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TSDJ BUG - 81958205-(05-08-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - 81958205-(05-08-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

Despacho 05 – Sala Penal, Tribunal Superior de Buga

SENTENCIA DE

TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FT-48 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05

1 Consejo Superior de la Judicatura

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-111-22-04-005-2026-00967-00

Accionante: Juan Diego Maturana Rentería Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo Guadalajara de Buga (Valle), agosto cinco (05) de dos mil veintiséis (2026)

Aprobado según Acta No. 566

I OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada por el señor JUAN DIEGO MATURANA RENTERÍA contra el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo.

II ANTECEDENTES

1. El señor JUAN DIEGO MATURANA RENTER ÍA, el 22 de julio de 2026 1, en acción de tutela, manifestó que el 26 de mayo de 2026 presentó petición al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo presentada, pero no le ha sido notificada respuesta alguna.

de tutela, manifestó que el 26 de mayo de 2026 presentó petición al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo presentada, pero no le ha sido notificada respuesta alguna.

2. La abogada LEIDY CAROLINA COLLAZOS CABRERA – secretaria del Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo – informó que , respecto a solicitud a favor del accionante, recibida el 12 de junio de 2026, procedente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se programó audiencia para resolverla.

1 Expediente digital, archivo “02ActaReparto”.Radicación: 76-111-22-04-005-2026-00967-00

Accionante: Juan Diego Maturana Rentería

Accionado: Juzgado Penal del Circuito de

Roldanillo

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3. En el archivo digital denominado “08Anexo01RespuestaJPCRoldanillo” obra copia de respuesta de l 23 de julio de 2026 emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, enviada al correo electrónico del accionante (rentegodie@gmail.com), en

la cual le comunicó lo siguiente:

“En respuesta a sus solicitudes, me permito informarle que, respecto de su escrito recibido físicamente el 05 de junio de 2026, en el que solicita que su proceso sea enviado a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, se le reit era que actualmente no es posible realizar dicho envío, debido a que la sentencia proferida en su contra aún no se encuentra en firme.

que su proceso sea enviado a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, se le reit era que actualmente no es posible realizar dicho envío, debido a que la sentencia proferida en su contra aún no se encuentra en firme.

Tal como se le explicó durante la audiencia en la que se resolvieron sus anteriores solicitudes, mientras la sentencia no quede ejecutoriada, este Juzgado continúa siendo el competente para conocer de los asuntos relacionados con su libertad. Solo cuando l a decisión quede en firme podrá remitirse el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quienes serán los encargados de vigilar el cumplimiento de la condena y decidir asuntos relacionados con la ejecución de la pena.

Se le recuerda igualmente que el proceso se encuentra actualmente ante la Corte Suprema de Justicia, a donde fue remitido por el Tribunal Superior de Buga el 14 de mayo de 2026, situación que ya le había sido informada con anterioridad.

De otro lado, en cuanto a la solicitud de prisión domiciliaria remitida por la Corte Suprema de Justicia mediante correo electrónico del 12 de junio de 2026, se informa que este Despacho si tiene competencia para estudiar dicha petición. Por esa razón, la solicitud ya fue tramitada, se programó la correspondiente audiencia para el 04 de agosto de 2026 aRadicación: 76-111-22-04-005-2026-00967-00

Accionante: Juan Diego Maturana Rentería

Accionado: Juzgado Penal del Circuito de

Roldanillo

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Accionante: Juan Diego Maturana Rentería

Accionado: Juzgado Penal del Circuito de

Roldanillo

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las 08:00 a.m., se notificó a las partes y se solicitó al establecimiento carcelario donde usted se encuentra recluido garantizar su conexión a la diligencia.

En consecuencia, mientras la sentencia no quede en firme, este Juzgado continuará conociendo de las solicitudes relacionadas con su libertad, pero no es posible remitir el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Se le solicita al INPEC notificar el presente pronunciamiento al condenado JUAN DIEGO MATURANA RENTERÍA y devolver constancia de notificación.”

4. En el archivo digital denominado “14Anexo07RespuestaJPCRoldanillo” obra copia del Acta de la audiencia No. 495 del 4 de agosto de 2026 programada por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, en la cual se plasmó que la audiencia no pudo realizarse debido a que renunció el defensor de confianza del procesado había presentado renuncia y el nuevo defensor no compareció, por lo que se reprogramó la diligencia para el 12 de agosto de 2026 a las 8:00 de la mañana.

III CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela, ello con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del

III CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela, ello con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

2. Problema jurídico

En atención a lo expuesto por el accionante, corresponde a la Sala dilucidar si el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo le vulneró derechos fundamentales por no responderle petición supuestamente presentada el 26 de mayo de 2026.Radicación: 76-111-22-04-005-2026-00967-00

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Roldanillo

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La revisión del material probatorio allegado a la actuación permite establecer que no se acreditó que el accionante, el 26 de mayo de 2026, presentó al accionado petición alguna.

No obstante, el análisis de lo actuado permite concluir que el actor hace referencia a petición presentada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ya que dicha Corporación remitió al accionado solicitud a favor del accionante, la que recibió el 12 de junio de 2026 , en la cual aquél pidió: (i) prisión domiciliaria, (ii) libertad con vigilancia electrónica y (iii) readecuación de redenciones de pena con aplicación, por favorabilidad, de la Ley 2466 de 2025.

libertad con vigilancia electrónica y (iii) readecuación de redenciones de pena con aplicación, por favorabilidad, de la Ley 2466 de 2025.

En relación con el deber de las autoridades judiciales de resolver oportunamente las solicitudes formuladas por las personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional en la Sentencia T -267 de 2015 precisó que el debido proceso comprende “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”.

Dentro de las garantías que integran el debido proceso se encuentra el derecho a que las actuaciones de las autoridades sean adelantadas sin dilaciones injustificadas y dentro de un plazo razonable. Por tanto, las solicitudes presentadas ante las autoridades judiciales, especialmente las de personas privadas de la libertad y relacionadas, deben ser tramitadas y resueltas oportunamente por el funcionario competente, pues la falta de pronunciamiento dentro de un término razonable desconoce las garantías que integran el debido proceso.

Como la ley no establece un plazo específico para resolver las peticiones de (i) prisión domiciliaria, (ii) libertad con vigilancia electrónica y (iii) readecuación de redenciones de pena , es procedente aplicar el principio de integración consagrado en el artículo 25 de la Ley 906 de 2024, norma que en su tenor literal reza:Radicación: 76-111-22-04-005-2026-00967-00

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Accionado: Juzgado Penal del Circuito de

Roldanillo

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Roldanillo

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“ARTÍCULO 25. INTEGRACIÓN. En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal”.

Como el artículo 161 de la Ley 600 de 2000 contempla que “El funcionario judicial señalará el término en los casos en que la ley no lo haya previsto, sin que pueda exceder de cinco (5) días”, se concluye que el término para resolver las referidas peticiones es de 5 días.

Se observa que la s solicitudes atrás mencionadas fueron recibidas en el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo el 12 de junio de 2026, lo que significa que el 22 de junio de dicho año venció el término para resolverlas.

En la actualidad persiste la mora, ya que se fijó el 12 de agosto de 2026 a las 8:00 de la mañana como fecha y hora para decidir lo pertinente. Al respecto es pertinente traer a colación que la Corte Constitucional en la Sentencia T-533 de 2023 consideró lo siguiente:

“30. El alcance del derecho de petición de la población privada de la libertad. Por medio del Auto 121 de 2018, la Sala Especial de Seguimiento a las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 precisó

“30. El alcance del derecho de petición de la población privada de la libertad. Por medio del Auto 121 de 2018, la Sala Especial de Seguimiento a las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 precisó que el acceso a la administración pública y a la administración de justicia de las personas privadas de la libertad “se materializa, principalmente, a través del ejercicio del derecho de petición”. En este sentido, advirtió que “no es posible exigir los mismos requisitos que a una persona en libertad para ejercerlo, ya que, en virtud de la relación de especial sujeción que las vincula con e l Estado, las personas privadas de la libertad dependen de la administración carcelaria y penitenciaria para el trámite de sus solicitudes en ejercicio del derecho mencionado”. PorRadicación: 76-111-22-04-005-2026-00967-00

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tanto, “las autoridades penitenciarias y carcelarias tienen el deber positivo de desarrollar conductas activas que le garanticen este derecho fundamental a la población carcelaria”.

31. En la referida providencia, la Sala Especial de Seguimiento señaló que el derecho de petición “resulta de especial relevancia […] como instrumento de comunicación entre el interno y los jueces de ejecución de penas, con el propósito de cono cer el estado de su proceso y solicitar beneficios penales”. Por tanto, el ejercicio de este

relevancia […] como instrumento de comunicación entre el interno y los jueces de ejecución de penas, con el propósito de cono cer el estado de su proceso y solicitar beneficios penales”. Por tanto, el ejercicio de este derecho “sirve como puente entre el interno y la administración de justicia y, a su vez, se convierte en la posibilidad de acceder a la libertad a través del estudio de subrogados penales por parte del juez”. En este contexto, la Sala indicó que “los mínimos constitucionalmente asegurables en materia de derecho a la administración pública, a la administración de justicia y al derecho de petición”, entre otros, son:

31.1 La existencia de un “canal de comunicación entre los internos y la administración carcelaria que le facilite a los primeros realizar peticiones” [55].

