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TSDJ BUG - 81958333-(05-08-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - 81958333-(05-08-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

SENTENCIA DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal sede Constitucional Buga

Magistrado Ponente:

HAROLD HUBERTO GÓMEZ GALLEGO

Radicado: 76-147-31-84-001-2026-00153-01 (T-1597-26)

Accionante: OSCAR EDUARDO BONILLA QUINTERO

(docente), CLAUDIA PATRICIA SUAZA HENAO

(madre de familia), O.M VALENCIA DIAZ y A. MORALES HINCAPIE (estudiantes)

Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y

OTROS

Aprobado según Acta No.771 Guadalajara de Buga, cinco (05) de Agosto de dos mil veintiséis (2026)

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resolver la impugnación presentada por el representante judicial del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, contra la sentencia de tutela No. 112 del 22 de junio de 2026, emitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago, Valle del Cauca, a través de la cual concede el amparo de los derechos a la educación, desarrollo integral, dignidad humana y a la protección de los niños, niñas y adolescentes, de la Institución Educativa Nuestra Señora de la Paz, del corregimiento de Miravalles,

los derechos a la educación, desarrollo integral, dignidad humana y a la protección de los niños, niñas y adolescentes, de la Institución Educativa Nuestra Señora de la Paz, del corregimiento de Miravalles, instaurado por OSCAR EDUARDO BONILLA QUINTERO (docente), CLAUDIA PATRICIA SUAZA HENAO (madre de familia), O.M VALENCIA DIAZ y A. MORALES HINCAPIE (estudiantes), en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el FONDO DE FINANCIAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA (FFIE) y el CONSORCIO G3, de no ser porque al revisar la actuación se constató una irregularidad insubsanable que obliga a rescindir lo actuado.2

2. ANTECEDENTES

Los accionantes promueven la acción constitucional, a fin de que se reconozca y se amparen los derechos fundamentales a la educación, a la salud a la integridad física, dignidad humana y la protección de los niños, niñas y adolescentes y en consecuencia se ORDENE al MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL, al FONDO DE FINANCIAMIENTO DE LA ESTRUCTURA EDUCATIVA

(FFIE) y al CONSORCIO G 3: Reanudar las obras del contrato No 1380 -2144-2025, que fueron suspendidas en la Institución Educativa Nuestra Señora de la Paz, del corregimiento de Miravalle del municipio de la Victoria, Valle del Cauca; que a través del Consorcio Instituciones 3G y la FFIE, se ordene presentar el cronograma de contingencia y ejecución acelerada con fecha exacta de la terminación de la obra, garantizar la afiliación a la seguridad social y ARL del personal de la obra y

ordene presentar el cronograma de contingencia y ejecución acelerada con fecha exacta de la terminación de la obra, garantizar la afiliación a la seguridad social y ARL del personal de la obra y suministrar de manera inmediata la protección personal para trabajo en alturas, la restauración de los daños causados en los baños de los estudiantes por abandono de la obra. Se ordene a la Contraloría y Procuraduría General de Nación, realizar el acompañamiento y vigilancia preventiva y control disciplinario con el fin de garantizar la inversión de los recursos públicos.

3. ACTUACIÓN PROCESAL.

Mediante auto No. 724 del 05 de junio de 2026 y auto 735 del 10 de junio hogaño, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago, Valle del Cauca, admitió la acción constitucional y la vinculación a quienes pudieren ser afectados o tener interés en la decisión, ordenando la notificación a las entidades accionadas y vinculadas, a quien se les concedió un término de dos (2) días para ejercer su derecho de defensa y contradicción.

3.1. Decisión de primera instancia. el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago, Valle del Cauca, mediante sentencia No. 112 del 22 de junio de 2026, dispuso conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, consideró que conforme al acervo probatorio allegado al trámite constitucional solo en el trámite de la presente las entidades MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL , FONDO DE FINANCIAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA (FFIE), CONSORCIO G3, Secretaría de Educación Departamental, hayan tomado las acciones pertinentes para la garantía y cumplimiento

FINANCIAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA (FFIE), CONSORCIO G3, Secretaría de Educación Departamental, hayan tomado las acciones pertinentes para la garantía y cumplimiento de la terminación de la obra que fue adjudicado bajo contrato No 1380-2144-2025, por lo tanto, ordenó cumplir con la terminación de la obra en la institución Nuestra Señora de la Paz, del corregimiento de Miravalles, en un término que no supere el 15 de julio del 2026, fecha de cumplimiento de contrato No 1380-2144-2025, luego de su última prórroga, que fue informado por parte del Ministerio de Educación Nacional.3

