TSDJ BUG - 81958343-(06-08-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - 81958343-(06-08-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Sentencia de tutela de segunda instancia
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN
Radicación: 76-111-31-04-003-2026-00055-01/T-1658-26
Accionante: JORGE URIEL VALDERRAMA
Accionada: Positiva Compañía de Seguros S.A.
Guadalajara de Buga, seis (6) de agosto de 2026 Aprobado según acta No. 690
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal resuelve la impugnación presentada por el señor JORGE URIEL VALDERRAMA contra la sentencia N o. 058 de 30 de junio de 2026 mediante la cual, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga , declaró improcedente el amparo a sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida digna y petición.
2. ANTECEDENTES
2.1.- La demanda. Fue presentada el 12 de junio de 2026.
El accionante expuso que es beneficiario de incapacidades
fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida digna y petición.
2. ANTECEDENTES
2.1.- La demanda. Fue presentada el 12 de junio de 2026.
El accionante expuso que es beneficiario de incapacidades médicas que la ARL ha reconocido, sin embargo, existen diferenciasRadicación: 76-111-31-04-003-2026-00055-01/T-1658-26
Accionante: JORGE URIEL VALDERRAMA
Accionada: Positiva Compañía de Seguros S.A.
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 2 en el pago de aproximadamente $2.248.210 que no ha n sido reconocidos. Por lo tanto, elevó una petición, sin obtener respuesta.
Aseguró que esos dineros constituyen su mínimo vital al encontrase incapacitado y la falta de ese pago afecta su subsistencia.
Por lo tanto, solicitó se conceda el amparo a sus derechos reclamados y en consecuencia que se ordene a la Positiva Compañía de Seguros S.A. pagar de manera inmediata los valores adeudados.
2.2. Trámite de primera instancia.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga admitió la acción de tutela mediante el 12 de junio de 2026, en contra de la POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Posteriormente vinculó a la EPS Servicio Occidental de Salud SOS y al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, a quienes otorgó 4 horas para contestar.
Es relevante para decidir.
COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Posteriormente vinculó a la EPS Servicio Occidental de Salud SOS y al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, a quienes otorgó 4 horas para contestar.
Es relevante para decidir.
Positiva Compañía de Seguros S.A.
Indicó que las incapacidades temporales derivadas del accidente laboral ocurrido el 12 de septiembre de 2025 fueron liquidadas conforme a la Ley 1562 de 2012 parágrafo 3 artículo 5, con un Ingreso Base de Cotización de $1.839.804. Señal ó que el accionante reclama una reliquidación, pero no aport ó pruebas que dem ostraran que su ingreso era superior al valor utilizado para la liquidación, por lo que sus afirmaciones carecen de soporte probatorio.
Además, sost uvo que las controversias relacionadas con prestaciones económicas de seguridad social deben resolverse por losRadicación: 76-111-31-04-003-2026-00055-01/T-1658-26
Accionante: JORGE URIEL VALDERRAMA
Accionada: Positiva Compañía de Seguros S.A.
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 3 mecanismos judiciales ordinarios y no por vía de tutela, salvo situaciones excepcionales que no se evidencian en este caso.
En consecuencia, afirm ó no ha ber vulnerado los derechos fundamentales invocados, pues ha actuado conforme a la normatividad vigente y con base en la información oficialmente reportada, razón por la cual solicit ó que se declare improcedente la
En consecuencia, afirm ó no ha ber vulnerado los derechos fundamentales invocados, pues ha actuado conforme a la normatividad vigente y con base en la información oficialmente reportada, razón por la cual solicit ó que se declare improcedente la tutela y se nieguen las pretensiones del accionante.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga declaró improcedente la acción de tutela porque determinó que la pretensión del accionante consistía realmente en obtener la reliquidación de las incapacidades temporales reconocidas por la POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., asunto que corresponde ser resuelto por la jurisdicción ordinaria laboral y no por el juez constitucional. Consideró que existen mecanismos judiciales ordinarios idóneos para debatir la correcta liquidación de las prestaciones económicas reclamadas y que la tutela tiene un carácter subsidiario y excepcional.
Además, el despacho encontró que el accionante no aportó pruebas suficientes que demostraran que su ingreso base de cotización era superior al utilizado por la ARL para liquidar las incapacidades, por lo que no era posible concluir que existiera un error manifiesto o una actuación arbitraria de la entidad.
Igualmente, estableció que no se acreditó la vulneración del derecho de petición, ya que la entidad sí emitió una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas por el actor.
