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TSDJ BUG - 81958372-(06-08-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - 81958372-(06-08-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

AUTO AUTO

INTERLOCUTORIO

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Segunda de Decisión Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN

Radicación: 76400-60-00-179-2026-00150-01 (AC-481-26)

Procesado: EDWARD MAURICIO RIOS DAVID

Delito: Violencia Intrafamiliar agravada.

Guadalajara de Buga, seis (6) de agosto dos mil veintiséis (2026)

Aprobado mediante Acta No. 693 del seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede esta Sala de Decisión Penal a definir la competencia para pronunciarse sobre el impedimento declarado por la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Toro, dentro del proceso seguido en contra del señor EDWARD MAURICIO RÍOS DAVID por la presunta comisión del delito de Violencia Intrafamiliar agravada, colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Versalles y el Juzgado Promiscuo Municipal de La Victoria, adscritos, respectivamente, a los Circuitos Judiciales de Roldanillo y de Cartago, ambos

agravada, colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Versalles y el Juzgado Promiscuo Municipal de La Victoria, adscritos, respectivamente, a los Circuitos Judiciales de Roldanillo y de Cartago, ambos pertenecientes al Distrito Judicial de Buga.

2. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTESRadicación: 76400-60-00-179-2026-00150-01 (AC-481-26)

Procesado: EDWARD MAURICIO RIOS DAVID

Delito: Violencia Intrafamiliar agravada.

2 Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fueron plasmados por la Fiscalía en el escrito de acusación, así: El día 05 de julio 2026 promediando las 23:00 horas, en la carrera 12 No. 12-47 del barrio Belén jurisdicción del municipio de La Unión Valle del Cauca, el señor EDWARD MAURICIO RIOS DAVID identificado con cédula de ciudadanía No. 1.112.629.193, maltrató físicamente a su compañera sentimental la señora MANUELA MONDRAGÓN RÍOS con quien conviven bajo el mismo techo hace aproximadamente diez (10) meses, este maltrato se dio una vez el señor Ríos David rompe con su puño el vidrio de una ventana detrás de la cual estaba la victima MANUELA MONDRAGÓN RÍOS, causándole laceraciones en su rostro, laceraciones en ambas mejillas derecha de aproximadamente 0.5 cm, edema en el labio superior, y laceración de aproximadamente 0.5 cm en antebrazo izquierdo.

laceraciones en ambas mejillas derecha de aproximadamente 0.5 cm, edema en el labio superior, y laceración de aproximadamente 0.5 cm en antebrazo izquierdo.

3. ANTECEDENTES

El 6 de julio de 2026, ante el Juzgado Promiscuo municipal con función de control de garantías de La Unión se llevaron a cabo audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación -por el delito de violencia intrafamiliar agravaday solicitud de imposición de medida de aseguramiento no privativa de la libertad en contra de EDWARD MAURICIO RÍOS DAVID.

El 10 de julio de 2026, la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegada 41 Local de Zarzal, Valle del Cauca, radicó escrito de acusación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión.Radicación: 76400-60-00-179-2026-00150-01 (AC-481-26)

Procesado: EDWARD MAURICIO RIOS DAVID

Delito: Violencia Intrafamiliar agravada.

3 Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Mediante auto de la misma fecha, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión se abstuvo formalmente de avocar el conocimiento, por haber conocido de etapas previas asignadas al juez de garantías dentro de la misma actuación, lo que configuraba una falta de competencia funcional por factor de impedimento legal, en los términos del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal1. En consecuencia, ordenó remitir las

juez de garantías dentro de la misma actuación, lo que configuraba una falta de competencia funcional por factor de impedimento legal, en los términos del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal1. En consecuencia, ordenó remitir las diligencias a su similar con sede en Toro, Valle del Cauca.

