TSDJ BUG - 81958282-(04-08-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - 81958282-(04-08-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso Fuero Sindical – Permiso para despedir Demandante Veolia Aseo Tuluá S.A.S. ESP. Demandado Jhon Jairo Beltrán Radicación 76-834-31-05-001-2026-00051-01 Origen Juzgado 1° Laboral del Circuito de Tuluá Tema Levantamiento de fuero - debido proceso Conocimiento Apelación de sentencia Decisión Confirma decisión
SENTENCIA No. 073
A los cuatro días del mes de agosto del año dos mil veintiséis, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, conformada por Ana Cristina Vargas Guzmán, Consuelo Piedrahíta Álzate, y María Matilde Trejos Aguilar, como ponente, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención al recurso de apelación formulado por la parte demandante frente a la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
I. ANTECEDENTES
Demanda
En demanda presentada ante el Juez Laboral, la sociedad Veolia Aseo Tuluá S.A.S. ESP por conducto de apoderado judicial, solicitó: i) que se declare que el Jhon Jairo Beltrán incurrió en las justas causas previstas en los numerales 5, 6 y 12 del literal A del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo; ii) Que, como consecuencia de ello, se decrete el levantamiento del fuero sindical que ampara al demandado; iii) Que se autorice a la empresa para hacer efectivo el despido con
Código Sustantivo del Trabajo; ii) Que, como consecuencia de ello, se decrete el levantamiento del fuero sindical que ampara al demandado; iii) Que se autorice a la empresa para hacer efectivo el despido con justa causa; iv) Que se condene al demandado al pago de las costas procesales.
El apoderado judicial de la parte demandante explicó que Jhon Jairo Beltrán se desempeñaba como ayudante de guadaña, cargo al que fue reubicado en 2021 debido a restricciones médico -laborales derivadas de lesiones en su hombro y codo derechos. Además, ejercía como presidente de la junta directiva de Sintrase riaseo, circunstancia que le otorgaba protección foral.
Afirmó que, tras una denuncia anónima recibida en noviembre de 2025, se inició una investigación interna sobre presuntos trabajos particulares de guadaña realizados por algunos trabajadores, el hurto de combustible y posibles irregularidades al interior de laRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2026-00051-01
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organización. Durante esa investigación, varios empleados manifestaron que Beltrán realizaba labores de guadañador para terceros pese a las restricciones médicas que habían motivado su reubicación laboral, circunstancia que, a juicio de la empresa, evidenciaba un incumplimiento grave de sus obligaciones laborales y de las recomendaciones de salud ocupacional.
Asimismo, sostuvo que algunos trabajadores señalaron que Beltrán habría inducido a Laura Daniela Díaz a faltar a la verdad durante una diligencia de descargos y, posteriormente, la habría presionado para que modificara su declaración. La trabajadora formul ó una denuncia
habría inducido a Laura Daniela Díaz a faltar a la verdad durante una diligencia de descargos y, posteriormente, la habría presionado para que modificara su declaración. La trabajadora formul ó una denuncia penal por los delitos de constreñimiento ilegal y amenazas. Igualmente, otros colaboradores afirmaron que Beltrán ejercía presiones sobre miembros del sindicato y les proponía actuaciones irregulares relacionadas con el reconocimiento de pen siones, lo que motivó la desafiliación de algunos afiliados de la organización sindical.
Con fundamento en tales hechos, la empresa adelantó varios procedimientos disciplinarios, otorgó al trabajador la posibilidad de rendir descargos, presentar solicitudes de aplazamiento y pronunciarse sobre las pruebas recaudadas, así como ejercer recursos frente a las decisiones adoptadas. Finalmente, concluyó que se configuraban varias justas causas de terminación del contrato de trabajo previstas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, notificó la decisión de despido , supeditada a la autorización judicial por existir fuero sindical , y, al mantenerse dicha determinación tras los recursos interpuestos por el trabajador, promovió la presente acción especial de levantamiento de fuero sindical. (Arch. 01 ED)
Admisión de la demanda
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, admitió la demanda mediante auto No. 339 del 17 de marzo de 2026, ordenó la notificación a la demandada, ordenó la vinculación y notificación del Sindicato Nacional de Trabajadores del Servicio de Aseo - SINTRASERIASEO (Archivo 09 ED)
Trámite de primera instancia
ordenó la notificación a la demandada, ordenó la vinculación y notificación del Sindicato Nacional de Trabajadores del Servicio de Aseo - SINTRASERIASEO (Archivo 09 ED)
Trámite de primera instancia
Notificada la actuación a las partes procesales en la diligencia correspondiente, se tuvo por contestada la demanda por parte del trabajador, como consta en la respectiva grabación de la diligencia y se relaciona en su acta (Archivo 022 ED).