31.2 Las peticiones deben ser resueltas de manera “adecuada, seria, de fondo, precisa, congruente y coherente […] pronta, oportuna, suficiente, completa, definitiva, clara y motivada razonablemente” [56].

31.3 Los destinatarios de la petición deben evitar demoras injustificadas en su respuesta. De haber demora, “esta debe ser justificada y probada”. Para estos efectos, debe “demostrarse la existencia de una circunstancia irresistible que hace materialmente imposible el cumplimiento de la petición en los plazos ordinarios”. En todo caso, la “demora debe ser puesta en conocimiento del peticionario a quien adicionalmente se le debe informar la fecha probable de contestación” [57]. (Resaltado fuera del texto original)Radicación: 76-111-22-04-005-2026-00967-00

Accionante: Juan Diego Maturana Rentería

peticionario a quien adicionalmente se le debe informar la fecha probable de contestación” [57]. (Resaltado fuera del texto original)Radicación: 76-111-22-04-005-2026-00967-00

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La misma colegiatura, en la Sentencia C-037 de 1996, consideró:

“[E]l acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados”.

La referida garantía fundamental no se restringe a la facultad de acudir físicamente ante las autoridades judiciales, sino que debe entenderse como la posibilidad de poner en marcha el aparato judicial y obtener una decisión oportuna por parte de la autoridad competente. En consecuencia, el derecho de acceso a la administración

ante las autoridades judiciales, sino que debe entenderse como la posibilidad de poner en marcha el aparato judicial y obtener una decisión oportuna por parte de la autoridad competente. En consecuencia, el derecho de acceso a la administración de justicia comprende la facultad de los ciudadanos de acudir ante las autoridades para que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas.

Lo expuesto permite concluir que el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo está vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante al no resolver oportunamente las solicitudes atrás mencionadas, lo que impone ampararlos.

No sobra expresar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia STP3543-2023 precisó:Radicación: 76-111-22-04-005-2026-00967-00

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Accionado: Juzgado Penal del Circuito de

Roldanillo

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“20.- Sobre el tema objeto de discusión, esta Sala ha reiterado (CSJ STP1958-2023) que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), anunciado el sentido del fallo, y mientras la condena cobra ejecutoria (ya sea porque está en apelación o casación), el juez del conocimiento será competente para imponer las penas y las medidas de seguridad, así como para decidir todos los temas relativos a la libertad de la persona:

mientras la condena cobra ejecutoria (ya sea porque está en apelación o casación), el juez del conocimiento será competente para imponer las penas y las medidas de seguridad, así como para decidir todos los temas relativos a la libertad de la persona:

[...] toda pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del pen almente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta. De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas. (CSJ STP1276-2015, AP4315-2016, AP48466-2016, AHP7124-2017, AP120-2017, STP61862022, STP7992 -2022, STP13702 -2022, STP13770 -2022, STP155632022 y STP1315-2023, entre otras providencias).

21.- Además de la postura de las salas de decisión de tutelas, en los asuntos ordinarios la Sala de Casación Penal ha establecido el mismo criterio:

8.4. La referida postura, que reitera en esta ocasión la Sala, encuentra sustento en la pacífica jurisprudencia de esta Corporación, (CSJ AHP1009-2022, rad. 61200, 14 mar. 2022, STP14844 -2021, rad.

sustento en la pacífica jurisprudencia de esta Corporación, (CSJ AHP1009-2022, rad. 61200, 14 mar. 2022, STP14844 -2021, rad. 119860, 21 oct. 2021, AHP3013 -2021, rad. 59909, 26 ju. 202 1, CSJ AHP7019-2016, rad. 49070, CSJ AP6085-2017, 13 sep. 2017, SP12072017, rad. 45900, 1 feb. 2017, CSJ AP4315 -2016, rad. 48310, 6 jul. 2016, entre otras), según la cual:Radicación: 76-111-22-04-005-2026-00967-00

