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TSDJ BUG - 81958334-(05-08-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - 81958334-(05-08-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, 2° Piso Edif. Palacio de Justicia Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PENAL DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente:

HAROLD HUMBERTO GÓMEZ GALLEGO

RADICACIÓN: 76111-22-04-004-2026-00955-00

ACCIONANTE:

ABOGADO:

NORBERTO ANTONIO FERLA CORTÉS

EDWARD COLONIA ATEHORTUA

ACCIONADO: JUZGADO 04 DE EJECUCIÓN DE PENAS DE

PALMIRA – INPEC PALMIRA

Discutido y aprobado según Acta No. 772 Guadalajara de Buga, cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por el abogado EDWARD COLONIA ATEHORTUA en representación del señor NORBERTO ANTONIO FERLA CORTÉS, en contra del JUZGADO 04 DE EJECUCIÓN DE PENAS DE PALMIRA – INPEC PALMIRA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de debido proceso y libertad.

2. ANTECEDENTES

EJECUCIÓN DE PENAS DE PALMIRA – INPEC PALMIRA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de debido proceso y libertad.

2. ANTECEDENTES

El apoderado informó que en junio de 2026 radicó una solicitud de libertad condicional para su representado y que el juzgado accionado, mediante el Auto Interlocutorio N.º 1489 del 18 de junio de 2026, se abstuvo de resolverla y requirió al establecimiento penitenciario para que en un plazo máximo de 10 días hábiles remitiera los documentos requeridos; no obstante, denuncia que han transcurrido más de 30 días sin que el centro Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de BugaRadicado: 76111-22-04-004-2026-00955-00

Accionante: NORBERTO ANTONIO FERLA CORTÉS

Accionado: JUZGADO 4 EJECUCIÓN DE PENAS DE PALMIRA

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carcelario envíe dicha documentación y más de 40 días sin una solución de fondo por parte del despacho, lo que genera una prolongación indebida de la privación de la libertad. Como pretensiones, solicita ordenar al Centro Penitenciario Villa de las Palmas la remisión inmediata del expediente penitenciario actualizado (cartilla

que genera una prolongación indebida de la privación de la libertad. Como pretensiones, solicita ordenar al Centro Penitenciario Villa de las Palmas la remisión inmediata del expediente penitenciario actualizado (cartilla biográfica, cómputos con corte a junio de 2026 y concepto del CET); y conminar al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Palmira para que, una vez recibidos dichos soportes, resuelva con celeridad la solicitud de libertad condicional formulada.

3. ACTUACIÓN PROCESAL.

Con providencia del veinticuatro (24) de julio de 2026, la Sala admitió la acción constitucional y trasladó la demanda a la autoridad accionada, concediendo el término de 1 día para que ejercieran su derecho de contradicción.

4. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES.

El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira informó que de la consulta del sistema Siglo XXI se verificó que Norberto Antonio Ferla Cortés cumple una pena de 51 meses de prisión impuesta por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira, dentro del proceso radicado No. 762756000174 20240029900 (NI 3989), por el delito de acceso carnal violento, cuya ejecución vigila ese despacho. La última actuación corresponde al Auto Interlocutorio No. 1489 del 18 de junio de 2026, mediante el cual el Juzgado se abstuvo de estudiar la solicitud de libertad condicional por falta de los documentos necesarios para ello. No obstante, tuvo por acreditado el arraigo sociofamiliar del sentenciado y requirió al establecimiento penitenciario para que remitiera, dentro de los diez días hábiles siguientes, la

documentos necesarios para ello. No obstante, tuvo por acreditado el arraigo sociofamiliar del sentenciado y requirió al establecimiento penitenciario para que remitiera, dentro de los diez días hábiles siguientes, la documentación indispensable para decidir sobre la redención de pena y la libertad condicional, incluyendo certificados de conducta, resolución favorable y certificados TEE, si hubiere lugar. Dicha providencia fue notificada el 19 de junio de 2026 al conden ado y el 26 de junio de 2026 a los demás sujetos procesales. A la fecha, el establecimiento penitenciario requerido no ha remitido la información solicitada ni ha emitido pronunciamiento alguno.

El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira informó que mediante oficio 4565 de 29 de julio de 2026 se remitió al INPEC de Palmira el requerimiento del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira sin que a la fecha se haya emitido respuesta.Radicado: 76111-22-04-004-2026-00955-00

Accionante: NORBERTO ANTONIO FERLA CORTÉS

Accionado: JUZGADO 4 EJECUCIÓN DE PENAS DE PALMIRA

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5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

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5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia. El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el abogado EDWARD COLONIA ATEHORTUA en representación del señor NORBERTO ANTONIO FERLA CORTÉS, en contra del JUZGADO 04 DE EJECUCIÓN DE PENAS DE PALMIRA – INPEC PALMIRA , por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.

5.2. Problema jurídico. Radica en determinar si se vulneraron los derechos fundamentales al no remitir los elementos solicitados por el Juzgado de Ejecución de Penas por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario y a su vez no emitir respuesta al requerimiento efectuado en sed e de tutela por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

5.3. Requisitos de procedibilidad. Frente al requisito de legitimación por activa y pasiva , el abogado EDWARD COLONIA ATEHORTUA en representación del señor NORBERTO ANTONIO FERLA CORTÉS quien es la persona de quien se presume se ha vulnerado el derecho fundamental, en contra del JUZGADO 04 DE EJECUCIÓN DE PENAS DE PALMIRA – INPEC PALMIRA frente a quien instauró la solicitud . Respecto de la inmediatez, la petición que requiere cumplimiento es del 11 de junio de 2026. Por último, la subsidiariedad, se advierte que el actor no tenía otro medio judicial idóneo y eficaz para obtener una respuesta efectiva de la autoridad jurisdiccional frente a los

cumplimiento es del 11 de junio de 2026. Por último, la subsidiariedad, se advierte que el actor no tenía otro medio judicial idóneo y eficaz para obtener una respuesta efectiva de la autoridad jurisdiccional frente a los derechos alegados por el accionante.