Contestación de la demanda
El trabajador demandado, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda, aceptando como ciertos los hechos del 1 al 3, 8, 19, 24 a 27, 29 a 31, 35 a 38 y 41, en cuanto a los demás hechos indicó ser parcialmente ciertos, no constarle o falsos. Igualmente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2026-00051-01
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Como excepciones de fondo propuso las denominadas: violación general al debido proceso, negativa al acceso de todas las pruebas como infracción al debido proceso; prohibición de acompañamiento de abogado como violación al debido proceso; excepciones en relación con el reporte de novedad 1752; ausencia de i nmediatez en la sanción; ausencia de prueba de desacato a recomendaciones laborales; ausencia de falta a la moral y renuencia sistematica por protección al mínimo vital; sanción indebida de la función sindical; falsedad en la postulación de Laura daniela Díaz y Jhon Arana (Archivo 19 ED)
Sentencia de primera instancia
mínimo vital; sanción indebida de la función sindical; falsedad en la postulación de Laura daniela Díaz y Jhon Arana (Archivo 19 ED)
Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia No. 0 30 del 16 de junio de 202 6, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, resolvió denegar las pretensiones de la demanda y condenar a la parte demandante en costas.
Para llegar a tal conclusión, el juez señaló que, antes de estudiar las justas causas invocadas para el despido, debía verificar si la empresa respetó las garantías propias del debido proceso, la inmediatez y el derecho de defensa, dada la especial protecc ión que otorga el fuero sindical.
Frente al reporte 1752, concluyó que la empresa no acreditó oportunamente el momento en que conoció los hechos ni trasladó integralmente las pruebas al trabajador, pues existían inconsistencias en la cronología de la investigación y documentos que no fuero n puestos en su conocimiento, razón por la cual estimó vulnerado el debido proceso. En cuanto al reporte 1754, consideró que uno de los cargos carecía de inmediatez y que, respecto de los demás, la prueba no demostraba que el trabajador hubiera inducido a mentir a otros empleados o promovido conductas fraudulentas, sino que actuó en ejercicio de sus funciones sindicales y dentro del marco de derechos constitucionales como la presunción de inocencia y el derecho a guardar silencio. Respecto del reporte 1973, el juez encontró que las pruebas no acreditaban que el demandado hubiera ejercido amenazas
constitucionales como la presunción de inocencia y el derecho a guardar silencio. Respecto del reporte 1973, el juez encontró que las pruebas no acreditaban que el demandado hubiera ejercido amenazas o coacción sobre la trabajadora Laura Daniela Díaz para obtener una retractación, pues existían inconsistencias entre su denuncia y las demás pruebas recaudadas.
Con fundamento en ello, concluyó que ninguna de las causales invocadas justificaba el levantamiento del fuero sindical, por lo que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la empresa demandante.
Recurso de alzada
La parte demandante solicitó la revocatoria integral de la sentencia al considerar que el juez incurrió en errores tanto en la valoración probatoria como en la interpretación jurídica del caso. Sostuvo que laRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2026-00051-01
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decisión confundió el procedimiento de terminación con justa causa con el régimen de sanciones disciplinarias previsto en la convención colectiva, aplicando indebidamente exigencias que no eran procedentes para el despido.
Igualmente, afirmó que no existió vulneración del debido proceso, pues el trabajador conoció las pruebas que sustentaron las investigaciones y pudo ejercer plenamente su derecho de defensa. En ese sentido, cuestionó que el juez hubiera deducido un supuesto ocultamiento probatorio a partir de la existencia de unos archivos PDF cuyo contenido nunca fue acreditado.
Respecto de las causales de despido, sostuvo que estaba plenamente demostrado que el trabajador realizaba labores de guadaña para
ocultamiento probatorio a partir de la existencia de unos archivos PDF cuyo contenido nunca fue acreditado.
Respecto de las causales de despido, sostuvo que estaba plenamente demostrado que el trabajador realizaba labores de guadaña para terceros pese a sus restricciones médico -laborales, que asesoró indebidamente a Laura Daniela Díaz y a John Fredy Arana para ocultar o distorsionar la verdad en las investigaciones internas, y que ejerció actos de presión e intimidación sobre Laura Daniela para obtener una retractación, circunstancias que, a su juicio, fueron indebidamente minimizadas por el juzgador.
