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TSDJ BUG - 81958155-(31-07-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - 81958155-(31-07-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DECISIÓN

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ

Radicación : 76-109-6000-163-2017-00044-01 (AC-194-26)

Procesado : HÉCTOR FABIO ZAMORA LARGACHA, JOSÉ LUIS GÓMEZ CUERO, WALTER ESNEIDER CABRERA, JIMY GARCÉS MINA Delitos : Secuestro extorsivo agravado Procedencia : Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado Itinerante de Buga Asunto : Sistema acusatorio, Ley 906 de 2004, 2ª. Instancia Motivo : Apelación sentencia ordinaria

Decisión : Modifica

Aprobado Acta No. : 591

Guadalajara de Buga, treinta y uno (31) de julio de dos mil veintiséis (2026)

I. ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por los defensores de HÉCTOR FABIO ZAMORA LARGACHA, JOSÉ LUIS GÓMEZ CUERO, WALTER ESNEIDER CABRERA y JIMY GARCÉS MINA, contra la sentencia condenatoria del 6 de marzo de 2026, emitida por el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado Itinerante de Buga, en la cual los declaró penalmente responsables por el delito de secuestro extorsivo.

del 6 de marzo de 2026, emitida por el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado Itinerante de Buga, en la cual los declaró penalmente responsables por el delito de secuestro extorsivo.

II. HECHOS ATRIBUIDOS

El 10 de enero de 2017, en Buenaventura, Lenis Enrique Angulo fue retenido -ocasión en la que fue golpeadopor miembros de “un grupo armado ilegal”, quienes solicitaron un “rescate” a sus familiares para que fuera liberado.76-109-6000-163-2017-00044-01 (AC-194-26)

HÉCTOR FABIO ZAMORA LARGACHA y otros

2 Según el escrito de acusación, esas personas corresponden a HÉCTOR

FABIO ZAMORA LARGACHA, JOSÉ LUIS GÓMEZ, WALTER ESNEIDER CABRERA y

JIMY GARCÉS MINA.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. La Fiscalía formuló imputación a JOSÉ LUIS GÓMEZ CUERO, el 11 de enero de 2017, ante el Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, como presunto coautor del injusto de secuestro extorsivo, de acuerdo con el artículo 169 del Código Penal.

El imputado no aceptó los cargos y fue privado de la libertad, por la imposición de una medida de aseguramiento, en centro carcelario.

2. El 21 de abril de 2017, ante el Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, se formularon esos mismos cargos, pero con una circunstancia de agravación punitiva, contra HÉCTOR FABIO

2. El 21 de abril de 2017, ante el Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, se formularon esos mismos cargos, pero con una circunstancia de agravación punitiva, contra HÉCTOR FABIO ZAMORA LARGACHA y JIMY GARCÉS MINA, de acuerdo con los artículos 169 y 170-2 del Código Penal. Además, se les impuso medida de aseguramiento en centro carcelario.

3. El 29 de abril de 2017, la Fiscalía le atribuyó a WALTER ESNEIDER CABRERA el injusto de secuestro extorsivo, con circunstancias de mayor punibilidad, de acuerdo con los artículos 58-5 y 10, y 169 del Código Penal.

Igualmente, se decretó la misma medida de aseguramiento.

4. La Fiscalía radicó los escritos de acusación. Se extrae que mantuvo la calificación jurídica en el caso de JOSÉ LUIS GÓMEZ (secuestro extorsivo simple) y HÉCTOR FABIO ZAMORA y JIMY GARCÉS MINA (secuestro extorsivo agravado). En consecuencia, el 5 de febrero de 2018, luego de que el ente acusador solicitara la conexidad de las actuaciones antes mencionadas, formuló la acusación, ante el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, por el delito de secuestro extorsivo agravado (art. 169 y 170,2 CP).76-109-6000-163-2017-00044-01 (AC-194-26)

HÉCTOR FABIO ZAMORA LARGACHA y otros

3 Ahora bien, en relación con WALTER ESNEIDER CABRERA, se agregó la

170,2 CP).76-109-6000-163-2017-00044-01 (AC-194-26)

HÉCTOR FABIO ZAMORA LARGACHA y otros

3 Ahora bien, en relación con WALTER ESNEIDER CABRERA, se agregó la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 2 del artículo 170 del Código Penal. En efecto, luego de varios aplazamientos, el 15 de mayo de 2018, ante el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Buga, el ente acusador formalizó la respectiva acusación, por ese injusto.

