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TSDJ BUG - 81958335-(06-08-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - 81958335-(06-08-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, 2° Piso Edif. Palacio de Justicia Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PENAL DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente:

HAROLD HUMBERTO GÓMEZ GALLEGO

RADICACIÓN: 76111-22-04-004-2026-00975-00

ACCIONANTE: ALEX FRANCISCO ÁLVAREZ RIASCOS

ACCIONADO: JUZGADO 01 DE EJECUCIÓN DE PENAS DE

BUENAVENTURA – INPEC BUENAVENTURA

Discutido y aprobado según Acta No.773 Guadalajara de Buga, seis (06) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por el señor ALEX FRANCISCO ÁLVAREZ RIASCOS, en contra del JUZGADO 01 DE EJECUCIÓN DE PENAS DE BUENAVENTURA – INPEC BUENAVENTURA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. ANTECEDENTES

El accionante se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de

y acceso a la administración de justicia.

2. ANTECEDENTES

El accionante se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Buenaventura, e indicó que el 11 de junio de 2026 presentó una solicitud para el trámite de redención de pena, aplicación del principio de favorabilidad, estudio de subrogados penales y, de forma subsidiaria, el decreto de tiempo cumplido. Agregó que, si bien la secretaría del juzgado confirmó en esa misma fecha Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de BugaRadicado: 76111-22-04-004-2026-00975-00

Accionante: ALEX FRANCISCO ALVAREZ RIASCOS Accionado: JUZGADO 01 EJECUCIÓN DE PENAS DE BUENAVENTURA – INPEC BUENAVENTURA

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que quedaba a la espera de los cómputos por parte del INPEC para pronunciarse, la autoridad penitenciaria ha omitido remitir dicha documentación o dar respuesta de fondo.

3. ACTUACIÓN PROCESAL.

Con providencia del veinticuatro (24) de julio de 2026, la Sala admitió la acción constitucional y trasladó la demanda a la autoridad accionada, concediendo el término de 1 día para que ejerciera su derecho de contradicción.

4. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES.

demanda a la autoridad accionada, concediendo el término de 1 día para que ejerciera su derecho de contradicción.

4. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES.

El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura indicó que el 11 de junio de 2026 recibió un correo electrónico en el que se solicitaba el estudio de redención de pena y libertad condicional. En respuesta, procedió a requerir al Establecimiento Penitenciario y Carcelario INPEC de Buenaventura la remisi ón de la cartilla biográfica y los documentos pertinentes, requerimiento que fue reiterado mediante el Oficio No. 1508 del 10 de julio de 2026, sin obtener respuesta por parte de dicha autoridad penitenciaria hasta la fecha. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buenaventura guardó silencio.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia. El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor ALEX FRANCISCO ÁLVAREZ RIASCOS, en contra del JUZGADO 01 DE EJECUCIÓN DE PENAS DE BUENAVENTURA – INPEC BUENAVENTURA, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.

5.2. Problema jurídico. Determinar si la autoridad accionada (INPEC Buenaventura) vulneró los derechos fundamentales del accionante al omitir la remisión de los elementos probatorios e información requeridos por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y, adicional mente, al no emitir respuesta al requerimiento

accionante al omitir la remisión de los elementos probatorios e información requeridos por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y, adicional mente, al no emitir respuesta al requerimiento efectuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dentro del trámite de la presente acción de tutela.

5.3. Requisitos de procedibilidad.Radicado: 76111-22-04-004-2026-00975-00

Accionante: ALEX FRANCISCO ALVAREZ RIASCOS Accionado: JUZGADO 01 EJECUCIÓN DE PENAS DE BUENAVENTURA – INPEC BUENAVENTURA

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En cuanto al requisito de legitimación en la causa por activa y por pasiva , se encuentra acreditado que el señor ALEX FRANCISCO ÁLVAREZ RIASCOS actúa como titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, razón por la cual se encuentra legitimado. La solicitud se dirige contra el Juzgado Primero de Ejecución de Pen as y Medidas de Seguridad de Buenaventura y el INPEC - Buenaventura, autoridades a las que se atribuye la presunta vulneración de los derechos invocados.

Respecto del requisito de inmediatez, la petición cuyo cumplimiento se pretende mediante la presente acción fue radicada el 11 de junio de 2026, sin que a la fecha se haya obtenido una respuesta efectiva, por lo que la actuación tutelar resulta oportuna.

fue radicada el 11 de junio de 2026, sin que a la fecha se haya obtenido una respuesta efectiva, por lo que la actuación tutelar resulta oportuna.

Finalmente, en relación con el requisito de subsidiariedad, se advierte que el accionante no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz que le permita obtener una respuesta pronta y efectiva frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados, razón por la cual la acción de tute la resulta procedente como mecanismo principal de protección.

5.4. Caso Concreto Planteada en el Decreto 2591 de 1991, artículo 20: “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.”

