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TSDJ BUG - 81958336-(06-08-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - 81958336-(06-08-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-49 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

Radicación : 76147600170-2024-00723- (AC-496-26) Acusado : YANIER HURTADO ASPRILLA Delito : Desaparición forzada y otro Procedencia : Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Buga Asunto : Ley 906 de 2004, 2ª instancia Motivo : Definición de competencia Decisión : Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Buga Aprobado Acta No : 631 del jueves seis (6) de agosto de 2026

1. OBJETO

Define la Sala la competencia para conocer de audiencia preliminar sustitución de medida de aseguramiento , deprecada por la defensa que representa al procesado YANIER HURTADO ASPRILLA , dentro de la actuación penal que se adelanta en su contra por la presunta comisión de l delito de desaparición forzada.

2. ACTUACION PROCESAL RELEVANTE

2.1. Formulación de imputación

Este periplo procesal se adelantó el día 4 de agosto del año 2024 , a

delito de desaparición forzada.

2. ACTUACION PROCESAL RELEVANTE

2.1. Formulación de imputación

Este periplo procesal se adelantó el día 4 de agosto del año 2024 , a instancias del Juzgado Pro miscuo Municipal de la Victoria, Valle, conRad No. 761476000-170-2024-00723- (AC-496-26)

Acusado: Yanier Hurtado Asprilla

Delito: Desaparición forzada

Definición de Competencia 2

función de Control de Garantías, escenario donde la Fiscalía entre otras cosas, le comunicó al señor YANIER HURTADO ASPRILLA , que sería juzgado por la presunta comisión de los delitos de desaparición forzada y receptación. Acto seguido se le impuso medida de aseguramiento en centro carcelario.

2.2. Formulación de acusación

Correspondió conocer de esta actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, procediendo a la verbalización de este acto procesal en las fechas 24 de enero, 12 de marzo y 1 de abril del año 2025, allí la Fiscalía acus ó al señor YANIER HURTADO ASPRILLA por la probable comisión de ilícito de desaparición forzada.

2.3. Audiencia Preparatoria

Se rituó en fechas 14 de enero y 17 de marzo del año 2026 , etapa procesal en las que fueron decretadas las pruebas que se debatirá n en el juicio oral y público.

2.4. Juicio oral y público

Se dio inicio el día 15 de julio del año 2026 , con la presentación de la

procesal en las que fueron decretadas las pruebas que se debatirá n en el juicio oral y público.

2.4. Juicio oral y público

Se dio inicio el día 15 de julio del año 2026 , con la presentación de la teoría de caso por parte de la Fiscalía, al defensa se abstuvo de hacerlo, y se debatió el testigo de cargo, señor Julián Jiménez Ortiz.

2.5. Audiencia de sustitución de medida de aseguramiento

En audiencia celebrada el día 28 de julio del año 2026 , a instancias del Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Buga, la defensa postul ó la sustitución de medida de aseguramientoRad No. 761476000-170-2024-00723- (AC-496-26)

Acusado: Yanier Hurtado Asprilla

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impuestas en favor de su representado , aduciendo los respectivos argumentos que sustentaban su postura.

El representante de víctimas impugnó la com petencia del Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Buga para resolver la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento formulada por la defensa; sostuvo que, conforme al artículo 43 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, la escogencia del juez de control de garantías debe atender preferentemente al lugar de ocurrencia de los hechos y responder a criterios de razonabilidad, de modo que solo excepcionalmente puede acudirse a un funciona rio de un territorio distinto cuando concurran circunstancias objetivas que así lo justifiquen.

los hechos y responder a criterios de razonabilidad, de modo que solo excepcionalmente puede acudirse a un funciona rio de un territorio distinto cuando concurran circunstancias objetivas que así lo justifiquen.

En el caso concreto, afirmó que los hechos jurídicamente relevantes descritos en la acusación ubican el inicio de la presunta desaparición forzada en Cartago, Valle del Cauca, lugar donde la víctima fue vista por última vez; razón por la cual , estimó que los jueces con función de control de garantías de ese municipio son los llamados a conocer de la solicitud.

En consecuencia, pidió que el despacho se declare i ncompetente y remita la actuación a los juzgados de control de garantías de Cartago ; subsidiariamente, pidió que, de no acogerse la impugnación, se abstenga de resolver de fondo la petición de la defensa y envíe las diligencias a la autoridad competente para dirimir la controversia1.

La defensa se opuso a la impugnación de competencia formulada por el representante de víctimas e imploró a la Juez se declarara competente para conocer de la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento. Expuso que existe una línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia según la cual, una vez presentado el escrito de acusación y realizada la audiencia de formulación de acusación, la competencia para conocer de las posteriores solicitudes ante el juez de control de garantías radica, preferentemente, en los funcionarios de la sede donde quedó radicado el juzgamiento.

