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TSDJ BUG - 81958292-(06-08-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - 81958292-(06-08-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

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REFERENCIA.: CONSULTA AUTO SANCIÓN INCIDENTE DE DESACATO

ACCIONANTE: HERNEY FRANCO GONZÁLEZ

ACCIONADO: NUEVA EPS RADICACIÓN.: 76-834-31-05-001-2026-10049-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA SUSTANCIADORA

Auto Interlocutorio No. 251

Guadalajara de Buga, seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

ACCIONANTE Herney Franco González

ACCIONADA Nueva EPS RADICADO 76-834-31-05-001-2026-10049-01

TEMA Desacato a sentencia de tutela ASUNTO Consulta sanción DECISIÓN Nulidad

OBJETO A DECIDIR

Corresponde a la Sala resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta mediante auto interlocutorio No. 0954 del 31 de julio de 2026 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Tuluá - Valle, dentro del trámite incidental de desacato promovido por Herney Franco González, en contra de la Nueva EPS, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Herney Franco González promovió acción de tutela en contra de la Nueva EPS para que se protegieran sus derechos fundamentales.

Mediante sentencia del 10 de abril de 2026, el Juzgado de conocimiento

I. ANTECEDENTES

1. El señor Herney Franco González promovió acción de tutela en contra de la Nueva EPS para que se protegieran sus derechos fundamentales.

Mediante sentencia del 10 de abril de 2026, el Juzgado de conocimiento tuteló los derechos invocados por el accionante y ordenó:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud del señor HENRY FRANCO GÓNZALEZ, al establecerse su vulneración por parte de NUEVA EPS, de conformidad con las razones anotadas en la parte considerativa de esta providencia.Página 2 de 6

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ACCIONANTE: HERNEY FRANCO GONZÁLEZ

ACCIONADO: NUEVA EPS RADICACIÓN.: 76-834-31-05-001-2026-10049-01

SEGUNDO: ORDENAR a la Gerente Regional de Salud de NUEVA E.P.S., señora DERLY KATHERINE ANDRADE GUERRERO o quien haga sus veces , y a su interventor el señor CARLOS EDUARDO FRANCO MUÑOZ , para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo autorice el suministro al señor HENRY FRANCO GÓNZALEZ de la prótesis modular transfemoral derecha nivel funcional K3, con todas las especificaciones técnicas ordenadas el 25 de noviembre de 2025 por su Médico tratante. S e advierte que la presente orden de amparo no se considerará satisfecha con la simple gestión, sino hasta que se materialice la autorización y efectiva prestación del servicio ordenado en un término máximo de

su Médico tratante. S e advierte que la presente orden de amparo no se considerará satisfecha con la simple gestión, sino hasta que se materialice la autorización y efectiva prestación del servicio ordenado en un término máximo de un (1) mes, salvo criterio médico -no presupuestal ni administrativoque justifique un término mayor.

TERCERO: Así mismo, deberá garantizar el TRATAMIENTO INTEGRAL, de forma eficiente y oportuna, incluyendo exámenes, citas, medicamentos, procedimientos y demás servicios médicos que sean prescritos al demandante frente a su padecimiento en salud, derivado de la patología de amputación, incluyendo controles, ajustes y mantenimientos futuros del aparato ortopédico.

CUARTO: ORDENAR a CLÍNICA DE REHABILITACIÓN DEL VALLE S.A.S. realizar el acompañamiento médico y técnico necesario para la correcta adaptación y rehabilitación funcional del accionante con la prótesis suministrada.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones, de conformidad con lo expuesto.

SEXTO: NOTIFÍQUESE este fallo a los interesados en legal forma, y en su oportunidad, de no ser impugnada la presente decisión, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De excluirse el expediente de revisión, archívese sin necesidad de nueva orden.

2. El 9 de junio de 2026, el señor Herney Franco González, actuando en nombre propio, promovió incidente de desacato al manifestar que la Nueva EPS incumplía la Sentencia de Tutela No. 050 del 10 de abril de 2026, por cuanto no había autorizado ni suminist rado la prótesis modular

nombre propio, promovió incidente de desacato al manifestar que la Nueva EPS incumplía la Sentencia de Tutela No. 050 del 10 de abril de 2026, por cuanto no había autorizado ni suminist rado la prótesis modular transfemoral derecha nivel funcional K3, con las especificaciones ordenadas por el médico tratante, ni había garantizado el tratamiento integral dispuesto en el fallo constitucional.

3. Mediante Auto No. 401 del 24 de junio de 2026, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá impartió el trámite previo de cumplimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y requirió a la doctora Derly Katherine Andrade Guerrero, en calidad de Gerente Regional de laPágina 3 de 6

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Nueva EPS o quien hiciera sus veces, y al doctor Jorge Iván Ospina Gómez, en calidad de interventor de la entidad, para que acreditaran el cumplimiento íntegro de la Sentencia de Tutela No. 050 del 10 de abril de 2026, en lo referente a la entrega de la pr ótesis modular transfemoral derecha nivel funcional K3 y al tratamiento integral. Vencido el término concedido, los requeridos no emitieron pronunciamiento ni acreditaron el cumplimiento de la orden judicial.

4. Ante la ausencia de respuesta por parte de la entidad accionada, mediante Auto No. 831 del 3 de julio de 2026, el juzgado abrió incidente de

cumplimiento de la orden judicial.

4. Ante la ausencia de respuesta por parte de la entidad accionada, mediante Auto No. 831 del 3 de julio de 2026, el juzgado abrió incidente de desacato contra la doctora Derly Katherine Andrade Guerrero, en calidad de Gerente Regional de la Nueva EPS, y dispuso notificar la actuación al doctor Jorge Iván Ospina Gómez, en calidad de interventor de la entidad, concediendo el término de dos (2) días para acreditar el cumplimiento de la sentencia. Vencido dicho término, ninguno de los requeridos presentó pronunciamiento ni acreditó el cumplimiento de la orden constitucional.