5.4. Caso Concreto Planteada en el Decreto 2591 de 1991 artículo 20: “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.”

Cuando no se atienda la orden o su respuesta sea extemporánea, se tiene por ciertos los hechos y se resolverá de plano. Ahora bien, esta figura es más rigurosa en su aplicación cuando en el caso particular se comprometan sujetos de especial protección constitucional, en razón a que para ellos la tutela es la que permite que haya una oportuna y eficiente protección a sus derechos fundamentales, es así que, el descuido que los accionantes den a la demanda de tutela no se puede constituir como carga para elRadicado: 76111-22-04-004-2026-00955-00

Accionante: NORBERTO ANTONIO FERLA CORTÉS

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Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 4

accionante, máxime cuando la tutela es una acción de carácter informal y sumario que busca facilitar el acceso a la administración de justicia. 1 Establece en este sentido la Corte Constitucional que dicha presunción deviene de los principios de inmediatez y celeridad de la acción de tutela y tiene como fin la eficacia de los derechos fundamentales plasmados en la Constitución y el cumplimiento de los deberes de las autoridades.2

La presunción de veracidad tiene dos fines principales, el primero es sancionar por desinterés o negligencia del demandado ante la acción de tutela y como segundo la eficacia de los derechos fundamentales que se comprometen por su incumplimiento, fines que buscan que la tutela se resuelva con prontitud en aras de garantizar los derechos fundamentales de las personas.3

Podrá aplicarse la presunción de veracidad en dos escenarios: “i) Cuando la autoridad o particular accionado omite completamente dar respuesta a la solicitud elevada por el juez constitucional ii) Cuando la autoridad o particular da respuesta a la solicitud, pero esta se hace meramente formal, pues en el fondo no responde al interrogante planteado por el funcionario judicial”4.

De conformidad con lo expuesto, se advierte que, pese al requerimiento efectuado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira (INPEC), dicha autoridad no ha remitido los documentos solicitados ni ha emitido pronunciamiento alguno frente a lo re querido, tanto por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad como por la Sala Penal de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito

emitido pronunciamiento alguno frente a lo re querido, tanto por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad como por la Sala Penal de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

Asimismo, una vez verificados los correos electrónicos institucionales del despacho y de la secretaría de la Sala Penal del Tribunal, no se evidencia respuesta alguna por parte de la entidad accionada que permita tener por atendidos los requerimientos efectuados dentro del presente trámite.

En ese sentido, se observa que la ausencia de la información y documentación requerida por parte del establecimiento penitenciario ha impedido que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad cuente con los elementos necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud elevada por el accionante, particularmente en lo relacionado con el estudio de la libertad condicional.

1 Sentencia T260 de 2019 Corte Constitucional 2 artículos 2°, 6°, 121, 123 inciso 2° de la Constitución Política 3 Sentencias T-644 de 2013, T-250 de 2015, T-030 de 2018, T-250 de 2015 4 Sentencia T30 de 2018Radicado: 76111-22-04-004-2026-00955-00

Accionante: NORBERTO ANTONIO FERLA CORTÉS

Accionado: JUZGADO 4 EJECUCIÓN DE PENAS DE PALMIRA

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Por consiguiente, ante la falta de colaboración de la entidad requerida y en atención a las facultades conferidas por la normativa y la jurisprudencia previamente citadas, se procederá a resolver de plano la presente actuación con fundamento en los elementos de juicio que obran en el expediente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

6. RESUELVE

PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor NORBERTO ANTONIO FERLA CORTÉS, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ORDENAR al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira , por conducto de su director, representante legal o quien haga sus veces, que, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, remita al Juzgado Cuarto Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira la totalidad de los documentos requeridos mediante Auto Interlocutorio No. 1489 del 18 de junio de 2026, indispensables para adelantar el estudio de fondo de la solicitud de libertad condicional elevada por el señor NORBERTO ANTONIO

documentos requeridos mediante Auto Interlocutorio No. 1489 del 18 de junio de 2026, indispensables para adelantar el estudio de fondo de la solicitud de libertad condicional elevada por el señor NORBERTO ANTONIO FERLA CORTÉS . Lo anterior incluye, entre otros, los certificados de conducta, la resolución favorable, si hubiere lugar, y los certificados TEE pendientes de redención, conforme a lo previsto en la Ley 65 de 1993 y demás normas concordantes. TERCERO. Notificar por el medio más expedito al accionante y accionadas. CUARTO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada la presente determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

HAROLD HUMBERTO GÓMEZ GALLEGO 76111-22-04-004-2026-00955-00Radicado: 76111-22-04-004-2026-00955-00

Accionante: NORBERTO ANTONIO FERLA CORTÉS

Accionado: JUZGADO 4 EJECUCIÓN DE PENAS DE PALMIRA

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JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN 76111-22-04-004-2026-00955-00

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JUAN FERNANDO DOMINGUEZ MEJÍA

Secretario

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