1 Record (17:13)Rad No. 761476000-170-2024-00723- (AC-496-26)

control de garantías radica, preferentemente, en los funcionarios de la sede donde quedó radicado el juzgamiento.

1 Record (17:13)Rad No. 761476000-170-2024-00723- (AC-496-26)

Acusado: Yanier Hurtado Asprilla

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En respaldo de su postura citó, entre otras, las providencias CSJ AP7312015 y AP3570 -2022, Rad. 62078, del 10 de agos to de 2022, que, según afirmó, establecen que la competencia de los jueces con función de control de garantías debe determinarse atendiendo al lugar donde se radicó la acusación y se adelantó la respectiva audiencia, criterio que desplazaría, en este caso, la regla territorial sustentada exclusivamente en el lugar de ocurrencia de los hechos.

La Fiscalía solicitó, en primer término, que se resolviera la impugnación de competencia formulada por el representante de víctimas antes de adoptar cualquier determinación de fondo respecto de la sustitución de la medida de aseguramiento2.

La Juez consideró necesario resolver, de manera previa, la impugnación de competencia formulada por el representante de víctimas, antes de abordar la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento promovida por la defensa.

Al resolver el asunto, recordó que, conforme al artículo 39 de la Ley 906 de 2004, los jueces penales municipales ejercen la función de control de garantías y, en principio, cuentan con competencia nacion al. No obstante, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha establecido que la escogencia del juez de garantías no puede ser arbitraria, sino que debe

garantías y, en principio, cuentan con competencia nacion al. No obstante, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha establecido que la escogencia del juez de garantías no puede ser arbitraria, sino que debe atender preferentemente al lugar de ocurrencia de los hechos, salvo que concurran circunstancias excepcionales y razonables que justifiquen acudir a un funcionario de otro territorio.

Destacó que esa Corporación ha expresado que, una vez presentado el escrito de acusación, debe acudirse preferentemente al juez de control de garantías del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, en procura de que las actuaciones, peticiones y decisiones relacionadas con el proceso se surtan en la misma sede judicial.

2 Record (32:38)Rad No. 761476000-170-2024-00723- (AC-496-26)

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Bajo ese criterio, y dado que la acusación fue radicada en Buga y el proceso se encuentra asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, el despacho estimó que, en principio, era competente para conocer de la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento.

No obstante , advirtió que exist e una verdadera controversia s obre la competencia, pues el representante de víctimas sostiene que correspondía a los jueces de Cartago, mientras que la Fiscalía, la defensa y el propio despacho planteaban criterios diferentes acerca del funcionario llamado a conocer de la solicitud. Por ello, acudió a las reglas jurisprudenciales que

los jueces de Cartago, mientras que la Fiscalía, la defensa y el propio despacho planteaban criterios diferentes acerca del funcionario llamado a conocer de la solicitud. Por ello, acudió a las reglas jurisprudenciales que regulan el trámite de definición de competencia, conforme a las cuales, cuando las partes o la judicatura no coinciden con la impugnación formulada y surge una controversia efectiva, la actuación debe remit irse al funcionario facultado para dirimirla.

En consecuencia, con fundamento en los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, la Juez dispuso remitir inmediatamente la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga para que defina la competencia y, entre tanto, se abstuvo de resolver de fondo la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento formulada por la defensa3.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Competencia para decidir

De conformidad con lo consagrado en el numeral 5° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, la Sala está facultada para definir la discusión planteada, por involucrar autoridades judiciales de diferente Circuito Judicial dentro del Distrito.

3 Record (40:15)Rad No. 761476000-170-2024-00723- (AC-496-26)

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3.2. De la definición de competencia

El incidente de definición de competencia es el mecanis mo jurídico ágil y expedito para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los

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3.2. De la definición de competencia

El incidente de definición de competencia es el mecanis mo jurídico ágil y expedito para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los diferentes jueces es el llamado a conocer de la actuación, u ocuparse de un trámite determinado.

La jurisprudencia de la Corte ha expresado que la competencia para conocer de determinado asunto se define atendiendo factores como, a) el personal –referente al fuero del sujeto activo de la conducta -; b) el objetivo – atiende la naturaleza del punible-; y c) el territorial –lugar geográfico en donde se ejecuta el hecho delictivo -, a efectos de garantizar los axiomas del debido proceso, los principios de inmediación, celeridad, imparcialidad y economía procesal.4

Respecto de la competencia de los jueces co n función de control de garantías, se ha dispuesto inicialmente una competencia nacional, de tal forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer sus funciones, con independencia del lugar donde ocurran los hechos , sin embargo, la línea jurisprudencial frente a este tema ha sido amplia, razón por la cual se ha delimitado con el tiempo, destacando que la escogencia de este juez constitucional, no puede obedecer al capricho o arbitrio del solicitante, y el elemento territorial, sigue siendo factor fu ndamental para su definición , solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es posible que la s audiencias preliminares se realicen por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho . (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017).

audiencias preliminares se realicen por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho . (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017).