La Fiscalía, adicionalmente, solicitó la conexidad del asunto, para que se llevara a cabo el proceso con HÉCTOR FABIO ZAMORA LARGACHA, JOSÉ LUIS GÓMEZ CUERO y JIMY GARCÉS MINA, por lo que se envió el proceso al Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Buga.

5. El Consejo Superior de la Judicatura envió la actuación al Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado Itinerante de Buga, por descongestión.

Por tanto, el 1° de febrero de 2023, se realizó la audiencia preparatoria.

3. El juicio oral se desarrolló en sesiones de 1° y 25 de junio, y 9 de agosto de 2023, 10 y 28 de mayo, y 30 de octubre de 2024, 14 de noviembre de 2025 y 6 de marzo de 2026.

4. Finalmente, el 6 de marzo de 2026, el Juzgado 4 Penal del Circuito

Especializado Itinerante de Buga condenó a HÉCTOR FABIO ZAMORA, JOSÉ

de 2025 y 6 de marzo de 2026.

4. Finalmente, el 6 de marzo de 2026, el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado Itinerante de Buga condenó a HÉCTOR FABIO ZAMORA, JOSÉ LUIS GÓMEZ CUERO, WALTER ESNEIDER CABRERA y JIMY GARCÉS MINA, en los términos ya expuestos, por lo que los defensores interpusieron el recurso de apelación.

5. Los recursos fueron repartidos por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 25 de marzo de 2026, a las 9:30 am1.

IV. SENTENCIA APELADA

El juzgado de primer grado, luego de resumir la práctica probatoria, consideró que Lenis Enrique Angulo Valenzuela, víctima, reconoció a sus captores -uno de ellos fue aprehendido en flagrancia-, mientras que a otros los individualizó a través de las diligencias de reconocimiento fotográfico, 1 El proyecto fue sometido a conocimiento de la Sala el 28 de julio de 2026.76-109-6000-163-2017-00044-01 (AC-194-26) HÉCTOR FABIO ZAMORA LARGACHA y otros 4 lo cual fue confirmado por Wilmar Never Vallejo, funcionario del Gaula de la Policía y María Ximena Muñoz, morfóloga forense, que actuó como perito homólogo.

Explicó que, según Lenis Enrique Angulo, fue golpeado en la cabeza y luego lo llevaron a una casa de madera, lugar en el que estuvo amarrado en sus pies y manos. Le exigieron a su padre $5.000.000 para ser liberado, como lo relató Leyton Angulo.

y luego lo llevaron a una casa de madera, lugar en el que estuvo amarrado en sus pies y manos. Le exigieron a su padre $5.000.000 para ser liberado, como lo relató Leyton Angulo.

Sobre las pruebas de descargo, explicó que HÉCTOR FABIO ZAMORA sí podía entender la ilicitud de sus actos y determinarse de acuerdo con esa comprensión. Ciertamente, desestimó la prueba pericial de la psicóloga Jenny Gaby Melo y su diagnóstico de “déficit cognitivo profundo”, pues no circunscribió esa circunstancia para el momento de los hechos.

Entonces, le otorgó credibilidad a la víctima, quien, inclusive, afirmó que fue secuestrado porque el día anterior había hurtado a un taxista, lo que motivó a que el grupo ilegal lo retuviera. Manifestó que el hecho de que haya confesado un delito, aun cuando no era necesario para denunciar el secuestro, determinaba aún más su fiabilidad.

Por último, consideró que no estaba demostrada la circunstancia de agravación punitiva, en la medida que, de acuerdo con el testimonio de la víctima, solo le golpearon la cabeza para someterlo y llevarlo a la vivienda en la que, posteriormente, permaneció.

En consecuencia, condenó a HÉCTOR FABIO ZAMORA, JOSÉ LUIS GÓMEZ CUERO, WALTER ESNEIDER CABRERA y a JIMY GARCÉS MINA por el injusto de secuestro extorsivo simple y se situó en el mínimo del primer cuarto del ámbito punitivo de movilidad, por lo que determinó la pena en 320 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de

secuestro extorsivo simple y se situó en el mínimo del primer cuarto del ámbito punitivo de movilidad, por lo que determinó la pena en 320 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso.76-109-6000-163-2017-00044-01 (AC-194-26)

HÉCTOR FABIO ZAMORA LARGACHA y otros

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V. LA APELACIÓN

Con fundamento en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el defensor de JOSÉ LUIS GÓMEZ CUERO y el abogado de HÉCTOR FABIO ZAMORA, WALTER ESNEIDER CABRERA y JIMY GARCÉS MINA, sustentaron el recurso respectivo, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la sentencia.