Finalmente, concluyó que no se configuró un perjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional de la tutela,Radicación: 76-111-31-04-003-2026-00055-01/T-1658-26
Finalmente, concluyó que no se configuró un perjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional de la tutela,Radicación: 76-111-31-04-003-2026-00055-01/T-1658-26
Accionante: JORGE URIEL VALDERRAMA
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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 4 pues la controversia exige un análisis probatorio amplio para determinar el ingreso base de cotización aplicable y la legalidad de la liquidación efectuada, debate que debe surtirse ante el juez competente.
Por todo lo anterior el juzgado de primera instancia decidió:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida digna y petición invocados por el señor JORGE URIEL VALDERRAMA, dentro de la acción de tutela promovida contra la POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ADVERTIR al señor JORGE URIEL VALDERRAMA, que la controversia relacionada con la reliquidación y pago de incapacidades constituye un asunto que puede ser debatido a través de los mecanismos judiciales ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico para la definición de prestaciones económicas derivadas del Sistema General de Riesgos
Laborales.
4. EL RECURSO
El señor JORGE URIEL VALDERRAMA impugnó el fallo porque
de prestaciones económicas derivadas del Sistema General de Riesgos Laborales.
4. EL RECURSO
El señor JORGE URIEL VALDERRAMA impugnó el fallo porque considera que el ju zgado analizó un asunto distinto al realmente planteado. Señaló que su reclamación no buscaba demostrar un ingreso base de cotización superior para reliquidar incapacidades, sino obtener una conciliación entre las incapacidades reconocidas por POSITIVA, por valor de $15.532.405, y los pagos efectivamente recibidos en su cuenta bancaria, que sumaban $13.284.195, existiendo una diferencia de $2.248.210 que, según afirma, nunca fue explicada por la entidad.
También sostuvo que se vulneró su derecho de petición porque en la solicitud presentada pidió una auditoría integral de incapacidades, la relación exacta entre cada incapacidad y cada pago, la explicación de la diferencia encontrada, los soportes de determinados pagos y la definición de si existía un saldo pendiente.Radicación: 76-111-31-04-003-2026-00055-01/T-1658-26
Accionante: JORGE URIEL VALDERRAMA
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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 5 Sin embargo, afirma que POSITIVA se limitó a remitir un informe general sin responder de manera concreta y completa a cada uno de esos puntos.
Además, manifestó que el juzgado no valoró integralmente las pruebas aportadas, como el derecho de petición, los extractos
general sin responder de manera concreta y completa a cada uno de esos puntos.
Además, manifestó que el juzgado no valoró integralmente las pruebas aportadas, como el derecho de petición, los extractos bancarios, el cuadro de conciliación, el reporte de incapacidades y la relación de pagos, pues no realizó una comparación específica entre los valores reportados por la ARL y los efectivamente consignados en la cuenta bancaria.
Por ello, argumentó que la protección constitucional solicitada se centra en el derecho de petición y no directamente en la reliquidación de incapacidades. Solicitó revocar la sentencia, amparar dicho derecho y ordenar a POSITIVA que emita una respuesta clara, completa y verificable, así como una conciliación detallada que explique la correspondencia entre cada incapacidad reconocida y cada pago realizado, indicando si existe o no una diferencia pendiente.
5. CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece que «presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente ». La Sala de Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga funge como superior jerárquico y funcional del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga , por ende, se cumple la regla de competencia para desatar la impugnación.
5.2.- Problemas jurídicosRadicación: 76-111-31-04-003-2026-00055-01/T-1658-26
Accionante: JORGE URIEL VALDERRAMA
Accionada: Positiva Compañía de Seguros S.A.
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Corresponde a la Sala verificar si estuvo acertada la decisión de primera instancia respecto a la declaratoria de improcedencia de la tutela frente a las pretensiones del accionante, también deberá revisar, si de acuerdo con la inconformidad del accionante frente al derecho de petición es procedente revocar parcialmente para conceder el amparo.
5.3.- Del derecho fundamental de petición.
Sobre este derecho fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, la Corte Constitucional ha decantado:
53. El artículo 23 de la Constitución establece que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. La Ley 1755 de 2015–que desarrolla esta disposición constitucional y regula los aspectos esenciales de este derecho fundamental – dispone, a su vez, que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades […] por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”.