3.2. Impugnación. El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL solicita que se revoque o modifique el fallo de primera instancia al considerar que la decisión judicial atribuyó responsabilidades que legalmente no le corresponden. En primer lugar, sostiene que el despacho desconoció las competencias asignadas por la Ley 115 de 1994 y la Ley 715 de 2001, pues el Ministerio tiene funciones de formulación de políticas públicas, regulación, asistencia técnica y seguimiento al sistema educativo, pero no ejecuta materialmente las obras de infraestructura educativa. La constr ucción y ejecución del proyecto están a cargo del contratista, mientras que el seguimiento técnico corresponde a la interventoría y la supervisión del FFIE.

Como segundo argumento, señala que el fallo desconoce la naturaleza jurídica del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa (FFIE). Explica que el FFIE es una cuenta especial del Ministerio de Educación Nacional sin personería jurídica, creada para administrar recursos destinados a infraestructura educativa y que, por tanto, no tiene capacidad para ser sujeto procesal ni destinatario

Ministerio de Educación Nacional sin personería jurídica, creada para administrar recursos destinados a infraestructura educativa y que, por tanto, no tiene capacidad para ser sujeto procesal ni destinatario de órdenes judiciales. Además, recuerda que la Corte Constitucional ha establecido que los fondos cuenta no cons tituyen entidades independientes, sino mecanismos de administración de recursos adscritos a un ministerio.

Igualmente, la impugnación afirma que el juez realizó una interpretación errónea del Decreto 1433 de 2020 al concluir que el Ministerio era responsable directo de la ejecución de las obras por el hecho de que el FFIE hace parte de su estructura administrat iva. El Ministerio sostiene que dicha norma únicamente define la naturaleza del Fondo, pero no modifica la distribución de competencias dentro del esquema contractual, donde cada actor tiene funciones específicas: el Ministerio formula políticas, el patrimonio autónomo administra los recursos, el contratista ejecuta la obra, la interventoría ejerce el control técnico y la supervisión realiza el seguimiento contractual.

Otro argumento consiste en que el fallo concluyó, sin suficiente respaldo probatorio, que solo la presentación de la acción de tutela motivó las actuaciones de las entidades demandadas. El Ministerio sostiene que esa afirmación desconoce las múltiples actu aciones adelantadas antes del proceso constitucional, tales como prórrogas contractuales, suspensión y reanudación del contrato, seguimiento permanente, requerimientos al contratista, elaboración del plan de contingencia y evaluación de nuevas modificaciones al plazo contractual. En consecuencia, considera que no existió inactividad administrativa, sino un seguimiento continuo al proyecto.

seguimiento permanente, requerimientos al contratista, elaboración del plan de contingencia y evaluación de nuevas modificaciones al plazo contractual. En consecuencia, considera que no existió inactividad administrativa, sino un seguimiento continuo al proyecto.

Asimismo, cuestiona el plazo fijado por el juez para culminar la obra. Señala que la orden de terminar el proyecto antes del 15 de julio de 2026 desconoció que, antes de dictarse el fallo, ya se encontraba en evaluación técnica una ampliación del plazo contractual. Posteriormente, la interventoría aprobó el plan de contingencia y concluyó que la fecha técnicamente viable para finalizar la obra correspondía4

al 13 de agosto de 2026, debido a las condiciones reales de ejecución y a las dificultades logísticas identificadas.

En esa misma línea, el Ministerio argumenta que la orden judicial resulta materialmente imposible de cumplir. Explica que el avance físico del proyecto hacía inviable finalizar la obra dentro del plazo impuesto por el juez y que dicha imposibilidad no deri va de una conducta negligente, sino de circunstancias técnicas verificadas durante la ejecución contractual.

Sostiene que los retrasos en la ejecución no son imputables al Ministerio de Educación Nacional ni al FFIE. Indica que obedecen a diversos factores, entre ellos incumplimientos atribuibles al contratista, dificultades logísticas derivadas de bloqueos y man ifestaciones, problemas en el suministro de materiales, restricciones operativas y otras circunstancias externas. Frente a estos hechos, el Ministerio afirma haber mantenido un seguimiento permanente, haber exigido planes de contingencia, aprobado medidas correctivas y adelantado las actuaciones necesarias para garantizar la culminación

Ministerio afirma haber mantenido un seguimiento permanente, haber exigido planes de contingencia, aprobado medidas correctivas y adelantado las actuaciones necesarias para garantizar la culminación del proyecto, por lo cual considera que no existe legitimación en la causa por pasiva para atribuirle la vulneración de los derechos fundamentales alegados.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia. El artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que «presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga ejerce funciones jurisdiccionales como superior funcional del Juzgado Primero Promiscuo de Cartago, Valle del Cauca, de modo que tiene competencia para dirimir la impugnación propuesta por el apoderado judicial del Ministerio de Educación Nacional.

