🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG - 81958369-(06-08-2026)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG - 81958369-(06-08-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PENAL DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

Magistrado Ponente:

HAROLD HUMBERTO GÓMEZ GALLEGO

RADICACIÓN: 76111-22-04-004-2026-00413-00

ACCIONANTE:

APODERADO:

ALBERT ANDRÉS ARENAS MURILLO

ANDRÉS MAURICIO QUICENO ARENAS

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE

BUENAVENTURA

Discutido y aprobado según Acta No. 776

Guadalajara de Buga, seis (06) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada mediante apoderado por ALBERT ANDRÉS ARENAS MURILLO contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y de defensa.

2. ANTECEDENTES Mediante apoderado, ALBERT ANDRÉS ARENAS MURILLO , acusado dentro del proceso 761096000164-2017-00103 por un concurso de delitos de Hurto agravado y2

2

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !

proceso 761096000164-2017-00103 por un concurso de delitos de Hurto agravado y2 2

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 2

Falsedad en documento privado, cuyo conocimiento se encuentra a cargo del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, expuso que en la audiencia del 26 de febrero de 2026 elevó una solicitud de exclusión probatoria. Escuchada la pretensión de la de fensa técnica, la jueza de conocimiento impidió su sustentación, pues de entrada la estimó como improcedente argumentando que la audiencia de juicio oral no es el escenario para ventilar solicitudes de esa naturaleza. Frente a lo anterior, solicitó la nulidad de la actuación, pues consideró afectado el derecho de defensa, debido a que no se permitió controvertir la actuación de la Fiscalía. Lo anterior, apreciado como un prejuzgamiento, limitó la ejecución de sus observaciones a la exposición en los alegatos de conclusión. En consecuencia, solicitó que por vía de tutela se ordene al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA “retrotraer la actuación y permitir a la defensa de ALBERT ANDRÉS ARENAS MURILLO, ejercida por el abogado ANDRÉS MAURICIO QUICENO ARENAS, realizar su intervención de solicitud de exclusión probatoria, resolverla en debida forma y otorgar los recursos a que haya lugar, de ser

MAURICIO QUICENO ARENAS, realizar su intervención de solicitud de exclusión probatoria, resolverla en debida forma y otorgar los recursos a que haya lugar, de ser el caso, y abstenerse de limitar la actuación de la defensa a los alegatos conclusivos dentro del juicio oral”.

3. ACTUACIÓN PROCESAL.

Con providencia del 14 de abril de 2026, la Sala admitió la acción constitucional; además, vinculó a la Fiscalía 37 Seccional de Buga, y trasladó la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas, concediendo el término de 1 día para que ejercieran su derecho de contradicción. Culminado el proceso, mediante sentencia del 27 de abril de 2026, la Sala emitió sentencia declarando la improcedencia de la acción de tutela. Inconforme, dentro del término, el apoderado del accionante impugnó la decisión de esta Corporación.3 3

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 3

Con providencia ATP1781 -2026 del 23 de junio de 2026, notificada el 17 de julio de 2026, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decretó la nulidad de lo actuado desde la sentencia de primera instancia, en tanto advirtió un déficit motivacional en la sentencia de primer grado, debido a que omitió abordar la censura a las decisiones emitidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura el

lo actuado desde la sentencia de primera instancia, en tanto advirtió un déficit motivacional en la sentencia de primer grado, debido a que omitió abordar la censura a las decisiones emitidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura el 26 de febrero de 2026 frente a las postulaciones de prescripción, exclusión y nulidad.

4. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES. 4.1. El JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA informó que el 18 de marzo de 2021 avocó el conocimiento del asunto 761096000164 -201700103, en el cual fue acusado ALBERT ANDRÉS ARENAS MURILLO, por los delitos de hurto agravado, falsedad en documento privado y peculado culposo. Frente a la audiencia llevada a cabo el 26 de febrero de 2026, expuso que se recibió el testimonio de PABLO ELÍAS CALDERÓN ALFÉREZ, fijándose fecha para continuar con la etapa de juicio oral para los días 24 de junio de 2026 y 16 de julio de 2026.