55. En cuanto al contenido de este derecho, esta Corporación ha determinado
los siguientes elementos esenciales:
“i) la formulación de la petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que
los siguientes elementos esenciales:
“i) la formulación de la petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o abstenerse de tramitarlas; ii) la pronta resolución, es decir, la facultad de exigir una respuesta pronta y oportuna de lo decidido, dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible[53]; iii) la respuesta de fondo, que hace hincapié en el deber de ofrecer respuesta clara, precisa y de fondo o material, lo que supone que la autoridad competente ha de pronunciarse sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, congruente y sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados, con independencia de que la respuesta sea favorable, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido; iv ) la notificación de lo decidido, para que el ciudadano tenga conocimiento de la solución que las autoridades hayan dispuesto sobre la petición formulada”.
56. De esta manera, el derecho de petición implica la posibilidad de formular solicitudes respetuosas, obtener su respuesta pronta y de fondo (clara, precisa y congruente), y conocer dicha resolución a través de suRadicación: 76-111-31-04-003-2026-00055-01/T-1658-26
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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 7 notificación. Con relación al deber de contestar de fondo la petición, la Corte
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 7 notificación. Con relación al deber de contestar de fondo la petición, la Corte ha insistido en que la respuesta no puede otorgarse de cualquier forma, sino que debe cumplir con una serie requisitos, porque debe ser: clara, esto es, que la misma sea inteligible y contenga argumentos de fácil comprensión; precisa, es decir que la respuesta atienda a lo solicitado y se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; congruente, esto es, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”; y “consecuencial”, o lo que es lo mismo, que se dé en el ámbito de aquello que fácticamente se solicita o cuestiona, y del trámite que se ha surtido.
57. Así mismo, esta Corporación ha indicado que el derecho de petición no implica el derecho a lo pedido, es decir, a otorgar el contenido mismo de la solicitud. De modo que “la resolución (…) no implica otorgar lo pedido por el interesado (...). Así, el derecho a lo pedido implica el reconocimiento de un derecho o un acto a favor del interesado, es decir el objeto y contenido de la solicitud, la pretensión sustantiva. Por ello, responder el derecho de petición no implica otorgar la materia de la solicitud”.
58. Conforme con lo anterior, se entiende que este derecho ha sido vulnerando cuando (i) no se ha otorgado una respuesta dentro del término legal previsto para ello; (ii) en aquellos casos en los que, aunque se hubiese emitido una respuesta, esta no es clara, precisa,
vulnerando cuando (i) no se ha otorgado una respuesta dentro del término legal previsto para ello; (ii) en aquellos casos en los que, aunque se hubiese emitido una respuesta, esta no es clara, precisa, ni congruente y no puede entenderse como idónea o adecuada de acuerdo con la solicitud, sin que esto “signifique que la respuesta implique acceder, necesariamente, a lo requerido”; o (iii ) cuando la respuesta a la petición no es notificada debidamente al peticionario1.
5.4.- Naturaleza subsidiaria de la tutela. El artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela procede únicamente cuando no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, pese a existir, se demuestre que no es idóneo o efica z para evitar un perjuicio irremediable. (…) Regulación constitucional y legal . El artículo 86 de la CP prescribe que la acción de tutela tiene carácter subsidiario, respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. En virtud del requisito de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede en dos supuestos. Primero, como mecanismo definitivo de protección, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ordinario para proteger los derechos
1 CC T-173 de 2025.Radicación: 76-111-31-04-003-2026-00055-01/T-1658-26
Accionante: JORGE URIEL VALDERRAMA
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Accionante: JORGE URIEL VALDERRAMA
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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 8 fundamentales o cuando los mecanismos de defensa existentes no son idóneos y eficaces. El medio de defensa es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales” y, es eficaz (i) en abstracto, cuando “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados” y (ii) en concreto, si “atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”, es lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos. Segundo, como mecanismo de protección transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios idóneos y eficaces, la tutela se utiliza con el propósito de evitar un perjuicio irremediable.
42. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que se configura un perjuicio irremediable si se acreditan cuatro condiciones: (i) la inminencia de la afectación, es decir, que el daño al derecho fundamental “está por suceder en un tiempo cercano”; (ii) la gravedad del perjuicio, lo que implica que este sea “susceptible de generar un detrimento trascendente en el haber jurídico de una persona”; (iii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectación[64] y, por último, (iv) el carácter impostergable de las órdenes que garanticen la efectiva protección de los derechos en riesgo. En esa línea, el
de una persona”; (iii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectación[64] y, por último, (iv) el carácter impostergable de las órdenes que garanticen la efectiva protección de los derechos en riesgo. En esa línea, el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 dispone que cuando la tutela proceda como mecanismo transitorio, el juez de tutela debe indicar de manera expresa que la orden de protección permanecerá vigente “sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”. Así mismo, precisa que, en todo caso, “el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro meses a partir del fallo de tutela (…)”2 En el presente asunto, el señor JORGE URIEL VALDERRAMA impugnó la decisión de primera instancia bajo el argumento de que el juez constitucional habría analizado un asunto distinto al planteado, pues, según expuso, su pretensión no estaba dirigida a demostrar un ingreso base de cotización superior ni a obtener directamente una reliquidación de incapacidades, sino a lograr una conciliación entre las incapacidades reconocidas por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y los pagos efectivamente recibidos en su cuenta
2 CC T-260 de 2025.Radicación: 76-111-31-04-003-2026-00055-01/T-1658-26
Accionante: JORGE URIEL VALDERRAMA
Accionada: Positiva Compañía de Seguros S.A.
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 9
Accionada: Positiva Compañía de Seguros S.A.
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 9 bancaria, respecto de los cuales afirma existe una diferencia de $2.248.210.
Sin embargo, al revisar el escrito de tutela, se advierte que la pretensión elevada por el accionante no se limitó a obtener una explicación contable o una conciliación informativa entre los valores reconocidos y los pagos recibidos. Por el contrario, solicitó expresamente que se ampararan sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se ordenara a la POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. el pago inmediato de los valores que consideraba adeudados, así como la reliquidación de las incapacidades médicas. En ese sentido, la controversia puesta inicialmente en conocimiento del juez constitucional sí tenía un contenido económico y prestacional, relacionado con el reconocimiento, pago y eventual reliquidación de incapacidades derivadas del Sistema General de Riesgos Laborales.
Bajo esa perspectiva, fue acertado que el juez de primera instancia declarara improcedente el amparo frente a las pretensiones de pago y reliquidación, pues la acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria y no está llamada a sustituir los mecanismos ordin arios previstos para resolver controversias económicas derivadas del sistema de seguridad social. La discusión sobre si las incapacidades fueron liquidadas correctamente, si existe una diferencia pendiente de pago, o si el ingreso base de cotización aplicado fue adecuado, exige un debate probatorio amplio, contradictorio y técnico, que escapa al
sistema de seguridad social. La discusión sobre si las incapacidades fueron liquidadas correctamente, si existe una diferencia pendiente de pago, o si el ingreso base de cotización aplicado fue adecuado, exige un debate probatorio amplio, contradictorio y técnico, que escapa al trámite breve y sumario de la tutela y debe ventilarse ante el juez natural, esto es, la jurisdicción ordinaria laboral.
Por esa misma razón, no era exigible al juez constitucional realizar una confrontación detallada entre extractos bancarios, reportes de incapacidades, cuadros de conciliación y demás documentos aportados por el accionante, pues al concluir desde elRadicación: 76-111-31-04-003-2026-00055-01/T-1658-26
Accionante: JORGE URIEL VALDERRAMA
Accionada: Positiva Compañía de Seguros S.A.
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 10 análisis de procedibilidad que la tutela no era el mecanismo idóneo para ordenar el pago o reliquidación de acreencias económicas, no le correspondía adelantar una valoración probatoria propia de un proceso laboral. Hacerlo implicaría asumir competencias q ue corresponden al juez ordinario y convertir la acción de tutela en un mecanismo alternativo para definir controversias prestacionales.
En consecuencia, la declaratoria de improcedencia frente al mínimo vital, seguridad social y vida digna debe confirmarse, en tanto no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención excepcional del juez de tutela ni se demostró que los
mínimo vital, seguridad social y vida digna debe confirmarse, en tanto no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención excepcional del juez de tutela ni se demostró que los medios judiciales ordinarios fueran ineficaces para resolver la controversia económica planteada. Además, la entidad accionada informó que las incapacidades fueron liquidadas con base en el ingreso base de cotización reportado de $1.839.8 04 y conforme a la Ley 1562 de 2012, mientras que el accionante no aportó prueba suficiente que permitiera establecer, en sede constitucional, que la liquidación hubiese sido arbitraria o manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.
No obstante, distinto análisis merece el derecho fundamental de petición . Aunque en la impugnación el accionante presentó su inconformidad en términos más amplios, lo cierto es que de la petición inicialmente radicada se observa que solicitó i) auditoría integral de todas las incapacidades liquidadas y pagadas; ii) expedición de un reporte actualizado, completo y detallado; iii) relación exacta entre cada pago y cada incapacidad; iv) inclusión de los pagos realizados en mayo de 2026; y v) pago inmediato del saldo pendiente de $2.248.210 o su respectiva reliquidación debidamente justificada.