Accionante: Juan Diego Maturana Rentería

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«En aras de resolver el asunto en estudio resulta necesario precisar que durante el trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido declaración de responsabilidad penal en contra del acusado, la única autoridad judicial facultada para afectar su libertad personal u otros derechos fundamentales es el Juez de Control de Garantías, tal como lo establecen los artículos 306, 308 y 318 de la Ley 906 de 2004. Empero, una vez proferida condena, así no se encuentre en firme, lo atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez de conocimiento, según lo prevé el artículo 40 del mismo compendio normativo [...]». (CSJ STP4795-2022)

a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez de conocimiento, según lo prevé el artículo 40 del mismo compendio normativo [...]». (CSJ STP4795-2022)

22. Si bien el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta señaló que en la Sentencia STP3785 -2022 (rad. n.° Della 122858) esta Corporación sostuvo que los jueces de conocimiento no tienen la competencia para pronunciarse sobre la redención de la pena, lo cierto es que (i) esa providencia no tiene dicho alcance, y (ii) por el contrario, la Corte ha determinado, de manera expresa, que los jueces de conocimiento sí tienen dicha competencia mientras la condena no esté ejecutoriada.

22.1.- En esa oportunidad, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal estudió el caso de una persona privada de la libertad cuya condena no estaba en firme, y quien acudió a un juez de conocimiento y a uno de control de garantías par a solicitarrespectivamentela libertad condicional y la libertad por vencimiento de términos, quienes remitieron el expediente al juez de conocimiento. En sede de apelación, sobre la solicitud de libertad condicional, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta determinó que la competencia para decidir no recaía en el juez de conocimiento sino en el de ejecución de penas. Por tanto, el accionante solicitó que se protegiera su «derecho fundamental de petición deRadicación: 76-111-22-04-005-2026-00967-00

Accionante: Juan Diego Maturana Rentería

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solicitó que se protegiera su «derecho fundamental de petición deRadicación: 76-111-22-04-005-2026-00967-00

Accionante: Juan Diego Maturana Rentería

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libertad conculcado por el Conflicto de Competencia suscitado o presentado por las autoridades a que se ha acudido […] [y se] establezca o defina a que Juez le Corresponde la competencia para el estudio de la Solicitud de Libertad […]». Al resolver el caso , esa Sala mantuvo la decisión atacada, pero en la medida que no se cumplía el requisito objetivo para acceder a la libertad condicional (cumplir 3/5 partes de la pena). Agregó:

Cabe acotar que el accionante considera que sus derechos también se han visto afectados por un supuesto Conflicto de Competencia suscitado por las autoridades a las cuales ha acudido, y por ello solicita que por vía de tutela se “establezca o defina a que Juez le corresponde la competencia para el estudio de la solicitud de libertad”; sin embargo en los antecedentes expuestos y en los informes presentados por las autoridades judiciales accionadas no se avizora el conflicto de competencias a que alude la dem anda tutelar, por el contrario, es evidente que la solicitud de libertad condicional fue conocida y resuelta por el juez competente, esto es, el juez de conocimiento […]. [Subrayas no originales]

competencias a que alude la dem anda tutelar, por el contrario, es evidente que la solicitud de libertad condicional fue conocida y resuelta por el juez competente, esto es, el juez de conocimiento […]. [Subrayas no originales]

Ahora bien, aunque el Tribunal de Santa Marta afirmó en su providencia que «al Juez de conocimiento no le es dable reconocer en esta instancia procesal descuentos punitivos por trabajo, estudio o enseñanza, como quiera que ello es una labor que le corresponde al Juez de Ejecución de Penas […]», lo cierto es que ese punto no fue abordado de manera expresa por esa Sala de Decisión de Tutelas que, como recién se indicó, consideró que no se habían cumplido los requisitos para acceder a la libertad condicional.

22.2.- En contraste, las salas de decisión de tutelas n.° 2 y 3 han determinado, de manera explícita, que la redención de la pena es un derecho cuyo reconocimiento no está supeditado a la condición deRadicación: 76-111-22-04-005-2026-00967-00

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detenido o condenado (i.e. es una prerrogativa en cabeza de toda persona privada de la libertad), por lo que mientras la condena no esté en firme, la persona procesada puede solicitarla ante el juez de conocimiento de primera instancia (CSJ STP7672 -20212, STP8243persona privada de la libertad), por lo que mientras la condena no esté en firme, la persona procesada puede solicitarla ante el juez de conocimiento de primera instancia (CSJ STP7672 -20212, STP824320213, STP12626-20214 y STP12678-20225).

23.- De esta manera, para la Sala es claro que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente de la Sa la de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el contenido y alcance del artículo 40 de la Ley 906 de 2004, del cual se desprende que los jueces de conocimiento tienen el deber, mientras la condena no esté ejecutoriada, de solucionar de fondo las solicitudes de redención de pena.