Finalmente, alegó que el juez omitió valorar de manera conjunta la prueba indiciaria derivada de las declaraciones de los trabajadores, las denuncias formuladas y el contexto general de los hechos, por lo que solicitó revocar la sentencia y autorizar el levantamiento del fuero sindical para hacer efectivo el despido del trabajador
II. CONSIDERACIONES
Previo a resolver el asunto, la Sala estima pertinente precisar que no existe controversia en torno a la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales ni el cargo desempeñado por el demandante. De igual manera, no se discute su condición de directiva sindical, en calidad de presidente de la junta directiva de Sintraseriaseo , ni la protección foral que de ello se deriva. Tampoco es objeto de debate que el trabajador se encuentra cobijado por la convención colectiva de trabajo suscrita entre Veolia Aseo Tuluá S.A.S. ESP . y las organizaciones sindicales correspondientes ni la existencia de una denuncia anónima.
el trabajador se encuentra cobijado por la convención colectiva de trabajo suscrita entre Veolia Aseo Tuluá S.A.S. ESP . y las organizaciones sindicales correspondientes ni la existencia de una denuncia anónima.
Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar la sentencia apelada para, en su lugar, autorizar el levantamiento del fuero sindical del señor Jhon Jairo Beltrán, para lo cual deberá establecerse si las investigaciones disciplinarias adelantadas por la empleadora respetaron las garantías del debido proceso y si las pruebas recaudadas acreditan las justas causas invocadas para la terminación del contrato de trabajo.
En este punto, resulta importante indicar que la convención colectiva de trabajo constituye ley para las partes, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que su observancia noRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2026-00051-01
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es facultativa sino obligatoria. En tal sentido, las reglas allí previstas en materia disciplinaria, especialmente las relacionadas con el suministro y conocimiento de las pruebas, se erigen en garantías concretas del debido proceso, cuya inobservancia com promete la validez del procedimiento adelantado.
Antes de resolver el problema jurídico, a juicio de la Sala resulta necesario indicar que el fuero sindical es un mecanismo constitucional de protección de los derechos de asociación y de libertad sindical. El artículo 39 de la norma superior, al referirse al derecho de los trabajadores y empleadores a constituir asociaciones o sindicatos, sin intervención del Estado, señala que «se reconoce a los representantes
artículo 39 de la norma superior, al referirse al derecho de los trabajadores y empleadores a constituir asociaciones o sindicatos, sin intervención del Estado, señala que «se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión». Por su parte, el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, lo define como «la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo».
Conforme a lo anterior, la prerrogativa en mención se orienta a proteger, de manera especial, a los sindicatos, para que puedan cumplir libremente su función de defender los intereses de sus afiliados, además de evitar que los trabajadores debidamente organizados sean objeto de discriminación.
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C -033 de 2021, puntualizó que la «(…) finalidad misma del fuero sindical (…) consiste en amparar la libertad sindical, frente a las decisiones del empleador que resulten de su discrecionalidad y que, directa o indirectamente, tengan por objeto obstruir la labor del sindicato (…)». La mencionada Corte, en la Sentencia T-096 de 2010, reiterada en el proveído T -303 de 2018, asentó que la garantía foral tiene como propósito el ejercicio del derecho de asociación para que los sindicatos puedan desarrollar la función para la cual fueron constituidos.
En ese orden de ideas, el artículo 406 del Código Sustantivo del
de 2018, asentó que la garantía foral tiene como propósito el ejercicio del derecho de asociación para que los sindicatos puedan desarrollar la función para la cual fueron constituidos.
En ese orden de ideas, el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo refiere que los trabajadores se encuentran resguardados por la garantía constitucional , entre ellos, indica que cobija a los fundadores de un sindicato; a los trabajadores que con anterioridad a la inscripción en el registro sindical adhieren al sindicato; a los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes; los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente; y a dos (2) miembros de la comisión estatutaria de reclamos.
En cuanto al periodo en que opera la protección, se tiene que el de los fundadores corresponde desde el día de la constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin que pueda exceder de seis (6) meses, siendo este mismo el punto fi nal de laRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2026-00051-01
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protección para los adherentes, a quienes les nace la cobertura desde que ingresan al sindicato. Por su parte, para los miembros de la junta directiva, subdirectivas, comités seccionales y comisión estatutaria de reclamos, la protección es por el tiempo del mandato y seis (6) meses más.
