TSDJ BUG - 81958375-(11-08-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - 81958375-(11-08-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial del Poder Público
TUTELA No. 76-834-31-05-002-2026-10120-01
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TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN
MAGISTRADA SUSTANCIADORA
Sentencia Tutela No. 39
Guadalajara de Buga, once (11) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
ACCIONANTE Amparo Duque Franco ACCIONADO Fiduprevisora S.A. – Administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.
RADICADO 76-834-31-05-002-2026-10120-01
TEMA Derecho fundamental de petición ASUNTO Impugnación Tutela DECISIÓN Confirma
Se procede a decidir la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia proferida por el 30 de junio de 2026 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, VALLE, a través de la cual se resolvió la acción de tutela interpuesta por la señora AMPARO DUQUE FRANCO, a través de apoderado judicial, en contra de la FIDUPREVISORA S.A. en calidad de Administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.
I. ANTECEDENTES
1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS
Manifiesta la accionante que el 6 de marzo de 2026 vía electrónica radicó petición ante la entidad accionada, solicitando información sobre la fecha en la que
I. ANTECEDENTES
1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS
Manifiesta la accionante que el 6 de marzo de 2026 vía electrónica radicó petición ante la entidad accionada, solicitando información sobre la fecha en la que quedaría incluida en nómina la Resolución No. POTRES2026 -0000084 de 25 de febrero de 2026 proferida por la Secretaría de Educación Departamental del Valle, mediante la cual se le reconoció un reajuste a la pensión de jubilación, sin obtener respuesta alguna.
Por lo anterior, solicitó que se protegiera su derecho fundamental de petición, en consecuencia, se orden ara a la entidad accionada que a la mayor brevedad posible emitiera respuesta de fondo con lo solicitado.REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público
TUTELA No. 76-834-31-05-002-2026-10120-01
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2. TRÁMITE IMPARTIDO
Habiendo correspondido su conocimiento al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, VALLE, admitió la acción de tutela mediante auto de 16 de junio de 2026, ordenando la notificación de la accionada.
La FIDUPREVISORA S.A. en calidad de ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, guardó silencio pese a estar debidamente notificada.
El Juzgado de conocimiento profirió sentencia el 30 de junio de 2026, a través de la cual amparó el derecho fundamental de petición de la accionante , ordenando a la FIDUPREVISORA S.A. para que en el término improrrogable de 2 días,
la cual amparó el derecho fundamental de petición de la accionante , ordenando a la FIDUPREVISORA S.A. para que en el término improrrogable de 2 días, contados a partir de la notificación de la decisión, procediera a suministrar una respuesta clara, precisa y de fondo con cada uno de los aspectos planteados en la petición de 6 de marzo de 2026.
Como fundamento de su decisión, expresó que se encontraba acreditado según impresión digital incorporada en los hechos de la demanda de tutela, que el 6 de marzo de 2026 la promotora a trav és de correo electrónico envió petición tendiente a obtener información sobre la fecha en que se realizaría su inclusión en nómina pensional sin que hubiera recibido respuesta alguna. Además, teniendo en cuenta que pese a que la entidad accionada fue notificada del auto admisorio no rindió el informe exigido, ni siquiera por fuera del término concedido , era procedente dar aplicación a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991 y bajo ese entendido , la entidad accionada se sustrajo del deber legal de decidir oportunamente la solicitud, omisión que constituía una flagrante vulneración al derecho fundamental de petición.
3. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
La FIDUPREVISORA S.A. exhibió su desacuerdo con la decisión de primera instancia, manifestando que una vez revisado el aplicativo interinstitucional en el que se consignaba toda la información de las peticiones radicadas en esa entidad, no se encontró la solicitud realizada por la accionante y que originó la presente acción de tutela; que con el escrito de tutela no se aportó número de radicado
que se consignaba toda la información de las peticiones radicadas en esa entidad, no se encontró la solicitud realizada por la accionante y que originó la presente acción de tutela; que con el escrito de tutela no se aportó número de radicado y/o guía de servicio de empresa de mensajería , por lo que la parte actora no cumplió con la carga probatoria de demostrar que efectivamente radicó el derecho de petició n ante la entidad. Por todo lo anterior, solicitó que se declarara improcedente el presente amparo, ya que se evidencia ba en la prueba enviada por la accionante que la solicitud no fue radicada en la página por el aplicativo idóneo de la entidad, pues contaba con un canal de atención al cual se p odíaREPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público
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3 tener acceso mediante el link https://www.fiduprevisora.com.co/solicitudesquejas-y-reclamos/ y era allí donde se deb ían radicar todas las solicitudes siguiendo la ruta inicio – solicitudes, quejas y reclamos.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que el fallo de tutela puede ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ante el superior funcional a quien se le confiere competencia, que en este caso le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de su Sala Laboral.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala para desatar la impugnación formulada, determinar si la
competencia, que en este caso le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de su Sala Laboral.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala para desatar la impugnación formulada, determinar si la FIDUPREVISORA S.A. en calidad de ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, vulneró el derecho fundamental de petición de la señora AMPARO DUQUE FRANCO.
3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Magna faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos fundamentales por una acción u omisión provenie nte bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre la presunción de veracidad, el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 prevé:
“PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”.
