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TSDJ BUG - 81958189-(04-08-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - 81958189-(04-08-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso Ordinario Laboral – Seguridad Social Demandante Luz Eneida Braham Hinojosa Demandado Litisconsortes necesarios Colpensiones Ana Tulia Barahona Bermúdez-Luis Felipe Paz Barahona Radicación 76-520-31-05-002-2017-00082-01 Origen Juzgado 2.º Laboral del Circuito de Palmira Tema Sustitución pensional Referencia Apelación de Sentencia Decisión Confirmar absolución

SENTENCIA No. 076

A los cuatro días del mes de agosto del año dos mil veintiséis, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, conformada por Ana Cristina Var gas Guzmán, Consuelo Piedrahíta Alzate y María Matilde Trejos Aguilar como ponente, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención al recurso de alzada presentado por la apoderada de la demandante y al grado jurisdiccional de consulta en favor de la misma frente a la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

I. ANTECEDENTES

Demanda

La señora Luz Eneida Braham Hinojosa, convocó a juicio a Colpensiones con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del señor Marcial Paz Balanta (Q.E.P.D.). Como consecuencia de dicha declaración, pidió condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de la sustitución

pensional en calidad de compañera permanente del señor Marcial Paz Balanta (Q.E.P.D.). Como consecuencia de dicha declaración, pidió condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a su favor desde el 5 de feb rero de 2016, fecha del fallecimiento del causante. Igualmente, pretendió el reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas causadas y no pagadas, así como la condena de la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones , la apoderada judicial de la demandante expuso que la demandante convivió en unión marital de hecho con el señor Marcial Paz Balanta durante siete (7) años y hasta el momento de su fallecimiento; que de dicha unión no nacieron hijos; que los hijos del causante eran mayores de edad y que no existían hijos menores. Indicó que el s eñor Marcial Paz Balanta falleció el 5 de febrero de 2016, luego de presentar quebrantos de salud y ser sometido a una intervención quirúrgica. Señaló que el 20 de abril de 2016 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la sustitución pensional , petición que fue negada por cuanto la entidad había reconocido previamente dicha prestación, mediante Resolución GNR 110947 del 21 de abril de 2016, a favor de Ana Tulia Barahona Bermúdez y Luis Felipe Paz Barahona. Sostuvo además que este último no era hijo del causante sino su nieto, hijo de Sandra Marcela PazRadicación: 76-520-31-05-002-2017-00082-01 2

Barahona Bermúdez y Luis Felipe Paz Barahona. Sostuvo además que este último no era hijo del causante sino su nieto, hijo de Sandra Marcela PazRadicación: 76-520-31-05-002-2017-00082-01 2

Barahona, y manifestó que fue despojada de su vivienda de manera arbitraria y violenta por parte de Ana Tulia Barahona Bermúdez y su familia, razón por la cual instauró la correspondiente denuncia. (folios 37 al 42 archivo 01 ED)

Admisión de la demanda

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, autoridad judicial que profirió Auto No. 561 del 29 de marzo de 201 7, mediante el cual dispuso admitir la demanda y correr traslado a las partes. (folio 50 archivo 01 ED)

Contestación a la demanda

Colpensiones allegó contestación a la demanda, indicando que respecto de los hechos 5 y 6 son ciertos; en cuanto a los demás hechos, señaló no constarle. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Formuló las excepciones de fondo : falta de litisconsorcio necesario e integración del contradictorio, inexistencia del derecho reclamado, buena fe de la entidad demandada y prescripción. (folios 67 al 77 archivo 01)

Contestación a la demanda litisconsorte necesario

Los herederos determinados e indeterminados del señor Luis Felipe Paz Barahona, por medio de su curador ad litem, arribaron contestación a la demanda, expresando que la totalidad de los hechos no le consta y, respecto

Los herederos determinados e indeterminados del señor Luis Felipe Paz Barahona, por medio de su curador ad litem, arribaron contestación a la demanda, expresando que la totalidad de los hechos no le consta y, respecto de las pretensiones, indicó que se atiene a lo dispuesto por el juez. Formuló la excepción de fondo de buena fe. (archivo 10 ED)

Por otro lado, respecto de la señora Ana Tulia Barahona Bermúdez, se tuvo por no contestada la demanda pese a estar notificada en debida forma, mediante auto interlocutorio No. 618 fechado el 22 de septiembre de 2020. (folio 146 archivo 01 ED)

Sentencia de primera instancia

El despacho profirió la sentencia No. 0117 fechada el 7 de diciembre de 2023 en la cual resolvió (1:36:00-2:12:38 audio 25) declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Colpensiones , absolver a la entidad de las pretensiones de la demanda y disp oner que la sustitución pensional continuara siendo reconocida en favor de Ana Tulia Bar ahona Bermúdez, en calidad de cónyuge supérstite.

