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TSDJ BUG - 81958082-(03-08-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - 81958082-(03-08-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

1

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso Ordinario Laboral – Contrato de Trabajo Demandante Orlin Fernando Cuero Landazury Demandado EMSERTELBUEN y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC Radicación 76-109-31-05-001-2020-00081-02 Origen Juzgado 1.º Laboral del Circuito de Buenaventura Asunto Auto niega contrainterrogatorio a la parte demandante Decisión Confirma

AUTO INTERLOCUTORIO No. 053

A los tres días del mes de agosto del año dos mil veintiséis, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, Ana Cristina Vargas Guzmán , Consuelo Piedrahíta Álzate y María Matilde Trejos Aguilar con el fin de resolver el recurso de apelación formulado contra el auto que negó la práctica de prueba del contrainterrogatorio a la parte demandante ; de conformidad con la Ley 2213 de 2022.

1. ANTECEDENTES

El proceso evidencia que el señor Orlin Fernando Cuero Landázury promovió demanda ordinaria laboral contra las sociedades Emserteelbuen S.A.S. y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., con el propósito de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la p rimera de ellas, entre el 6 de marzo de 2012 y el 30 de septiembre de 2017, y que la segunda sea declarada responsable solidaria. En consecuencia, solicitó que se condene a las demandadas al pago de las prestaciones sociales causadas en dicho periodo, así como al pago de la sanción por no consignación de

responsable solidaria. En consecuencia, solicitó que se condene a las demandadas al pago de las prestaciones sociales causadas en dicho periodo, así como al pago de la sanción por no consignación de cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización mora toria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y las costas procesales.

La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, despacho que admitió la misma (Arch. 06 ED), dispuso la notificación de las partes (Arch. 07 ED), tuvo por contestada la demanda por parte de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC (Arch. 13 ED) y, a su vez, por no contestada respecto de Emserteelbuen S.A.S. (Arch. 18 ED). Finalmente, se señaló fecha para la audiencia a la que alude el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Auto objeto de apelaciónRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2020-00081-02

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En la etapa de práctica de pruebas, e l apoderado judicial de la parte demandante solicitó autorización para realizar un contrainterrogatorio a su propio representado, solicitud que fue negada por la autoridad judicial mediante auto sin número.

A tal decisión arribó la juzgadora luego de manifestar que la prueba fue solicitada por la parte demandada, y que, si en algún momento el apoderado consideraba pertinente formular preguntas a su representado, debió haber solicitado en la oportunidad procesal correspondiente la declaración de parte de este, escenario en el cual sí

fue solicitada por la parte demandada, y que, si en algún momento el apoderado consideraba pertinente formular preguntas a su representado, debió haber solicitado en la oportunidad procesal correspondiente la declaración de parte de este, escenario en el cual sí se permite realizarle interrogantes. No obstante, dicha solicitud brill a por su ausencia en el expediente.

Frente a la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, sustentando que, cuando el juzgado practica el interrogatorio obligatorio, se permite a las partes y a sus apoderados formular preguntas al interrogado. En consecuencia, manifestó su inconformidad con la determinación del despacho de no permitirle interrogar al trabajador, por considerar que dicha actuación le impedía contribuir al esclarecimiento de la verdad real sobre los hechos debatidos en el proceso.

Mediante auto sin número, el despacho resolvió no conceder el recurso de apelación, al considerar que dicha impugnación no figura entre las decisiones susceptibles de apelación previstas en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Asimismo, precisó que no es jurídicamente procedente extender , por interpretación, el alcance del numeral 4° de la citada disposición para incluir la decisión recurrida, toda vez que en este asunto el despacho decretó y practicó todas las pruebas solicitadas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación.1

Recurso de reposición en subsidio de queja

En atención a la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, argumentando que el caso correspondía a una denegatoria de prueba,

Recurso de reposición en subsidio de queja

En atención a la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, argumentando que el caso correspondía a una denegatoria de prueba, supuesto expresamente contemplado como materia de apelación en el ordenamiento procesal2.