Argumentos de los apelantes

a. JOSÉ LUIS GÓMEZ CUERO.

El abogado cuestionó el alcance que el juzgado de primera instancia le otorgó a la prueba pericial de Jenny Gaby Melo. Consideró que la forma en la que la profesional de la salud describió el estado mental del acusado podría derivar en aceptar que no podía “comprender y autodeterminarse en las diversas actividades y labores cotidianas”. Mucho menos, explicó, estaba facultado para entender un plan criminal complejo.

b. HÉCTOR FABIO ZAMORA, WALTER ESNEIDER CABRERA y JIMY GARCÉS

MINA.

El profesional del derecho manifestó que el reconocimiento otorgado por la víctima no fue espontáneo. Dijo que la información sobre cada uno de los acusados fue adquirida por terceros. Afirmó que la individualización

MINA.

El profesional del derecho manifestó que el reconocimiento otorgado por la víctima no fue espontáneo. Dijo que la información sobre cada uno de los acusados fue adquirida por terceros. Afirmó que la individualización a través de las fotografías fue sesgado, en la medida que, según el apelante: a. las fotografías estaban manipuladas; b. solo las fotografías de HÉCTOR FABIO ZAMORA, WALTER ESNEIDER CABRERA y JIMY GARCÉS MINA coincidían con la descripción de los indiciados; y c. se presentaron problemáticas en la cadena de custodia.

Argumentos de no recurrentes

Ningún sujeto procesal se pronunció sobre el escrito de apelación.

Concesión del recurso.76-109-6000-163-2017-00044-01 (AC-194-26)

HÉCTOR FABIO ZAMORA LARGACHA y otros

6 El Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado Itinerante de Buga concedió la apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esta misma ciudad.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Conforme con el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria del 6 de marzo de 2026, emitida por el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado Itinerante de Buga.

Según el objeto de la apelación y en razón al principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de inconformidad y aquello que esté inescindiblemente vinculado, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: por un lado

conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de inconformidad y aquello que esté inescindiblemente vinculado, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: por un lado a. ¿JOSÉ LUIS GÓMEZ CUERO podía entender la ilicitud de mantener privada de la libertad a Lenis Enrique Angulo o determinarse de acuerdo con esa comprensión, en razón al “déficit cognitivo profundo”? Por otro lado, b. ¿El reconocimiento que realizó la víctima de HÉCTOR FABIO ZAMORA LARGACHA, WALTER ESNEIDER CABRERA y JIMY GARCÉS MINA tiene la capacidad suficiente de vincularlos con la conducta de secuestro extorsivo?

a. Sobre la valoración probatoria y la existencia de una hipótesis alternativa.

El artículo 5 del Código de Procedimiento Penal establece que, en la función judicial, los jueces “se orientarán por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia”. Según la doctrina especializada2 la verdad es definida como la “correspondencia de las aserciones referidas a los hechos del mundo empírico”, es decir, la coincidencia de lo que la parte afirma con la realidad.

2 Taruffo, Michele, La prueba de los hechos, 2011, editorial Trotta, p. 168.76-109-6000-163-2017-00044-01 (AC-194-26)

HÉCTOR FABIO ZAMORA LARGACHA y otros

7 Para la demostración de esa verdad, a diferencia de lo que ocurre con la verdad autoevidente3, debe existir un ejercicio de justificación, a saber, si el proceso penal busca llegar a esa verdad (verificar si las afirmaciones

7 Para la demostración de esa verdad, a diferencia de lo que ocurre con la verdad autoevidente3, debe existir un ejercicio de justificación, a saber, si el proceso penal busca llegar a esa verdad (verificar si las afirmaciones coinciden con la realidad), debe existir un ejercicio de argumentación en ese sentido, a través de la proposición de pruebas y su valoración.

