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TSDJ BUG - 81958307-(06-08-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - 81958307-(06-08-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

SENTENCIA DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PENAL DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

Magistrado Ponente:

HAROLD HUMBERTO GÓMEZ GALLEGO

RADICACIÓN: 76-520-31-87-003-2026-00104-01 (T-1617-26)

ACCIONANTE: YERLY CONSTANZA MANCHOLA CAMBINDO

ACCIONADO: INSPECTOR URBANO DE POLICÍA PALMIRA Y OTROS

Discutido y aprobado según Acta No. 775 Guadalajara de Buga, seis (06) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver la impugnación interpuesta por la señora YERLY CONSTANZA MANCHOLA CAMBINDO , contra la sentencia de tutela No. 106 del treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026), emitida por el Juzgado Tercero Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

2. ANTECEDENTES

La accionante indicó que recibió su vivienda en octubre de 2023 en la Urbanización Los Nogales de Palmira. En marzo de 2024, su vecino Jeyson Fabián Meneses Duarte inició construcciones que, según afirma, invaden su propiedad.

Ante la falta de solución, presentó querella el 30 de mayo de 2024. Señaló que el querellado no asistió a la

propiedad.

Ante la falta de solución, presentó querella el 30 de mayo de 2024. Señaló que el querellado no asistió a la audiencia del 23 de julio de 2024 y que la inspección se realizó tardíamente. Posteriormente, el trámite quedó suspendido a la espera de un concept o técnico del IGAC, entidad que se negó a emitirlo, generando una paralización del proceso. Manifestó además que el 29 de abril de 2026 presentó derechos de petición ante varias autoridades, recibiendo respuestas insuficientes o ninguna respuesta.

Igualmente, denunció actos reiterados de intimidación por parte de su vecino, tales como vigilancia constante, arrojo de basura y escombros, daños al vehículo, afectaciones al servicio de internet y comportamientos ofensivos. Indicó que esta situación ha afectado gravemente su salud mental, siendo diagnosticada con ansiedad, depresión e insomnio, por lo que actualmente recibe tratamiento médico.2

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En consecuencia, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la integridad física, dignidad humana, vivienda digna, petición, debido proceso y salud; el cese de los actos de intimidación; medidas de protección policial; la reactivación del proceso policivo; la emisión de los conceptos técnicos requeridos; respuesta de fondo a sus peticiones; y la garantía de atención médica, psicológica y psiquiátrica integral.

3. ACTUACIÓN PROCESAL.

policial; la reactivación del proceso policivo; la emisión de los conceptos técnicos requeridos; respuesta de fondo a sus peticiones; y la garantía de atención médica, psicológica y psiquiátrica integral.

3. ACTUACIÓN PROCESAL.

Mediante auto del 16 de junio de 2026, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, dispuso correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, concediéndoles el término de dos (2) días para ejercer su derecho de defensa y contradicción. De igual manera, negó la medida provisional solicitada.

4. RESPUESTAS.

Celsia Internet S.A.S. Indicó que desconoce los hechos relacionados con el conflicto entre vecinos por ser ajenos a su actividad. Confirmó que la accionante es usuaria del servicio de internet de fibra óptica desde mayo de 2026 y que, tras una visita técnica, se evidenció un da ño externo en el cable. Señaló que actualmente el servicio se encuentra activo y funcionando.

Estación de Policía de Palmira. Manifestó que no tiene competencia para resolver controversias sobre linderos o construcciones urbanísticas, función que corresponde a la Inspección de Policía Urbana. Precisó que sí puede intervenir mediante mediación policial para prevenir conflictos de convivencia y orientó a la accionante sobre los trámites para denunciar o solicitar medidas de protección. Finalmente, expresó su disposición de actuar dentro de sus competencias legales.

Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC). Afirmó que respondió oportunamente los derechos de petición

trámites para denunciar o solicitar medidas de protección. Finalmente, expresó su disposición de actuar dentro de sus competencias legales.

Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC). Afirmó que respondió oportunamente los derechos de petición de la accionante mediante oficios de junio de 2026. Explicó que su función se limita a la gestión catastral y que no tiene competencia para resolver conflictos de linderos entre particulares.