A tal decisión arribó el juez , luego de concluir que, si bien las pruebas documentales aportadas permitían inferir la existencia de una relación de pareja entre Luz Eneida Brah am Hinojosa y Marcial Paz Balanta, reflejada en su afiliación como beneficiaria en salud, las pólizas de seguro en las que figuraba como beneficiaria y la promesa de compraventa suscrita conjuntamente en 2014, dichos elementos únicamente constituían indicios de convivencia en algún momento de la relación, mas no acreditaban de

figuraba como beneficiaria y la promesa de compraventa suscrita conjuntamente en 2014, dichos elementos únicamente constituían indicios de convivencia en algún momento de la relación, mas no acreditaban de manera suficiente que esta se hubiera mantenido de forma continua hasta la fecha de fallecimiento del causante, ocurrido el 5 de febrero de 2016. Asimismo, estimó que las declaraciones juramentadas presentaban inconsistencias frente a la versión rendida por la propia demandante respecto al inicio de la convivencia, mientras que el testimonio de Cecilia Cáceres carecía de la precisión y solidez necesarias para demostrar los extremos temporales de la unión, al evidenciar contradicciones sobre aspectos relevantes como los lugares de residencia de la pareja, la composición del núcleo familiar y las circunstancias de tiempo de los hechos relatados. En consecuencia, consideró que no se encontraba acreditad o el requisito legal de convivencia durante los cinco años anteriores alRadicación: 76-520-31-05-002-2017-00082-01 3

fallecimiento exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Recurso de alzada

La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia y solicitó su concesión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, al considerar que dentro del proceso se encontraba plenamente acreditada la convivencia entre la señora Luz Eneida Braham Hinojosa y el señor Luis Marcial Paz Balanta por un lapso superior a siete años y hasta la fecha del fallecimiento de este último,

encontraba plenamente acreditada la convivencia entre la señora Luz Eneida Braham Hinojosa y el señor Luis Marcial Paz Balanta por un lapso superior a siete años y hasta la fecha del fallecimiento de este último, ocurrido el 5 de febrero de 2016. Sostuvo que dicha circunstancia se encontraba demostrada mediante el interrogatorio de par te rendido por la demandante, el testimonio practicado en audiencia, las declaraciones juramentadas y la documentación allegada al expediente, especialmente aquella proveniente de la entidad de salud a la que se encontraba afiliado el causante, en la que la actora figuraba como beneficiaria. Igualmente, solicitó una valoración integral de todas las prue bas obrantes en el proceso, incluidos los expedientes administrativos aportados por Colpensiones, por estimar que estos corroboraban la existencia de una relación estable, permanente y pública entre la demandante y el causante. En consecuencia, afirmó que se hallaban satisfechos los requisitos legales para el reconocimiento de la sustitución pensional y solicitó la revocatoria de la decisión recurrida, reiterando que los argumentos serían desarrollados ampliamente en la sustentación de la alzada ante el Tribunal.

Alegaciones de segunda instancia

Dado el traslado del auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes. Colpensiones allegó escrito extemporáneamente, por lo cual no se tuvieron en cuenta sus alegaciones.

Por otro lado, la demandante guard ó silencio (archivo 14 ED carpeta 2.ª instancia).

Con vista de lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes.

II. CONSIDERACIONES

instancia).

Con vista de lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes.

II. CONSIDERACIONES

Se observa que no existe controversia entre las partes respecto de los siguientes hechos: (i) al causante le fue reconocida pensión de invalidez por el Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones, mediante Resolución 14002 de 2009; (ii) el causante falleció el 5 de febrero de 2016.

