🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG - 81958158-(04-08-2026)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG - 81958158-(04-08-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

SENTENCIA DE

TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05 1 Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-520-31-87-001-2026-00101-01 (T-1661-26)

Accionante: Luis Carlos Zúñiga Castillo Accionado: COLPENSIONES Guadalajara de Buga (Valle), agosto cuatro (04) de dos mil veintiséis (2026)

Aprobado según Acta No. 564

I OBJETIVO

La Sala procede a resolver impugnación contra la sentencia No. 97 del 30 de junio de 2026 proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Palmira en el trámite de la acción de tutela presentada por el señor LUIS CARLOS

ZÚÑIGA CASTILLO contra COLPENSIONES.

II ANTECEDENTES

1. El actor narró que:

“1. Soy Afiliado a la EPS SOS.

2. He estado incapacitado por más de 180 días.

3. Los primeros 180 días de incapacidad fueron pagadas por EPS SOS

II ANTECEDENTES

1. El actor narró que:

“1. Soy Afiliado a la EPS SOS.

2. He estado incapacitado por más de 180 días.

3. Los primeros 180 días de incapacidad fueron pagadas por EPS SOS como se evidencia en el certificado de incapacidades acumulado emitido por la EPS.Radicación: 76-520-31-87-001-2026-00101-01 (T-1661-26)

Accionante: Luis Carlos Zúñiga Castillo

Accionado: Colpensiones

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05

2

4. Según calificación de origen realizado por la Junta Regional de Calificación del Valle del 16 de abril de 2026 se produjo la determinación

de mis patologías como de origen común así:

5. Mediante radicaciones realizadas a COLPENSIONES, solicite el pago de las incapacidades posteriores al día 180 de incapacidad así:

  • 27 de febrero al 28 de marzo – DX M511, M545 • 29 de marzo al 27 de abril – DX M511, M545 • 28 de abril al 28 de abril – DX A158 6.

6. La respuesta dada por Colpensiones el 12 de junio de 2026 me niega el pago de las incapacidades reclamadas, como se evidencia:

7. Las incapacidades que han sido emitidas a la fecha no han sido pagadas a mi persona.

8. Las incapacidades emitidas por la EPS SOS corresponden a la

el pago de las incapacidades reclamadas, como se evidencia:

7. Las incapacidades que han sido emitidas a la fecha no han sido pagadas a mi persona.

8. Las incapacidades emitidas por la EPS SOS corresponden a la contingencia “ENFERMEDAD GENERAL”.Radicación: 76-520-31-87-001-2026-00101-01 (T-1661-26)

Accionante: Luis Carlos Zúñiga Castillo

Accionado: Colpensiones

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05

3

9. Los aportes a la seguridad social en salud con la EPS SOS, se ha realizado dentro de los meses correspondientes a la obligación legal y sin presentar mora alguna, como se demuestra en los anexos de esta acción.

10.No poseo ingresos por conceptos diferentes a las incapacidades.

11.Hoy los recursos correspondientes a las incapacidades arriba mencionas afectan de manera sustancial mi mínimo vital y móvil.

12.De acuerdo con el decreto 1333 del 27 de julio de 2018, COLPENSIONES es la obligada a pagar las incapacidades posteriores al día 180.”

PRETENSIONES

“1. ORDENAR a COLPENSIONES reconocerme y pagarme las incapacidades que a continuación se detallan sin más dilación. • 27 de febrero al 28 de marzo – DX M511, M545 • 29 de marzo al 27 de abril – DX M511, M545 • 28 de abril al 28 de abril – DX A158

2. ORDENAR a COLPENSIONES continúe reconociendo y pagando las

  • 29 de marzo al 27 de abril – DX M511, M545 • 28 de abril al 28 de abril – DX A158

2. ORDENAR a COLPENSIONES continúe reconociendo y pagando las incapacidades que se emitan por ENFERMEDAD GENERAL a mi favor posteriores a los 180 días hasta mi recuperación.”

A la demanda anexó lo siguiente:

  1. Historia Clínica del 27 de febrero de 2026 , en la que se advera que el señor LUIS CARLOS Z ÚÑIGA padece espondilodiscitis infecciosa bacteriana y tuberculosis vertebral, con mejoría clínica parcial y persistencia de dolor, por lo que continúa en manejo por infectología y neurocirugía, con estudios diagnósticos pendientes.

