TSDJ BUG - 81958149-(05-08-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - 81958149-(05-08-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES
EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76834-31-84-001-2026-00320-01 / T-1846-26
ACCIONANTE OSCAR ALEJANDRO GARCÍA TRUJILLO
ACCIONADO UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP
Guadalajara de Buga Valle, cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Discutido y Aprobado en ACTA No. 626
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala en este asunto a desatar en sede de segunda instancia la impugnación formulada por la Unidad Nacional de Protección , en adelante UNP, contra el fallo de Tutela Nº 223 del veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026) , emitido en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Tuluá , Valle del Cauca, en el cual resolvió amparar los derechos fundamentales a la vida, integridad y a la seguridad persona l del señor OSCAR ALEJANDRO GARCÍA TRUJILLO.Tutela Segunda Instancia Rad. 76834-31-84-001-2026-00320-01 / T-1846-26
Accionante: Oscar Alejandro García Trujillo
Accionado: UNP
Decisión: Nulidad decisión
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2. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES
Accionante: Oscar Alejandro García Trujillo
Accionado: UNP
Decisión: Nulidad decisión
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2. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES
El señor OSCAR ALEJANDRO GARCÍA TRUJILLO actuando en nombre propio, promovió acción constitucional contra la Unidad Nacional de Protección - UNP, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, seguridad personal, dignidad humana, el debido proceso administrativo, la intimidad, igualdad y la libertad de locomoción.
Sostuvo que la entidad incurrió en omisi ones reiteradas frente a las novedades e incidentes reportados respecto del funcionamiento de su esquema de protección, a pesar de que se le había asignado por el riesgo extraordinario derivado del ejercicio de su cargo como Personero Municipal de Tuluá.
El Estado reconoció formalmente el nivel de riesgo al que estaba expuesto al incorporarlo al Programa de Prevención y Protección de la UNP y asignarle un vehículo blindado y esquema de seguridad. Sin embargo, durante varios meses se presentaron deficiencias en la prestación del servicio, las cual es, fueron informadas mediante reportes de novedad y comunicaciones oficiales, pero no fueron atendidas de manera eficaz por la entidad demandada.
Expuso que el 8 de marzo de 2026, mientras se encontraba en el CAI del corregimiento de Aguaclara, uno de los hombres de protección accionó accidentalmente su arma de fuego, impactando el piso y ocasionando que las esquirlas alcanzaran su cuerpo y rostro, hecho que, puso en riesgo su vida e integridad personal, lo cual puede ser corroborado por los uniformados de la Policía Nacional presentes en el lugar.
esquirlas alcanzaran su cuerpo y rostro, hecho que, puso en riesgo su vida e integridad personal, lo cual puede ser corroborado por los uniformados de la Policía Nacional presentes en el lugar.
Igualmente, afirmó que en diferentes oportunidades los integrantes del esquema abandonaron temporalmente el servicio sin previo aviso, incumplieron los horarios de protección, incurrieron en retrasos y ausencias injustificadas, permitiendo que desarrollara actividades institucionales acompañado únicamente por un escolta o, incluso, sin protección.Tutela Segunda Instancia Rad. 76834-31-84-001-2026-00320-01 / T-1846-26
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Observó el uso permanente de teléfonos celulares durante la prestación del servicio y maniobras de conducción que consideró incompatibles con los estándares mínimos de seguridad exigibles para un vehículo blindado ; Refirió que algunos integrantes del esquema ingresaron a su vivienda sin autorización, circunstancia que, según expresó, afectó emocionalmente a su núcleo familiar.