Entonces, la justificación ha de ser racional4. En efecto, de acuerdo con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir sentencia condenatoria debe existir convencimiento, más allá de duda razonable, acerca de la ocurrencia del delito y de la responsabilidad del acusado5, lo que supone, de entrada, un respeto sobre la coincidencia entre lo que fenomenológicamente ocurrió en el mundo real –así como en el mundo ininteligible, o de las ideas, valorando la tipicidad subjetiva, por ejemploy la decisión judicial.

En esencia, el ordenamiento procesal que introdujo la Ley 906 de 2004 modificó la expresión “certeza” -artículo 232 de la Ley 600 de 2000-, por la de “convencimiento más allá de toda duda razonable”. Esa expresión puede encontrarse, por ejemplo, en el artículo 7, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, lo que supone que “la correcta decisión dictada dentro del proceso es aquella que se puede calificar como la más próxima a la verdad”6.

Cuando se afirma en la ley que todas las dudas deben resolverse a favor del acusado, exige un detenido criterio argumentativo por parte de quien evalúe las pruebas, lo cual permite un control intersubjetivo de las premisas sobre las que se construye la conclusión.

favor del acusado, exige un detenido criterio argumentativo por parte de quien evalúe las pruebas, lo cual permite un control intersubjetivo de las premisas sobre las que se construye la conclusión.

3 Jacobo Muñoz & Julián Velarde, Compendio de epistemología, 2000, editorial Trotta, p, 72: “una proposición es autoevidente si, y solo sí, todo aquel que la considere comprendiéndola sabrá, sin tener que apelar a ninguna otra creencia o proposición, que es verdadera. Las proposiciones autoevidentes son, pues, aquellas que se revelan como verdaderas sin que el sujeto tenga que realizar para ello ninguna inferencia o apelar a ninguna otra evidencia”. 4 Taruffo, Michele, ya citado, p. 175. 5 Cfr. CSJ SP, 29 jun. 2016, rad. 39290. El convencimiento más allá de toda duda razonable “pertenece a un estadio de discernimiento propio de la certeza racional, que se refiere a una seguridad relativa, o aproximativa, dado que llegar a la seguridad absoluta resulta un imposible gnoseológico. En consecuencia, conforme con la teoría del conocimiento, no es exigible que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues tal precepto es un ideal imposible de alcanzar. (…) [S]ería una ilusión metafísica esperar la certeza absoluta de la prueba testimonial (y en especial del conjunto de aserciones que la integran, pero en general de cualquier medio probatorio incorporado al proceso), pues los criterios de aceptación de la verdad (o credibilidad) conducen a decisiones que implican en menor o mayor medida focos de discreción incontrovertibles desde un ámbito racional.”

la integran, pero en general de cualquier medio probatorio incorporado al proceso), pues los criterios de aceptación de la verdad (o credibilidad) conducen a decisiones que implican en menor o mayor medida focos de discreción incontrovertibles desde un ámbito racional.” 6 CSJ SP 26 oct. 2011, rad. 36357.76-109-6000-163-2017-00044-01 (AC-194-26)

HÉCTOR FABIO ZAMORA LARGACHA y otros

8 En este orden de ideas, la certeza es convicción del sujeto sobre un hecho7; mientras que la necesidad de revisar si hay dudas implica explicar los motivos para reconocerlas o descartarlas8.

Posiblemente por esa razón se ha abandonado tal expresión -certezaen un sistema de valoración razonada de las pruebas y se ha preferido, según el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, un estándar de conocimiento sobre la responsabilidad penal más allá de toda duda. Se trata, entonces, de un ejercicio de ponderación de las pruebas disponibles en el proceso9, con el objetivo de obtener el conocimiento más cercano a la verdad.

En cambio, existirá una duda razonable, según la Corte Suprema10, cuando concurre, con la hipótesis de la acusación, “propuestas factuales que desvirtúen la responsabilidad penal, siempre y cuando puedan ser catalogadas como verdaderamente plausibles” (cursiva propia).

Con ese preciso objetivo, en lo que tiene que ver, específicamente, con la prueba testimonial, el artículo 404 de la Ley 906 de 2004 plantea varios criterios que deben tenerse en cuenta para valorar, racionalmente, ese medio de conocimiento11.

Con ese preciso objetivo, en lo que tiene que ver, específicamente, con la prueba testimonial, el artículo 404 de la Ley 906 de 2004 plantea varios criterios que deben tenerse en cuenta para valorar, racionalmente, ese medio de conocimiento11.