Medicina laboral consideró pertinente mantener la incapacidad temporal por 30 días,Radicación: 76-520-31-87-001-2026-00101-01 (T-1661-26)

Accionante: Luis Carlos Zúñiga Castillo

Accionado: Colpensiones

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05

4

a partir del 27 de febrero de 2026, hasta contar con el concepto de neurocirugía y los resultados de los exámenes solicitados.

  1. Certificado de incapacidad del 27 de febrero de 2026 emitido por el galeno CARLOS ALBERTO MURCIA LOZANO por término de 30 días por diagn óstico principal M5111 y diagnóstico secundario M5452.
  1. Certificado de incapacidad del 27 de febrero de 2026 emitido por el galeno

CARLOS ALBERTO MURCIA LOZANO por término de 30 días por diagn óstico principal M5111 y diagnóstico secundario M5452.

  1. Certificado de incapacidad del 27 de febrero de 2026 emitido por el galeno CARLOS ALBERTO MURCIA LOZANO por término de 30 días por diagn óstico principal M5113 y diagnostico secundario M5454.
  1. Incapacidad emitida por la IPS VIVA 1A el 28 de abril de 2026 por término de 1 día y por diagnóstico A1585.
  1. C ertificado de aportes al sistema de protección social, los certificados de incapacidad de la entidad de salud del accionante y el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
  1. Historia clínica del 28 de abril de 2026 que evidencia que el señor LUIS CARLOS ZÚÑIGA CASTILLO continuaba en seguimiento por tuberculosis vertebral y dolor lumbar crónico, con tratamiento antituberculoso finalizado y valoraciones pendientes por infectología, neurocirugía y endocrinología. Al examen físico se encontraba en buen estado general y con signos vitales estables, aunque presentaba marcha antálgica, uso de muletas y movilidad de la columna reducida por dolor; por ello, se

1 Según la clasificación CIE -10 corresponde a un trastorno de disco lumbar y otros discos intervertebrales con radiculopatía. 2 Según c lasificación Internacional de Enfermedades (CIE -10) corresponde al lumbago no especificado 3 Según la clasificación CIE -10 corresponde a un trastorno de disco lumbar y otros discos

intervertebrales con radiculopatía. 2 Según c lasificación Internacional de Enfermedades (CIE -10) corresponde al lumbago no especificado 3 Según la clasificación CIE -10 corresponde a un trastorno de disco lumbar y otros discos intervertebrales con radiculopatía. 4 Según c lasificación Internacional de Enfermedades (CIE -10) corresponde al lumbago no especificado. 5 Según clasificación CIE -10 corresponde a "Otras tuberculosis respiratorias, confirmadas bacteriológica e histológicamente".Radicación: 76-520-31-87-001-2026-00101-01 (T-1661-26)

Accionante: Luis Carlos Zúñiga Castillo

Accionado: Colpensiones

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05

5

otorgó prórroga de incapacidad por un día, mientras se encontraba a la espera de ser llamado por medicina laboral.

  1. Certificado de aportes al Sistema de Protección Social expedido por MiPlanilla que evidencia que la empresa CASTILLA COSECHA S.A.S. efectuó aportes a favor del señor LUIS CARLOS ZÚÑIGA CASTILLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.894.317, al Sist ema General de Seguridad Social, correspondientes a los periodos comprendidos entre diciembre de 2025 y mayo de 2026, registrándose cotizaciones a salud, pensión y riesgos laborales.
  1. Certificado de incapacidad emitido por la EPS SOS el 4 de marzo de 2026 a favor del actor por 30 días y por diagnóstico M5116.

cotizaciones a salud, pensión y riesgos laborales.

  1. Certificado de incapacidad emitido por la EPS SOS el 4 de marzo de 2026 a favor del actor por 30 días y por diagnóstico M5116.
  1. Certificado de incapacidad emitido por la EPS SOS el 7 de abril de 2026 a favor del actor por 30 días y por diagnóstico M5117.

x)Certificado de incapacidad emitido por la EPS SOS el 11 de mayo de 2026 a favor del actor por 30 días y por diagnóstico A1588.