4.2. El problema jurídico planteado. Antes de realizar la fijación del litigio y estructurar el problema jurídico, corresponde a esta Corporación determinar si el juzgado de primer grado efectuó la conformación de la litis en forma debida. Teniendo en cuenta las actuaciones realizadas por el a quo, en criterio de la Sala, resulta imposible desatar la alzada, pues incurrió en una irregularidad insalvable que hace imperativo la declaratoria de nulidad del trámite constitucional, como única forma de salvaguardar derechos de carácter fundamental d e terceros que podrían verse afectados con la decisión adoptada o que se pueda adoptar y a quienes no se les dio la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción.

La jurisprudencia constitucional1 de acuerdo a la naturaleza y alcance del derecho de defensa, el cual

no se les dio la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción.

La jurisprudencia constitucional1 de acuerdo a la naturaleza y alcance del derecho de defensa, el cual constituye un eje esencial del debido proceso, específicamente según se expuso en Sentencia C-401

1 Corte Constitucional, Auto A546 de 2018.5

de 2013, preceptúa: la posibilidad de ser oído, controvertir las pruebas y ejercer los recursos previstos en la ley constituye una arista de tales garantías. Con su ejercicio, se busca evitar la arbitrariedad estatal y asegurar decisiones justas mediante l a participación de quien pudiera verse afectado por lo actuado. La correcta integración del contradictorio, enfatizó la Alta Corporación, es un presupuesto indispensable para la efectividad del derecho a la defensa y a la contradicción en cualquier proceso.

En concordancia con tales postulados, la Corte recordó que omitir la vinculación de una parte o un tercero con interés legítimo generaba un desconocimiento directo del debido proceso. Por ello, el juez tiene el imperativo de integrar de oficio el contradic torio desde la primera instancia, conforme a los criterios fijados en decisiones anteriores, de manera que se garanticen plenamente los derechos fundamentales de los sujetos involucrados2.

4.3 La notificación del auto admisorio de la demanda como elemento fundamental del derecho al debido proceso3. En el trámite de las acciones de tutela debe garantizarse el debido proceso. Sin perjuicio de la informalidad que caracteriza la interposición y el trámite de esta acción constitucional, es imperioso respetar y resguardar el derecho al debido proceso de quienes tienen interés legítimo en cada uno de

informalidad que caracteriza la interposición y el trámite de esta acción constitucional, es imperioso respetar y resguardar el derecho al debido proceso de quienes tienen interés legítimo en cada uno de los asuntos objeto de conocimien to de los jueces constitucionales. Esto conduce a q ue la determinación que se adopte en el caso concreto sea el producto del diálogo entre las posiciones de derecho de quienes se verían afectados con la decisión judicial4. Al respecto en el Auto 130 de 20045 la Corte precisó que la garantía del ejercicio al debido proceso por parte de los interesados en un asunto de tutela “debe ser aún más estricta (…) toda vez que ese es el escenario propio de protección de derechos fundamentales.”

Ahora bien, el ejercicio del derecho de defensa en un proceso judicial, incluido el de la acción de tutela, depende de que los sujetos interesados tengan conocimiento sobre el mismo. De hecho, la notificación de la admisión de la demanda constituye una condición necesaria para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, los cuales son componentes esenciales del derecho al debido proceso de las partes, de los terceros, y de todos aquellos legitimados para intervenir, en tanto puedan verse afectados por la decisión de fondo que se adopte 6. Por ende, la notificación judicial sobre el inicio del proceso no es un mero acto formal. Por el contrario, se convierte en la vía para materializar el derecho de contradicción, que asiste a cualquiera que tenga la calidad de parte o de interesado7.

2 Corte Constitucional, Autos A-055 de 1997, A-025 de 2002, A-536 de 2015, A-583 de 2015 y A-217 de 2018 3 Auto 287 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

2 Corte Constitucional, Autos A-055 de 1997, A-025 de 2002, A-536 de 2015, A-583 de 2015 y A-217 de 2018 3 Auto 287 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Auto A-651 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Autos 025A de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Auto 536 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y Auto 583 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 Auto 363 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. “La notificación del auto admisorio de la demanda a las personas que puedan verse afectados por la decisión garantiza que todas ellas cuenten con el conjunto suficiente de oportunidades procesales para ejercer sus derechos.”6

4.4 Debida integración del contradictorio en sede de tutela. Reiteración de jurisprudencia La jurisprudencia constitucional de forma unívoca y consistente señala que la falta de integración del contradictorio en tutela no implica de entrada retrotraer la actuación judicial hasta su inicio. Es más, en algunos casos, un proceder semejante puede comprometer “desproporcionadamente los derechos fundamentales del respectivo accionante”8.