7 Tal vez por eso en la literatura inglesa puede verse la distinción entre certitude y certainty. También se ha dicho que “por todo ello hoy es habitual suponer que el conocimiento no exige como condición necesaria esa clase de certeza absoluta. Pragmatistas como Peirce y Dewey, la tradición que arranca del falsacionismo popperiano o la que tiene su origen en algunas reflexiones del segundo Wittgenstein, entre otros, han disociado se diría de forma definitiva –la ecuación entre conocimiento y certeza absoluta”. Al respecto, Muñoz Jacobo & Velarde Julián (eds.). Compendio de Epistemología. Editorial Trotta, Madrid, 2000, p. 100. 8 Véase: Taruffo, Michele, ya citado, p. 179 -180: “En un extremo está el desconocimiento y el extremo opuesto puede ser representado por la verdad absoluta; lo que permanece inalterable es que esta última es sólo un punto de vista teórico, un valor tendencial que no puede ser concretamente realizado, pero que, sin embargo, sirve para determinar y para orientar los valores’ relativos’ concretos. Un grado de conocimiento es un ‘grado’ (y es conocimiento relativo) en la medida que se sitúa en algún punto intermedio entre el desconocimiento y el conocimiento de la verdad absoluta de algo: se determina en positivo en función de la distancia respecto del extremo del desconocimiento y en negativo en función de la distancia respecto de la verdad absoluta.”

desconocimiento y el conocimiento de la verdad absoluta de algo: se determina en positivo en función de la distancia respecto del extremo del desconocimiento y en negativo en función de la distancia respecto de la verdad absoluta.” 9 Moreno Cora, Silvestre, Tratado de pruebas judiciales, México, Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, 1992, p. 613 – 614. “Las pruebas, sin excepción, dice un Jurisconsulto, se imponen a la conciencia del juez, pero solo en cuanto producen en ella un íntimo convencimiento de la verdad de las cos as testificadas. Mientras quede en el ánimo del juez una sola duda, tiene siempre derecho a no creer en las pruebas. Si después que el magistrado ha valuado cuidadosamente el testimonio pericial, no se siente aún convencido, sería absurdo pretender de él una sentencia en armonía con las declaraciones de los peritos y contra su propia conciencia.” 10 CSJ SP, 24 jun. 2020, rad. 52227, reiterada en CSJ SP, 1º nov. 2023, rad. 54837. 11 “Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.”76-109-6000-163-2017-00044-01 (AC-194-26)

HÉCTOR FABIO ZAMORA LARGACHA y otros

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contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.”76-109-6000-163-2017-00044-01 (AC-194-26)

HÉCTOR FABIO ZAMORA LARGACHA y otros

9 La Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ SP2287, 26 nov. 2025 rad. 69928 indicó que fiabilidad del testimonio dependía de varios criterios:

“la entidad en la recordación de los hechos, la manera en que lo afectaron, la forma de percepción, la naturaleza principal o subsidiaria de los datos recogidos por la memoria, su lógica, su coherencia, las condiciones temporo-espaciales en que se dice haber advertido, la forma, época y justificación del por qué se declara y si la versión encaja en las demás pruebas, al tiempo que ha insistido en la importancia de corroborar los dichos del testigo con otros medios de convicción”.

Adicionalmente, en esa misma decisión, se realizó una diferenciación de los factores de valoración. La faceta intrínseca o interna de la declaración “guarda relación con la factibilidad, la secuencia, la contextualización y la lógica del relato, aspecto que se aparta de ambigüedades o vaguedades y busca descartar una versión fantasiosa, contraria a las reglas de raciocinio o de la ciencia”; La faceta externa o extrínseca: “con datos externos de carácter objetivo, exista corroboración mínima de aspectos del relato estudiado”. La ausencia de incredibilidad subjetiva “implica determinar la relación previa del acusado y su denunciante, en aras de determinar un posible móvil, resentimiento o interés en declarar”. Finalmente, cuando ello sea posible, examinar la persistencia de la incriminación de diferentes

relación previa del acusado y su denunciante, en aras de determinar un posible móvil, resentimiento o interés en declarar”. Finalmente, cuando ello sea posible, examinar la persistencia de la incriminación de diferentes declaraciones realizadas en el tiempo.