Frente a dicha solicitud, POSITIVA respondió que entregaba el informe de incapacidades liquidadas y pagadas, correspondientes al periodo indicado, asociadas al ingreso base de cotización reportado, yRadicación: 76-111-31-04-003-2026-00055-01/T-1658-26
Accionante: JORGE URIEL VALDERRAMA
periodo indicado, asociadas al ingreso base de cotización reportado, yRadicación: 76-111-31-04-003-2026-00055-01/T-1658-26
Accionante: JORGE URIEL VALDERRAMA
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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 11 que adjuntaba documentación con el detalle de cada una de las incapacidades, su liquidación y pago conforme a la normatividad vigente.
Sin embargo, dicha respuesta no satisfizo plenamente el núcleo esencial del derecho de petición, pues si bien la entidad suministró un informe general de incapacidades, no se pronunció de manera clara, precisa, completa y congruente sobre todos los puntos formulados por el peticionario. En particular, no explicó si realizó o no la auditoría integral solicitada, no dio una respuesta expresa frente a la diferencia económica alegada por el accionante, ni se pronunció de fondo sobre la solicitud de pago inmedia to del saldo pendiente de $2.248.210 o, en su defecto, sobre la reliquidación debidamente justificada.
Debe recordarse que el derecho de petición no impone a la entidad la obligación de acceder a lo solicitado, ni implica necesariamente reconocer el pago reclamado; sin embargo, sí exige emitir una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y completa frente a cada uno de los puntos planteados. Por ello, la entidad podía negar el pago o explicar que no existía saldo pendiente, pero tenía la obligación de justifi carlo de manera comprensible y verificable,
frente a cada uno de los puntos planteados. Por ello, la entidad podía negar el pago o explicar que no existía saldo pendiente, pero tenía la obligación de justifi carlo de manera comprensible y verificable, indicando las razones administrativas, contables o jurídicas que sustentaban su posición.
Así las cosas, aunque se confirmará la decisión de primera instancia en cuanto declaró improcedente la tutela para ordenar el pago o reliquidación de incapacidades, se revocará parcialmente respecto del derecho fundamental de petición, por cuanto la respuesta emitida por POSITIVA no resolvió integralmente lo solicitado. En consecuencia, se concederá el amparo de este derecho y se ordenará a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. que, dentro del término de seis (6) días contados a partir de la notificación de la presenteRadicación: 76-111-31-04-003-2026-00055-01/T-1658-26
Accionante: JORGE URIEL VALDERRAMA
Accionada: Positiva Compañía de Seguros S.A.
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 12 decisión, emita una respuesta de fondo, clara, completa, precisa y congruente frente a la petición elevada por el accionante, pronunciándose expresamente sobre la auditoría integral solicitada, la relación entre cada incapacidad y cada pago, la inclusión d e los pagos realizados en mayo de 2026, la existencia o inexistencia del saldo pendiente de $2.248.210 y, en caso de negar el pago o la reliquidación, explique de manera técnica y debidamente justificada
pagos realizados en mayo de 2026, la existencia o inexistencia del saldo pendiente de $2.248.210 y, en caso de negar el pago o la reliquidación, explique de manera técnica y debidamente justificada las razones de su decisión.
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
R E S U E L V E
PRIMERO: Revocar parcialmente la sentencia No. 058 del 30 de junio de 2026, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga , por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Conceder el amparo al derecho fundamental de petición del señor JORGE URIEL VALDERRAMA vulnerado por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., por lo expuesto en precedencia.
TERCERO: Ordenar a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. que, dentro del término de seis (6) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, emita una respuesta de fondo, clara, completa, precisa y congruente frente a la petición elevada por el accionante el 29 de mayo de 2026 conforme a l análisis efectuado en la parte motiva de la decisión.Radicación: 76-111-31-04-003-2026-00055-01/T-1658-26
Accionante: JORGE URIEL VALDERRAMA
Accionada: Positiva Compañía de Seguros S.A.
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d !
Accionante: JORGE URIEL VALDERRAMA
Accionada: Positiva Compañía de Seguros S.A.
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 13
CUARTO: Confirmar en todo los demás la sentencia objeto de impugnación.
QUINTO: Notificar esta providencia por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
JULIO ENRIQUE COSTA DURÁN 76-111-31-04-003-2026-00055-01/T-1658-26
76-111-31-04-003-2026-00055-01/T-1658-26