Igualmente ha sido objeto de tratos irrespetuosos, agresivos e intimidantes por parte de algunos escoltas, quienes, en ocasiones, portan armas de fuego, situación que incrementó su sensación de inseguridad. Algunos funcionarios se negaron a prestar el servicio en las condiciones autorizadas, obligándolo a cumplir funciones oficiales sin el acompañamiento previsto, y tales circunstancias lo motivaron a solicitar atención psicológica debido al estrés y la pérdida de confianza en el esquema de protección.
cumplir funciones oficiales sin el acompañamiento previsto, y tales circunstancias lo motivaron a solicitar atención psicológica debido al estrés y la pérdida de confianza en el esquema de protección.
Todas estas situaciones fueron dejadas en conocimiento oportunamente ante la UNP mediante informes de novedad y comunicaciones institucionales; sin embargo, la entidad no adoptó medidas eficaces para restablecer el esquema; por el contrario, se ha n iniciado actuaciones administrativas en su contra con fundamento en informes elaborados por los integrantes del esquema cuya actuación había cuestionado previamente, lo que, en su criterio, refleja un tratamiento desigual de la información y una afectación de su derecho al debido proceso administrativo.
Como medida provisional, deprecó que, con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, se orden e a la UNP adoptar de manera inmediata todas las medidas administrativas, operativas y logísticas ne cesarias para garantizar la prestación continua, efectiva, idónea y segura del esquema de protección; realizar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, una evaluación extraordinaria de su funcionamiento; y abstenerse de asignarle personal respecto del cual existan denuncias internas pendientes de verificación relacionadas con la adecuada prestación del servicio.
Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y se orden e a la UNP efectuar evaluación integral del esquema asignado, adoptar las medidasTutela Segunda Instancia Rad. 76834-31-84-001-2026-00320-01 / T-1846-26
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necesarias para garantizar su funcionamiento continuo y seguro, emitir una decisión motivada frente a cada uno de los informes de novedad presentados, garantizar el debido proceso en las actuaciones administrativas adelantadas en su contra y remitir al despacho judicial un informe detallado sobre el cumplimiento de las órdenes que eventualmente se impartieran.
El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, por AUTO No. 1738 del 9 de julio de 2026, admitió la demand a de tutela en contra la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN ; ordenó la vinculación del señor EDGAR ALBERTO LEÓN GARCÍA en calidad de COORDINADOR DEL GRUPO CUERPO TÉCNICO DE VERIFICACIÓN, adscrito a la DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN DE LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP o quien haga sus veces, y al MINISTERIO DEL INTERIOR, al COMITÉ DE EVALUACIÓN DE RIESGO CERREM DE SERVIDORES Y EXSERVIDORES PÚBLICOS 1 otorgándoles el término necesario para dar respuesta, notificándolos a los correos electrónicos institucionales dispuestos para tal fin. En la misma providencia se decretó la medida provisional peticionada por el actor.
2.1. RESPUESTA ENTIDAD ACCIONADA
- Unidad Nacional de Protección (UNP)
La entidad en relación con la medida provisional decretada mediante auto
medida provisional peticionada por el actor.
2.1. RESPUESTA ENTIDAD ACCIONADA
- Unidad Nacional de Protección (UNP)
La entidad en relación con la medida provisional decretada mediante auto del 9 de julio de 2026 informó que, en cumplimiento de dicha determinación, la Oficina Jurídica expidió el MEM -2026-00068778 del 10 de julio de 2026, mediante el cual trasladó la orden a la Dirección de Protección para mantener las medidas de protección e iniciar las actuaciones administrativas correspondientes. No obstante, solicitó reconsiderar la medida al estimar que la UNP no ha incurrido en conducta omisiva ni ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.
En relación con la vinculación del señor EDGAR ALBERTO LEÓN GARCÍA, en calidad de Coordinador del Grupo Cuerpo Técnico de Verificación, sostuvo que dicho grupo constitu ye una dependencia interna de la UNP,
1 Auto No. 1788 de julio dieciséis (16) de dos mil veintiséis (2026)Tutela Segunda Instancia Rad. 76834-31-84-001-2026-00320-01 / T-1846-26
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carente de personería jurídica, patrimonio y capacidad procesal propia, por lo que la legitimació n en la causa por pasiva reca e exclusivamente sobre la Unidad Nacional de Protección.