Naturalmente, no se trata de examinar, solamente, la exactitud del testimonio, sino que sea creíble, razón por la cual la literatura especializada en el asunto ha propuesto, también, varios criterios12: las condiciones en las que percibió el testigo, las circunstancias en las que se codificó ese hecho (cuánto tiempo duró la conducta, qué tan relevante fue para el testigo), el tiempo transcurrido entre la experiencia y la declaración, entre otras13.

12 Véase también: Cármen Vásquez & Mercedes Fernández López. La valoración de la prueba I: La valoración individual de la prueba, p. 322. En: Jordi Ferrer Beltrán, Manual de razonamiento probatorio, 2022, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación. 13 Cfr. Giuliana Mazzoni, psicología del testimonio, 2019, editorial Trotta, p. 95.76-109-6000-163-2017-00044-01 (AC-194-26)

HÉCTOR FABIO ZAMORA LARGACHA y otros

10 Eso sí, esto no significa que algunos apartes de la declaración sean veraces (o se le adjudique esa condición) y otros puedan ser apartados o considerados contrarios a la realidad14.

Caso concreto: el reconocimiento de los responsables por parte de la víctima.

La defensa planteó que el reconocimiento que realizó la víctima sobre HÉCTOR FABIO ZAMORA, WALTER ESNEIDER CABRERA y JIMY GARCÉS MINA fue

de la víctima.

La defensa planteó que el reconocimiento que realizó la víctima sobre HÉCTOR FABIO ZAMORA, WALTER ESNEIDER CABRERA y JIMY GARCÉS MINA fue sesgado, en la medida que: a. las fotografías fueron manipuladas; b. solo las imágenes de los sujetos coincidían con la descripción de los indiciados; y c. se presentaron problemas en la cadena de custodia.

Sin embargo, esas proposiciones, como se explicará a continuación, no tienen un mínimo soporte probatorio.

Con el objetivo de sustentar esa conclusión, primero se realizará una síntesis de la práctica probatoria, para ofrecer un contexto en el que fue efectuado el reconocimiento fotográfico y, luego, se expondrán las razones por las que la Sala estima que no se demostró ninguna irregularidad.

Entonces, Lenis Enrique Angulo Valenzuela15, víctima, afirmó que, el 10 de enero de 2017, se tenía que devolver a prestar servicio militar, por lo que su padre lo llevó a la terminal de transportes, pero decidió no ir a la ciudad de Pasto y tomó un vehículo, con un amigo, para dirigirse a una fiesta. Como no tenían dinero, decidieron hurtar a un taxista, pero, horas después, llegaron unas personas en una moto y en el mismo vehículo del sujeto que habían despojado y lograron aprehenderlo e ingresarlo al carro, tras golpearlo en la cabeza.

Lo llevaron a una casa de madera, a las 3:00 am, aproximadamente. luego, llegó una persona a indicarle que debía comunicarse con su familia. Específicamente, llamaron a su padre y exigieron $5.000.000 para su

Lo llevaron a una casa de madera, a las 3:00 am, aproximadamente. luego, llegó una persona a indicarle que debía comunicarse con su familia. Específicamente, llamaron a su padre y exigieron $5.000.000 para su 14 CSJ SP1799, 13 ago. 2025, rad. 59833; CSJ SP1870, 17 jul. 2024, rad. 57193; CSJ SP345, 13 feb. 2019, rad. 52983; CSJ SP, 18 ene. 2001, rad. 13265 15 Registro 7:50. Audiencia de 9 de agosto de 2023, parte 1.76-109-6000-163-2017-00044-01 (AC-194-26) HÉCTOR FABIO ZAMORA LARGACHA y otros 11 liberación. Esa situación la corroboró Leyton Angulo Angulo16, padre de la víctima, quien confirmó la existencia de la llamada telefónica.

Cerca del mediodía, según Lenis Enrique Angulo, ingresó el Gaula, mientras estaba amarrado. En el lugar solo estaba una persona, con un cuchillo -luego recordó que era JOSÉ LUIS GÓMEZ CUERO con un documento presentado por la Fiscalíay que otros sujetos participaron en el injusto.

Aunque no se acordó de sus nombres, la Fiscalía le exhibió las actas de reconocimiento fotográfico y, por lo tanto, expuso que los responsables, entre otros, eran HÉCTOR FABIO ZAMORA, WALTER ESNEIDER CABRERA y JIMY

GARCÉS MINA.

