TSDJ BUG - 81958370-(06-08-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - 81958370-(06-08-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
Auto Interlocutorio de Segunda Instancia
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN.
Radicación: 76-001-6000-000-2014-00309 AC-248-26
Procesado: EIDER YILBEY ECHEVERRI Delito: Secuestro extorsivo agravado
Guadalajara de Buga, seis (6) de agosto de dos mil veintiseis (2026) Aprobado según Acta No. 689
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
El Tribunal resuelve el recurso de apelación presentado por el defensor del señor EIDER YILBEY ECHEVERRI , en su condición de sentenciado privado de la libertad , contra el auto No. 747 del 18 de marzo de 2025 (sic) -pero es de 2026 -, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por medio de l cual negó la libertad condicional.
2. ANTECEDENTES
Son relevantes para la decisión, los siguientes:
El ciudadano EIDER YILBEY ECHEVERRI JIMENEZ identificado con la cédula de ciudadanía número 94.509.002; quien fue condenado por elRadicación: 76-001-6000-000-2014-00309-01 AC-248-26
El ciudadano EIDER YILBEY ECHEVERRI JIMENEZ identificado con la cédula de ciudadanía número 94.509.002; quien fue condenado por elRadicación: 76-001-6000-000-2014-00309-01 AC-248-26
Sentenciado: EIDER YILBEY ECHEVERRI Delito: Secuestro extorsivo agravado
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali Valle, en sentencia ORDINARIA 006 del 29 de febrero de 2016, a la pena principal de 224 meses de prisión por el delito de Secuestro extorsivo agravado, negándole los subrogados penales y la prisión do miciliaria. Sentencia que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali Valle, por medio de acta 339 del 17 de noviembre de 2017 M.P Roberto Felipe Muñoz, y en recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia M.P Hugo Q uintero Bernate el 3 de noviembre de 2021 se inadmitió la demanda.
El 18 de marzo de 2026, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira negó la libertad condicional solicitada por el sentenciado a través de auto No. 748. Contra esa decisión el defensor interpuso recurso de apelación.
3.- AUTO APELADO
El juzgado de primera instancia negó la libertad condicional
condicional solicitada por el sentenciado a través de auto No. 748. Contra esa decisión el defensor interpuso recurso de apelación.
3.- AUTO APELADO
El juzgado de primera instancia negó la libertad condicional solicitada por EIDER YILBEY ECHEVERRI JIMÉNEZ , tras considerar que el delito de secuestro extorsivo agravado se encuentra expresamente excluido de beneficios y mecanismos sustitutivos de la pena, conforme al artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
Indicó que, si bien el sentenciado había descontado entre tiempo físico y redimido un total de 180 meses y 5 días de la pena de 224 meses de prisión, superando así el requisito objetivo previsto para acceder al subrogado, dicha circunstancia resultaba insu ficiente, en tanto la prohibición legal impedía conceder la libertad condicional a quienes hubiesen sido condenados por el referido delito.Radicación: 76-001-6000-000-2014-00309-01 AC-248-26
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Agregó que la exclusión prevista en la Ley 1121 de 2006 permanecía vigente aun después de la entrada en vigor de la Ley 1709 de 2014, por tratarse de una disposición especial que no fue derogada, razón por la cual se abstuvo de analizar los demás
permanecía vigente aun después de la entrada en vigor de la Ley 1709 de 2014, por tratarse de una disposición especial que no fue derogada, razón por la cual se abstuvo de analizar los demás presupuestos establecidos en el artículo 64 del Código Penal y negó la solicitud elevada por el sentenciado.
4.- EL RECURSO
El defensor de EIDER YILBEY ECHEVERRI JIMÉNEZ sostuvo que el juzgado de primera instancia aplicó de manera errónea el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, al considerar que la prohibición allí prevista resultaba aplicable al caso concreto. Afirmó que dicha disposición fue concebida con el propósito de combatir la financiación del terrorismo y, por tanto, su interpretación debe realizarse conforme a esa finalidad, sin extender sus efectos a conductas propias de la delincuencia común.