Además, en la misma audiencia, indicó a la defensa técnica la improcedencia de su solicitud, por la etapa en la que se encuentra el proceso y que, eventualmente, podría argumentarla en los alegatos de conclusión.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia. El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada mediante apoderado judicial por ALBERT ANDRÉS ARE NAS MURILLO contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del

impetrada mediante apoderado judicial por ALBERT ANDRÉS ARE NAS MURILLO contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.4 4

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 4

5.2. Problema jurídico. Procede la Sala a determinar si la acción de tutela es procedente para evaluar la decisión adoptada en audiencia del 26 de febrero de 2026, por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, que negó la petición de exclusión o nulidad de un fragmento de una prueba testimonial. 5.3. Requisitos de procedibilidad. Dentro de ese contexto y antes de analizar lo pertinente a la presunta vulneración a los derechos fundamentales del accionante, resulta necesario auscultar si efectivamente el trámite de tutela propuesto es procedente para dirimir la controversia suscitada . Del estudio del expediente que compone el presente trámite Constitucional, se puede extractar que la vulneración anunciada por el extremo activo de esta acción, lo fue con ocasión de la orden adoptada en audiencia del 26 de febrero de 2026 dentro del proceso penal 761096000164-2017-00103.

extractar que la vulneración anunciada por el extremo activo de esta acción, lo fue con ocasión de la orden adoptada en audiencia del 26 de febrero de 2026 dentro del proceso penal 761096000164-2017-00103. Sobre la subsidiariedad, implica que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, procedente solo cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para proteger sus derechos fundamentales o cuando se requiere de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, la acción de amparo constitucional no puede usarse como vía alternativa o complementaria a los procedimientos legales ordinarios. Al respecto, la Sala debe realizar un análisis más detallado. 5.3.1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. El estudio de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales ha ocupado un lugar central en la jurisprudencia constitucional, en tanto supone armonizar la garantía de los derechos fundamentales con los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica. Desde los primeros pronunciamientos, la Corte5 5

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 5

Constitucional ha delimitado el alcance del artículo 86 de la Constitución Política, precisando que, aunque la tutela se erige como un mecanismo general de protección frente a actuaciones de autoridades, su uso frente a decisiones judiciales exige una ponderación particularmente estricta que evite la desnaturalización de la función

precisando que, aunque la tutela se erige como un mecanismo general de protección frente a actuaciones de autoridades, su uso frente a decisiones judiciales exige una ponderación particularmente estricta que evite la desnaturalización de la función jurisdiccional. En ese marco, la doctrina constitucional ha evolucionado desde la noción inicial de “vías de hecho judicial” hacia un sistema más depurado de requisitos generales y causales específicas de procedencia, orientado a identificar aquellos supuestos en los que una providencia judicial puede comprometer derechos fundamentales. Esta línea de desarrollo, consolidada en decisiones como las Sentencias C‑543 de 1992 y C‑590 de 2005, ha permitido estructurar un modelo de control excepcional que, sin sustituir la competencia de los jueces naturales, habilita la revisión de sus decisiones cuando se acredite la existencia de defectos que incidan de manera directa en la salvag uarda del orden constitucional. Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia SU-128 de 2021 fijó las pautas de procedibilidad de la acción de tutela en este respecto, y precisó: En la Sentencia C -590 de 2005, la Sala Plena sistematizó los requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial. Este fallo diferenció entre “requisitos de carácter general que habilitan l a interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto”. Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que

interpuesto”. Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Siguiendo lo establecido en la referida providencia, reiterada de manera uniforme en posteriores pronunciamientos, para que una decisión judicial6 6

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 6

pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales de procedencia: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. Razón por la cual,

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. Razón por la cual, constituye un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, al asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se vaciaría de competencias a las distintas autoridades judiciales y se concentrarían indebidamente en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a estas jurisdicciones. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, al permitir que la acción de tutela proceda mese s o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, puesto que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionale s legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.7 7

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.7 7

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 7

f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” Una vez verificado el cumplimiento integral de los requisitos generales, la procedencia del amparo contra una decisión judicial depende de que la misma haya incurrido en al menos una de las siguientes causales específicas: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y

permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela p rocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.8 8