Frente a los hechos plasmados en la demanda, expone que tales circunstancias no dem uestran una vulneración atribuible a la entidad , la UNP ha actuado permanentemente como garante de sus derechos fundamentales.
Frente a los hechos plasmados en la demanda, expone que tales circunstancias no dem uestran una vulneración atribuible a la entidad , la UNP ha actuado permanentemente como garante de sus derechos fundamentales.
Explicó que desde el año 2021 el señor OSCAR ALEJANDRO GARCÍA TRUJILLO, en su condición de Personero Municipal de Tuluá, fue incorporado al Programa de Prevención y Protección tras acreditarse su pertenencia a una de las poblaciones objeto de protección previstas en el Decreto 1066 de 2015.
Durante el año 2025 se adelantó un estudio técnico de riesgo mediante la OT 669719, cuyo resultado determinó un nivel de riesgo “EXTRAORDINARIO” con una ponderación del 58,33 %, recomendándose la ratificación de un vehículo blindado, una persona de protección y chaleco blindado por parte del Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM).
Para el año 2026, se practicó una nueva evaluación de riesgo, comuni cada mediante la Resolución DGRP 006900 del 3 de julio de 2026, en la que nuevamente se validó un riesgo “EXTRAORDINARIO”. Con fundamento en la recomendación del CERREM, se dispuso ajustar el esquema de protección de tipo 2 a tipo 1, finalizando un vehículo blindado, implementando un vehículo convencional y ratificando dos personas de protección y un chaleco blindado.
La UNP también informó que el promotor ha radicado solicitudes de cambio del personal de protección; sin embargo, explicó que, paralelamente , mediante el OFI-2026-00053940 del 12 de junio de 2026, fue requerido por el
La UNP también informó que el promotor ha radicado solicitudes de cambio del personal de protección; sin embargo, explicó que, paralelamente , mediante el OFI-2026-00053940 del 12 de junio de 2026, fue requerido por el presunto uso indebido del vehículo blindado asignado, al reporta rse el transporte de personas no autorizadas.Tutela Segunda Instancia Rad. 76834-31-84-001-2026-00320-01 / T-1846-26
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Posteriormente, mediante el OFI-2026-000678 del 24 de junio de 2026, se le comunicó el inicio de una actuación administrativa por presunto uso indebido de las medidas de protección conferidas mediante la Resolución No. 115 del 14 de enero de 2025, garantizándole el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En ese acto se le informó que existían reportes relacionados con presunto maltrato al personal del esquema, utilización inadecuada del vehículo oficial y posibles conductas subsumibles en causales de uso indebido contempladas en la reglamentación vigente.
La pretensión del ac tor encaminada a sustituir a los integrantes de su esquema de seguridad obedece a que dichos funcionarios han informado a la entidad de las presuntas irregularidades en el uso del esquema de protección y no a razones objetivas relacionadas c on la idoneidad o eficacia del servicio. En consecuencia, las solicitudes de cambio carec en de respaldo técnico y no p ueden prosperar únicamente por la inconformidad manifestada por el beneficiario.
del servicio. En consecuencia, las solicitudes de cambio carec en de respaldo técnico y no p ueden prosperar únicamente por la inconformidad manifestada por el beneficiario.
La entidad desarrolló un análisis jurídico sobre la competencia exclusiva del CERREM para recomendar, modificar o finalizar medidas de protección, apoyándose en la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia. Citó, entre otras, la sentencia T-059 de 2012, según la cual “el juez de tutela (…) no podría de manera confiable y eficaz determinar quién necesita medidas especiales de protección y quién no” ; la sentencia T -234 de 2012, referente a la necesidad de acreditar la existencia de una amenaza para obtener protección constitucional; y un pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme al cual “existen autoridades especialistas en la evaluación de los riesgos (…) que son las competentes para determinar el nivel de riesgo y las medidas pertinentes para afrontarlo”.