Mediante Auto No. 0926 del 21 de octubre de 2025, el Juzgado resolvió no reponer su decisión y conceder el recurso de queja formulado, indicando que no había lugar a modificar su postura y que la queja resultaba procedente3.

Arribadas las diligencias a esta Corporación, y previo a surtir el traslado de ley, mediante Auto No. 044 del 30 de junio de 2026 se

1 Min.01:52:10 – 01:53:32 Arch.26 2 Min.01:53:39 - 01:53:57 Arch.26 3 Min. 02:03:59 -02:07:14 Arch.26Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2020-00081-02

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declaró mal denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto del 21 de octubre de 2025. En consecuencia, se revocó dicha providencia, se avocó el conocimiento del recurso de apelación y se dispuso a correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de segunda instancia (archivo 010ED)

Alegatos de segunda instancia

El apoderado de la parte demandante sostuvo que la decisión de impedir el contrainterrogatorio de su poderdante vulneró su derecho de defensa, pues dicha prueba era esencial para demostrar que la

Alegatos de segunda instancia

El apoderado de la parte demandante sostuvo que la decisión de impedir el contrainterrogatorio de su poderdante vulneró su derecho de defensa, pues dicha prueba era esencial para demostrar que la transacción laboral fue suscrita bajo presión, sin asesoría y con vicios del consentimiento, al recaer sobre derechos ciertos e irrenunciables. En consecuencia, solicitó revocar la decisión apelada y autorizar la práctica del contrainterrogatorio. (Arh. 013 ED Segunda Instancia).

La demandada guardó silencio (archivo 15ED Segunda Instancia)

Con fundamento en lo anterior, la Sala resolverá, previa anotación de unas breves, pero necesarias

2. CONSIDERACIONES

En primer lugar, verifica la Sala que le asiste competencia para conocer del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por tratarse de la apelación formulada contra el auto que negó la práctica de una prueba.

De conformidad con el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el estudio de esta instancia se circunscribe a determinar si el juzgado actuó conforme a derecho al negar al apoderado de la parte demandante la posibilidad de fo rmular preguntas a su propio representado durante la práctica del interrogatorio de parte solicitado por la demandada.

Respecto de la oportunidad para solicitar y aportar pruebas, el artículo 173 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que estas deben solici tarse, practicarse e

173 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que estas deben solici tarse, practicarse e incorporarse dentro de los términos y oportunidades previstos por la ley para que puedan ser apreciadas por el juez.

En desarrollo de dicho principio, el demandante debe solicitar las pruebas con la presentación de la demanda o, según el caso, al corregirla o reformarla (arts. 25 y 28 del C.P.T. y de la S.S.), mientras que el demandado debe hacerlo al contestarla (art. 3 1 ibidem). Precluida la oportunidad legal, no es posible incorporar nuevos medios de prueba, salvo los eventos expresamente previstos por el legisladorRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2020-00081-02

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o aquellos que el juez decrete de oficio en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 42 y 169 del Código General del Proceso.

Por su parte, el artículo 198 del Código General del Proceso establece que el interrogatorio de parte puede ser decretado de oficio por el juez o a solicitud de parte, con el fin de que el interrogado declare sobre los hechos relacionados con el proceso. S in embargo, de la citada disposición no se desprende que la contraparte tenga la facultad de interrogar a su propio representado dentro de un interrogatorio promovido por quien solicitó el decreto de la prueba.