Corresponde a la Sala determinar si la señora Luz Eneida Braham Hinojosa acreditó la convivencia exigida por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para ser reconocida como beneficiaria de la sustitución pensional causada con ocasión del fallecimiento del señor Marcial Paz Balanta y, en caso afirmativo, establecer las consecuencias jurídicas respecto del reconocimiento previamente efectuado por Colpensiones

Como primera medida importa mencionar que la sustitución pensional viene a ser la remuneración periódica que comenzarán a percibir o continuarán percibiendo los miembros del grupo familiar pensionado fallecido por vejez o invalidez por riesgo común, y es l o que se ha conocido como sustitución pensional, asimilándose a un seguro de vida a favor del cónyuge o compañero sobreviviente y de los hijos, en caso de muerte del causante; de modo que la Sala se encamina a analizar la norma aplicable para de allí establecer los posibles derechos que le asisten a la demandante.Radicación: 76-520-31-05-002-2017-00082-01 4

En igual sentido, la Sala de Casación Laboral ha reiterado que la convivencia

establecer los posibles derechos que le asisten a la demandante.Radicación: 76-520-31-05-002-2017-00082-01 4

En igual sentido, la Sala de Casación Laboral ha reiterado que la convivencia exigida por la ley no se satisface con la simple existencia de vínculos afectivos o visitas ocasionales, sino que exige la demostración de una vida en común material y permanente , caracterizada por la cohabitación y la ayuda mutua durante el período exigido por la ley.

Del expediente se encuentra acreditado que el señor Marcial Paz Balanta falleció el 5 de febrero de 201 6, según consta en el Registro Civil de Defunción (folio 7 archivo 0 1 ED), cuando ya ostentaba la condición de pensionado por invalidez, por lo que dejó causado el derecho a la sustitución en favor de su núcleo familiar, en los términos previstos por la ley.

En aplicación de la regla jurisprudencial según la cual las sustituciones pensionales se rigen por la normatividad vigente al momento del fallecimiento del causante (CSJ SL 675 -2024), al haber ocurrido el deceso en el año 2016, resulta aplicable la Ley 797 de 2003, norma que modificó la Ley 100 de 1993 y cuyos lineamientos deben orientar el estudio del derecho reclamado.

De conformidad con el artículo 46 de la Ley 797 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993, tienen derecho a la sustitución pensional, entre otros, los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca.

El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003,

miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca.

El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, establece que la sustitución pensional se reconoce de manera vitalicia al cónyuge o compañero(a) permanente supérstite que, al momento del fallecimiento del causante, tenga 30 años o más.

Cuando la prestación se origina por la muerte de un pensionado, el beneficiario debe acreditar que mantenía vida en común con el causante hasta su fallecimiento y que existió convivencia continua por un mínimo de cinco (5) años inmediatamente anteriores a la muerte. El cumplimiento de estos requisitos habilita el reconocimiento permanente de la prestación.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1399 -2018 (M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo), precisó que la convivencia en las uniones de hecho debe verificarse dentro de los cinco años previos al deceso del pensi onado o afiliado, en tanto que, a diferencia del vínculo matrimonial, cuyas obligaciones personales no se extinguen necesariamente con la separación de hecho, en las uniones maritales de hecho la ruptura de la comunidad de vida pone fin a la relación y a los deberes que de ella se derivan, de modo que quien deja de convivir con el causante cesa en su pertenencia al grupo familiar para efectos del reconocimiento prestacional.

Sobre el aspecto de la convivencia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL913-2023 reiterada en CSJ SL568reconocimiento prestacional.

Sobre el aspecto de la convivencia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL913-2023 reiterada en CSJ SL5682024, explicó que esta debe entenderse como «…aquella comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado…»

Caso concreto

En ese orden de ideas, pasa la Sala a determinar si la demandante, es decir, la señora Luz Eneida Braham Hinojosa, ostenta la calidad de beneficiaria de la sustitución de la pensión de invalidez que disfrutó en vida el señor Marcial

Paz Balanta.Radicación: 76-520-31-05-002-2017-00082-01

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Para tal fin, obran en el plenario como pruebas documentales pertinentes al caso las siguientes:

  • Copia del Registro Civil de Defunción del señor MARCIAL PAZ BALANTA

(Q.E.P.D.). (folio 7 archivo 01 ED) • Copia de la cédula de ciudadanía del señor MARCIAL PAZ BALANTA (Q.E.P.D.). • Copia de la cédula de la señora LUZ ENEIDA BRAHAM HINOJOSA. • Copia del registro civil de LUIS FELIPE PAZ BARAHONA, nieto del señor MARCIAL PAZ BALANTA. (folio 8 archivo 01 ED)

  • Copia de la cédula de la señora LUZ ENEIDA BRAHAM HINOJOSA. • Copia del registro civil de LUIS FELIPE PAZ BARAHONA, nieto del señor MARCIAL PAZ BALANTA. (folio 8 archivo 01 ED) • Copia de la Resolución No. GNR 173681 del 15 de junio de 2016. (folios 10 al 14 archivo 01 ED) • Declaración extrajudicial por dos testigos que dan fe de la convivencia de los

señores MARCIAL PAZ BALANTA y LUZ ENEIDA BRAHAM HINOJOSA.