5. Agotado el trámite incidental, mediante Auto No. 954 del 31 de julio de 2026, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá concluyó que la doctora Derly Katherine Andrade Guerrero, en calidad de Gerente Regional de la Nueva EPS, incurrió en desacato al incumplir la Sentencia de Tutela No. 050 del 10 de abril de 2026, por no garantizar la entrega de la prótesis modular transfemoral derecha nivel funcional K3 ni el tratamiento integral ordenado. En consecuencia, le impuso sanción consistente en diez (10) días de arresto y multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, advirtió que persistía el deber de cumplir la orden constitucional y dispuso remitir la actuación a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

I. CONSIDERACIONES

2.1 Problema Jurídico.

Planteado como viene el trámite del incidente de desacato, corresponde a la Sala Tercera de Decisión Laboral resolver si hay lugar a confirmar o

I. CONSIDERACIONES

2.1 Problema Jurídico.

Planteado como viene el trámite del incidente de desacato, corresponde a la Sala Tercera de Decisión Laboral resolver si hay lugar a confirmar o revocar la sanción impuesta a l a doctora Derly Katherine Andrade Guerrero, en calidad de Gerente Regional de la Nueva EPS, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela.Página 4 de 6

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2.2 Argumentos de la decisión

El objeto del incidente de desacato es revisar la actuación del funcionario público o particular encargado de cumplir el fallo de tutela frente a la orden judicial emanada de un Juez de la República, para determinar si dio o no cumplimiento a la orden de tutela, y en caso negativo realizar un juicio de valor subjetivo para determinar si de manera caprichosa está incurriendo en desacato, caso en el cual habrá lugar a la imposición de las siguientes sanciones: de arresto hasta seis (06) meses y multa hasta de 20 salarios mínimos. Esta sanción contemplada en la norma precitada procede, sin perjuicio de las consecuencias jurídicas distintas y de las sanciones penales a que hubiese lugar.

Por tratarse entonces de una responsabilidad subjetiva, debe tramitarse con sujeción y respeto al debido proceso de la persona o autoridad contra quien se ejerce. Por ello, quien presuntamente está incumpliendo un fallo

penales a que hubiese lugar.

Por tratarse entonces de una responsabilidad subjetiva, debe tramitarse con sujeción y respeto al debido proceso de la persona o autoridad contra quien se ejerce. Por ello, quien presuntamente está incumpliendo un fallo “(i) debe ser notificada sobre la iniciación del trámite; (ii) se deben practicar las pruebas que resulten necesarias para adoptar la decisión correspondiente; (iii) la providencia que le resuelva finalmente el trámite debe ser notificada, y si la decisión es sancionatoria, (iv) se debe remitir el expediente en consulta ante el superior. (T 280 DE 2017)

La Corte Constitucional en sentencia SU 034 de 2018 igualmente precisó que el juez para poder determinar si existió incumplimiento a la orden de tutela, debe verificar “si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario. Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la

competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivasPágina 5 de 6

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ACCIONANTE: HERNEY FRANCO GONZÁLEZ ACCIONADO: NUEVA EPS RADICACIÓN.: 76-834-31-05-001-2026-10049-01 orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela.” Subrayado fuera del texto.

2.3 Caso Concreto

Examinadas las actuaciones procesales adelantadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, se verifica que las notificaciones dirigidas a la Nueva E.P.S., remitidas al correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co, no generaron constancia de entrega ni acuse de recibo. Incluso, en el auto mediante el cual resolvió el incidente de desacato, el propio juzgado dejó constancia de que las comunicaciones remitidas a dicha dirección electrónica no produjeron confirmación de entrega o lectura, sin que tampoco se reportara devolución o rebote de los mensajes.

incidente de desacato, el propio juzgado dejó constancia de que las comunicaciones remitidas a dicha dirección electrónica no produjeron confirmación de entrega o lectura, sin que tampoco se reportara devolución o rebote de los mensajes.

Lo anterior permite advertir a la Sala que, en el sub examine, se configura una causal de nulidad que impide desatar el grado jurisdiccional de consulta, en tanto no es posible establecer que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá hubiese notificado debidamente a la Nueva EPS.

En ese sentido, resulta necesario declarar la nulidad de las actuaciones adelantadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, a partir del oficio mediante el cual se notificó el Auto No. 401 del 24 de junio de 2026, por medio del cual requirió a la doctora Derly Katherine Andrade Guerrero para que acreditara el cumplimiento de la Sentencia de Tutela, de conformidad con las motivaciones expuestas en la presente providencia.

En consecuencia, se ordenará la devolución del expediente al juzgado de primera instancia para que rehaga la actuación afectada por la nulidad.

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir del oficio mediante el cual se notificó el Auto No. 401 del 24 de junio de 2026,Página 6 de 6

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ACCIONANTE: HERNEY FRANCO GONZÁLEZ ACCIONADO: NUEVA EPS RADICACIÓN.: 76-834-31-05-001-2026-10049-01 proferido dentro del incidente de desacato promovido por Herney Franco

ACCIONANTE: HERNEY FRANCO GONZÁLEZ ACCIONADO: NUEVA EPS RADICACIÓN.: 76-834-31-05-001-2026-10049-01 proferido dentro del incidente de desacato promovido por Herney Franco González en contra de la Nueva EPS, y en su lugar se ordena al Juez de Primera Instancia, que rehaga la actuación viciada de nulidad.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase lo actuado al Juzgado de origen para que haga parte integrante del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

ANA CRISTINA VARGAS GÚZMAN

Magistrada

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