TSDJ BUG - 81958331-(06-08-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - 81958331-(06-08-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DECISIÓN
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ
Radicación : 76001-60-00-193-2021-03419-01 (AC-482-26) Procesados : WINNER HUMBERTO MONTAÑO Delitos : Fabricación, porte o tenencia de armas de fuego Procedencia : Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Buga Asunto : Ley 906 de 2004, 2ª instancia Motivo : Apelación auto interlocutorio
Decisión : Confirma
Aprobado Acta No. : 603
Guadalajara de Buga, seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por WINNER HUMBERTO MONTAÑO, contra el auto del 5 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por medio del cual no decretó la acumulación jurídica de las penas.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 26 de octubre de 2020, el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá condenó al señor WINNER HUMBERTO MONTAÑO, en el proceso 11001600001920180256000, a 144 meses de
1. El 26 de octubre de 2020, el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá condenó al señor WINNER HUMBERTO MONTAÑO, en el proceso 11001600001920180256000, a 144 meses de prisión, tras hallarlo penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado (arts. 239, 240 inciso 2º, 241-10 y 11 CP)76001-60-00-193-2021-03419-01 (AC-482-26)
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2. El 14 de febrero de 2023, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali lo condenó a 94 meses y 15 días, por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego (art. 365 CP), por hechos ocurridos el 25 de abril de
2021:
“El día 25 de abril del año 2021, siendo aproximadamente las 00:10 horas, a la altura de la invasión Brisas de Comuneros, sobre el sector conocido como ‘cancha de los haitianos’, sin nomenclatura, fue capturado el ciudadano Winner Humberto Montaño, tras persecución que le hizo la autoridad policiva, sin perderlo de vista, toda vez que al notar la presencia policial emprendió la huida, arrojando en su carrera un objeto que al ser recuperado por los policiales, resultó ser un arma de fuego de fabricación hechiza, tipo pistola, sin marca ni modelo, compatible con el calibre .38, con dos cañones yuxtapuestos, con capacidad de carga para dos cartuchos, cachas en madera de color café, con acabado en metal de color plateado con presencia de óxido, y dos cartuchos calibre .38 especial, la
con dos cañones yuxtapuestos, con capacidad de carga para dos cartuchos, cachas en madera de color café, con acabado en metal de color plateado con presencia de óxido, y dos cartuchos calibre .38 especial, la cual resultó apta para realizar disparos y los cartuchos aptos para ser disparados…”
3. El abogado del procesado solicitó la acumulación jurídica de las penas, lo cual fue negado por el Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Buga, por lo que WINNER HUMBERTO MONTAÑO interpuso el recurso de apelación, el cual se concedió el 2 de marzo de 2026.
4. El recurso se repartió a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 31 de julio de 2026, a las 11:45 am1.
III. LA DECISIÓN IMPUGNADA
El juzgado de primer nivel manifestó que la acumulación jurídica de las penas no procedía frente a conductas cometidas después de la primera condena. De esta forma, explicó que el delito de porte de armas de fuego tuvo lugar el 21 de abril de 2021, cuando ya se había emitido la sentencia en el proceso 11001600001920180256000, el 26 de octubre de 2020.
1 El proyecto fue enviado a la Sala de Decisión el XX.76001-60-00-193-2021-03419-01 (AC-482-26)
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IV. LA IMPUGNACIÓN
El apelante señaló que el juzgado de primera instancia no evaluó la procedencia de la acumulación jurídica de las penas desde una perspectiva constitucional y, específicamente, desde el principio de favorabilidad. Dijo,
IV. LA IMPUGNACIÓN
El apelante señaló que el juzgado de primera instancia no evaluó la procedencia de la acumulación jurídica de las penas desde una perspectiva constitucional y, específicamente, desde el principio de favorabilidad. Dijo, además, que la conducta inicial (hurto calificado y agravado) se realizó en 2018 y la posterior (porte de armas) en 2021, lo que permitía entrever una conexidad “de un mismo ciclo vital y criminológico”. Finalmente, cuestionó que negar la acumulación jurídica de las penas podría afectar su proceso de resocialización.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia
Con fundamento en el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 20042, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida el 15 de abril de 2026, proferido por el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. En efecto, la Sala observa que el recurso de apelación está dirigido a lograr la acumulación jurídica de las penas.
II. Sobre la acumulación jurídica de las penas.
En primer lugar, el punto de partida para el tema examinado es la lectura exegética del artículo 460 de la Ley 906 de 2004:
“Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción
conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción 2 Cfr. CSJ AP, 18 may. 2022, rad. 61376. “De acuerdo a esta hermenéutica, el artículo 478 aplica cuando se trate de providencias relacionadas exclusivamente con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, cuya apelación debe ser resuelta por el juez que emitió el fallo. En los demás casos, esto es, tratándose de otro tipo de autos, la competencia siempre será del tribunal del distrito judicial respectivo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34-6”.76001-60-00-193-2021-03419-01 (AC-482-26)
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4 a imponer. No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad” (cursiva propia).
La Corte Suprema de Justicia, en decisiones CSJ AP, 16 ago. 2017, rad. 47953; CSJ AP, 7 jul. 2021, rad. 59779; y CSJ SP, 26 jul. 2023, rad. 59683, por ejemplo, señaló que la cuantificación de la sanción acumulada debe obedecer a la aplicación de los criterios establecidos en el artículo 31 del Código Penal, tal como lo prevé la regulación procesal.