Recibida la actuación, el Juzgado Promiscuo Municipal de Toro, mediante proveído del 14 de julio de 2026, declaró impedida a su titular para avocar conocimiento, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por existir enemistad grave entre la funcionaria y el defensor. Como consecuencia, ordenó remitir el expediente, junto con el impedimento propuesto, al Juzgado Promiscuo Municipal de Versalles, Valle del Cauca, para que se pronunciara al respecto.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Versalles, mediante auto del 29 de julio de 2026, rehusó a pronunciarse sobre el impedimento propuesto, al considerar que no le correspondía hacerlo. Para ello, verificó si se había dado cumplimiento al inciso primero del artículo 57 del C.P.P. —esto es, si la remisión se había hecho al juzgado más cercano—, acudiendo para tal efecto a la metodología fijada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el auto AP8021-2024, consistente en establecer la distancia geográfica en línea recta mediante

1 “El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función de conocimiento del mismo caso en su fondo”.Radicación: 76400-60-00-179-2026-00150-01 (AC-481-26)

1 “El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función de conocimiento del mismo caso en su fondo”.Radicación: 76400-60-00-179-2026-00150-01 (AC-481-26)

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4 Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co herramientas tecnológicas (Google Maps), con exclusión de las condiciones de las vías o el medio de transporte.

Bajo ese ejercicio, estableció que la distancia entre Toro y Versalles es de 13.99 km, mientras que entre Toro y La Victoria es de 10.67 km, por lo que dispuso remitir la actuación, junto con el impedimento propuesto, al Juzgado Promiscuo Municipal de La Victoria, por ser el despacho geográficamente más próximo a Toro y, en consecuencia, el llamado a pronunciarse sobre dicho impedimento.

El Juzgado Promiscuo Municipal de La Victoria, mediante auto No. 351 del 30 de julio de 2026, rehusó igualmente pronunciarse sobre el impedimento propuesto por la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Toro, y propuso colisión negativa de competencia frente al Juzgado Promiscuo Municipal de Versalles. Sostuvo, en síntesis, que Versalles omitió agotar el primer supuesto del artículo 57 del C.P.P. —esto es, la remisión a "quien le sigue en turno"— antes de acudir al criterio subsidiario de "lugar más cercano"; que los tres despachos que antecedieron el trámite (La Unión, Toro y el propio Versalles) pertenecen al

"quien le sigue en turno"— antes de acudir al criterio subsidiario de "lugar más cercano"; que los tres despachos que antecedieron el trámite (La Unión, Toro y el propio Versalles) pertenecen al Circuito Judicial de Roldanillo, al cual el Juzgado de La Victoria no pertenece (adscrito al Circuito de Cartago); y que, por tal razón, correspondía a Versalles pronunciarse sobre el impedimento por ser quien seguía en turno dentro de ese circuito, con independencia de la distancia geográfica.

Como quiera que Roldanillo y Cartago son circuitos distintos, aunque adscritos ambos al Distrito Judicial de Buga, ordenó la remisión del asunto a esta Corporación para dirimir el conflicto.Radicación: 76400-60-00-179-2026-00150-01 (AC-481-26)

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4. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, le corresponde a esta Sala de Decisión Penal definir la competencia para conocer del asunto, habida cuenta de que los Juzgados Promiscuos Municipales de Versalles (Circuito de Roldanillo) y de La Victoria (Circuito de Cartago) pertenecen a circuitos distintos dentro de este mismo Distrito Judicial.

4.1. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad judicial llamada a pronunciarse sobre el impedimento declarado

Cartago) pertenecen a circuitos distintos dentro de este mismo Distrito Judicial.

4.1. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad judicial llamada a pronunciarse sobre el impedimento declarado por la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Toro. En concreto, si —tratándose del único despacho de su categoría en dicho municipio— resultaba jurídicamente exigible acudir primero al criterio de "quien le sigue en turno" dentro del Circuito Judicial de Roldanillo, como lo sostiene el Juzgado de La Victoria, o si, por el contrario, resultaba procedente acudir directamente al criterio subsidiario de "lugar más cercano", como lo aplicó el Juzgado de Versalles.