De otro lado, se debe indicar que la garantía foral implica que para proceder a la terminación del contrato de trabajo o a la desvinculación,
reclamos, la protección es por el tiempo del mandato y seis (6) meses más.
De otro lado, se debe indicar que la garantía foral implica que para proceder a la terminación del contrato de trabajo o a la desvinculación, por hablar de la protección específica que corresponde al presente proceso, aun cuando exista justa causa, el empleador debe tramitar la autorización para despedir al aforado, por mediar justa causa para la terminación del contrato de trabajo. A esto se llega por el proceso especial de fuero sindical -permiso para despedir-.
Al respecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia T -675 de 2009, precisó que la acción de levantamiento del fuero sindical tiene por finalidad verificar la ocurrencia material de la causal invocada por el empleador y efectuar el correspondiente juicio de legalidad s obre la misma.
Es menester para la Sala detenerse en las previsiones legales contenidas en el artículo 410 del C.S.T., relativas a las justas causas para el despido de un trabajador amparado por el fuero sindical: 1) La liquidación o clausura definitiva de la empresa o e stablecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del patrono durante más de ciento veinte (120) días, y 2) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato de trabajo.
Finalmente, se precisa que la jurisprudencia ha sido uniforme en señalar que el derecho fundamental al debido proceso (art. 29 CP) es plenamente aplicable a los procedimientos disciplinarios adelantados contra trabajadores, incluso cuando estos se desarrollan en el marco de una relación laboral privada.
Caso concreto
señalar que el derecho fundamental al debido proceso (art. 29 CP) es plenamente aplicable a los procedimientos disciplinarios adelantados contra trabajadores, incluso cuando estos se desarrollan en el marco de una relación laboral privada.
Caso concreto
Corresponde a la Sala determinar si la empresa acreditó las justas causas invocadas para obtener autorización judicial para despedir al señor Jhon Jairo Beltrán, presidente de la Junta Directiva Nacional de SINTRASERVIASEO, o si, por el contrario, como concluyó el juez de primera instancia, el acervo probatorio resulta insuficiente para desvirtuar la garantía de estabilidad reforzada derivada del fuero sindical.
Desde esa perspectiva, la Sala estima necesario precisar que el examen judicial no puede limitarse a verificar la existencia de investigaciones disciplinarias adelantadas por el empleador, pues la autorización prevista en los artículos 405 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo exige establecer si los hechos atribuidos alRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2026-00051-01
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trabajador quedaron plenamente demostrados y si estos constituyen una justa causa de terminación del contrato.
Lo anterior adquiere especial relevancia porque la protección foral constituye una garantía de rango constitucional encaminada a preservar la libertad sindical y la independencia de las organizaciones de trabajadores, de manera que únicamente procede su levantamiento cuando la causa invocada aparece acreditada mediante prueba suficiente, apreciada integralmente conforme a las reglas de la sana crítica.
Bajo esa premisa, la Sala abordará el estudio de cada uno de los
cuando la causa invocada aparece acreditada mediante prueba suficiente, apreciada integralmente conforme a las reglas de la sana crítica.
Bajo esa premisa, la Sala abordará el estudio de cada uno de los grupos de hechos que sirvieron de fundamento a la solicitud de levantamiento del fuero.
Reporte disciplinario No. 1752
La primera conducta atribuida al señor Jhon Jairo Beltrán consiste en haber realizado labores particulares de mantenimiento de zonas verdes utilizando guadaña mientras se encontraba reubicado laboralmente por restricciones médico -ocupacionales derivadas de patologías osteomusculares que comprometían su miembro superior derecho.
Según la empresa, tal comportamiento resultaba incompatible con las limitaciones funcionales que justificaron su reubicación y evidenciaba una actuación contraria a la buena fe contractual, pues mientras alegaba dificultades físicas para desarrollar determinadas actividades en el ámbito laboral, ejecutaba labores similares por fuera de la empresa.
El demandado, por su parte, negó haber desconocido las recomendaciones ocupacionales. Sostuvo que las actividades realizadas eran esporádicas, respondían a la necesidad de obtener ingresos adicionales y no correspondían a las labores que tenía restringidas dentro de Veolia.