Manifestó que, aunque el sentenciado fue condenado por el delito de secuestro extorsivo agravado, los hechos por los cuales fue juzgado no guardan relación con actividades terroristas ni con la financiación de organizaciones de esa naturaleza, razón por la cual estimó improcedente aplicar la exclusión de beneficios prevista en la citada ley. En su criterio, la solicitud debía resolverse exclusivamente con fundamento en los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal.Radicación: 76-001-6000-000-2014-00309-01 AC-248-26
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Finalmente, señaló que el condenado ha superado ampliamente el requisito objetivo para acceder a la libertad condicional y que su proceso de resocialización evidencia el cumplimiento de los fines de la pena, por lo que solicitó revocar el auto apelado y, e n su lugar, conceder el subrogado de la libertad condicional.
5.- CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia.
Es competente el Tribunal Superior de este Distrito Judicial para conocer el recurso de alzada impetrado en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por mandato del artículo 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004.
5.2.- Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira acertó al negar la libertad condicional solicitada por EIDER YILBEY ECHEVERRI JIMÉNEZ , con fundamento en la prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, o si, por el contrario, dicha disposición no resulta aplicable al caso concreto y, en consecuencia, procede estudiar el cumplimiento de los
prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, o si, por el contrario, dicha disposición no resulta aplicable al caso concreto y, en consecuencia, procede estudiar el cumplimiento de los requisitos previstos en el art ículo 64 del Código Penal para conceder el subrogado solicitado.Radicación: 76-001-6000-000-2014-00309-01 AC-248-26
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5.3.- La prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006
La Ley 1121 de 2006, en su articulo 26 establece:
ARTÍCULO 26. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre
como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz. (Negrillas fuera del texto original).
De acuerdo con la estructura del ordenamiento jurídico colombiano y en armonía con el artículo 150 de la Carta Política, corresponde al Congreso de la República diseñar y desarrollar la política criminal del Estado mediante la expedición de las normas que regulan la materia. En virtud de su amplia potestad de configuración legislativa, el legislador está constitucionalment e habilitado para definir las conductas punibles, establecer las consecuencias jurídicas derivadas de su comisión y disponer la exclusión de determinados beneficios y subrogados penales. Tales determinaciones responden a un juicio de conveniencia legislativa fundado en la gravedad de ciertas conductas, el mayor impacto que estas generan sobre bienes jurídicamente tutelados y la necesidad de adoptar respuestas punitivas acordes con los fines de prevención, protección del interés general y preservación del orden social.Radicación: 76-001-6000-000-2014-00309-01 AC-248-26
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Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C073 de 2010 expuso:
Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C073 de 2010 expuso:
En este sentido, no cabe duda [de] que la eliminación de beneficios y subrogados penales responde al diseño de una política criminal que, interpretando la realidad del país, está direccionada a combatir las peores manifestaciones delictivas. Ciertamente, en la medida en que exista en el ordenamiento jurídico una amplia gama de beneficios y subrogados penales, y los mismos resulten aplicables a todas las categorías de delitos en forma indiscriminada, la lucha que se promueva contra aquellos puede resultar infructuosa, pues la pena, que "constituye lo justo, es decir, lo que se merece" pierde su efectividad y proporcionalidad cuantitativa frente al mayor daño que determinados comportamientos causan a la comunidad. Por eso, resulta ajustado a la Constitución Política que subsista y se aplique la punibilidad para conductas como el terrorismo, el secuestro y la extorsión, que, por razón de su gravedad y alto grado de criminalidad, no pueden ser relevadas de un castigo ejemplarizante y de la proporcionada sanción penal.
(…) De esa manera, se puede entender que la negativa de otorgamiento de beneficios y subrogados penales, es una decisión del poder legislativo, que busca garantizar que se cumpla el reproche social en contra de quien ha cometido un delito que afecta, de forma grave, bienes jurídicos especialmente valiosos desde la perspectiva constitucional, como la vida, la dignidad humana, la seguridad personal y la integridad física
cumpla el reproche social en contra de quien ha cometido un delito que afecta, de forma grave, bienes jurídicos especialmente valiosos desde la perspectiva constitucional, como la vida, la dignidad humana, la seguridad personal y la integridad física (destacado fuera de texto).
