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TSDJ BUG - 81958042-(05-08-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - 81958042-(05-08-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Proceso Acción Constitucional Accionante Rep. Legal

A. S. M

Jaime Aurelio Martínez Accionada Nueva EPS SA Radicación 76-834-31-03-001-2025-10139-02 Origen Juzgado 1° Laboral del Circuito de Tuluá Tema Salud Asunto Grado jurisdiccional de consulta Decisión Declara nulidad

AUTO INTERLOCUTORIO No. 134

Guadalajara de Buga – Valle, cinco de agosto de 2026

Sería de caso resolver la consulta que obró frente al auto sancionatorio proferido en primera instancia en el asunto de la referencia, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que debe declararse de oficio.

I. ANTECEDENTES

La menor A. S. M. actuando a través de su representante legal interpuso acción de tutela contra la Nueva EPS S.A. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, despacho que, mediante Sentencia de Tutela No. 129 del 4 de octubre de 2025, decidió amparar los derechos fundamentales a la vida y la salud de la accionante. En consecuencia, el Juzgado ordenó (archivo 02 ED):

«SEGUNDO: ORDENAR a la señora MARIA ELENA RIOS CABAL en calidad de gerente regional de NUEVA E.P.S., o quien haga sus veces, y a su interventora la señora GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLÓN , para que en el

de gerente regional de NUEVA E.P.S., o quien haga sus veces, y a su interventora la señora GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLÓN , para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo:

A) GARANTIZAR la programación y realización del procedimiento quirúrgico denominado “IMPLANTACIÓN O SUSTITUCIÓN DE PRÓTESIS COCLEAR SIN PRESERVACIÓN DE RESTOS AUDITIVOS” ordenado por el médico especialista a la menor ARIANA SANCHEZ MARTINEZ para el desarrollo neurológico relacionado con la audición y el habla.

Se aclara que la presente orden de amparo no se considerará satisfecha con la simple gestión, sino hasta que se materialice la programación y practica quirúrgica, en los estrictos términos señalados en la orden médica.».-Radicación Única Nacional No. 76-834-31-03-001-2025-10139-02

2

En la misma providencia ese ordenó el tratamiento integral para el manejo de la patología denominada « H903 HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL, BILATERAL», que padece la accionante.

Mediante escrito del 23 de junio de 2026, el representante legal de la menor accionante promovió incidente de desacato a efectos de que se dé cumplimiento a la sentencia No. 129 del 4 de octubre de 202 5, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá – Valle del Cauca (archivo 01 ED).

Al revisar el trámite dado al incidente de desacato por parte del

proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá – Valle del Cauca (archivo 01 ED).

Al revisar el trámite dado al incidente de desacato por parte del despacho instructor, se advierte que esa autoridad judicial, mediante auto No. 436 del 3 de julio de 2026 , requirió a la señora Derly Katherine Andrade Guerrero quien ocupa el cargo de gerente Regional de Salud de la Nueva EPS SA y al agente interventor Jorge Iván Ospina Gómez, para que en el término de dos días dieran cumplimiento a la sentencia de tutela arriba mencionada (archivo 03 ED).

La anterior providencia fue notificada a la dirección electrónica secretaria.general@nuevaeps.com.co, la cual no arrojó constancia de entrega (archivo 04 ED).

En providencia No. 920 del 24 de julio de 2026, el juzgado de conocimiento dio apertura al trámite incidental de desacato contra la funcionaria reseñada en el párrafo precedente, a la cual se le corrió traslado por el término de dos días, para que acreditara el cumplimiento de la sentencia de tutela ya referida , en la misma providencia se dispuso la notificación del agente interventor de la Nueva EPS SA Jorge Iván Ospina Gómez (archivo 05 ED).

La anterior providencia fue notificada a la dirección electrónica secretaria.general@nuevaeps.com.co (archivo 06 ED).