En esos términos, la controversia exige determinar, en primer lugar, si el trabajador efectivamente desarrolló labores particulares utilizando guadaña y, en segundo lugar, si dichas actividades implicaron el desconocimiento de sus restricciones médicoocupacionales al punto de configurar una justa causa que habilite el levantamiento del fuero sindical.
Sobre el primer aspecto, la Sala considera que la prueba recaudada
implicaron el desconocimiento de sus restricciones médicoocupacionales al punto de configurar una justa causa que habilite el levantamiento del fuero sindical.
Sobre el primer aspecto, la Sala considera que la prueba recaudada permite tener por acreditado que el señor Beltrán realizó actividades remuneradas relacionadas con el mantenimiento de zonas verdes por fuera de la empresa. Tal conclusión surge de la valor ación conjunta de su interrogatorio de parte, de las declaraciones de Ricardo Cruz, David Alexis García y Francisco Javier Ocampo, así como de la documentación allegada por Proagrocafé S.A.S.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2026-00051-01
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En efecto, Ricardo Cruz relató que celebró un contrato con dicha empresa para ejecutar labores de mantenimiento en un predio rural y que el demandado participó en su ejecución realizando actividades con guadaña. Esta versión encuentra respaldo en los testimonios de David Alexis García y Francisco Javier Ocampo, quienes coincidieron en señalar que el señor Beltrán efectuaba este tipo de trabajos particulares fuera de su jornada laboral.
A ello se suma la información remitida por Proagrocafé S.A.S., que confirmó la existencia del contrato referido por el testigo y aportó los soportes correspondientes a su ejecución. Si bien la compañía manifestó no conservar registros de las personas que realizaron materialmente las labores contratadas, la do cumentación allegada corrobora objetivamente el contexto en que ocurrieron los hechos descritos por los declarantes.
Adicionalmente, durante su interrogatorio el propio demandado reconoció haber realizado trabajos particulares, explicando que acudió a ellos para complementar sus ingresos y atender las necesidades de
descritos por los declarantes.
Adicionalmente, durante su interrogatorio el propio demandado reconoció haber realizado trabajos particulares, explicando que acudió a ellos para complementar sus ingresos y atender las necesidades de su grupo familiar. Lejos de desvirtuar la imputación, e sta manifestación constituye una admisión de la actividad cuestionada.
Así, la Sala encuentra demostrado que el señor Jhon Jairo Beltrán desarrolló labores particulares de mantenimiento de zonas verdes utilizando guadaña mientras continuaba vinculado laboralmente con la empresa.
Sin embargo, la acreditación de ese hecho no basta por sí sola para estructurar la justa causa invocada.
La empresa tenía la carga de demostrar, además, que tales actividades eran incompatibles con las restricciones médico -ocupacionales vigentes y que dicha incompatibilidad representaba un incumplimiento grave de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo. Precisamente en este punto la prueba resulta insuficiente.
Las recomendaciones ocupacionales obrantes en el expediente contienen limitaciones relacionadas con movimientos repetitivos, manipulación de cargas y exposición a determinados esfuerzos biomecánicos. No obstante, ninguna de ellas establece una prohibición absoluta para el uso de guadaña o para la realización de actividades de mantenimiento de zonas verdes en cualquier circunstancia.
De igual forma, no obra concepto médico, valoración ergonómica o dictamen técnico que permita concluir que las labores ejecutadas por el demandado reproducían las condiciones de riesgo que las recomendaciones ocupacionales pretendían evitar.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2026-00051-01
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el demandado reproducían las condiciones de riesgo que las recomendaciones ocupacionales pretendían evitar.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2026-00051-01
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Por el contrario, el propio Ricardo Cruz manifestó que conocía las limitaciones físicas del trabajador y que, en atención a ellas, le asignó labores de menor exigencia física, consistentes en la limpieza de perímetros mediante yoyo o nailon, mientras otras personas realizaban actividades más demandantes con cuchilla. Esta circunstancia impide equiparar, sin mayor soporte técnico, las tareas desarrolladas en aquella actividad particular con aquellas respecto de las cuales la empresa había dispuesto su reubicación.
En consecuencia, aunque la prueba demuestra que el señor Beltrán ejecutó labores remuneradas utilizando guadaña, no permite establecer con igual grado de certeza que dichas actividades fueran incompatibles con las restricciones médicas vigentes o que implicaran una infracción objetiva de las recomendaciones ocupacionales.