24.- Además de lo anterior, la Sala considera necesario recalcar que la postura de las accionadas, acerca de que la redención de la pena solo puede solicitarse cuando la condena esté en firme, no solo es contradictoria (en tanto implica admitir que, al mis mo tiempo, el juez de conocimiento puede conocer de solicitudes de libertad condicional, pero no de la redención para acceder a esta); sino que también es inconstitucional, por desconocer los derechos fundamentales (i) de acceso a la administración de justicia y (ii) a la igualdad.

24.1.- Lo primero, porque el primer derecho fundamental mencionado consiste, precisamente, en (i) la posibilidad de las personas de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto, y (iii) que se cumpla de manera e fectiva lo ordenado por el

consiste, precisamente, en (i) la posibilidad de las personas de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto, y (iii) que se cumpla de manera e fectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados, de manera tal que se garantice la vigencia de los derechos fundamentales y la integridad de la Constitución Política (CC T -416-2018). Por lo tanto, laRadicación: 76-111-22-04-005-2026-00967-00

Accionante: Juan Diego Maturana Rentería

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tesis de las accionadas conllevó a que la solicitud de redención del señor RICAURTE TAPIA no hubiera sido estudiada ni resuelta.

24.2.- Del artículo 13 de la Constitución Política se desprende que la igualdad de trato

[…] comporta el surgimiento de dos mandatos específicos, cuyo origen responde al deber ser que le es inherente, esto es, (1) el de dar un mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no haya razones suficientes para darles un trato diferente; y (2) el de dar un trato desigual a supuestos de hecho diferentes. De lo anterior se desprenden cuatro reglas: (i) la de dar el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (ii) la de dar un trato diferente a situaciones de hecho que no tienen ningún

a supuestos de hecho diferentes. De lo anterior se desprenden cuatro reglas: (i) la de dar el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (ii) la de dar un trato diferente a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común; (iii) la de dar un trato paritario o semejante a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las primeras sean más relevantes que las segundas; y (iv) la de dar un trato diferente a situaciones de hecho que presentes similitudes y diferencias, cuando las segundas más relevantes que las primeras.” [CC T -5322020]

25.- Ahora bien, para determinar si un trato jurídico diferenciado es justificado o no, la jurisprudencia constitucional utiliza un juicio -o testde igualdad, que consiste en (i) determinar cuál es el criterio de comparación (o “tertium comparationis”), (ii) definir si existe un tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles; y (iii) establecer si el tratamiento distinto está constitucionalmente justificado (CC C-0842020 y C-268-2021, entre otras).

26.- En el caso concreto, en relación con la tesis de las autoridades judiciales accionadas, se tiene que (i) establece un trato distinto entre sujetos comparables, a saber, personas privadas de la libertad con fundamento en una condena penal, siendo el factor diferente el de si esaRadicación: 76-111-22-04-005-2026-00967-00

Accionante: Juan Diego Maturana Rentería

Accionado: Juzgado Penal del Circuito de

Roldanillo

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Accionante: Juan Diego Maturana Rentería

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Roldanillo

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condena está en firme o no; (ii) el trato desigual consiste en que solo las personas con una condena en firme pueden solicitar la redención de la pena, a pesar de que se encuentran en una situación equiparable por estar privadas de la libertad, siendo más relevante esa similitud que la diferencia (la ejecutoria de la condena); y (iii) ese tratamiento no encuentra una justificación constitucional porque la redención de la pena es un derecho de toda persona privada de la libertad (CSJ STP126262021).

27.- Además, si la redención puede ser solicitada por una persona con una condena en firme, con mayor razón6 ello debería ser posible para una persona respecto de la cual no se ha desvirtuado la presunción de inocencia. Recuérdese que dicha garantía se mantiene en los casos en que haya sentencia condenatoria y la misma no esté en firme (v.gr. si falta por resolverse la apelación o la casación). Lo anterior, de conformidad con el artículo 248 de la Constitución, según el cual únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales (CSJ STP1958-2023, y CC T-099-2021).”

Del precedente transcrito se desprende con claridad que, mientras la sentencia

antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales (CSJ STP1958-2023, y CC T-099-2021).”

Del precedente transcrito se desprende con claridad que, mientras la sentencia condenatoria no se encuentre ejecutoriada, corresponde al juez de conocimiento resolver no solo las solicitudes relacionadas con la libertad del condenado, sino también aquellas concernientes a la redención de pena y demás aspectos propios de la ejecución de la sanción, sin trasladar esa responsabilidad al juez de ejecución de penas.

En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicaci

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