Alega improcedencia de la acción de tutela por desconocer el principio de subsidiariedad, al estimar que el accionante c uenta con el procedimiento ordinario de que trata el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015 para solicitar la reevaluación de su nivel de riesgo y controvertir las decisiones administrativas adoptadas.Tutela Segunda Instancia Rad. 76834-31-84-001-2026-00320-01 / T-1846-26
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En escrito adicional la UNP rogó la desvinculación del Comité de Evaluación
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En escrito adicional la UNP rogó la desvinculación del Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas de Servidores y Exservidores Públicos – CERREM de la Dirección de Evaluación del Riesgo.
Explicó que el artículo 2, numeral 8 del Decreto 0019 del 15 de enero de 2026, al establecer la estructura organizacional de la Unidad Nacional de Protección, ubicó al CERREM como una dependencia interna de la entidad y precisó sus funciones dentro de la Dirección de Evaluación del Riesgo. En ese sentido, sostuvo que dicho comité carec e de personería jurídica y, por tanto, no tiene capacidad para comparecer de manera independiente dentro de procesos judiciales.
Adujo que e l mismo artículo 2, numeral 8, del Decreto 0019 de 2026 atribuyó a la Oficina Jurídica la función de “Representar judicial y extrajudicialmente a la entidad en los procesos y actuaciones que se instauren en su contra o que esta deba promover, mediante poder o delegación, y supervisar el trámite de los mismos”, razón por la cual respaldó que esa dependencia era la única facultada para ejercer la defensa judicial de la UNP.
Solicitó que se tuviera como única accionada a la UNP, representada por su Oficina Jurídica, y se desvinculara del trámite constitucional al Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM de Servidores y Exservidores Públicos de la Dirección de Evaluación del Riesgo , al considerar que dicha dependencia ya había emitido el pronunciamiento
Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM de Servidores y Exservidores Públicos de la Dirección de Evaluación del Riesgo , al considerar que dicha dependencia ya había emitido el pronunciamiento técnico correspondiente.
Invocó la reserva legal de la información contenida en el escrito, indicando que los datos relacionados con las medidas de protección del ac tor estaban amparados por el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 , en ar monía con los artículos 2.4.1.2.2 numeral 13 y 2.4.1.2.47 numeral 3 del Decreto 1066 de
2015. Por tal motivo, solicitó que dicha información no hiciera parte de los archivos de consulta pública del expediente.
Precisó, no obstante, que esa reserva no era oponible a las autoridades constitucional y legalmente facultadas para conocer la información, deTutela Segunda Instancia Rad. 76834-31-84-001-2026-00320-01 / T-1846-26
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conformidad con el artículo 284 de la Constitución Política y el artículo 27 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015. Añadió que los funcionarios que accedieran a dicha información asumían el deber de confidencialidad previsto en el artículo 20 de la Ley 57 de 1985 , cuyo incumplimiento podía generar las responsabilidades penales y disciplinarias contempladas en el artículo 418 de la Ley 599 de 2000 y en la Ley 1952 de 2019, complementada por la Ley 2094 de 2021.
- De la decisión impugnada
contempladas en el artículo 418 de la Ley 599 de 2000 y en la Ley 1952 de 2019, complementada por la Ley 2094 de 2021.
