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TSDJ BUG - 81958145-(04-08-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - 81958145-(04-08-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

RAD.: 76111310500220260004501

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN

Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, cuatro (4) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Demandante Robinson Álzate Ospina Demandado Hotel Fratello S.A.S. Radicado 6111310500220260004501 Asunto Ordinario Laboral Tema Conflicto de Competencia Decisión Designa Juez Municipal

Procede la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por l as Magistradas ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN, quien actúa como ponente , CONSUELO PIEDRAHÍTA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS , a decidir el conflicto negativo de competencia propuesto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga, (V.) respecto de la unidad judicial municipal de igual especialidad y municipio. Ello, dentro del asunto gestado por ROBINSON ALZATE OSPINA contra el ente moral HOTEL FRATELLO S.A.S.

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda

Para lo que interesa al asunto, digamos que la parte accionante solicita se declarare que al momento de la terminación el contrato con la pasiva se encontraba vigente el vínculo y se la condene a realizar al pago de la indemnización por despido sin justa causa equivalente a los salarios correspondientes a los 10 meses faltantes del plazo pactado, por suma de $27.509.050, así como al pago de costas y agencias en derecho; también a conceder amparo de pobreza.

justa causa equivalente a los salarios correspondientes a los 10 meses faltantes del plazo pactado, por suma de $27.509.050, así como al pago de costas y agencias en derecho; también a conceder amparo de pobreza.

Como soporte de las anteriores pretensiones, contó, grosso modo, que fue vinculado a la demandada, inicialmente, mediante contrato a término fijo del 9 de septiembre al 31 de diciembre de 2025, desempeñándose como recepcionista en el “Hotel Fratello S.A.S.”, con prestación habitual de servicios en horario nocturno y pago de los respectivos recargos; que el 1° de enero de 2026 suscribió un nuevo acuerdo a término fijo por 12 meses, sin modificación de cargo o funciones, pero que el 28 de febrero ulterior, la empleadora le comunicó vía whatsapp la terminación anticipada del contrato, sin invocar causa objetiva ; que sin embargo, en la liquidación del convenio se le dejó de reconocer la indemnización por despido sin justa causa1.

1. Pdf 01, cuaderno de primera instancia, folder 76111400500120260004200.RAD.: 76109310500120250005301 Página 2 de 5

  1. Trámite en instancia precedente:

El libelo primigenio fue inicialmente repartido al Juzgado Primero Laboral Municipal de Buga, (V.) 2, quien, por proveído de 20 de mayo hogaño, declaró su incompetencia para tramitar la demanda arguyendo que correspondía a ún proceso monitorio, cuya competencia de decisión se impuso a los Jueces Laborales de la especialidad del trabajo conforme los precepto s 16 y 286 del Compendio Procesal

incompetencia para tramitar la demanda arguyendo que correspondía a ún proceso monitorio, cuya competencia de decisión se impuso a los Jueces Laborales de la especialidad del trabajo conforme los precepto s 16 y 286 del Compendio Procesal Laboral (Ley 2452 de 2025), por lo que ordenó la remisión del infolio electrónico3.

Ulteriormente, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga, (V.), a quien le fue asignado el trámite en segunda oportunidad 4, con in terlocutorio del 25 de junio pasado, también afirmó su carencia de competencia para adelantar el trámite declarativo por el factor objetivo cuantía, en tanto, los pedimentos dejaba n de superar los 40 smmlv, aún cuando se trataran del citado juicio abreviado5

II. CONSIDERACIONES

  1. Presupuestos Procesales

Sea del caso advertir que la Corporación es competente para dirimir la controversia negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Primero Laboral Municipal y Segundo Laboral Circuito de Buga, (V.), en relación con el juicio declarativo indicado en la génesis de esta decisión, aseveración que se soporta en el art. 16 lit. b) núm. 5 y el inc. 4° del canon 97 de la Ley 2452 de 2025.