El precitado artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 fue modificado por el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, al incluir un parágrafo según el cual: “ En caso de celebración de preacuerdos o negociaciones por los delitos enunciados en el presente artículo, entre la fiscalía y el imputado o acusado, o deRadicación: 76-001-6000-000-2014-00309-01 AC-248-26
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allanamiento a cargos, se podrá conceder hasta la mitad de la rebaja de pena prevista en los artículos 351, 352, 356-5 y 367 del Código de Procedimiento Penal".
Como bien se puede advertir, en la norma sustantiva se consagra una exclusión expresa para la concesión de beneficios y subrogados penales respecto de determinados delitos que el legislador consideró de especial gravedad. En efecto, la disposición prevé que, tratándose de los delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y sus
legislador consideró de especial gravedad. En efecto, la disposición prevé que, tratándose de los delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y sus conexos, no procederán los subrogados penales.
Del contenido de la norma se desprende que el legislador estableció una prohibición expresa y objetiva, cuya aplicación depende exclusivamente de la naturaleza del delito por el cual recayó la condena. Es decir, el supuesto normativo no exige verificar las circunstancias particulares que rodearon la comisión de la conducta, ni el propósito perseguido por el autor, ni la existencia de vínculos con organizaciones terroristas o grupos armados organizados. La consecuencia jurídica prevista por la disposición se activa por el solo hecho de que la condena recaiga sobre alguno de los tipos penales expresamente enlistados por el legislador.
En ese sentido, la técnica legislativa empleada evidencia que la exclusión de los subrogados no quedó condicionada al análisis del móvil o de la motivación del comportamiento delictivo. Si el propósito del legislador hubiera sido limitar la prohibición únicamente a aquellos eventos en los que el secuestro extorsivo o la extorsión estuvieran vinculados con actividades terroristas oRadicación: 76-001-6000-000-2014-00309-01 AC-248-26
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con la financiación de organizaciones criminales, así lo habría previsto expresamente. Sin embargo, la disposición no incorporó tal exigencia ni introdujo una diferenciación entre las distintas modalidades de comisión de esas conductas.
De ahí que el examen que corresponde realizar al juez de ejecución de penas sea un juicio de subsunción normativa, consistente en verificar si el delito por el cual fue condenado el solicitante corresponde a alguno de los expresamente excluidos por el artículo 26.
Esta interpretación, además de corresponder al tenor literal de la disposición, armoniza con la finalidad perseguida por el legislador al diseñar un régimen más restrictivo para determinados delitos que, por su gravedad y por la especial afectación que generan sobre bienes jurídicos de alta relevancia, ameritan un tratamiento diferenciado en materia de beneficios y subrogados penales.
5.4.- Análisis del caso concreto
En el presente asunto, EIDER YUILBER ECHEVERRI JIMÉNEZ fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali a la pena de 224 meses de prisión, como coautor responsable del delito de secuestro extorsivo agravado. Posteriormente, solicitó la concesión de la libertad condicional , petición que fue negada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira al considerar que el
Posteriormente, solicitó la concesión de la libertad condicional , petición que fue negada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira al considerar que el delito por el cual fue condenado se encuentra comprendidoRadicación: 76-001-6000-000-2014-00309-01 AC-248-26
Sentenciado: EIDER YILBEY ECHEVERRI Delito: Secuestro extorsivo agravado
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dentro de la prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
La inconformidad del recurrente se circunscribe a sostener que dicha disposición únicamente resulta aplicable cuando el secuestro extorsivo ha sido cometido con fines de terrorismo o para financiar organizaciones de esa naturaleza y que, por tratarse en es te caso de un hecho de delincuencia común, la solicitud debía resolverse exclusivamente con fundamento en el artículo 64 del Código Penal.