Sin lugar a dudas, la falta de notificación de las decisiones en tutela, y específicamente del auto admisorio de la demanda, compromete el debido proceso de quien no fue enterado de las determinaciones del juez y de la existencia del proceso. Este hecho, a su vez, impone la declaratoria de nulidad de lo actuado en el proceso. Sin embargo, en sede de tutela ello no opera en forma automática, dados los bienes jurídicos que están en juego9 y en atención a “los principios de economía

de nulidad de lo actuado en el proceso. Sin embargo, en sede de tutela ello no opera en forma automática, dados los bienes jurídicos que están en juego9 y en atención a “los principios de economía y celeridad procesal que guían el proceso tutelar”10.

Ahora bien, en el presente trámite se observa que Adriana Patricia Torres García del Fondo de Financiamiento de Infraestructura Educativa – FFIE, informó el día 12 de junio de 2026 al Juzgado de Primera Instancia, que una vez revisada la información dispo nible en la Unidad de Gestión del FFIE, no fue posible identificar ni ubicar registros asociados a los señores Carlos Atehortúa, Miguel Argos ni a la señora Angélica Ceballos en los términos indicados en el proveído.

No obstante, y con el propósito de contribuir al cumplimiento de la orden judicial, se pone en conocimiento del despacho la información disponible relacionada con el CONSORCIO G3:

  • CONSORCIO G3 NIT: 902026145-4. Representante Legal: Dalia Yanett Villa Correa C.C. No. 43.820.620, Correo electrónico: flexocomsas@gmail.com Celular: 3205256696 • JG INGENIEROS CIVILES S.A.S. NIT: 901.764.520 -5 Representante Legal: Jorge Alberto Guzmán Londoño C.C. No. 71.795.594. Correos electrónicos: jgingenieros.ffie@gmail.com y

jgingeciviles@gmail.com Celular: 3194025072

Sin embargo, del análisis integral del expediente no se evidencia que el Juzgado de Primera Instancia hubiera surtido la notificación en debida forma al CONSORCIO G3, pese a que el FFIE suministró

Sin embargo, del análisis integral del expediente no se evidencia que el Juzgado de Primera Instancia hubiera surtido la notificación en debida forma al CONSORCIO G3, pese a que el FFIE suministró información suficiente para su individualización y ubicación. En consecuencia, no obra constancia de que dicha entidad hubiera sido notificada en debida forma del trámite constitucional, ni de que se le hubiera garantizado el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción, teniendo en cuenta que esta entidad es la encargada de la ejecución de la obra objeto de discusión en el trámite constitucional,

8 Auto 536 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Autos 234 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño y Auto 113 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Ibidem.7

circunstancia que constituye una irregularidad procesal relevante, en la medida en que se trata de un tercero con interés directo en el asunto objeto de la presente acción de tutela.

En ese orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto No. 724 de fecha 5 de junio de 2026 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago, dejándose con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio como ya se estableció en preced encia. Emitir un fallo en las condiciones que lo hizo el A quo, comportaría una violación al debido proceso.

practicadas, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio como ya se estableció en preced encia. Emitir un fallo en las condiciones que lo hizo el A quo, comportaría una violación al debido proceso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional,

5. RESUELVE

PRIMERO. Decretar la NULIDAD de la presente actuación, a partir del auto No. 724 de fecha 5 de junio de 2026, para que se efectúe en debida forma la notificación a la entidad CONSORCIO 3G, Representada Legalmente por Dalia Yanett Villa Correa, C.C. No. 43.820.620, Correo electrónico: flexocomsas@gmail.com Celular: 3205256696; asegurando su correcta notificación sobre la iniciación del presente trámite de tutela, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, dejando con plena validez las pruebas practicadas con ocasión del mismo.

SEGUNDO. Devolver el expediente al juzgado de origen, para el cumplimiento de lo resuelto.

TERCERO. Notificar la presente providencia por el medio más expedito posible.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

HAROLD HUMBERTO GÓMEZ GALLEGO 76-147-31-84-001-2026-00153-01 (T-1597-26)

JUAN FERNANDO DOMINGUEZ MEJIA

Secretario

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