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 8

  1. Violación directa de la Constitución.

En conclusión, para que el mecanismo constitucional sea procedente, corresponde al accionante acreditar de manera precisa la irregularidad sustancial atribuible al

8

  1. Violación directa de la Constitución.

En conclusión, para que el mecanismo constitucional sea procedente, corresponde al accionante acreditar de manera precisa la irregularidad sustancial atribuible al funcionario judicial, su incidencia directa y determinante en la providencia cuestionada y l a forma en que dicha actuación compromete sus derechos fundamentales. Lo anterior, dado que no resulta suficiente invocar simples defectos, desaciertos o inconformidades con el trámite o el resultado del proceso para habilitar el control por vía de tutela, habida cuenta que el juez constitucional no funge como una instancia adicional de revisión de las decisiones adoptadas en sede ordinaria. En últimas, el yerro atribuido a la autoridad judicial debe ser ostensible y evidente, pues de lo contrario el juez constitucional asumiría indebidamente una función sustitutiva de la valoración propia del juez natural del proceso, con desconocimiento de s u ámbito competencial y de la autonomía judicial1. 5.4. Caso concreto. De acuerdo con lo afirmado por las partes y respaldado en los elementos de convicción, la Sala extrae lo siguiente: El JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA tiene el conocimiento del proceso 761096000164 -2017-00103 en el cual se acusó al señor ALBERT ANDRÉS ARENAS MURILLO, por un concurso de delitos de Hurto agravado y Falsedad en documento privado. En el p roceso, la audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo de manera efectiva el 30 de marzo de 2023. Asimismo, consta en folio 169 del cuaderno 1 del expediente que, luego de múltiples aplazamientos, la

acusación se llevó a cabo de manera efectiva el 30 de marzo de 2023. Asimismo, consta en folio 169 del cuaderno 1 del expediente que, luego de múltiples aplazamientos, la audiencia preparatoria se efectuó el 12 de junio de 2024; en aquella fecha, la judicatura decretó las pruebas solicitadas por las partes sin que existiera oposición de aquellas.

1 Sentencia STP2570-2026 del 12 de febrero de 20269 9

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 9

El trámite procesal se encuentra entonces ya en instancias de juicio oral. Según el expediente aportado por el juzgado accionado (Folio 189 cuaderno 1), éste inició el 6 de septiembre de 2024, con la exposición de la teoría del caso; además, se practicó el testimonio de Elkin Yamidh Córdoba Cerón. Consta a folio 49 del cuaderno 2 del expediente, que el 12 de febrero de 2025 continuó la práctica de las pruebas de cargo con el testimonio de Gilberto Eduardo Mogollón Rincón. A folio 79 del cuaderno 2 del expediente, figura un manuscrito del cual se desprende que el 9 de septiembre de 2025 inició el testimonio de José Isaac García Rodríguez; sin embargo, el deponente no concluyó su intervención. El 16 de febrero de 2026, cuando

que el 9 de septiembre de 2025 inició el testimonio de José Isaac García Rodríguez; sin embargo, el deponente no concluyó su intervención. El 16 de febrero de 2026, cuando debía continuar su intervención, el señor García Rodríguez no se hizo presente debido a que padece de cáncer de garganta. Con sustento en ello, la Fiscalía solicitó la suspensión de la declaración de dicho testigo, para en su lugar continuar con otro diferente. En esa oportunidad, el apoderado del actor se opuso a la suspensión del testimonio: adujo que la no finalización de la declaración va en contravía del principio de concentración, de modo que “esa prueba testimonial debe ser descartada, desechada si usted a bien lo tiene, debe ser, en este caso, declarada su invalidez, su inadmisión”2, de lo contrario, apreció el togado, se impide la contradicción y ejercicio de la defensa. En contraste, la posición de la Fiscalía en esa oportunidad fue clara. El interrogatorio de José Isaac García Rodríguez no ha culminado, la suspensión no implica la culminación de esa práctica probatoria, y en todo caso, de no contar posteriormente con el testimonio, cabría la posibilidad de renunciar a este. Además, resaltó la circunstancia excepcional por la que pasa el deponente, de quien no se puede exigir su presencia. En ese contexto, al apreciar que el deponente no había culminado con el interrogatorio, la señora juez de conocimiento no accedió a lo requerido por el defensor, y continuó

2 Registro audio audiencia de 16 de febrero de 202610 10

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !

2 Registro audio audiencia de 16 de febrero de 202610 10

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 10

con la práctica de la prueba de cargo, sin que existiera oposición de parte de la defensa técnica. Posteriormente, en audiencia del 26 de febrero de 2026, en la cual se evacuaría la prueba de cargo, a minuto 18:50 la defensa manifestó su interés de solicitar la preclusión por prescripción de delito de falsedad en documento privado; sin embargo, la titular del juzgado impidió la intervención de la defensa técnica. Posteriormente, a minuto 1:06:10 quedó registrada la necesidad de sustentar la exclusión de “algunos elementos materiales de prueba”; no obstante, otra vez, el despacho de conocimiento impidió la sustentación de la postulación y rechazó la solicitud, por lo que el togado – sin sustentar – solicitó la nulidad de lo actuado. En ese panorama, la Corporación desde ya advierte el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela respecto de la censura deprecada por el accionante frente a dos de las decisiones de rechazo de las postulaciones adoptadas en audiencia del 26 de febrero de 2026 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura. (i) La tensión surgida en el sub lite, denota un conflicto entre los derechos al debido proceso, de la defensa y el principio de legalidad, el cual, en efecto,

Buenaventura. (i) La tensión surgida en el sub lite, denota un conflicto entre los derechos al debido proceso, de la defensa y el principio de legalidad, el cual, en efecto, ostenta relevancia constitucional susceptible de intervención. (ii) Según la información ventilada en el plenario, la defensa no agotó las herramientas procesales para resolver sus postulaciones, pero no por negligencia propia sino, como se advierte, por los obstáculos atribuibles al despacho judicial, al impedir siquiera la sustentación de las solicitudes. (iii) El requisito de inmediatez, se encuentra cumplido, pues el conflicto data del 26 de febrero de 2026 y persiste incluso para el 26 de junio de 2026, cuando en audiencia de esa calenda, otra vez el togado suplicó ser oído con el fin de sustentar una postulación de nulidad, sin que se permitiera la argumentación.11 11

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 11

Con todo, efectivamente corresponde a una irregularidad procesal que impide el ejercicio de la defensa técnica. Además, en este punto, la censura puede ser determinante en la eventual sentencia; sin embargo, como se ha impedido la sustentación de todas las postulaciones, esta Corporación no conoce cuál es la naturaleza de aquellas. En consecuencia, superado el análisis de procedibilidad, en criterio de la Sala, las decisiones de rechazo de las postulaciones de exclusión de unos elementos de prueba

conoce cuál es la naturaleza de aquellas. En consecuencia, superado el análisis de procedibilidad, en criterio de la Sala, las decisiones de rechazo de las postulaciones de exclusión de unos elementos de prueba y de nulidad, adolecen de motivación insuficiente pues al impedir la sustentación de aquellas omitió abordar su contenido y emitir una decisión adecuada y debidamente fundamentada. Además, desconoció las reglas planteadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STP4331-2016 del 7 de abril de 2016, que replicó el contenido de la providencia de esa misma Corporación del 16 de junio de 2015, radicado No. 44710, la cual dispone que, aunque el escenario para reclamar la exclusión de un elemento de convicción es la audiencia preparatoria, bien puede sustentarse tal postulación en la audiencia de juicio oral, y será resuelta al adoptar el fallo. A más de lo anterior, sin razón suficiente, desconoció la regla rememorada por esa misma Corporación en sentencia STP4445-2025 del 25 de marzo de 20253, cuando se

3 CSJ STP4445-2025 del 25 de marzo de 2025 “Aunque la Ley 906 de 2004 no establece una completa regulación de las nulidades y sus principios, sí determinó tres causales de nulidad, las cuales deben ser interpretadas y aplicadas de manera taxativa. Además, los principios que rigen las nulidades contempladas en la Ley 600 de 2000 siguen vigentes, puesto que pertenecen a la teoría general del proceso penal, y ambos estatutos procesales coexisten -en la medida que la Ley 906 no derogó la Ley 600.

pertenecen a la teoría general del proceso penal, y ambos estatutos procesales coexisten -en la medida que la Ley 906 no derogó la Ley 600.