Por continuar el incumplimiento de la orden de tutela, el Juez de conocimiento, mediante auto No. 958 del 31 de julio de 2026 declaró en desacato a la señora Derly Katherine Andrade Guerrero quien desempeña el cargo de Gerente Regional de Salud de la Nueva EPS SA,

conocimiento, mediante auto No. 958 del 31 de julio de 2026 declaró en desacato a la señora Derly Katherine Andrade Guerrero quien desempeña el cargo de Gerente Regional de Salud de la Nueva EPS SA, respecto a la orden impartida dentro de la sentencia 129 del 4 de octubre de 2025, como consecuencia de ello, le impuso una sanción de diez días de arresto y multa de 15 SMML a hoy; así:

«SEGUNDO: SANCIONAR por la conducta descrita, al Sra. DERLY KATHERINE ANDRADE GUERRERO con MULTA de quince (15) smmlv y diez (10) días de arresto (…)» (archivo 07 ED).

En cumplimiento de lo establecido en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 , el expediente fue remitido a esta Corporación para que se surtiera la consulta de la sanción.-Radicación Única Nacional No. 76-834-31-03-001-2025-10139-02

3 Verificado el trámite adelantado en el presente asunto por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (Valle), se observa que en las providencias dictadas dentro del presente trámite fueron notificadas a la Nueva EPS SA, a la dirección electrónica secretaria.general@nuevaeps.com.co dirección electrónica la cual no arroja constancia de entrega de la comunicación.

Ahora en procesos similares la Secretaría de Sala Laboral de esta corporación ha realizado la notificación de la Nueva EPS SA a la dirección electrónica tributaria@nuevaeps.com.co y notificacionestutelas@nuevaeps.com.co las cuales efectivamente emiten la constancia de entrega de la comunicación y al agente

corporación ha realizado la notificación de la Nueva EPS SA a la dirección electrónica tributaria@nuevaeps.com.co y notificacionestutelas@nuevaeps.com.co las cuales efectivamente emiten la constancia de entrega de la comunicación y al agente especial interventor de esa entidad, se ha realizado a la dirección de correo electrónico info.intervencion@nuevaeps.com.co la cual también certifica la entrega de la comunicación respectiva.

Por lo anterior, la práctica de notificación adelantada por el juzgado de conocimiento, no permite tener certeza que la entidad incidentada haya tenido pleno conocimiento de las providencias dictadas dentro del presente tramite constitucional de incidente de desacato y bajo ese panorama se incurrió en la causal de nulidad del numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en esta clase de eventos por remisión expresa del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, el cual indica, que el proceso es nulo en todo o en parte:

«(…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se

distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.».

En este contexto, la Sala considera que, en el caso analizado, la falta del juzgado instructor de adelantar el trámite incidental de desacato respetando plenamente las garantías del debido proceso constituye un defecto sustancial que lleva a declarar la nulidad.

Por lo anterior, se declarará la nulidad de lo actuado, a partir de la notificación del auto No. 436 del 3 de julio de 2026 inclusive, a fin de que se rehaga dicha actuación y se notifique en debida forma el trámite incidental de desacato a la entidad incidentada; y, solo en caso de mantenerse el agravio, es decir, en caso de subsistir el incumplimiento, deberá imponer las sanciones correspondientes previo agotamiento de las etapas correspondientes.-Radicación Única Nacional No. 76-834-31-03-001-2025-10139-02

4 Se hace la salvedad que las pruebas recaudadas en el trámite tendrán validez y eficacia, conforme lo previsto en el artículo 138 del Código General del Proceso. Procédase por secretaría con la devolución del expediente al Juzgado de primera instancia para que rehaga la actuación viciada de nulidad.

I. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle del Cauca,

RESUELVE

actuación viciada de nulidad.

I. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle del Cauca,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto No. 436 del 3 de julio de 2026 inclusive, dentro del incidente de desacato adelantado por solicitud de l representante legal de la accionante A. S. M. en contra de la Nueva EPS SA; y, en su lugar se ordena al juez de primera instancia, que rehaga la actuación viciada de nulidad, respetando plenamente las garantías del debido proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia, previo a las anotaciones de rigor en el sistema.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

(Firma electrónica)

ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN

(Firma electrónica)

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATEFirmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Ana Cristina Vargas Guzman Magistrada Sala Laboral

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Ana Cristina Vargas Guzman Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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