En concreto, afirmó que la firma circunscrita en los documentos era la suya: “pues me presentaron unas clases de fotos de varias personas y si

GARCÉS MINA.

En concreto, afirmó que la firma circunscrita en los documentos era la suya: “pues me presentaron unas clases de fotos de varias personas y si yo reconocía a alguna de las personas lo manifestaba”17. Los reconoció porque “las personas que yo señalo ahí en los documentos, que yo me acuerdo, esos fueron los que me llevaron hacia el lugar de la casa”18.

Inclusive, indicó que había otras personas involucradas; pero, los sujetos reconocidos eran los que “estaban más descubiertos” cuando se desarrollaron los hechos. Como no conocía a esas personas previamente y sin que se presentara alguna insinuación por parte de algún funcionario (así contestó ante una respuesta de la defensa), dijo que los identificó por su propia voluntad y de forma espontánea:

“Defensa: ¿si no los conocía de antemano, cómo hizo para reconocerlos?

Víctima: vuelvo y le repito, porque ellos fueron los que me llevaron hacia el punto donde me tenían retenido, fueron las personas que más visual estaban. Uno de ellos fue el que me ‘tapió’ la cabeza”19.

Adicionalmente, Wilmar Never Vallejo20, investigador de la Fiscalía, se desempeñaba como funcionario del Gaula de la Policía. Explicó que, el

estaban. Uno de ellos fue el que me ‘tapió’ la cabeza”19.

Adicionalmente, Wilmar Never Vallejo20, investigador de la Fiscalía, se desempeñaba como funcionario del Gaula de la Policía. Explicó que, el 16 Registro 10:08. Audiencia de 28 de mayo de 2024, parte 1. 17 Registro 22:03. Audiencia de 9 de agosto de 2023, parte 2. 18 Registro 34:26. Audiencia de 9 de agosto de 2023, parte 2. 19 Registro 39:02. Audiencia de 9 de agosto de 2023, parte 2. 20 Registro 00:38. Audiencia de 25 de julio de 2023, parte 3.76-109-6000-163-2017-00044-01 (AC-194-26) HÉCTOR FABIO ZAMORA LARGACHA y otros 12 10 enero de 2017, recibió una llamada sobre una persona retenida en una casa de madera, por lo que se dirigieron al lugar de los hechos para verificar esa información y, por tanto, cuando llegaron a esa vivienda:

“escuchamos unos ruidos de auxilio. Solicitamos, golpeamos y nadie abrió, y pues, ingresamos a la vivienda, y encontramos a una persona que estaba en el suelo. Estaba maniatado con unos alambres, unos cordones, amarrado, y hay un sujeto con un cuchillo el cual lo estaba cuidando”21

Luego recordó, con el reporte de inicio, que esa persona correspondía a JOSÉ LUIS GÓMEZ CUERO, y que el lugar era el barrio Santacruz, la última casa.

Explicó que, mientras salían de la vivienda, los otros funcionarios del Gaula solicitaron los documentos a las personas que estaban alrededor de

casa.

Explicó que, mientras salían de la vivienda, los otros funcionarios del Gaula solicitaron los documentos a las personas que estaban alrededor de la casa y, entre tanto, la víctima señaló que a varios que les requirieron la cédula tenían relación con la conducta delictiva. La policía del Gaula emitió un informe con la identificación de esas personas, por lo que se efectuó un álbum fotográfico con un perito, para llevar a cabo aquella diligencia de reconocimiento.

Dijo que estuvo presente en el reconocimiento fotográfico, un par de meses después de los hechos (el 15 de marzo de 2017), con la víctima y el representante del Ministerio Público: “se destaparon dos contenedores donde vienen los dos álbumes debidamente realizados por el perito y, al mostrarle al testigo cierta cantidad de álbumes fotográficos, él reconoció a unas personas que habían participado en el secuestro”22. Agregó que “cuando el Gaula militar los identifica, basado en esa información, se solicita unas tarjetas web de las cédulas, de los que identificaron ese día en la zona. Basado en eso, se hacen los álbumes fotográficos”23.

Con fundamento en esos dos testimonios, es preciso indicar que la víctima estaba en una posición adecuada para individualizar a los sujetos

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