No corresponde a la Sala determinar si la conducta del trabajador fue prudente o conveniente desde la perspectiva de la relación laboral. Lo relevante es establecer si la empresa acreditó los presupuestos fácticos de la justa causa alegada. Para ello no ba staba demostrar la realización de trabajos particulares; era indispensable probar que estos desconocían efectivamente las limitaciones ocupacionales y constituían un incumplimiento grave de sus deberes contractuales. Ese presupuesto no fue demostrado.
Por consiguiente, aunque los hechos investigados justificaban la apertura de una actuación disciplinaria y podían suscitar interrogantes sobre la coherencia entre la reubicación laboral y las actividades desarrolladas fuera de la empresa, el material proba torio
Por consiguiente, aunque los hechos investigados justificaban la apertura de una actuación disciplinaria y podían suscitar interrogantes sobre la coherencia entre la reubicación laboral y las actividades desarrolladas fuera de la empresa, el material proba torio recaudado no alcanza el grado de convicción requerido para autorizar el levantamiento del fuero sindical. En consecuencia, este primer cargo no está llamado a prosperar.
Reporte disciplinario No. 1754
El segundo grupo de hechos atribuidos al señor Jhon Jairo Beltrán no se relaciona con el incumplimiento de restricciones médico -laborales, sino con presuntas actuaciones desplegadas en su condición de presidente de SINTRASERVIASEO, que, según la empresa, excedieron el ámbito legítimo de la actividad sindical e interfirieron en investigaciones disciplinarias adelantadas contra otros trabajadores.
Concretamente, se le atribuye: (i) haber orientado indebidamente a Laura Daniela Díaz durante una diligencia de descargos; (ii) haber aconsejado a John Fredy Arana para procurar el reconocimiento de una pensión de invalidez mediante actuaciones presuntamen te irregulares; y (iii) haber dirigido expresiones irrespetuosas a la líder de operaciones Mónica Alexandra Suárez. Antes de abordar cada uno de estos hechos, resulta pertinente recordar que la representación y acompañamiento de trabajadores en actuaciones internas constituyen una manifestación legítima de la libertad sindical. Por ello, la sola intervención de un dirigente sindicalRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2026-00051-01
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en procedimientos disciplinarios no configura por sí misma una
libertad sindical. Por ello, la sola intervención de un dirigente sindicalRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2026-00051-01
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en procedimientos disciplinarios no configura por sí misma una conducta reprochable desde la perspectiva laboral.
Lo relevante, entonces, es establecer si el demandado sobrepasó el ámbito de protección de la actividad sindical mediante actuaciones orientadas a obstaculizar investigaciones, inducir a terceros a faltar a la verdad o ejercer presiones incompatibles con l os deberes de buena fe que gobiernan toda relación de trabajo.
Actuación frente a Laura Daniela Díaz
La empresa sostiene que el señor Beltrán orientó a Laura Daniela Díaz para que negara los hechos objeto de investigación disciplinaria. El demandado, por el contrario, afirma que su actuación se limitó a brindarle acompañamiento sindical y explicarle las g arantías que la asistían durante la diligencia de descargos, particularmente el derecho a no autoincriminarse.
La prueba permite establecer que el demandado acompañó a la trabajadora durante la diligencia respectiva y que posteriormente sostuvieron conversaciones relacionadas con la investigación adelantada por la empresa. Sin embargo, la controversia radica en el contenido de las recomendaciones impartidas.
Al valorar de manera conjunta la declaración de Laura Daniela Díaz, el interrogatorio del demandado, los testimonios de Orlando Mercado, Daniel Trujillo y Fabián Villegas, así como la documentación obrante en el expediente, la Sala no encuentra corroboración suficiente de que el señor Beltrán hubiera instruido expresamente a la trabajadora para faltar a la verdad.
La diferencia no es menor. Una cosa es explicar a un trabajador las
en el expediente, la Sala no encuentra corroboración suficiente de que el señor Beltrán hubiera instruido expresamente a la trabajadora para faltar a la verdad.
La diferencia no es menor. Una cosa es explicar a un trabajador las garantías derivadas del debido proceso, incluyendo el derecho a guardar silencio o a no autoincriminarse, y otra muy distinta sugerirle construir una versión falsa de los hechos investigad os. Solo esta última conducta tendría aptitud para estructurar la justa causa alegada.
Ahora bien, aunque Laura Daniela sostuvo que recibió recomendaciones impropias por parte del dirigente sindical, sus distintas declar
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