  1. Dictamen No. 16202601549 del 16 de abril de 2026, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, mediante el cual se resolvió la controversia suscitada entre la EPS SOS y la ARL SURA respecto del origen de las patologías padecidas por LUIS CARLOS ZÚÑIGA CASTILLO, concluyendo que los diagnósticos de «trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía» y «lumbago no especificado» son de origen común, al considerar que corresponden primordialmente a una patología degenerativa y tuberculosa de la columna dorsolumbosacra que no puede atribuirse exclusivamente a la actividad laboral, aunque eventualmente pueda verse agravada por el trabajo.

6 Según la clasificación CIE -10 corresponde a un trastorno de disco lumbar y otros discos intervertebrales con radiculopatía. 7 Según la clasificación CIE -10 corresponde a un trastorno de disco lumbar y otros discos intervertebrales con radiculopatía. 8 Según clasificación CIE -10 corresponde a "Otras tuberculosis respiratorias, confirmadas

7 Según la clasificación CIE -10 corresponde a un trastorno de disco lumbar y otros discos intervertebrales con radiculopatía. 8 Según clasificación CIE -10 corresponde a "Otras tuberculosis respiratorias, confirmadas bacteriológica e histológicamente".Radicación: 76-520-31-87-001-2026-00101-01 (T-1661-26)

Accionante: Luis Carlos Zúñiga Castillo

Accionado: Colpensiones

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05

6

2. El Dr. SAMUEL ENRIQUE ARTEAGA CORREA - apoderado de EPS SOS – contestó que el señor LUIS CARLOS ZÚÑIGA CASTILLO se encuentra afiliado como cotizante dependiente y registra un ciclo de incapacidades comprendido entre el 18 de diciembre de 2024 y el 8 de junio de 2026, con un acumulado de 490 días. Precisó que la EPS reconoció económicamente las incapacidades correspondientes a los primeros 180 días y emitió concepto de rehabilitación el 24 de abril de 2025, recibido por el fondo de pensiones el 15 de mayo si guiente. Sostuvo que las incapacidades reclamadas, causadas con posterioridad al día 180 y antes del día 540, deben ser reconocidas y pagadas por el fondo de pensiones, sin que pueda atribuirse a la EPS la falta de pago alegada.

3. La Dra. LAURA TATIANA RAMÍREZ BASTIDAS - directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES – contestó que el reconocimiento del subsidio por incapacidades constituye una pretensión económica para la cual existen otros

3. La Dra. LAURA TATIANA RAMÍREZ BASTIDAS - directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES – contestó que el reconocimiento del subsidio por incapacidades constituye una pretensión económica para la cual existen otros mecanismos administrativos y judi ciales. A firmó que los periodos de incapacidad reclamados son de origen laboral y, por tanto, su reconocimiento no corresponde a COLPENSIONES, sino a la ARL SURA.

4. El Dr. RICHARD GANDUR JÁCOME - representante legal de ARL SURA - contestó que el accionante se encuentra afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales como trabajador de CASTILLA COSECHA S.A.S. Precisó que únicamente las incapacidades asociadas a los diagnósticos M51.1 - trastornos de disco lumbar y otros con radiculopatía - y M54.5 - lumbago no especificado - podrían ser objeto de reconocimiento por la ARL, previa radicación en debida forma y ver ificación de su relación con la contingencia laboral. Agregó que las incapacidades derivadas de diagnósticos distintos deben ser asumidas por la entidad competente según su origen y que corresponde inicialmente al empleador pagar al trabajador las incapacidades y posteriormente solicitar su reconocimiento ante la ARL.

5. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca informó que mediante Dictamen No. 16202601549 del 16 de abril de 2026 resolvió la controversia promovida por ARL SURA contra la calificación efectuada en primera oportunidad por EPS SOS, determinando que los diagnósticos M51.1 —trastorno de disco lumbar

mediante Dictamen No. 16202601549 del 16 de abril de 2026 resolvió la controversia promovida por ARL SURA contra la calificación efectuada en primera oportunidad por EPS SOS, determinando que los diagnósticos M51.1 —trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía — y M54.5 —lumbago no especificado — son de origenRadicación: 76-520-31-87-001-2026-00101-01 (T-1661-26)

Accionante: Luis Carlos Zúñiga Castillo

Accionado: Colpensiones

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05

7

común. Contra esta decisión el señor LUIS CARLOS ZÚÑIGA CASTILLO interpuso recurso de apelación, pero el expediente aún no ha sido remitido a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez debido a que ARL SURA no ha acreditado el pago de los honorarios requeridos para surtir la segunda instancia. Finalmente, señaló que la calificación se efectuó con fund amento en la documentación clínica y demás elementos obrantes en el expediente y que, a la fecha, no registra una nueva solicitud de calificación a nombre del accionante.

III DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira en la Sentencia No. 97 del 30 de junio de 2026 resolvió:

“PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social del señor Luis Carlos Zúñiga Castillo, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES - conforme

“PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social del señor Luis Carlos Zúñiga Castillo, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES - conforme a las razones anotadas en el parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONESque, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a reconocer y pagar las incapacidades médicas correspondientes a los periodos del 27 de febrero al 28 de marzo de 2026, del 29 de marzo al 27 de abril de 2026 y la del 28 de abril de 2026, siempre que se encuentren debidamente certificadas y no hayan sido pagadas.

TERCERO: Ordenar a la A.R.L. SURA que en un plazo de tres (3) días asuma el pago de los honorarios ante la Junta Nacional de Calificación de Perdida de la Capacidad Laboral por concepto del recurso de apelación presentado por el señor Luis Carlos Zúñiga Ca stillo, ante la

Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca.”

Para fundamentar lo decidido consideró:Radicación: 76-520-31-87-001-2026-00101-01 (T-1661-26)

Accionante: Luis Carlos Zúñiga Castillo

Accionado: Colpensiones

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05

8

“El asunto sometido a consideración de este despacho, plantea una controversia suscitada a raíz del no pago de unas incapacidades

Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05

8

“El asunto sometido a consideración de este despacho, plantea una controversia suscitada a raíz del no pago de unas incapacidades medicas a favor del señor Luis Carlos Zúñiga Castillo, quien ha permanecido en estado de incapacidad medica continua por un per iodo superior a ciento ochenta (180) días, derivado de las patologías denominadas "M511 Trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía y M545 Lumbago no especificado" que según historia clínica aportada y que data del 27 de febrero de 2026, dichos di agnósticos son de origen común

Además, el accionante cuenta con un dictamen de perdida de la capacidad laboral que tiene de fecha de expedición el 16 de abril de 2026, por parte de la Junta Regional de Calificación de invalidez del Valle del Cauca, en el que se determinó que los diagnósticos médicos por los cuales viene incapacitado el aquí accionante son de origen común.Radicación: 76-520-31-87-001-2026-00101-01 (T-1661-26)

Accionante: Luis Carlos Zúñiga Castillo

Accionado: Colpensiones

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05

9

Dicho concepto técnico se encuentra actualmente en trámite de apelación; sin embargo, no ha sido remitido a la Junta Nacional de Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral, en razón a que, al

9

Dicho concepto técnico se encuentra actualmente en trámite de apelación; sin embargo, no ha sido remitido a la Junta Nacional de Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral, en razón a que, al parecer, no se han sufragado los honorarios exigidos por di cha entidad para adelantar el procedimiento, constituyendo este pago un requisito previo para su estudio, el cual no ha sido efectuado por la ARL

SURAMERICANA.

A partir de las incapacidades allegadas por el accionante, se advierte que aquel ha permanecido en estado de incapacidad por un lapso superior a ciento ochenta (180) días; así mismo, se evidencia que las incapacidades comprendidas entre los días tercero (3 ) y ciento ochenta (180) fueron asumidas y canceladas por la EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S., por lo que se procedió a radicar las incapacidades comprendidas del 27 de febrero al 28 de marzo y del 29 de marzo al 27 de abril de 2026, ante COLPENSIONES para su debido pago.

Dentro del trámite surtido, reposa la respuesta emitida por COLPENSIONES tanto al accionante como a este despacho, en la cual se indica que el pago de las incapacidades reclamadas obedece a dos diagnósticos de origen laboral, razón por la cual dicha admini stradora considera no ser la entidad obligada a su reconocimiento. No obstante, tales manifestaciones carecen de respaldo probatorio, en tanto no fueron acompañadas de dictamen médico actualizado ni de historia clínica adicional distinta a la aportada por el accionante, la EPS y la Junta Regional de Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral del Valle del Cauca, que en todo momento fue acreditado que las patologías que

adicional distinta a la aportada por el accionante, la EPS y la Junta Regional de Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral del Valle del Cauca, que en todo momento fue acreditado que las patologías que padece el accionante son de origen común.