Jeyson Fabián Meneses Duarte. Negó haber invadido el predio de la accionante y sostuvo que su construcción cuenta con las licencias correspondientes. Afirmó que las inspecciones no han encontrado infracciones urbanísticas y rechazó las acusaciones de acoso, vigilancia o daños. Señaló que ha intentado dialogar con la accionante sin éxito y que las múltiples denuncias presentadas en su contra le han ocasionado afectaciones a su salud y reputación. También negó haber causado daños al servicio de internet.3

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Inspector de Convivencia y Paz de Palmira. Solicitó negar las pretensiones en su contra al considerar que no vulneró derecho fundamental alguno. Indicó que respondió de fondo la petición presentada por la accionante y que el proceso policivo continúa en trámite. Explicó que la solicitud de concept o técnico al IGAC obedece a la necesidad de precisar los linderos antes de adoptar una decisión definitiva.

que el proceso policivo continúa en trámite. Explicó que la solicitud de concept o técnico al IGAC obedece a la necesidad de precisar los linderos antes de adoptar una decisión definitiva.

Curador Urbano No. 1 de Palmira. Afirmó que atendió oportunamente el derecho de petición de la accionante. Explicó que sus funciones se limitan a la expedición de licencias urbanísticas y no incluyen la vigilancia o verificación de las obras ejecutadas, labor que corresponde a otras auto ridades. Confirmó la expedición de la licencia de ampliación otorgada al accionado y rechazó cualquier acusación de falsa motivación, alegando que actuó dentro de sus competencias legales.

EPS Sanitas. Confirmó que la accionante se encuentra afiliada y activa en el sistema de salud. Sin embargo, señaló que no ha recibido órdenes médicas de su red para atención en psiquiatría o psicología, requisito necesario para acceder a dichos servicios. Por ello, co nsideró improcedente la solicitud de una orden integral sobre tratamientos futuros aún no prescritos.

Consorcio Moreno Tafurt S.A. Manifestó que el caso corresponde a un conflicto privado entre vecinos, frente al cual no tiene competencia ni responsabilidad. Además, sostuvo que sí respondió oportunamente el derecho de petición presentado por la accionante mediante comunicación emitida en mayo de 2026.

5. SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia No. 106 del treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resolvió:4

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !

de Penas y Medidas de Seguridad resolvió:4

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5. RECURSO

La accionante impugnó la sentencia al considerar que no se valoró adecuadamente su estado de salud mental, pese al dictamen médico que acredita diagnósticos de ansiedad generalizada, depresión recurrente e insomnio. Sostuvo que el caso involucra actos de hostigamiento, agresiones, sabotaje al servicio de internet e intromisiones en su intimidad, además de no haberse considerado su condición de mujer que vive sola.

También denunció que el accionado divulgó información privada sobre su situación económica, afectando su derecho al habeas data y su seguridad, y que aportó fotografías de terceros para formular acusaciones en su contra. Cuestionó además la inactividad del proceso policivo por la falta de un peritaje técnico, afirmando que el IGAC debe colaborar con la Inspección de Policía y emitir el concepto solicitado. Asimismo, manifestó que la EPS le negó atención psiquiátrica de urgencias, obligándola a acudir a servicios particulares.

Por ello, solicitó ordenar al accionado cesar toda intromisión en su vida privada; disponer que el IGAC emita el dictamen técnico requerido; garantizar por parte de la EPS Sanitas el tratamiento médico y psiquiátrico integral; exigir al accionado acreditar con documentos oficiales las afirmaciones realizadas sobre su situación económica;

dictamen técnico requerido; garantizar por parte de la EPS Sanitas el tratamiento médico y psiquiátrico integral; exigir al accionado acreditar con documentos oficiales las afirmaciones realizadas sobre su situación económica; y mantener únicamente los numerales primero y segundo del fallo impugnado.

6. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia. El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Corporación el superior jerárquico del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

5.2. Problema jurídico. De acuerdo con la impugnación presentada, el problema jurídico central consiste en determinar si la Inspección de Policía Urbana de Palmira por paralizar la querella, el ciudadano Jeyson Fabián Meneses Duarte por presuntos actos de hostigamiento y la EPS S anitas S.A.S. por barreras en la atención de salud mental vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, acceso a la administración de justicia, integridad personal, dignidad humana, salud y a una vida libre de violencia con enfoque de género.

5.3. Requisitos de procedibilidad. Frente al requisito de legitimación en la causa por activa y por pasiva, se encuentra acreditado que la señora YERLY CONSTANZA MANCHOLA CAMBINDO es el titular del derecho fundamental que se alega vulnerado,5

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Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 5

por lo que se encuentra legitimada para promover la presente acción. De igual manera, INSPECTOR URBANO DE POLICÍA PALMIRA y las demás entidades accionadas se encuentran legitimadas por pasiva, en tanto son las autoridades competentes para atender y dar respuesta a la petición objeto de controversia.

Respecto de la inmediatez, la petición que requiere cumplimiento fue radicada el día 26 de abril de 2026 y la situación manifestada es actual . Por último, en cuanto a la subsidiariedad, se advierte que la accionante no tenía otro medio judicial idóneo y eficaz para obtener una respuesta efectiva de la autoridad jurisdiccional frente a los derechos alegados por la accionante. 5.4 Caso Concreto Revisado el expediente, se concluye que la providencia proferida obró de manera acertada en lo relacionado al derecho de petición, pero incurrió en una omisión al desatender la situación de vulnerabilidad de la accionante, la dilación del proceso policivo, la falta de medidas de protección con enfoque de género y la garantía de su salud mental.

En primer lugar, el fallo de primera instancia se ajusta al cumplimiento de la normatividad referente al derecho fundamental de petición vulnerado por la Inspección Urbana de Policía de Palmira. En concordancia con los artículos 14 y 21 de la Ley 1755 de 2015, pues la satisfacción de este derecho exige que la administración emita respuestas prontas, congruentes, de fondo y debidamente notificadas1.

artículos 14 y 21 de la Ley 1755 de 2015, pues la satisfacción de este derecho exige que la administración emita respuestas prontas, congruentes, de fondo y debidamente notificadas1.

En segundo lugar, la controversia no se limita a un mero asunto tramitológico de derecho de petición, por lo que no se debe ignorar la compleja situación de vulnerabilidad en que se encuentra la señora Yerly Constanza Manchola Cambindo. Es importante analizar los hechos bajo una perspectiva de género; de acuerdo con la información allegada por la accionante, se tiene una manifestación de constantes actos de intimidación, vigilancia, sabotaje de servicios e intromisiones que atribuye al accionado. Se debe tener en cuenta que el conflicto no es simétrico entre vecinos de igual a igual. La inclusión del enfoque de género en este asunto no es opcional ni secundaria, sino un deber imperativo de origen constitucional y legal. Calificar de manera neutra o simétrica estos actos invisibiliza la violencia basada en género y desconoce la asimetría de poder que sufre la accionante como mujer que habita sola en su vivienda.

En concordancia con las Sentencias T-012 de 2016 y T-338 de 2018 de la Corte Constitucional, la Ley 1257 de 2008 y la Ley 248 de 1995, la administración de justicia tiene la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sanciona r todo acto de acoso o violencia contra la mujer. En este sentido, reducir esta acción tuitiva a un trámite sobre linderos perpetúa la discriminación, revictimiza a la peticionaria y la priva de su

1 Sentencias C-007 de 2017 y T-044 de 2019 de la Corte Constitucional6

acción tuitiva a un trámite sobre linderos perpetúa la discriminación, revictimiza a la peticionaria y la priva de su

1 Sentencias C-007 de 2017 y T-044 de 2019 de la Corte Constitucional6

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 6

derecho a una vida libre de violencia y a la integridad personal. Por ello, resulta indispensable instar y ordenar a la Policía Nacional la adopción de medidas preventivas, la vigilancia continua del sector y el acompañamiento efectivo a la accionante.