4.2. Marco jurisprudencial aplicable.

El artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, dispone que el funcionario incurso en causal de impedimento debe manifestarlo "a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoríaRadicación: 76400-60-00-179-2026-00150-01 (AC-481-26)

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6 Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito".

Sobre el alcance de esta norma, la Sala de Casación Penal

del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito".

Sobre el alcance de esta norma, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el auto AP8021-2024 (rad. 67.734, M.P. Jorge Hernán Díaz Soto), fijó la metodología a seguir para establecer cuál es el "lugar más cercano" cuando el despacho impedido es el único de su categoría en el respectivo municipio, señalando que deben emplearse elementos objetivos que brinden certeza y seguridad jurídica, esto es, la distancia geográfica en línea recta, verificable mediante herramien tas tecnológicas como Google Maps, descartando expresamente las condiciones de las vías o el medio de transporte por tratarse de circunstancias variables:

…no resultarán trascendentes las condiciones de las vías comunicantes, el medio de transporte que debe ser utilizado para desplazarse entre los puntos o domicilio de las partes, pues se trata de situaciones cambiantes que hacen imposible establecer soluciones homogéneas para todos los casos.

En el caso allí resuelto, la Corte comparó la distancia entre el municipio del despacho impedido y dos municipios candidatos —pertenecientes incluso a distinto departamento y distrito judicial entre sí (Vélez, Santander, y Puerto Berrío, Antioquia)— para determinar a cuál correspondía pronunciarse sobre la recusación planteada, sin que la pertenencia a un mismo circuito o distrito fuera criterio relevante, ni exigiera el agotamiento previo

para determinar a cuál correspondía pronunciarse sobre la recusación planteada, sin que la pertenencia a un mismo circuito o distrito fuera criterio relevante, ni exigiera el agotamiento previo de un "turno" entre despachos de municipios distintos.Radicación: 76400-60-00-179-2026-00150-01 (AC-481-26)

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4.3. Del caso concreto.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Toro es el único despacho de su categoría en dicho municipio. Por tanto, conforme al inciso primero del artículo 57 del C.P.P., interpretado a la luz del AP8021-2024, no existía "turno" alguno que agotar entre varios funcionarios de igual categoría radicados en Toro —pues no hay ninguno más—, de suerte que la remisión debía dirigirse directamente al lugar más cercano en términos de distancia geográfica, sin que resulte relevante la pertenencia de los municipios candidatos a uno u otro circuito judicial.

Bajo ese entendido, la Sala encuentra ajustado a derecho el ejercicio realizado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Versalles, quien, aplicando la misma metodología validada por la Corte Suprema, estableció que la distancia entre Toro y Versalles es de 13.99 km, mientras que la distancia entre Toro y La Victoria es de 10.67 km. A efectos de verificar dicho cálculo, esta Sala realizó su propia medición con la misma herramienta y metodología, lo cual arroja los siguientes resultados:

es de 13.99 km, mientras que la distancia entre Toro y La Victoria es de 10.67 km. A efectos de verificar dicho cálculo, esta Sala realizó su propia medición con la misma herramienta y metodología, lo cual arroja los siguientes resultados:

Distancia del Juzgado Promiscuo Municipal de Toro al Juzgado Promiscuo Municipal de Versalles2

2 https://www.google.com/maps/dir/Cra.+3+%23629,+Toro,+Valle+del+Cauca/4.5762322,-76.1999617/@4.5714479,- 76.1736421,13z/data=!4m9!4m8!1m5!1m1!1s0x8e386ab58146b081:0x6b0d8f9471 c9fbd5!2m2!1d76.0824062!2d4.6094045!1m0!3e0?entry=ttu&g_ep=EgoyMDI2MDcyOS4wIKXMDSo ASAFQAw%3D%3DRadicación: 76400-60-00-179-2026-00150-01 (AC-481-26)