Es así entonces, conforme a las reglas legales y jurisprudenciales ampliamente decantadas, le correspondía a -COLPENSIONESasumir el pago del subsidio equivalente a las incapacidades medicas desde el día 181 al 540 de incapacidad del accionante por los di agnósticos médicos denominados como "M511 Trastorno de disco lumbar y otros,Radicación: 76-520-31-87-001-2026-00101-01 (T-1661-26)

Accionante: Luis Carlos Zúñiga Castillo

Accionado: Colpensiones

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05

10

con radiculopatía y M545 Lumbago no especificado", ya que existe además, un concepto de rehabilitación favorable del señor Zúñiga Castillo que data del 29 de marzo de 2025.

A partir de lo expuesto, se consolidan como reglas jurisprudenciales que, tratándose de incapacidades de origen común comprendidas entre los días 181 y 540, corresponde a COLPENSIONES su reconocimiento y pago; que, cuando el accionante carece de otros ingresos y depende de dichas prestaciones, se presume la vulneración de su mínimo vital sin necesidad de prueba estricta; que las entidades no pueden excusarse en trámites internos, conflictos interinstitucionales o indeterminaciones

dichas prestaciones, se presume la vulneración de su mínimo vital sin necesidad de prueba estricta; que las entidades no pueden excusarse en trámites internos, conflictos interinstitucionales o indeterminaciones sobre el origen para trasl adar al usuario las cargas del sistema; y que, en todo caso, debe garantizarse la continuidad en el pago de las incapacidades mientras no exista una calificación definitiva de invalidez o una determinación firme sobre su origen.

Si bien COLPENSIONES sustenta su negativa en la presunta naturaleza laboral de las incapacidades, la cual obcecadamente y en una acción de deslealtad procesal o un desconocimiento absoluto del derecho probatorio la entidad accionada pretende desconocer el dictamen pericial emitido por la autoridad en materia de calificación de origen de las enfermedades o incapacidades que pueden afectar al trabajador, como es la junta de calificación de invalidez del valle del cauca regional con fecha 26 de abril del 2026 emitió la calificación respectiva determinando que dicha enfermedad es de origen común. No siendo el proceso o tramite Constitucional de la acción pública de tutela el espacio legal para controvertir dicho dictamen, el cual como bien lo detallo la menciona da junta regional de invalidez, fue recurrido o impugnado por el accionante, cuyos costos estarían a cargo de respectiva ARL, por lo cual no existiendo dictamen diferente al mencionado, es este el único dictamen que hasta el momento determina el origen, di ctamen que nunca fue impugnado por la entidad accionada, de lo cual por el momento permite entender que fue aceptado por la entidad accionada. Así las cosas, lo

que hasta el momento determina el origen, di ctamen que nunca fue impugnado por la entidad accionada, de lo cual por el momento permite entender que fue aceptado por la entidad accionada. Así las cosas, lo cierto es que obra dictamen de la Junta Regional que atribuye a laRadicación: 76-520-31-87-001-2026-00101-01 (T-1661-26)

Accionante: Luis Carlos Zúñiga Castillo

Accionado: Colpensiones

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05

11

contingencia un origen común, y aun aceptando que la controversia sobre dicho origen no se encuentra definitivamente resuelto al haberse interpuesto recurso contra la misma, el cual quedara en firme si no se proceden con los pasos que se requieren para que proceda el trámite de la impugnación como es la de sufragar los costos de la segunda instancia por parte de quien este obligada a ello por lo cual, en ese contexto, la Corte Constitucional ha precisado que, mientras persista incertidumbre respecto del ori gen de la incapacidad, no resulta constitucionalmente admisible suspender o negar el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas, en tanto ello impone al trabajador cargas desproporcionadas que comprometen su mínimo vital, razón por la cual COLPENSIONES no podía rehusar de manera absoluta SU reconocimiento, estando obligada a garantizar su pago, sin perjuicio de las compensaciones o recobros a que haya lugar entre las entidades del sistema.

De las acciones aquí generadas se puede constatar que han afectado el

reconocimiento, estando obligada a garantizar su pago, sin perjuicio de las compensaciones o recobros a que haya lugar entre las entidades del sistema.

De las acciones aquí generadas se puede constatar que han afectado el mínimo vital del accionante, pues el accionante manifestó bajo la gravedad de juramento que carece de ingresos distintos a los derivados de las incapacidades, afirmación que, conforme a la jurisprudencia constitucional, goza de presunción de veracidad cuando no es desvirtuada por las entidades accionadas.