- De la decisión impugnada
Surtido el trámite pertinente, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, profirió sentencia de tutela No. 223 del veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026), a través de la cual resolvió TUTELAR el derecho a la vida, integridad y a la seguridad personal del señor OSCAR ALEJANDRO GARCÍA TRUJILLO, para su efectiva protección dispuso:
“… SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN a través del director general el doctor AUGUSTO RODRIGUEZ BALLESTEROS o quien haga sus veces, y al COMITÉ DE EVALUACIÓN DE RIESGO Y RECOMENDACIÓN DE MEDIDAS CERREM DE SERVIDORES Y EX SERVIDORES PUBLICOS, que dentro de un término no superior a sesenta (60) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, procedan a evaluar el nivel del riesgo del señor OSCAR ALEJANDRO GARCIA TRUJILLO, con el objetivo de estimar además las situaciones manifestadas por el accionante respecto al conflicto presentado con los escoltas asignados a su esquema de seguridad, que permitan orientar al CERREM de Servidores y Ex servidores Públicos en la adopción de medidas idóneas y definitivas, que puedan mitigar la probabilidad e impacto de los f actores de riesgo en que se encontraría aparentemente expuesto el peticionario. La decisión deberá valorar íntegramente y de
medidas idóneas y definitivas, que puedan mitigar la probabilidad e impacto de los f actores de riesgo en que se encontraría aparentemente expuesto el peticionario. La decisión deberá valorar íntegramente y de manera conjunta la información aportada por el accionante, así como los reportes que rindan las entidades del Estado y las diferentes situaciones de inseguridad presentadas en la zona. Dicha determinación deberá ser comunicada mediante acto administrativo motivado de forma clara, adecuada y específica…”
La decisión se fundamentó en que, aunque la acción de tutela tiene naturaleza sub sidiaria y, por regla general, no sustituye los mecanismos administrativos o judiciales ordinarios, en asuntos relacionados con la protección de la vida, la integridad y la seguridad personal resultaTutela Segunda Instancia Rad. 76834-31-84-001-2026-00320-01 / T-1846-26
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procedente cuando tales mecanismos no ofrecen una respuesta oportuna frente a un riesgo que puede comprometer derechos fundamentales. El a quo recordó que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, tratándose de solicitudes de protección, la acción de tutela constituye un mecanismo idóneo para evitar l a consumación de un perjuicio irremediable, pues “no es adecuado remitir una persona protegida a ventilar su caso a través de un largo proceso contencioso”.
A partir del material probatorio obrante, concluyó que, si bien la UNP acreditó que el señor OSCAR ALEJANDRO GARCÍA TRUJILLO conservaba
proceso contencioso”.
A partir del material probatorio obrante, concluyó que, si bien la UNP acreditó que el señor OSCAR ALEJANDRO GARCÍA TRUJILLO conservaba un nivel de riesgo extraordinario y había iniciado actuaciones administrativas por el presunto uso indebido del esquema de protección, omitió demostrar las gestiones adelantadas para atender las múltiples quejas formuladas por el actor respecto del comportamiento de los escoltas y del funcionamiento del esquema asignado, circunstancia que impedía verificar que la entidad hubiera adoptado medidas efectivas para garantizar la finalidad constitucional del programa de protección.
Estimó que la permanencia de un conflicto entre el accionante y el personal encargado de su seguridad, unida a la ausencia de evidencia sobre el trámite otorgado a las reclamaciones radicadas, hacía necesaria la intervención del juez constituciona l para asegurar la efectividad de los derechos fundamentales invocados. Con apoyo en las sentencias T-719 de 2003 , T339 de 2010 y T-411 de 2018 , resaltó que el Estado tiene el deber de proteger a quienes afrontan un riesgo extraordinario , la cual debe responder de manera integral a las circunstancias particulares del caso.
- El recurso de impugnación
Al ser notificado el fallo constitucional, la UNP lo impugnó.
Manifestó que, en cumplimiento inmediato de la orden constitucional, la Oficina Jurídica trasladó el fallo a la Dirección de Evaluación del Riesgo y a la Dirección de Protección, con el fin de adelantar las actuaciones necesariasTutela Segunda Instancia Rad. 76834-31-84-001-2026-00320-01 / T-1846-26
la Dirección de Protección, con el fin de adelantar las actuaciones necesariasTutela Segunda Instancia Rad. 76834-31-84-001-2026-00320-01 / T-1846-26
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para la evaluación ordenada, en observancia de las funciones atribuidas a la Dirección General por el Decreto 0019 del 15 de enero de 2026.
