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TSDJ BUG - 81958374-(11-08-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - 81958374-(11-08-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE ADOLESCENTES DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente:

HAROLD HUMBERTO GÓMEZ GALLEGO

Radicación: 76-736-31-04-001-2026-00042-01 (CD-1879-26)

Accionante: CARLOS ANTONIO SILVA MURILLO

Accionado: EPS EMSSANAR

Discutido y Aprobado según Acta No. 781 Guadalajara de Buga, once (11) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sanción impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla a la Dra. SONIA RAMÍREZ HERNÁNDEZ como Representante Legal para Acciones de Tutela y Desacatos de la EPS EMSSANAR por el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela No. 106 de mayo 05 de 2026, proferida por el mismo Despacho judicial.

2. ANTECEDENTES A través de la referida sentencia, el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla tuteló los derechos fundamentales de CARLOS ANTONIO SILVA MURILLO y dispuso:2 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !

Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

La parte actora solicitó un incidente de desacato contra la EPS EMSSANAR por no agendar una cita con el

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La parte actora solicitó un incidente de desacato contra la EPS EMSSANAR por no agendar una cita con el especialista en Cirugía de Cabeza y Cuello. Tras tramitar el incidente, el juzgado emitió el auto No. 356 del 3 de agosto de 2026 1, sancionando a la representante legal de la EPS, la Dra. Sonia Ramírez Hernández, con tres días de arresto y una multa de 48.194,4 UVB.CONSIDERACIONES El Tribunal está facultado para revisar en consulta la sanción por desacato (art. 52, Decreto 2591 de 1991), trámite constitucional que usa el poder sancionatorio del Estado para asegurar el cumplimiento de las órdenes de tutela. Para declarar la responsabilidad y sancionar por desacato, se exige la concurrencia de dos elementos obligatorios: el incumplimiento total o parcial de la orden judicial y la desidia o falta de voluntad de la parte obligada para cumplir el mandato constitucional. Al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien incurra en él es subjetiva; ello quiere decir que no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento; sino

1 Auto notificado el 05 agosto de 2026 al correo tutelasrvc@emssanareps.co gerenciageneral@emssareps.co3 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

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que para que haya lugar a imponer la sanción, se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida” 2 Al distinguir el incidente de desacato de la competencia que mantiene el juez para hacer efectivo el cumplimiento de las órdenes de tutela, la Corte ha puesto de presente que mientras “…el cumplimiento es oficioso, aunque no excluye la posibilidad de que el afectado pueda solicitarlo al juez; la responsabilidad es objetiva y además tiene como fundamento normativo los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991. (…) [e]l desacato, por su parte, se caracteriza por tener un trámite incidental; las sanciones se pueden imponer a solicitud de la parte interesada, de alguno de los intervinientes en la tutela, por petición del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo e inclusive de oficio; la responsabilidad es subjetiva y se cimienta en los artículos 27 y 52 ibídem”. También ha señalado la Corporación que, teniendo en cuenta que el incidente de desacato tiene como objeto “… no solo lograr la efectiva materialización de los derechos fundamentales afectados, sino el de verificar si la persona o autoridad a la cual se le dio la orden de tutela la ha incumplido y establecer si es del caso imponer o no la sanción respectiva, la necesaria consecuencia del incumplimiento y demostrada la responsabilidad del sujeto es la imposición de la sanción. Así las cosas, si durante el trámite del incidente

del caso imponer o no la sanción respectiva, la necesaria consecuencia del incumplimiento y demostrada la responsabilidad del sujeto es la imposición de la sanción. Así las cosas, si durante el trámite del incidente y antes de que se decida en forma definitiva, el obligado cumple con lo ordenado por el juez constitucional, no por ello se excluye la posibilidad de aplicar la sanción por desacato”3. Así, ha dicho la Corte la sanción es consecuencia directa del incumplimiento a la orden de un juez, lo cual es independiente del hecho de que con posterioridad se verifique la observancia de la orden y se restablezca el derecho vulnerado4. A través del desacato se pretende garantizar la efectividad de los derechos fundamentales; sin embargo, para sancionar al incidentado debe estar demostrado su actuar antijurídico; es decir, que se sustrajo de cumplimiento del proveído tutelar, aun cuando tenía el deber y la disponibilidad de los medios necesarios para hacerlo. En vista de la manifestación del accionante, según la cual, no se había dado cumplimiento a lo ordenado en el referido fallo, por parte de la EPS EMSSANAR.

2 Corte Constitucional. Sentencia T-1234 de 2008 3 Sentencia T-459 de 2003 4 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Auto del 4 de febrero de 2016. Rad. 84.103. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.4 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

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Por un error, los autos de requerimiento (30 de junio de 2026) y de apertura del incidente de desacato (17 de julio de 2026, auto 321) contra la representante legal de EMSSANAR EPS fueron notificados a un correo de la NUEVA EPS (secretaria.general@nuevaeps.com.co), entidad ajena al proceso y no competente para cumplir el fallo. Al revisar la Cámara de Comercio, se confirmó que la dirección de notificación válida corresponde a otra cuenta distinta.

Así las cosas, lo procedente es nulitar la sanción impuesta. Debe acotarse que la finalidad del incidente de desacato no es sancionar, sino asegurar la efectividad real del amparo concedido. Es necesario reiterar que uno de los factores trascendentales par a imponer sanción es que, a la persona debidamente individualizada e identificada, se le haya otorgado el espacio para cumplir la orden de tutela y corresponda a quien finalmente se sanciona. En consecuencia, la Sala declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 30 de junio de 2026, para que el señor juez de instancia adelante el trámite respectivo, en esta oportunidad realizando la notificación al correo electrónico de la entidad. La decisión se suscribe por magistrado sustanciador, de conformidad con el inciso primero del artículo 35 del Código General del Proceso5, disposición aplicable a los trámites de tutela por expresa integración normativa del

electrónico de la entidad. La decisión se suscribe por magistrado sustanciador, de conformidad con el inciso primero del artículo 35 del Código General del Proceso5, disposición aplicable a los trámites de tutela por expresa integración normativa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, compilado en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. Debe

5 “ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR . Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perj uicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o res uelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”.5 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

precisarse que la única remisión que, en materia de acciones de tutela, se realiza al Código de Procedimiento Penal corresponde exclusivamente al régimen de impedimentos y recusaciones, conforme lo establece el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,

3. RESUELVE PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de 30 de junio de 2026, conforme lo expuesto en la parte motiva del proveído.

3. RESUELVE PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de 30 de junio de 2026, conforme lo expuesto en la parte motiva del proveído.

SEGUNDO. Notificar la presente decisión por el medio más expedito. TERCERO. Devolver las diligencias al juzgado de origen.

CÚMPLASE.

El Magistrado,

HAROLD HUMBERTO GÓMEZ GALLEGO 76-736-31-04-001-2026-00042-01 (CD-1879-26)

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