(folios 15 al 16 archivo 01 ED) • Declaración extrajudicial de la señora LUZ ENEIDA BRAHAM HINOJOSA, donde manifiesta bajo la gravedad de juramento la convivencia con el señor MARCIAL PAZ BALANTA (Q.E.P.D.), hasta su deceso. (folio 17 archivo 01 ED) • Certificación expedida por la EPS en la que se demuestra la afiliación al servicio de salud de su compañera permanente LUZ ENEIDA BRAHAM HINOJOSA por parte del señor MARCIAL PAZ BALANTA hasta el momento de su muerte. (folio 18 archivo 01 ED) • Copia de solicitud de crédito de RSA Compañía de Seguros, diligenciada por el causante MARCIAL PAZ BALANTA, en donde indica que su compañera es la señora LUZ ENEIDA BRAHAM HINOJOSA, a quien deja como beneficiaria. (folios 19 al 20 archivo 01 ED) • Constancia de servicio funerario de PREVISIÓN EXEQUIAL ETERNITY S.A.S., en donde se indica que la señora LUZ ENEIDA BRAHAM HINOJOSA era su compañera. (folio 21 archivo 01 ED)

  • Constancia de servicio funerario de PREVISIÓN EXEQUIAL ETERNITY S.A.S., en donde se indica que la señora LUZ ENEIDA BRAHAM HINOJOSA era su compañera. (folio 21 archivo 01 ED) • Fotografías que demuestran la familiaridad de los compañeros permanentes MARCIAL PAZ BALANTA y LUZ ENEIDA BRAHAM HINOJOSA. (folios 32 al 35 archivo 01 ED) • Copia de la promesa de compraventa firmada entre MYRIAM LÓPEZ

GONZÁLEZ, MARCIAL PAZ BALANTA y LUZ ENEIDA BRAHAM HINOJOSA.

(folios 23 al 25 archivo 01 ED) • Copia de la denuncia en la Fiscalía por parte de mi mandante en contra de la señora ANA TULIA BARAHONA. (folios 28 al 31 archivo 01 ED) • Expediente administrativo 02 Expediente Administrativo. • Expediente administrativo 20 Expediente Administrativo. • Expediente administrativo 22 ExpedienteAdministrativoParte1. • Expediente administrativo 24 ExpedienteAdministrativoParte2. • Resolución No. 14002 de 2009 que reconoce pensión al señor Marcial Paz Balanta. (folios 19 al 21 archivo GRP-HPE-EI-CC-8424725_1 ED)

En cuanto a las pruebas testimoniales, se practicó el interrogatorio de parte de la señora Luz Eneida Braham Hinojosa (7:32-38:08 audio 25 ED), quien afirmó haber convivido en unión libre con el causante Marcial Paz Balanta desde julio de 2009 hasta su fallecimiento el 5 de febrero de 2016, manteniendo una relación estable y permanente, con residencia sucesiva en varios barrios de Palmira y, finalmente , en el barrio Harold Eder. Sostuvo

desde julio de 2009 hasta su fallecimiento el 5 de febrero de 2016, manteniendo una relación estable y permanente, con residencia sucesiva en varios barrios de Palmira y, finalmente , en el barrio Harold Eder. Sostuvo que compartieron un proyecto de vida en común, contribuyendo ambos al sostenimiento del hogar, y que incluso adquirieron conjuntamente una vivienda mediante compraventa. Indicó que no tuvieron hijos en común, que el causante no mantenía convivencia ni vínculo afectivo con la señora Ana Tulia Barona, y que ella figuraba como beneficiaria en salud, al igual que dos de sus hijos menores. Asimismo, manifestó que acompañó y cuidó al causante durante su enfermedad y recuperació n postoperatoria hasta su fallecimiento, ocurrido en la vivienda que compartían, y señaló que los actos fúnebres se realizaron allí mismo, sin participación significativa de la señora Ana Tulia Barona, quien, según su dicho, solo asistió al sepelio. Finalmente, relató que, tras la muerte del causante, fue desalojada de la vivienda porRadicación: 76-520-31-05-002-2017-00082-01 6

familiares de este, perdiendo la posesión del inmueble y de los bienes que allí se encontraban.