  1. Premisas normativas.

Las disposiciones 1°, 13 y 16 literales c) núm. 3 y d) núm. 1 Ejusdem, referencia, en su orden, que la especialidad laboral conocerá de los juicios que se originen en el contrato de trabajo; distribuyéndose la competencia en primera instancia entre los enjuiciadores municipales y de ci rcuito según la cuantía del asunto (mayor o

en su orden, que la especialidad laboral conocerá de los juicios que se originen en el contrato de trabajo; distribuyéndose la competencia en primera instancia entre los enjuiciadores municipales y de ci rcuito según la cuantía del asunto (mayor o menor a 40 smmlv); y, finalmente, refiriendo que éste adelantaría las controversias consagradas en la regla 300 del citado procedimiento y los demás procesos especiales.

Por su parte, los arts. 286 y s.s. -Sección Segunda, Título Segundo-, de la tan citada obra, regentan lo atañedero al juicio monitorio, precisando que quien pretenda el pago de una obligación determinada y exigible, originada en una relación laboral o

2. Arch. 04, ibidem.

3. Fl. 05, expediente revisado.

4. Doc. 01, carpeta 76111310500220260004500.

5. Pliego 02, carpeta referida precedentemente.RAD.: 76109310500120250005301 Página 3 de 5 de seguridad social, cualquiera que sea su naturaleza, cuya cuantía no exceda los 20 smlmv, podrá promover aquel juicio.

  1. Caso concreto

Precisado el marco normativo , se memora que la primera de las judicaturas cognoscentes arguyó su falta de competencia para tramitar el juicio declarativo bajo la premisa de que correspondía a un juicio monitorio y que el mismo estaban asignados a los juzgadores de categoría circuito; por su parte, la dependencia remitente del conflicto, adujo su falta de competencia por la premisa del factor objetivo cuantía, pues se trataba de un derrotero cuyos ruegos no superaban los 20

remitente del conflicto, adujo su falta de competencia por la premisa del factor objetivo cuantía, pues se trataba de un derrotero cuyos ruegos no superaban los 20 smmlv.

Ante esa ubicación, en acatamiento de la ritualidad indicada en el canon 97 de la Ley 2452 de 2025, la Corporación considera que el presente procedimiento puesto de presente debe ser adelantado por la judicatura municipal laboral conforme a un interpretación integral y sistemática del tan enunciado Compilado del Trabajo. Se parte de que la labor hermenéu tica del juez, acorde con los parámetros de la moderna teoría de la interpretación judicial, exige superar el formalismo exegético para armonizar las distintas disposiciones que integran el ordenamiento, privilegiando una interpretación metodológica, ampli a, coherente y racional de la ley.

En agregación, j amás puede pensarse que tal ejercicio de análisis se supedita a encontrar como aplicable uno de los escenarios de entendimiento de la leydisposiciones 25 y s.s. C.C. -, sino que se requiere la convergen cia de todos o más de uno de tales juicios de referencia, ya que sobre tal ejercicio se soporta la argumentación que permite atribuir el sentido jurídicamente correcto a una norma para resolver un caso concreto, impidiendo con ello la derrotabilidad de la decisión, su pérdida de fuerza y aceptabilidad.

Precisamente, la doctrina jurídica6 sostiene que la interpretación judicial no se agota en la literalidad de una disposición, sino que debe procurar la coherencia del sistema jurídico mediante argumen tos que armonicen las reglas concurrentes y eviten soluciones contradictorias o irrazonables.

en la literalidad de una disposición, sino que debe procurar la coherencia del sistema jurídico mediante argumen tos que armonicen las reglas concurrentes y eviten soluciones contradictorias o irrazonables.

Así, entonces, la solución del conflicto no puede obtenerse a partir de una exégesis meramente literal del artículo 16, literal c), numeral 3, de la Ley 2452 de 2025, como propuso el administrador de justicia municipal laboral; pues sería pasar por alto o preterir que el art. 13 id erige la cuantía como criterio general de distribución de competencias en primera instancia, al asignar a los jueces laborales municipales el conocimiento de los procesos cuya cuantía no exceda de cuarenta (40) salarios

6. VIGO, Rodolfo L. La interpretación (argumentación) jurídica en el Estado de derecho constitucional, Ciudad de México (México), Tirant Le blanch Instituto de la Judicatura Federal, Escuela Judicial, Consejo de la Judicatura Federal, pp. 48 a 54; y 237251.RAD.: 76109310500120250005301 Página 4 de 5 mínimos legales mensuales vigentes, reservando a los jueces laborales del circuito aquellos que superen dicho monto. Por tanto, se trata de un criterio objetivo adoptado por el legislador para racionalizar el reparto de los asuntos entre ambos niveles de la jurisdicción.