Por otra parte, no se debe dejar a un lado la paralización indebida del proceso policivo verbal abreviado2, el cual fue suspendido por la Inspección de Policía a la espera de un concepto del IGAC. Esta inactividad conculca el acceso a la administración de justicia y el debido proceso sin dilaciones injustificadas3.

Finalmente, en sede de tutela es necesario dar la atención debida al derecho fundamental a la salud. En este sentido, la accionante aportó evidencia de diagnósticos médicos de trastorno de ansiedad generalizada, trastorno depresivo recurrente e insomnio con riesgo autolítico4, y manifestó que le fue negada la atención por urgencias. Si bien es cierto, acorde a lo informado por la EPS, la accionante no ha iniciado el procedimiento para la atención en salud, es importante aclarar que si bien la situación de la accionante al mome nto de acudir a urgencias no

Si bien es cierto, acorde a lo informado por la EPS, la accionante no ha iniciado el procedimiento para la atención en salud, es importante aclarar que si bien la situación de la accionante al mome nto de acudir a urgencias no ameritaba dicha atención, es obligación por parte de la entidad realizar la remisión para la atención pues la salud mental no exige la consumación de hechos trágicos para activar su protección; por ende, es imperativo ordenar a la EPS que proceda a agendar una valoración y que suministre de manera continua el tratamiento que determine el médico tratante en atención al derecho que tiene a un diagnóstico y una valoración oportuna5.

Por consiguiente, la decisión de primera instancia debe ser revocada parcialmente a fin de integrar estas medidas de amparo integral a favor de la accionante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

7. RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia No. 106 proferida el treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones, a la integridad personal y a una vida libre de violencia con enfoque de género de la señora YERLY CONSTANZA MANCHOLA CAMBINDO.

2 Artículo 223 de la Ley 1801 de 2016 3 Artículo 29 de la Constitución Política 4 Archivo 01 Pág. 54 expediente de Tutela

2 Artículo 223 de la Ley 1801 de 2016 3 Artículo 29 de la Constitución Política 4 Archivo 01 Pág. 54 expediente de Tutela 5 Artículo 2 Ley Estatutaria 1751 de 20157

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TERCERO. ORDENAR a la INSPECCIÓN DE POLICÍA URBANA DE PALMIRA que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, reactive el trámite policivo verbal abreviado y fije fecha inmediata para la reanudación de la diligencia, adoptando las decisiones que correspondan conforme al artículo 223 de la Ley 1801 de 2016.

CUARTO. EXHORTAR a la ESTACIÓN DE POLICÍA DE PALMIRA para que, en el término de veinticuatro (24) horas, disponga medidas preventivas de protección y vigilancia activa a favor de la señora YERLY CONSTANZA MANCHOLA CAMBINDO, consistentes en patrullajes periódicos en su lugar de residencia y la asignación de una línea de atención directa para emergencias, aplicando el protocolo con enfoque de género hasta que se defina la situación por parte de la Inspección de Policía Urbana de Palmira.

QUINTO. EXHORTAR a la EPS SANITAS S.A.S. que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas

la situación por parte de la Inspección de Policía Urbana de Palmira.

QUINTO. EXHORTAR a la EPS SANITAS S.A.S. que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta orden, inicie el proceso de atención a la accionante, y le garantice de manera oportuna el tratamiento en salud mental prescrito por el médico especialista.

SEXTO. CONFIRMAR la sentencia impugnada en cuanto tuteló el derecho fundamental de petición y aclaró que la acción de tutela no procede para alterar los términos procesales legalmente contemplados.

SÉPTIMO. NOTIFICAR por el medio más expedito a la accionante y accionadas.

OCTAVO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada la presente determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

HAROLD HUMBERTO GÓMEZ GALLEGO 76-520-31-87-003-2026-00104-01 (T-1617-26)

Con permiso

JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN 76-520-31-87-003-2026-00104-01 (T-1617-26)8

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76-520-31-87-003-2026-00104-01 (T-1617-26)

Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 8

76-520-31-87-003-2026-00104-01 (T-1617-26)

Juan Fernando Domínguez Mejía Secretario Sala Penal

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