Del mismo modo, se recibió el testimonio rendido por la señora Cecilia Cáceres Rivas (40:40-1:07:45 audio 25 ED) indicó que conoce a la demandante desde hace varias décadas y que mantuvo contacto frecuente con ella durante su relación con el señor Marcial Paz Balanta. Manifestó que conoció al causante por intermedio de Luz Eneida Braham Hinojosa y que

demandante desde hace varias décadas y que mantuvo contacto frecuente con ella durante su relación con el señor Marcial Paz Balanta. Manifestó que conoció al causante por intermedio de Luz Eneida Braham Hinojosa y que tuvo conocimiento directo de la convivencia entre ambos, a quienes visitaba regularmente. Aunque no logró precisar el año exacto en que inició la relación, afirmó que conoció a Marcial Paz Balanta como novio de la demandante y posteriormente como su compañero permanente, observando que convivieron de manera continua hasta la fecha de su fallecimiento. Indicó que residían en el barrio Harold Eder de Palmira, donde inicialmente ocuparon una vivienda en arriendo y luego adquirieron una casa que venían pagando conjuntamente. Asimismo, señaló que mantenían una relación estable y armónica, que compartían los gastos del hogar y que la demandante se encargaba de las labores domésticas y del cuidado del causante. Igualmente, manifestó que nunca conoció a otra compañera sentimental del señor Marcial Paz Balanta durante el tiempo de convivencia con la demandante, que esta lo acompañó durante su enfermedad hasta el momento de su muerte y que asistió al velorio realizado en la vivienda que compartían; sin embargo, no pudo precisar el año del fallecimiento del causante.

Del requisito de convivencia

De la valoración integral del material probatorio allegado al expediente, la Sala concluye que existen elementos que permiten inferir la existencia de una relación afectiva entre la señora Luz Eneida Braham Hinojosa y el señor Marcial Paz Balanta, así como manifestaciones de apoyo mutuo, asistencia recíproca y acompañamiento durante distintas etapas de su vida en común.

una relación afectiva entre la señora Luz Eneida Braham Hinojosa y el señor Marcial Paz Balanta, así como manifestaciones de apoyo mutuo, asistencia recíproca y acompañamiento durante distintas etapas de su vida en común. No obstante, tales circunstancias no resultan suficientes para tener por acreditado, con el grado de certeza requerido, el cumplimiento del requisito temporal previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, conforme al cual el compañero permanente debe demostrar una convivencia continua e ininterrumpida con el causante durante los cinco ( 5) años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.

Esta conclusión surge de la valoración conjunta del interrogatorio de parte, la declaración testimonial y la prueba documental, conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En cuanto al interrogatorio de parte, la demandante expuso de manera detallada la forma en que, según su dicho, se desarrolló la convivencia con el causante hasta el día de su fallecimiento. Sin embargo, al provenir de quien tiene interés directo en el resultado del proceso, sus manifestaciones requerían respaldo en otros medios objetivos de convicción. Aunque su relato resulta coherente respecto de la existencia de una relación sentimental y de un proyecto de vida en común, no encuentra corroboración suficiente para demostrar que dicha convivencia se mantuvo de manera permanente e ininterrumpida durante el período exigido por la ley.

Por su parte, la señora Cecilia Cáceres Rivas declaró conocer la relación existente entre la demandante y el causante, afirmó haberlos visitado con

permanente e ininterrumpida durante el período exigido por la ley.

Por su parte, la señora Cecilia Cáceres Rivas declaró conocer la relación existente entre la demandante y el causante, afirmó haberlos visitado con frecuencia y manifestó que la actora lo acompañó durante su enfermedad hasta el momento de su fallecimiento. No obstante, su declaración tampoco ofrece elementos objetivos que permitan establecer con precisión el período durante el cual se desarrolló la convivencia, pues carece de referenciasRadicación: 76-520-31-05-002-2017-00082-01 7

temporales concretas sobre aspectos esenciales de la relación y presenta imprecisiones respecto de circunstancias cronológicas relevantes, entre ellas el año en que ocurrió el fallecimiento del pensionado. Tales circunstancias disminuyen la fuerza demostra tiva de su dicho para acreditar el requisito temporal exigido por el legislador.