Cuando no se atienda la orden o su respuesta sea extemporánea, se tiene por ciertos los hechos y se resolverá de plano. Ahora bien, esta figura es más rigurosa en su aplicación cuando en el caso particular se comprometan sujetos de especial protección constitucional, en razón a que para ellos la tutela es la que permite que haya una oportuna y eficiente protección a sus derechos fundamentales, es así que, el descuido que los accionantes den a la demanda de tutela no se puede constituir como carga para el accionante, máxime cuando la tutela es una acción de carácter informal y sumario que busca facilitar el acceso a la administración de justicia. 1 Establece en este sentido la Corte Constitucional que dicha presunción deviene de los principios de inmediatez y celeridad de la acción de tutela y tiene como fin la eficacia de los derechos fundamentales plasmados en la Constitución y el cumplimiento de los deberes de

presunción deviene de los principios de inmediatez y celeridad de la acción de tutela y tiene como fin la eficacia de los derechos fundamentales plasmados en la Constitución y el cumplimiento de los deberes de las autoridades.2

1 Sentencia T260 de 2019 Corte Constitucional 2 artículos 2°, 6°, 121, 123 inciso 2° de la Constitución PolíticaRadicado: 76111-22-04-004-2026-00975-00

Accionante: ALEX FRANCISCO ALVAREZ RIASCOS Accionado: JUZGADO 01 EJECUCIÓN DE PENAS DE BUENAVENTURA – INPEC BUENAVENTURA

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La presunción de veracidad tiene dos fines principales, el primero es sancionar por desinterés o negligencia del demandado ante la acción de tutela y como segundo la eficacia de los derechos fundamentales que se comprometen por su incumplimiento, fines que buscan que la tutela se resuelva con prontitud en aras de garantizar los derechos fundamentales de las personas.3

Podrá aplicarse la presunción de veracidad en dos escenarios: “i) Cuando la autoridad o particular accionado omite completamente dar respuesta a la solicitud elevada por el juez constitucional ii) Cuando la autoridad o particular da respuesta a la solicitud, pero esta se hace meramente formal, pues en el fondo no responde al interrogante planteado por el funcionario judicial”4.

elevada por el juez constitucional ii) Cuando la autoridad o particular da respuesta a la solicitud, pero esta se hace meramente formal, pues en el fondo no responde al interrogante planteado por el funcionario judicial”4.

De conformidad con lo expuesto, se advierte que, pese al requerimiento efectuado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buenaventura (INPEC), dicha autoridad no ha remitido los documentos solicitados ni ha emitido pronunciamiento alguno frente a lo requerido, tanto por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad como por la Sala Penal de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

Asimismo, una vez verificados los correos electrónicos institucionales del despacho y de la secretaría de la Sala Penal del Tribunal, no se evidencia respuesta alguna por parte de la entidad accionada (INPEC Buenaventura) que permita tener por atendidos los requerimientos efectuados dentro del presente trámite.

En ese sentido, se observa que la ausencia de la información y documentación requerida por parte del establecimiento penitenciario ha impedido que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura cuente con los elementos nece sarios para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud elevada por el accionante, particularmente en lo relacionado con el estudio de la libertad condicional. Por consiguiente, ante la falta de colaboración de la entidad requerida y en atención a las facultades conferidas por la normativa y la jurisprudencia previamente citadas, se procederá a resolver de plano la presente actuación con fundamento en los elementos de juicio que obran en el expediente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional,

actuación con fundamento en los elementos de juicio que obran en el expediente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

3 Sentencias T-644 de 2013, T-250 de 2015, T-030 de 2018, T-250 de 2015 4 Sentencia T30 de 2018Radicado: 76111-22-04-004-2026-00975-00

Accionante: ALEX FRANCISCO ALVAREZ RIASCOS Accionado: JUZGADO 01 EJECUCIÓN DE PENAS DE BUENAVENTURA – INPEC BUENAVENTURA

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6. RESUELVE

PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor ALEX FRANCISCO ÁLVAREZ RIASCOS, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ORDENAR al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buenaventura , por conducto de su director, representante legal o quien haga sus veces, que, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, remita al Juzgado Primero Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura la totalidad

ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, remita al Juzgado Primero Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura la totalidad de los documentos requeridos mediante Oficio No. 1508 del 10 de julio de 2026, indispensables para adelantar el estudio de fondo de la solicitud de libertad condicional elevada por el señor ALEX FRANCISCO ÁLVAREZ

RIASCOS.

TERCERO. Notificar por el medio más expedito al accionante y a las accionadas. CUARTO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada la presente determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

HAROLD HUMBERTO GÓMEZ GALLEGO 76111-22-04-004-2026-00975-00

Con permiso

JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN 76111-22-04-004-2026-00975-00

76111-22-04-004-2026-00975-00

JUAN FERNANDO DOMÍNGUEZ MEJÍA

Secretario

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