Caso concreto

En el presente asunto se encuentra acreditado que, durante la audiencia de práctica de pruebas, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó autorización para formular preguntas a su propio representado dentro del interrogatorio de parte que había sido

Caso concreto

En el presente asunto se encuentra acreditado que, durante la audiencia de práctica de pruebas, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó autorización para formular preguntas a su propio representado dentro del interrogatorio de parte que había sido decretado a solicitud de la demandada, con el propósito de esclarecer las circunstancias en que fue suscrito el contrato de transacción. Ante la negativa del juzgado, sostuvo que, por el solo hecho de practicarse el interrogatorio en audiencia, las p artes y sus apoderados podían formular preguntas al interrogado, razón por la cual estimó vulnerado su derecho de defensa.

Al respecto, la Sala advierte que n o comparte dicho planteamiento , pues ninguna disposición del Código General del Proceso ni del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que la práctica del interrogatorio de parte genere, por sí sola, la facultad para que todas las partes interroguen al declarante. Aceptar esa interpretación implicaría desdibujar el alcance del decreto de la prueba y desconocer las oportunidades procesales previstas para solicitar el interrogatorio de parte, pues e l alcance de esta diligencia está determinado por el decreto de la prueba y por las facultades de dirección del proceso que ejerce el juez, sin que la sola circunstancia de celebrarse en audiencia permita convertirla en una oportunidad para que la contrapa rte obtenga una declaración de quien representa.

En el caso concreto, el interrogatorio de parte fue solicitado por la demandada y decretado en su favor. En consecuencia, la negativa del juzgado a permitir que el apoderado del demandante interrogara a su propio poderdante no implicó el rechazo de una pru eba previamente

demandada y decretado en su favor. En consecuencia, la negativa del juzgado a permitir que el apoderado del demandante interrogara a su propio poderdante no implicó el rechazo de una pru eba previamente decretada, sino la correcta conducción de una diligencia probatoria cuyo objeto y alcance estaban definidos desde el momento de su decreto.

Aunado a ello, se advierte que la parte actora no solicitó la declaración de parte de su representado al presentar la demanda, ni con ocasión de su corrección o reforma, pese a que esas eran las oportunidades procesales previstas para ello. En consecuencia, no resulta jurídicamente admisible que, bajo la denominación deRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2020-00081-02

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«contrainterrogatorio», se pretenda introducir una declaración de parte que no fue oportunamente solicitada como medio de prueba. Máxime cuando el denominado contrainterrogatorio de parte no constituye un medio probatorio autónomo reconocido por el ordenamiento procesal.

Lo anterior no significa que el juez carezca de facultades para formular preguntas adicionales o disponer las aclaraciones que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Sin embargo, dicha potestad constituye una manifestación de sus facultades de dirección e instrucción del proceso y no un derecho de las partes para exigir que se les permita interrogar a su propio representado dentro de una diligencia promovida por la contraparte.

En ese orden de ideas, la Sala concluye que la decisión adoptada por el juzgado se ajustó a las reglas que gobiernan el decreto y la práctica del interrogatorio de parte, sin que con ella se hubieran vulnerado el

En ese orden de ideas, la Sala concluye que la decisión adoptada por el juzgado se ajustó a las reglas que gobiernan el decreto y la práctica del interrogatorio de parte, sin que con ella se hubieran vulnerado el derecho de defensa o el debido proceso de l a parte demandante. En consecuencia, el auto apelado será confirmado.

Las costas de esta instancia estarán a cargo de la parte recurrente por haber resultado vencida en el recurso. Fíjense cómo agencias en derecho la suma de $300.000.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto sin número proferido en audiencia pública celebrada el 21 de octubre de 2025 , por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, mediante el cual se negó la solicitud de contrainterrogar al demandante.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte apelante.

Se señala como agencias en derecho la suma de $300.000.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes el contenido de esta decisión.

CUARTO: En firme esta providencia, REMÍTASE al juzgado de origen para lo de su cargo.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

PonenteRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2020-00081-02

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(Firma electrónica)

ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁM

(Con ausencia justificada)

6

(Firma electrónica)

ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁM

(Con ausencia justificada)

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

Firmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Ana Cristina Vargas Guzman Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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