La insuficiencia probatoria se evidencia al confrontar estos medios de convicción con las declaraciones extrajudiciales allegadas al proceso. Si bien todos coinciden en señalar la existencia de una relación de pareja entre la demandante y el causante, ninguno aporta elementos objetivos que permitan reconstruir de manera cierta la continuidad de la comunidad de vida durante los cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento del pensionado.

En efecto, las declaraciones extrajudiciales indican que la convivencia inició el 10 de abril de 2009, mientras que en el interrogatorio de parte la demandante afirmó que comenzó en julio del mismo año. Aunque esta diferencia cronológica no resulta suficiente, por sí sola, para desvirtuar la existencia de la relación alegada, sí pone de manifiesto la ausencia de

demandante afirmó que comenzó en julio del mismo año. Aunque esta diferencia cronológica no resulta suficiente, por sí sola, para desvirtuar la existencia de la relación alegada, sí pone de manifiesto la ausencia de elementos objetivos que permitan establecer con precisión los extremos temporales de la convivencia. Lo verdaderamente relevante no es esa discrepancia, sino que el acervo probatorio carece d e medios de convicción que permitan corroborar, con el grado de certeza exigido por la ley, que la comunidad de vida permaneció vigente de manera continua e ininterrumpida durante el quinquenio anterior al fallecimiento del señor Marcial Paz Balanta.

La misma conclusión se obtiene del análisis de la prueba documental. En efecto, la afiliación de la demandante como beneficiaria en el sistema de salud, su designación como beneficiaria en una póliza de seguro, la promesa de compraventa suscrita conjuntamente, las fotografías y la documentación relacionada con los servicios funerarios constituyen en conjunto indicios relevantes de la existencia de una relación afectiva y de apoyo mutuo entre la pareja. Sin embargo, apreciados de manera conjunta, dichos documentos únicamente evidencian actuaciones desarrolladas en momentos determinados de la relación y no permiten establecer que esa comunidad de vida se hubiera mantenido de forma permanente e ininterrumpida durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante, pues ninguno acredita directamente el presupuesto temporal previsto en la norma.

Conviene recordar que el reconocimiento de la condición de compañero permanente con fines pensionales no depende exclusivamente de acreditar la existencia de una relación sentimental o de algunos períodos de convivencia. La ley exige demostrar, mediante pr ueba suficiente y objetiva,

Conviene recordar que el reconocimiento de la condición de compañero permanente con fines pensionales no depende exclusivamente de acreditar la existencia de una relación sentimental o de algunos períodos de convivencia. La ley exige demostrar, mediante pr ueba suficiente y objetiva, que la comunidad de vida permaneció vigente de manera continua durante el lapso previsto por el legislador. En consecuencia, la carga probatoria no se satisface con referencias generales o aproximadas sobre la duración de la rel ación, sino con elementos de convicción que permitan verificar objetivamente los extremos temporales de la convivencia.

En definitiva, valoradas en conjunto las pruebas documentales, el interrogatorio de parte y la declaración testimonial, la Sala encuentra acreditada la existencia de una relación sentimental entre la demandante y el causante. Sin embargo, el acervo probato rio no alcanza el grado de convicción necesario para demostrar que dicha relación se desarrolló bajo una convivencia efectiva, permanente e ininterrumpida durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento del pensionado. En consecuencia, no se encuentra acreditado uno de los presupuestos legales indispensables para el reconocimiento de la sustitución pensional reclamada.Radicación: 76-520-31-05-002-2017-00082-01 8

En esas condiciones, resulta innecesario abordar el estudio de las restantes pretensiones formuladas en la demanda, pues todas ellas dependían del reconocimiento previo de la demandante como beneficiaria de la sustitución pensional. Por consiguiente, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Costas

Sin costas en esta instancia, toda vez que aun de no haberse interpuesto el

pensional. Por consiguiente, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Costas

Sin costas en esta instancia, toda vez que aun de no haberse interpuesto el recurso de alzada, el asunto habría sido conocido en grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad la sentencia No. 0117 del 7 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito

de Palmira, Valle del Cauca.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo establece la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: En firme esta providencia , DEVUÉLVASE al juzgado de origen , previo las anotaciones de rigor.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

(Firma electrónica)

ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN

(Firma electrónica)

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Ana Cristina Vargas Guzman Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Ana Cristina Vargas Guzman Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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