Expuso que la sentencia carec e de congruencia con las pretensiones de la acción de tutela, pues el promotor nunca cuestionó su nivel de riesgo ni alegó hechos sobrevinientes que justificaran una nueva valoración técnica, sino que única mente expresó inconformidades relacionadas con el comportamiento de algunos integrantes de su esquema de protección, presuntos incumplimientos en la prestación del servicio y diferencias surgidas durante la ejecución de las medidas otorgadas. En su criterio, el despacho confundió la evaluación técnica del riesgo con la administración operativa del esquema de protección, pese a tratarse de procedimientos distintos regulados por el Decreto 1066 de 2015.
Agregó que el juzgado, al decretar la medida provisiona l, ordenó mantener vigente el esquema de seguridad e iniciar las actuaciones frente a las novedades presentadas con los hombres de protección, instrucciones que, según afirmó, fueron cumplidas por la entidad mediante el Oficio OFI-202600062381 del 10 de julio de 2026, en el cual se informó al demandante que había rechazado injustificadamente a uno de los escoltas asignados y el esquema debía utilizarse de manera integral.
00062381 del 10 de julio de 2026, en el cual se informó al demandante que había rechazado injustificadamente a uno de los escoltas asignados y el esquema debía utilizarse de manera integral.
En la comunicación se le advirtió que la negativa a emplear todos los componentes d el esquema incrementaba su exposición al riesgo y podía constituir un presunto uso indebido de las medidas de protección, conforme al artículo 2.4.1.2.44 del Decreto 1066 de 2015, modificado por el Decreto 1139 de 2021.
El informe rendido por el Grupo de Hombres de Protección dejó de presente que durante los meses de febrero, mayo y junio de 2026 se atendieron las solicitudes e inconformidades formuladas por el beneficiario, se llevaron a cabo acercamientos institucionales, se reforzó el seguimiento al cas o y se emitieron las advertencias correspondientes respecto del uso adecuado del esquema.Tutela Segunda Instancia Rad. 76834-31-84-001-2026-00320-01 / T-1846-26
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Destacó que los escoltas reportaron que el señor ÓSCAR ALEJANDRO GARCÍA TRUJILLO únicamente aceptaba el servicio de uno de los integrantes del esquema, pese a que el segundo permanecía disponible para prestar sus funciones, circunstancia frente a la cual la entidad desplegó actuaciones preventivas y de verificación.
Afirmó que no exist en presupuestos fácticos ni jurídicos para ordenar una nueva evaluación del nivel de riesgo, debido a que el debate constitucional
actuaciones preventivas y de verificación.
Afirmó que no exist en presupuestos fácticos ni jurídicos para ordenar una nueva evaluación del nivel de riesgo, debido a que el debate constitucional versa exclusivamente sobre aspectos operativos del esquema de seguridad.
Alegó la configuración de un “defecto orgánico”, al estimar que la autoridad judicial excedió las competencias que la Constitución y la ley atribuyen a la UNP y al CERREM.
Recordó que el Decreto Ley 4065 de 2011 creó la entidad y el Decreto 1066 de 2015 le asignó competencia exclusiva para evaluar el nivel de riesgo y recomendar las medidas de protección.
También adujo la configurac ión de un “defecto fáctico” al considerar que el fallo efectuó una valoración incompleta del material probatorio. El a quo omitió examinar los documentos aportados por la entidad, entre ellos el Oficio OFI-2026-00062381 del 10 de julio de 2026, el informe del Grupo de Hombres de Protección y la Resolución DGRP No. 006900 del 3 de julio de 2026, mediante la cual el CERREM había validado nuevamente el nivel de riesgo extraordinario del ac tor y mantenido las medidas de protección correspondientes, razón por la cual consideró innecesario repetir un procedimiento técnico que estaba culminado.