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Distancia del Juzgado Promiscuo Municipal de Toro al Juzgado Promiscuo Municipal de La Victoria, Valle del Cauca3

3 http://google.com/maps/dir/Cra.+3+%23629,+Toro,+Valle+del+Cauca/Cra.+7+%23845,+La+Victoria,+Valle+del+Cauca/@4.5657922,- 76.1031998,13z/data=!4m14!4m13!1m5!1m1!1s0x8e386ab58146b081:0x6b0d8f94 71c9fbd5!2m2!1d76.0824062!2d4.6094045!1m5!1m1!1s0x8e384126d5406105:0x1e41c56a6decbeb9! 2m2!1d76.0362039!2d4.5233197!3e0?entry=ttu&g_ep=EgoyMDI2MDcyOS4wIKXMDSoASA FQAw%3D%3DRadicación: 76400-60-00-179-2026-00150-01 (AC-481-26)

Procesado: EDWARD MAURICIO RIOS DAVID

Delito: Violencia Intrafamiliar agravada.

9 Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co De esta verificación resulta que La Victoria es el municipio geográficamente más próximo a Toro (a 10.93 km), corroborando así lo establecido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Versalles, por lo que, en aplicación directa del criterio fijado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la decisión citada en precedencia, es a dicho despacho a quien corresponde pronunciarse sobre el impedimento propuesto por la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Toro, y no al Juzgado Promiscuo Municipal de Versalles.

decisión citada en precedencia, es a dicho despacho a quien corresponde pronunciarse sobre el impedimento propuesto por la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Toro, y no al Juzgado Promiscuo Municipal de Versalles.

4.4. Sobre el reparo del Juzgado de La Victoria relativo al "turno" del circuito.

El estudio del caso permite a la Sala concluir que no se puede acceder al argumento del Juzgado Promiscuo Municipal de La Victoria en cuanto sostiene que, por pertenecer los despachos de La Unión, Toro y Versalles a un mismo circuito judicial (Roldanillo), existía un turno que debía agotarse con preferencia al criterio de distancia.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que4

Sobre el entendimiento de dicha disposición, la Sala ha precisado que la remisión del asunto a “otro lugar más cercano”, en caso no existir más de un juez de la misma categoría del impedido, puede ser a otro distrito judicial; pues los únicos condicionamientos dispuestos por el legislador son que sea: (i) de la misma categoría y (ii) del lugar más cercano en términos geográficos 5 (Cfr. CSJ

4 AP3155-2026 Radicación72419 13 de mayo de 2026 5 Cfr. CSJ AP 1º Ag. 2012, Rad. 39495, el cual reitera lo considerado en CSJ. AP12242015, 11 Mar. 2015, Rad. 45419.Radicación: 76400-60-00-179-2026-00150-01 (AC-481-26)

Procesado: EDWARD MAURICIO RIOS DAVID

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10

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10 Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co AP2900-2024; AP2387-2024, AP2915-2024 y AP4754-2024, entre otros)

En consecuencia, la aplicación del criterio de "lugar más cercano" no condiciona a que este se produzca únicamente al interior de un mismo circuito o distrito judicial. Exigir, como lo pretende el Juzgado Promiscuo municipal de La Victoria, el agotamiento previo de un "turno" entre municipios de un mismo circuito —cuando ninguno de ellos cuenta con más de un despacho de la categoría del impedido— desnaturalizaría el criterio objetivo fijado por la Corte y reintroduciría exactamente el tipo de indeterminación que la Sala de Casación Penal buscó erradicar con la metodología del auto AP8021-2024.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal

R E S U E L V E:

Primero: Definir que la competencia para pronunciarse sobre el impedimento declarado por la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Toro, Valle del Cauca, dentro del proceso seguido en contra del señor EDWARD MAURICIO RÍOS DAVID por la presunta comisión del delito de Violencia Intrafamiliar agravada, le corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de La Victoria, Valle del Cauca, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.

