TSDJ BUG - 81958283-(06-08-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - 81958283-(06-08-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
RAD.: 76834310500120170064701
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN
Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Demandante Natalia Hurtado Arenas Demandado Consorcio Puentes Para el Futuro; Municipio De Bugalagrande; Ome Ingeniería S.A.S, Minerales San Mateo -antes SM INGIENERIA Y MINERIA S.A.S-; José Irne Lasso; Fernando Quintero y Daniel Gustavo Lozano Valencia. Llamada en garantía Seguros del Estado S.A. Radicado 76834310500120170064701 Asunto Ordinario Laboral Tema Personería; Pruebas Segunda Instancia; Impulso Procesal. Decisión Niega personería; se abstiene de pronunciarse prueba; resuelve impulso.
I. ASUNTO.
Le compete a la presente Judicatura, en Sala Unitaria de Decisión, entrar a pronunciarse sobre las solicitudes de reconocimiento de personería y decreto de pruebas en segunda instancia presentados, a través de presunto vocero judicial, por el demandado JOSÉ IRNE LASSO ; también en lo tocante al impulso procesal . Ello dentro del trámite de la referencia gestado por NATALIA HURTADO ARENAS contra el CONSORCIO PUENTES PARA EL FUTURO y OTROS; trámite al que fue convocada como garante el ente societario SEGUROS DEL ESTADO.
II. CONSIDERACIONES.
el CONSORCIO PUENTES PARA EL FUTURO y OTROS; trámite al que fue convocada como garante el ente societario SEGUROS DEL ESTADO.
II. CONSIDERACIONES.
Inicialmente, en lo que atañe al acto de mandato, conviene precisar que ese tópico deja de encontrarse expresamente regulada por el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -Decreto 2158 de 1948-, por lo cual, debe considerarse para el efecto lo dispuesto en el Código General del Proceso.
De este modo, indiquemos que el precepto 74 y 76 de dicha codificación, determinan que el poder especial puede conferirse mediante documento privado para uno o varios procesos; que aquél termina con la radicación en secretar ía del escrito mediante el cual se designe otro apoderado.
Por su parte, el canon 5 de la Ley 2213 de 2022, dispone que los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma ; siendo que se presumiránRAD.: 76834310500120220003001 Página 2 de 3 auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento; que en el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.
Finalmente, de los preceptos 14 a 17 de la Ley 527 de 1999, se colige que la validez jurídica del mensaje de datos surge por su sola naturaleza electrónica; pero su fuerza demostrativa y la posibilidad de atribuirlo a una persona dependen de la fiabilidad de los mecanismos utilizados para identificar al remitente.
jurídica del mensaje de datos surge por su sola naturaleza electrónica; pero su fuerza demostrativa y la posibilidad de atribuirlo a una persona dependen de la fiabilidad de los mecanismos utilizados para identificar al remitente.
Con base en el anterior marco legal, descendiendo al asunto de autos, se tiene que a folio 011 del expediente de segunda instancia se allegó correo referenciado como del demandado JOSÉ IRNE LASSO VICTORIA, mediante el cual otorga poder al abogado Harold Hernán Moreno Cardona , misiva enviada desde el mail proyectos.irne@hotmail.com. Sin embargo, revisado el infolio digital de manera integral, se considera que no es posible cohonestar el reconocimiento de personería para actual al señalado profesional del derecho.
Ello es así, porque si bien de conformidad con el art. 5 de la Ley 2213 de 2022, los poderes especiales para actuaciones judiciales pueden conferirse mediante mensaje de datos y se presumen auténticos, sin necesidad de firma manuscrita, digital o presentación personal. También es verdad dicha presunción exige que sea posible vincular razonablemente el mensaje con la persona que aparece otorgando el mandato.
En el presente asunto, aunque el poder fue remitido desde la d irección electrónica indicada, en las demás piezas documentales allegadas al expediente -pdfs. 015, 026, 028, 029 y 030, el presunto mandante aparece asociado a la cuenta "irnelasso@hotmail.com", dirección que incluso es utilizada por el propio abogado para remitir las copias de los memoriales presentados ante la corporación. Esta circunstancia introduce una inconsistencia relevante respecto del origen del mensaje de datos que contiene el poder.
Conforme a las disposiciones 16 y 17 de la Ley 527 de 1999, la atribución de un
circunstancia introduce una inconsistencia relevante respecto del origen del mensaje de datos que contiene el poder.
Conforme a las disposiciones 16 y 17 de la Ley 527 de 1999, la atribución de un mensaje de datos a una persona depende de la existencia de elementos que permitan tener por fiable su procedencia. En este caso, la divergencia entre la dirección electrónica desde la cual se remitió el p oder y aquella que aparece identificando al poderdante en las demás actuaciones procesales , impide tener por acreditado, siquiera de manera sumaria, que el mensaje provino efectivamente del otorgante del mandato.
Por consiguiente, no se desvirtúa la valid ez jurídica del mensaje de datos como mecanismo de otorgamiento del poder, pero sí se encuentra comprometida su fiabilidad respecto de la identificación del remitente. En ausencia de elementos adicionales que permitan establecer que la cuenta " proyectos.irne@hotmail.com" corresponde al poderdante LASSO VICTORIA o era utilizada por éste para conferirRAD.: 76834310500120220003001 Página 3 de 3 el mandato, no existe certeza suficiente sobre la atribución del mensaje de datos, razón por la cual no resulta procedente reconocer personería al abogado con fundamento en dicho instrumento.
Corolario de lo anterior, se torna inviable resolver lo atañedero a las solicitudes anejadas por quien se adujo mandatario del accionada respecto de la práctica de pruebas en segunda instancia . Se dispone que por secretaría se comunique lo resuelto a la parte interesada.
Finalmente, en lo correspondiente a la solicitud de impulso procesal suplicada por el extremo activo, se informa a la petente que el detallado proceso de laya laboral en
resuelto a la parte interesada.
Finalmente, en lo correspondiente a la solicitud de impulso procesal suplicada por el extremo activo, se informa a la petente que el detallado proceso de laya laboral en la actualidad es el siguiente en turno -art. 18 Ley 446 de 1998 y art. 63A Ley 270 de 1996, modificado por el canon 26 de la Ley 2430 de 2024 - para resolver las alzadas respecto de la sentencia calendada el 11 de octubre de 2023, la cual fue pronunciada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá.
Conforme lo anterior, la presente Sala Unitaria de Decisión,
IV. RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de reconocer personería para actuar, en representación del cointerpelado JOSÉ IRNE LASSO VICTORIA, al abogado Harold Hernán Moreno Cardona; así como de pronunciarse sobre la solicitud de pruebas , conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Comuníquese lo decidido a la parte interesada.
SEGUNDO: DAR por atendida la solicitud de impulso procesal presentada por la protagonista del litigio.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, RETORNAR el expediente electrónico al despacho para proceder a resolver por escrito los recursos emprendidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firma electrónica
ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN
Magistrada
Firmado Por: Ana Cristina Vargas Guzman
Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,
Magistrada
Firmado Por: Ana Cristina Vargas Guzman
Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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