Dicha circunstancia permite inferir razonablemente que la ausencia de pago de las incapacidades compromete su subsistencia digna, impacta directamente el sostenimiento de su núcleo familiar y configura una afectación actual y grave al derecho fundamental al mínimo vital.

Con fundamento en lo expuesto, el Despacho AMPARARÁ los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del señor Luis Carlos Zúñiga Castillo, vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, ordenándole a dicha entidad que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a reconocer y pagar las incapacidades médicasRadicación: 76-520-31-87-001-2026-00101-01 (T-1661-26)

Accionante: Luis Carlos Zúñiga Castillo

Accionado: Colpensiones

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05

12

correspondientes a los periodos del 27 de febrero al 28 de marzo de

Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05

12

correspondientes a los periodos del 27 de febrero al 28 de marzo de 2026, del 29 de marzo al 27 de abril de 2026 y la del 28 de abril de 2026, siempre que se encuentren debidamente certificadas y no hayan sido pagadas.

De otra parte, resulta imperioso que este despacho actúe de manera oficiosa y en ejercicio de facultades extra petita, con el propósito de garantizar el acceso efectivo al derecho fundamental al debido proceso, en particular, el de la doble instancia dentro del trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral, disponiendo lo necesario para que el accionante pueda acudir ante la Junta Nacional de Calificación; máxime cuando la omisión en el pago de los honorarios por parte de la ARL SURA ha impedido el trámite de la apelación interpuesta, configurándose una vulneración al derecho que le asiste de acceder a la segunda instancia.

Por tal situación, y conforme a lo dicho por la Corte Constitucional en reiterada línea jurisprudencial, es deber de este juez singular fallar más allá de lo pedido ya que, el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y además quien determina los derechos fundamentales violados. Así, desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posición, toda vez que conforme a la condición sui generis de esta acción, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos

vez que conforme a la condición sui generis de esta acción, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales.”

IV IMPUGNACIÓN

El Dr. JORGE ELIECER MORALES ACUÑA – director de acciones constitucionales de COLPENSIONES – impugnó el fallo de tutela . Argumentó que dicha entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, ya que “ teniendo enRadicación: 76-520-31-87-001-2026-00101-01 (T-1661-26)

Accionante: Luis Carlos Zúñiga Castillo

Accionado: Colpensiones

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05

13

cuenta el origen laboral de las incapacidades es claro que Colpensiones no es la entidad competente para pagar las incapacidades reclamadas por el accionante, ya que estas fueron catalogadas de origen laboral, por lo que dicha acción de tutela debe ser dir igida a la autoridad competente del pago, y no contra Colpensiones, teniendo en cuenta que esta administradora solo paga incapacidades generadas por origen común”.

V CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala tiene competencia para resolver la impugnación, ello con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y a lo establecido en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, articulo 2.2.3.1.2.1 numeral 2.

2. Problema jurídico

artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y a lo establecido en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, articulo 2.2.3.1.2.1 numeral 2.

2. Problema jurídico

En atención a lo expresado por el impugnante la Sala debe dilucidar si el a quo erró al ordenar le a COLPENSIONES reconocer y pagar al accionante “las incapacidades médicas correspondientes a los periodos del 27 de febrero al 28 de marzo de 2026, del 29 de marzo al 27 de abril de 2026 y la del 28 de abril de 2026, siempre que se encuentren debidamente certificadas y no hayan sido pagadas”.

COLPENSIONES alega que teniendo en cuenta el origen laboral de las incapacidades del accionante, no es la responsable de pagarlas.

Procedencia de la acción de tutela.

En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política 9, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional, la acción de tutela tiene un carácter

9 Constitución Política, art.86: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” .Radicación: 76-520-31-87-001-2026-00101-01 (T-1661-26)

Accionante: Luis Carlos Zúñiga Castillo

Accionado: Colpensiones

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d !

Accionante: Luis Carlos Zúñiga Castillo

Accionado: Colpensiones

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05

14

residual y subsidiario. Por lo anterior, solo se pude acudir a ella i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o ii) cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales invocados, a la luz de las circunstancias del caso concreto.

Además, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio de protección cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deberá ejercer la acción preferente en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela 10 y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario.

La referida Corporación ha sostenido, que el medio de defensa judicial resulta ser idóneo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamental

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...