En ese orden de ideas, aquellas solicitudes relacionadas con la libertad del procesado se pueden interponer ante la autoridad judicial ubicada en el lugar donde se realizó la captura o está recluido a razón de medida cautelar, o en cumplimiento de pena e n otro proceso. ( CSJ AP4206 de 26 de septiembre de 2018, Rad. 53746). Asimismo, se ha definido que una vez presentado el escrito de acusación, el juez de garantías será el del lugar

4 CSJ AP 14 feb. 2011, rad 35781.Rad No. 761476000-170-2024-00723- (AC-496-26)

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donde qued ó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer el proceso ya a sido establecida. (CSJ AP731-2015 y AP2270-2022 rad. 61595).5

3.3. Estudio del caso

De la información incorporada a la presente actuación se establece que contra YANIER HURTADO ASP RILLA se adelanta proceso penal por la presunta comisión del delito de desaparición forzada.

Además, conforme con los antecedentes reseñados, la actuación superó la fase preliminar, pues ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, e incluso se dio inicio al juicio oral y público.

fase preliminar, pues ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, e incluso se dio inicio al juicio oral y público.

En ese sentido encuentra la Sala que la competencia territorial para el juzgamiento ya está definida y radicada en el Circuito Judicial de Buga , razón por la cual el análisis no puede circunscribirse exclusivamente al lugar donde, conforme con la acusación, habría tenido inicio la conducta investigada, como lo propone el representante de víctimas, sino que debe atender al estado actual de la actuación y al criterio jurisprudencial aplicable cuando el proceso ha ingresado formalmente a la etapa de juzgamiento.

En efecto, una vez radicado el escrito de acusación y definida la sede del juicio, la regla jurisprudencial indica que las posteriores solicitudes que requieran la interv ención de un juez con función de control de garantías deben ser conocidas, preferentemente, por un funcionario de esa misma sede judicial. Ello responde no solo a que la competencia para el juzgamiento ya fue determinada, sino también a razones de coherencia, celeridad y economía procesal.

5 AP3570-2022 Radicado No. 62078 del 10 agosto de 2022.Rad No. 761476000-170-2024-00723- (AC-496-26)

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De ahí que, si bien es cierto, que los hechos se ejecutaron en el municipio de Cartago, este factor no result a por sí solo suficiente para desplazar la competencia hacia los jueces con función de control de garantías de esa

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De ahí que, si bien es cierto, que los hechos se ejecutaron en el municipio de Cartago, este factor no result a por sí solo suficiente para desplazar la competencia hacia los jueces con función de control de garantías de esa localidad, pues para el momento en que se promovió la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento el proceso ya se encontraba en etapa de juicio y su conocimiento estaba radicado ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga.

Bajo este panorama , atendiendo el estado procesal de la actuación y comoquiera que se ha radicado la acusación definiendo así la sede de juzgamiento, la Sala concluye que la competencia para conocer de la solicitud de sustitución de la medida de asegu ramiento corresponde a los jueces con función de control de garantías de Buga y, concretamente, al Juzgado Cuarto Penal Municipal ante el cual fue promovida la petición.

Atendiendo las razones que anteceden , no resulta procedente la pretensión del representante de víctimas encaminada a que la actuación sea remitida a los jueces con función de control de garantías de Cartago, Valle del Cauca.

Conforme a los anteriores fundamentos, la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Buga, Valle,

4. R E S U E L V E

PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer la solicitud de audiencia de sustitución de medida de aseguramiento presentada por el defensor del procesado YANIER HURTADO ASPRILLA , corresponde al Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Buga, atendiendo lo expuesto ut supra.

SEGUNDO: Comunicar la presente decisión a las partes e intervinientes ,

Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Buga, atendiendo lo expuesto ut supra.

SEGUNDO: Comunicar la presente decisión a las partes e intervinientes , que figuran dentro de la presente actuación.Rad No. 761476000-170-2024-00723- (AC-496-26)

Acusado: Yanier Hurtado Asprilla

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TERCERO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 761476000-170-2024-00723- (AC-496-26)

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 761476000-170-2024-00723- (AC-496-26)

HAROLD HUMBERTO GÓMEZ GALLEGO 761476000-170-2024-00723- (AC-496-26)

Juan Fernando Domínguez Mejía Secretario Sala Penal

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