Esto, porque en virtud del principio de integración consagrado en el artículo 25 de la Ley 906, es dable acudir a otros ordenamientos procesales que no repelen con la naturaleza del procedimiento penal con el fin de llenar los vacíos normativos que deban subsanarse, como lo puede ser el Código General del Proceso, el cual -en su artículo 1°- autoriza su aplicación, además de los trámites civiles, comerciales, de familia y agrarios, “a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad (…) cuando no estén regulados expresamente en otras leyes”.

Sin embargo, primero debe recurrirse a las previsiones de la Ley 600 de 2000 , por ser de la misma especialidad y luego, si allí no se encuentra solución al problema jurídico planteado, o la que se deriva de sus dictados no es compatible con la sistemática de tendencia acusatoria, es factible decidir con soporte en lo preceptuado p or el Código General del Proceso u otro estatuto.

En relación con la oportunidad para invocar las nulidades, el artículo 308 de la Ley 600 dispone que eso puede suceder en cualquier estado de la actuación procesal. De igual manera, el artículo 134 del Código General del Proceso prevé que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes que se dicte sentencia, lo que incluso puede realizarse de oficio si se trata de una actuación irregular con trascendencia. Lo anterior, pues sería irrazonable que no se pueda corregir la violación a garantías fundamentales (art. 457 de la Ley 906) que se comentan con posterioridad a la audiencia de formulación12 12

violación a garantías fundamentales (art. 457 de la Ley 906) que se comentan con posterioridad a la audiencia de formulación12 12

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 12

retomó la línea jurisprudencial planteada en providencias de mayo 27 de 2008, Rad. 36903, y STP5530-2018 de 26 de abril de 2018, Rad. 98137, en virtud de la cual, luego de realizar un análisis sistemático del régimen de nulidades aplicable al procedimiento penal, retomó el contenido de las leyes 906 de 2004 y 600 de 2000 y concluyó que la oportunidad para invocar las nulidades, en armonía con el artículo 308 de la Ley 600 de 2000, puede suceder en cualquier estado de la actuación procesal, lo cual es afín al artículo 134 del Código Gener al del Proceso, agregando además que pueden decretarse de oficio con el fin de corregir la violación a garantías fundamentales que se comentan con posterioridad a la audiencia de formulación de acusación. Claro está, es potestad del juez evaluar la naturaleza de la nulidad invocada y determinar si difiere su resolución hasta la sentencia. Ahora, para la Sala, la violación no se extiende a la decisión adoptada frente a la solicitud de preclusión por prescripción, pues ante la negativa de la funcionaria judicial de permitir su sustentación, la defensa no realizó ninguna interpelación; por el contrario,

Ahora, para la Sala, la violación no se extiende a la decisión adoptada frente a la solicitud de preclusión por prescripción, pues ante la negativa de la funcionaria judicial de permitir su sustentación, la defensa no realizó ninguna interpelación; por el contrario, aceptó que una postulación con tal naturaleza se resolviera posteriormente en la sentencia, de modo que, de ello no puede desligarse una acción u omisión lesiva de las garantías fundamentales del accionante. Finalmente, aunque en esta instancia, la Corporación no puede evaluar de manera consistente cuál es la naturaleza de las postulaciones del accionante – las de exclusión y nulidad –; ciertamente, ello obedece a los obstáculos a los cuales fue sometida la defensa técnica por parte de la funcionaria judicial de conocimiento, pues al impedir la sustentación de las solicitudes, dejó huérfana tanto la garantía de la defensa y el debido proceso, como la posibilidad de emitir una decisión acorde con lo pedido. En ese orden de ideas, la Sala amparará los derechos invocados y dejar

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...