Ahora, si la primera de las normas indicadas momentos pretéritos -art. 16, literal c), numeral 3-, se interpretara de manera aislada, podría concluirse que todo proceso catalogado como especial corresponde, sin distinción alguna, al conocimiento de los jueces laborales del circuito. Sin embargo, esa lectura conduciría a una consecuencia

numeral 3-, se interpretara de manera aislada, podría concluirse que todo proceso catalogado como especial corresponde, sin distinción alguna, al conocimiento de los jueces laborales del circuito. Sin embargo, esa lectura conduciría a una consecuencia incompatible con la estructura del propio Código, pues permitiría que procesos cuya cuantía no supera siquiera los cuarenta (40) salarios mínimos -e incluso aquellos cuyo límite legal es de veinte (20) salari os mínimos, como ocurre con el proceso monitoriofueran sustraídos de la competencia natural atribuida por el legislador a los jueces laborales municipales, sin que exista una manifestación normativa expresa que establezca tal excepción. Bajo ese postulado, la competencia prevista para los procesos especiales no puede entenderse de forma descontextualizada de la regla general de distribución por cuantía, salvo que el legislador haya previsto de manera clara e inequívoca una excepción, lo que no fue así , pues a pesar de la libertad de configuración legislativa, no hizo distinción en tal sentido.

En el presente asunto, la pretensión económica asciende a $27.509.050, cuantía inferior a cuarenta 40 smlmv. Aun cuando el debate verse sobre un trámite ubicado dentro del capítulo de procesos especiales de la Ley 2452 de 2025, una interpretación amplia del estatuto conduce a concluir que el criterio objetivo de la cuantía conserva plena eficacia, por cuanto el legislador no consagró expresamente que los procesos especiales de cuantía inferior a cuarenta (40) salarios mínimos deban ser conocidos, en todos los casos, por los jueces laborales del circuito.

cuantía conserva plena eficacia, por cuanto el legislador no consagró expresamente que los procesos especiales de cuantía inferior a cuarenta (40) salarios mínimos deban ser conocidos, en todos los casos, por los jueces laborales del circuito.

En consecuencia, se atisba, sin resquicio de duda, que la competencia debe radicarse en el Juzgado Laboral Municipal, por ser esta la interpretación que mejor preserva la unidad, coherencia y racionalidad del sistema de distribución competencial diseñado por la Ley 2452 de 2025. De ahí que el derrotero electrónico será direccionada a tal unidad por la secretaría del colegiado, de lo que se dará cuenta en el acápite definitivo.

III. DECISIÓN

Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga,

IV. RESUELVERAD.: 76109310500120250005301 Página 5 de 5

PRIMERO: DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia acaecido entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga, (V.) y el Juzgado Primero Municipal Laboral de la misma municipalidad.

SEGUNDO: REMITIR el expediente digital ante la última de las dependencias judiciales indicadas en el numeral que antecede, como unidad judicial en quien radica la competencia para conocer el proceso, por lo que deberá hacerle la gestión a que hubiese lugar.

TERCERO: INFORMAR lo decidido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de

Buga, (V.)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firma electrónica

ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN

TERCERO: INFORMAR lo decidido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de

Buga, (V.)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firma electrónica

ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN

Expediente No. 76111310500220260004501 Magistrada Sustanciadora.

Firma electrónica

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

Expediente No. 76111310500220260004501 Magistrada.

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Expediente No. 76111310500220260004501 Magistrada.

Firmado Por:

Ana Cristina Vargas Guzman Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaConsuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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