Segundo: Comunicar lo aquí dispuesto a las partes e

agravada, le corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de La Victoria, Valle del Cauca, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.

Segundo: Comunicar lo aquí dispuesto a las partes e intervinientes, así como al Juzgado Promiscuo Municipal de Versalles y al Juzgado Promiscuo Municipal de La Victoria.Radicación: 76400-60-00-179-2026-00150-01 (AC-481-26)

Procesado: EDWARD MAURICIO RIOS DAVID

Delito: Violencia Intrafamiliar agravada.

11 Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Tercero: Devolver el expediente al Juzgado competente para lo de su cargo.

CÚMPLASE

Los Magistrados

JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN 76400-60-00-179-2026-00150-01 (AC-481-26)

76400-60-00-179-2026-00150-01 (AC-481-26) Con aclaración de voto

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76400-60-00-179-2026-00150-01 (AC-481-26)Radicación: 76400-60-00-179-2026-00150-01 (AC-481-26)

Procesado: EDWARD MAURICIO RIOS DAVID

Delito: Violencia Intrafamiliar agravada.

12 Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

ACLARACIÓN DE VOTO

Delito: Violencia Intrafamiliar agravada.

12 Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

ACLARACIÓN DE VOTO

Con el acostumbrado respeto por las opiniones de mis compañeros, aunque estoy conforme con lo resuelto, creo que se deberían considerar otras razones. Para empezar, hay que reconocer que la jurisprudencia no ha sido constante en definir a qué hacemos referencia con el “lugar más cercano”. En algunos eventos utiliza la línea recta satelital, en otros, expresa o tácitamente, se apoya en kilómetros de vía. Incluso otras decisiones analiza ambos, como ocurrió en CSJ AP, 10 oct 2012, rad. 39981. En consecuencia, el Tribunal podría optar por el criterio que mejor responda al artículo 27 del Código de Procedimiento Penal, que racionalice los costos institucionales de las entidades involucradas y que maximice el acceso a la administración de justicia de los ciudadanos relacionados con el conflicto, quienes deberán, si se admite el impedimento, desplazarse al juzgado dados los parámetros de presencialidad. El criterio que cumple con tales razones es el de la ubicación a partir del desplazamiento más próximo. Entonces, como se aprecia en las fotos incluidas en la ponencia, un municipio ubicado a 17 kilómetros por vía (unos 24 minutos) es más cercano que uno al que hay que disponer de más de una hora (32 kilómetros) para llegar a él. Ahora bien, el criterio que la ponencia denomina geográfico, en realidad, no atiende con plenitud ese mismo concepto. Solo

minutos) es más cercano que uno al que hay que disponer de más de una hora (32 kilómetros) para llegar a él. Ahora bien, el criterio que la ponencia denomina geográfico, en realidad, no atiende con plenitud ese mismo concepto. Solo toma las distancias lineales con la aplicación Google Maps (una de las varias herramientas que la jurisprudencia ha usado), peroRadicación: 76400-60-00-179-2026-00150-01 (AC-481-26)

Procesado: EDWARD MAURICIO RIOS DAVID

Delito: Violencia Intrafamiliar agravada.

13 Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co que solo es una representación satelital. Es decir, es el mapa visto desde arriba, sin considerar, justamente, los accidentes orográficos de nuestro territorio. Si fuese así, Armenia parecería muy cerca de Ibagué, cuando no lo está. Dentro de tales accidentes, en consecuencia, se debía tomar la distancia considerando, por ejemplo, depresiones y cadenas montañosas, como en este caso. Pero como este se vuelve un parámetro mucho más difuso y complejo, era preferible calcular la distancia vehicular. Al menos en este caso. En consecuencia, aunque coincido con lo resuelto, creo que hay que ponderar lo que en cada caso garantice el mejor acceso a la administración de justicia de las y los ciudadanos y, a partir de allí, adoptar la decisión respecto del juez que asumiría cierto debate. En lo demás, coincido con la ponencia. De los señores magistrados,

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