 ED). ● Copia de la calificación del PCL por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez al señor Manuel José Ramírez Rodríguez, mediante la cual se le constató como

01 ED). ● Copia de la calificación del PCL por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez al señor Manuel José Ramírez Rodríguez, mediante la cual se le constató como fecha de estructuración el 21 de mayo de 2015 (archivo 02 ED). En cuanto a las pruebas testimoniales, se practicó el interrogatorio de parte al representante legal de la sociedad demandada Industrias Alimenticias El Trébol S.A., el señor Carlos Arturo Barrios González , (min 8:56 - 41:40 AUD-80) manifestó que la actividad principal de la empresa es la producción de panela, cuya materia prima es la caña de azúcar, proceso que comprende la siembra, el corte, el transporte y su posterior transformación en la planta. Indicó que la empresa cuenta con predios propios, además de tierras arrendadas y de colonos, donde se cultiva la caña destinada a la producción.

Explicó que las labores de corte de caña nunca han sido ejecutadas directamente por la empresa, sino mediante contratistas especializados, quienes reclutan y administran a los trabajadores encargados de dicha actividad. Señaló que la empresa únicamente contrata con dichos contratistas para que suministren la caña conforme a las especificaciones requeridas, sin intervenir en la dirección, supervisión o control del personal de corte.

Asimismo, indicó que la empresa planifica anualmente las áreas que deben cosecharse de acuerdo con el estado de maduración de la caña y comunica dicha programación a los contratistas, quienes organizan el personal y ejecutan el corte. Precisó que la calidad deRadicación No. 76-834-31-05-001-2018-00505-01

la caña y comunica dicha programación a los contratistas, quienes organizan el personal y ejecutan el corte. Precisó que la calidad deRadicación No. 76-834-31-05-001-2018-00505-01

la materia prima únicamente se verifica al momento de su ingreso a la planta, pudiéndose imponer descuentos o sanciones al contratista cuando la caña no cumple las especificaciones exigidas. Agregó que el alce y transporte de la caña son realizados por la empresa mediante maquinaria propia.

Frente a la relación con los contratistas, afirmó que estos son quienes conocen, seleccionan y administran a los corteros, razón por la cual la empresa ha mantenido históricamente este esquema de tercerización. Manifestó que los contratistas deben cumplir con todos los requisitos legales y contractuales exigidos por la empresa, incluyendo las obligaciones derivadas de las certificaciones que ésta posee, aunque aclaró que no conoce directamente a los trabajadores contratados ni el número de personas vinculadas por cada contratista.

Finalmente, sostuvo que desconocía las fechas específicas de vinculación de los contratistas codemandados y manifestó no tener conocimiento sobre las circunstancias particulares relacionadas con el señor Manuel José Ramírez Rodríguez, ni sob

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