Reiteró que la determinación del nivel de riesgo y la adopción, modificación o finalización de las medidas de protección constituyen competencias exclusivas del CERREM.
Planteó improcedencia de la acción de tutela por desconocimiento del principio de subsidiariedad, al considerar que el accionante c uenta con el
finalización de las medidas de protección constituyen competencias exclusivas del CERREM.
Planteó improcedencia de la acción de tutela por desconocimiento del principio de subsidiariedad, al considerar que el accionante c uenta con el procedimiento ordinario previsto en el parágrafo 2.º del artículo 2.4.1.2.40Tutela Segunda Instancia Rad. 76834-31-84-001-2026-00320-01 / T-1846-26
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del Decreto 1066 de 2015 para solicit ar una nueva evaluación del riesgo cuando existieran hechos sobrevinientes.
Teniendo en cuenta la actuación surtida en su integridad y, de manera particular, los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, esta Corporación encuentra que, a partir de la interpretación sistemática e integrada del ordenamiento jurídico , en especial de lo previsto en el artículo 162 de la Ley 906 de 2004, el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, así como en los artículos 29 y 230 de la Constitución Política, estos últimos consagratorios de las garantías del debido proceso y del sometimiento de los jueces al imperio de la ley, se concluye que toda decisión judicial debe contener una motivación suficiente que permita identificar las razones de hecho y de derecho que conducen a estimar o desestimar los argumentos y pretensiones formulados por las partes. Solo de esa manera se garantiza que el ejercicio de la función jurisdiccional se ajuste a los mandatos constitucionales y legales que exigen decisiones debidamente fundamentadas, transparentes y susceptibles de control.
pretensiones formulados por las partes. Solo de esa manera se garantiza que el ejercicio de la función jurisdiccional se ajuste a los mandatos constitucionales y legales que exigen decisiones debidamente fundamentadas, transparentes y susceptibles de control.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, sobre el particular ha señalado:2
“… Consecuente con el Estado Democrático y Social de Derecho, a efectos de controlar la arbitrariedad judicial, se ha instituido el derecho a la motivación de la sentencia como una garantía que tiene el procesado, y que constituye un componente del derecho fundamental al debido proceso y de defensa.
… El principio de motivación de las decisiones judicia les desempeña una doble función: (i) endoprocesal: en cuanto permite a las partes conocer el pronunciamiento sirviendo de enlace entre la decisión y la impugnación, a la vez que facilita la revisión por el tribunal ad quem; y (ii) función general o extraprocesal: como condición indispensable de todas las garantías atinentes a las formas propias del juicio, y desde el punto de vista político para garantizar el principio de participación en la administración de justicia, al permitir el control social difuso sobre el ejercicio del poder jurisdiccional3.
2 Sentencia del 26 de octubre de 2006, radicado 22733 3 Al respecto, Michele Taruffo, citado por Gladis E. de Midón en su libro sobre la casación, dice lo siguiente: “La obligación constitucional de motivación nace efectiva del Estado persona, autocrático y extraño respecto a la sociedad civil, y de la consiguiente afirmación de los principios por los cuales la soberanía pertenece al pueblo.” Esta transformación del modo de concebir la soberanía significa, en el plano jurisdiccional, “que la providencia
sociedad civil, y de la consiguiente afirmación de los principios por los cuales la soberanía pertenece al pueblo.” Esta transformación del modo de concebir la soberanía significa, en el plano jurisdiccional, “que la providencia del juez no se legitima como ejercicio de autoridad absoluta, sino como el juez rinda cuenta del modo en que se ejercita el poder que le ha sido delegado por el pueblo, que es el primer y verdadero titular de la soberanía.” “A través del control (social difuso), y antes por efecto de su misma posibilidad (con el deber de justificar las decisiones judiciales), el pueblo se reapropia de la soberanía y la ejercita directamente, evitando que el mecanismo de la delegación se transporte en una e
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