No obstante, como quedó expuesto, esa interpretación no encuentra respaldo en el tenor literal del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 ni en la jurisprudencia que ha examinado su alcance. El legislador incluyó expresamente el delito de secuestro extorsivo dentro de aquellos respecto de los cuales no proceden los subrogados penales ni los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, sin establecer distinción alguna en torno
extorsivo dentro de aquellos respecto de los cuales no proceden los subrogados penales ni los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, sin establecer distinción alguna en torno a la finalidad perseguida por el autor de la conducta.
La Sala considera pertinente precisar que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, posteriormente modificado por la Ley 2477 de 2025, excluye expresamente de la procedencia de la libertad condicional y de los demás subrogados penales a quienes hayan sido condenados por los delitos allí relacionados, entre ellos el secuestro extorsivo . Se trata de una restricción legal objetiva, cuya aplicación depende de la verificación del delito por el cual recayó la condena y no de los móviles, propósitos o finalidades que determinaron la realización de la conducta punible.Radicación: 76-001-6000-000-2014-00309-01 AC-248-26
Sentenciado: EIDER YILBEY ECHEVERRI Delito: Secuestro extorsivo agravado
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Es cierto que la Ley 1121 de 2006 fue expedida dentro de una política criminal orientada a fortalecer la respuesta del Estado frente al terrorismo, su financiación y otras manifestaciones de criminalidad organizada. No obstante, de ello no puede inferirse que el legislador hubiera condicionado la aplicación de la prohibición a que el secuestro extorsivo o la extorsión hubiesen sido ejecutados para favorecer estructuras
manifestaciones de criminalidad organizada. No obstante, de ello no puede inferirse que el legislador hubiera condicionado la aplicación de la prohibición a que el secuestro extorsivo o la extorsión hubiesen sido ejecutados para favorecer estructuras armadas ilegales, organizaciones terroristas o grupos delincuenciales organizados. Una le ctura de esa naturaleza no encuentra respaldo en el texto de la disposición.
Por el contrario, el supuesto normativo diseñado por el legislador prescinde por completo del análisis del móvil o de la motivación que impulsó al autor a cometer el ilícito. En ningún aparte de la norma se introdujo una calificación jurídica relacionada c on las razones que determinaron la comisión del delito. La consecuencia jurídica prevista por el artículo 26 opera, simplemente, cuando existe correspondencia entre el tipo penal por el cual fue condenado el sentenciado y alguno de los delitos expresamente señalados por la ley.
En esas condiciones, al haber sido condenado el recurrente precisamente por el delito de secuestro extorsivo agravado, resulta aplicable la restricción legal invocada por el juzgado de primera instancia, razón por la cual no es posible acceder a la libertad condicional solicitada.
Por lo expuesto, la Sala confirmará el auto interlocutorio No. 748 del 18 de marzo de 2026, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deRadicación: 76-001-6000-000-2014-00309-01 AC-248-26
Sentenciado: EIDER YILBEY ECHEVERRI Delito: Secuestro extorsivo agravado
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Palmira. En este punto es pertinente precisar que , si bien el abogado en su escrito de apelación mencionó como auto recurrido el 747, de los argumentos expuesto se concluyó que al auto al que hacía alusión era el 748 de la misma fecha. Sin más consideraciones el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria No. 748 dictada el 18 de marzo de 2025 (sic)1, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Contra la presente decisión no proceden recursos.
TERCERO: Por secretaría désele traslado de esta providencia al establecimiento penitenciario y carcelario de Palmira, a la directora y a la asesora jurídica . Comuníquese l o aquí dispuesto al interesado y devuélvase las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
1 Se trata de un error en el año, porque el auto anterior 747 es del 18 de marzo de 2026.Radicación: 76-001-6000-000-2014-00309-01 AC-248-26
Los Magistrados
1 Se trata de un error en el año, porque el auto anterior 747 es del 18 de marzo de 2026.Radicación: 76-001-6000-000-2014-00309-01 AC-248-26
Sentenciado: EIDER YILBEY ECHEVERRI Delito: Secuestro extorsivo agravado
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JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN 76-001-6000-000-2014-00309-01 AC-248-26
76-001-6000-000-2014-00309-01 AC-248-26