Sin embargo, la aplicación de esos estándares de dosificación solo
debe obedecer a la aplicación de los criterios establecidos en el artículo 31 del Código Penal, tal como lo prevé la regulación procesal.
Sin embargo, la aplicación de esos estándares de dosificación solo será aplicables en los casos en los que, precisamente, sea procedente la acumulación jurídica de las penas, a saber, que se cumplan los requisitos señalados en el artículo 460 del Código de Procedimiento Penal.
Con eso en mente, el apelante nunca controvirtió las razones que el juzgado de primera instancia expuso sobre la temporalidad de los hechos y la condena primigenia, más allá de afirmar, genéricamente, que cada injusto era conexo, sin hacer referencia a alguno de los presupuestos del artículo 51 del Código de Procedimiento Penal, el cual señala que:
“3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro”.
Así, lo relevante es verificar que las conductas objeto de investigación tengan un vínculo ideológico o causal3: una conducta punible facilitó, o sirvió para lograr la impunidad, de otro ilícito; o bien, un delito se materializó como consecuencia o con ocasión del otro injusto4. 3 Cfr. CSJ AP, 16 sep. 2009, rad. 32631: Según la Corte Suprema de Justicia, la conexidad sustancial implica un “nexo entre delitos”, el cual puede ser un vínculo subjetivo u objetivo. 4 Según doctrina autorizada, al analizar la agravante de que trata el numeral 2 del artículo 104, “el incremento punitivo encuentra fundamento material en la finalidad o vinculación teleológica o
4 Según doctrina autorizada, al analizar la agravante de que trata el numeral 2 del artículo 104, “el incremento punitivo encuentra fundamento material en la finalidad o vinculación teleológica o consecuencial que el agente hace entre el homicidio y otros supuestos delictivos (…). Esto quiere decir que no se trata de una conexidad meramente ocasional o accidental, bajo la cual el primer delito sirve de oportunidad o motivo para realizar el segundo delito sin que exista un vínculo ideológico precedente entre76001-60-00-193-2021-03419-01 (AC-482-26)
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Ninguna de esas circunstancias se observa en el caso concreto, pues se trata de conductas realizadas con 3 años de diferencia y, por ahora, solo se argumentó que el delito de porte de armas pudo ejecutarse para cometer otras conductas posteriores contra el patrimonio económico.
De otra parte, la Corte Constitucional ha delimitado unos requisitos concurrentes para que opere el principio de favorabilidad, así: “i) sucesión o simultaneidad de dos o más leyes en el tiempo; ii) regulación de un mismo supuesto de hecho, pero que conlleva consecuencias jurídicas distintas; y iii) permisibilidad de una disposición frente a la otra”5-6. Es decir, son problemáticas que surgen cuando existen varias normas que regulan el mismo asunto (por sucesión o simultaneaidad), circunstancia que tampoco se presenta en este caso.
En tercer lugar, aunque se planteó, de forma etéra, la importancia del proceso de resocialización, tampoco se introdujeron razones específicas para inaplicar una norma vigente, por ejemplo, a través de la excepción de
se presenta en este caso.
En tercer lugar, aunque se planteó, de forma etéra, la importancia del proceso de resocialización, tampoco se introdujeron razones específicas para inaplicar una norma vigente, por ejemplo, a través de la excepción de insconstitucionalidad (SU-109/22). Por ahora, la mención del derecho de reintegración no es suficiente para superar la prohibición propuesta en el artículo 460 del Código de Procedimiento Penal.
En general, el recurso de apelación no atacó la decisión de primera instancia, sino que hizo referencia, de forma genérica, a temas como el principio de favorabilidad, una supuesta conexidad de las conductas y la resocialización.
La Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ AP8155, 12 nov. 2025 rad. 69623 recordó que la apelación y, concretamente, su sustentación, “comporta un ejercicio dialéctico, en el cual la providencia recurrida
el hecho y el homicida” (Posada Maya, Ricardo, Delitos contra la vida y la integridad personal Tomo I, Bogotá, Universidad de Los Andes, 2019, p. 167. 5 Entre otras, CSJ SP, 14 nov. 2007, rad. 26190. 6 T-019/17.76001-60-00-193-2021-03419-01 (AC-482-26)
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6 propone una tesis, mientras que la impugnación, una antítesis”. Una verdadera contradicción radica en la relación temática y argumentativa, entre la solicitud inicial, la decisión jurisdiccional y la impugnación.
Por ahora, la Sala considera que tiene razón el juzgado de primera
verdadera contradicción radica en la relación temática y argumentativa, entre la solicitud inicial, la decisión jurisdiccional y la impugnación.
Por ahora, la Sala considera que tiene razón el juzgado de primera instancia al señalar que no era posible realizar un nuevo ejercicio de la dosificación de la sanción penal, ya que la conducta de porte de armas de fuego tuvo lugar después (21 de abril de 2021) de la condena emitida por el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, el 26 de octubre de 2020.
En consecuencia, con la información disponible hasta ahora, no hay otra opción que confirmar la decisión del juzgado de primer nivel.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga,
RESUELVE
Primero: Confirmar el auto del 5 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Segundo: Indicar que en contra la presente decisión no procede ningún recurso.
Tercero: devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su cargo.
Comuníquese y cúmplase76001-60-00-193-2021-03419-01 (AC-482-26)
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JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Magistrado