Sobre el particular, se pronunció la jurisprudencia de vieja data de la H. Corte Constitucional, en la que sostuvo:
“La orden del juez constitucional, en caso de existir una violación al derecho fundamental de petición, debe dirigirse solamente a requerir a la autoridad para
Constitucional, en la que sostuvo:
“La orden del juez constitucional, en caso de existir una violación al derecho fundamental de petición, debe dirigirse solamente a requerir a la autoridad para que ésta proceda a resolver, ya en forma negativa, ya favorablemente, la solicitud del peticionario, de acuerdo con su competencia constitucional, legal oREPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público
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4 reglamentaria que a ella esté atribuida. En el presente asunto, la actora formul ó una petición en el año 1990 a la Caja Nacional de Previsión, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión vitalicia. Sin embargo, tal solicitud, al parecer, no fue atendida por la entidad demandada. Esta omisión se encuentra probada en virtud de la aplicación de la figura de presunción de veracidad, toda vez que la Caja Nacional de Previsión no rindió el informe sobre los hechos alegados por la demandante”. (Sentencia T-392 de 6 de septiembre de 1994).
4. DERECHO DE PETICIÓN
El artículo 23 de la Carta Política, garantiza el derecho fundamental de toda persona para dirigirse a las autoridades y eventualmente a los particulares, con el fin de obtener una respuesta a sus peticiones en interés general o particular. El derecho de petición es, como reiteradamente se ha expresado, un derecho fundamental de orden público, el cual debe ser protegido por la autoridad judicial, cuando su violación resulte inminente.
El artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento
cuando su violación resulte inminente.
El artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, faculta a todas las personas para presentar peticiones respetuosas a las autoridades, cuya actuación implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política sin que sea necesario invocarlo; al tiempo que el artículo 14 de la citada disposición legal consagra los términos de los cuales disponen las entidades obligadas a responder.
El artículo 21 ibídem dispuso que “si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Den tro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. (…)”
La respuesta que se emita, según la jurisprudencia constitucional, d ebe ser oportuna, de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, además, debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (Sentencia T-377 del 3 de abril de 2000).
La H. Corte Constitucional ha expresado que “ el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea
fundamental de petición. (Sentencia T-377 del 3 de abril de 2000).
La H. Corte Constitucional ha expresado que “ el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad respondeREPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público
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5 oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa” (Sentencia T146 de 2012).
CASO CONCRETO
En el caso bajo estudio, l o que cuestiona la FIDUPREVISORA S.A. con la impugnación es que el derecho de petición fue enviado a través de canales no oficiales, así como que no se demostró la recepción del mismo, pues no se aportó número de radicado y/o guía de servicio de la empresa de mensajería.
Ahora bien, se encuentra acreditado en el expediente según se advierte en el pantallazo allegado en el escrito de tutela visible en la página 1 del pdf 002 del expediente que la accionante formuló derecho de petición el 6 de marzo de 2026 a las 9:44 a múltiples direcciones electrónicas, entre otras a mibarra@fiduprevisora.com.co, t_ amcastaneda@fiduprevisora.com.co, t_smena@fiduprevisora.com.co, agalindo @fiduprevisora.com.co, t_gmarino@fiduprevisora.com.co, t_ nocampo@fiduprevisora.com.co,
t_smena@fiduprevisora.com.co, agalindo @fiduprevisora.com.co, t_gmarino@fiduprevisora.com.co, t_ nocampo@fiduprevisora.com.co, t_wcasas@fiduprevisora.com.co, estadoprestaciones@fiduprevisora.com.co y pagoprestaciones@fiduprevisora.com.co.
Siendo así, resulta insuficiente que la entidad accionada para justificar su omisión en dar respuesta a la petición alegue que no se envió por el canal dispuesto para ello, pues de conformidad con lo previsto en la Ley 1755 de 2015 si la petición llegó a un funcionario que no es el competente para resolverla, debió informarlo al interesado dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción y remitir la petición al competente, enviado copia del oficio remisorio al peticionario, máxime si se tiene en cuenta que ante el silencio de la entidad accionada el fallador de primer grado dio aplicación a la presunción de veracidad contendida en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, de allí que se tuviera por cierto que la petición fue radicada ante la FIDUPREVISORA S.A.
Así las cosas, la parte actora acreditó la radicación del derecho de petición ante la entidad accion ada sin que se hubiere demostrado que se dio una respuesta completa y de fondo a la solicitud elevada por la parte actora , de lo que resulta el desconocimiento del derecho fundamental de petición, por lo que era procedente conceder la tutela, como acertadamente lo concluyó el a quo.
Como corolario de las anteriores consideraciones, se confirmará la sentencia de primera instancia y se dispondrá la remisión de esta actuación a la H. Corte
procedente conceder la tutela, como acertadamente lo concluyó el a quo.
Como corolario de las anteriores consideraciones, se confirmará la sentencia de primera instancia y se dispondrá la remisión de esta actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
III. DECISIÓNREPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial del Poder Público
TUTELA No. 76-834-31-05-002-2026-10120-01
6 En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de junio de 2026 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, VALLE, conforme a lo analizado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. VIA CORREO ELÉCTRONICO o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conoc er lo resuelto en este fallo tanto a la parte accionante como a la parte accionada. Al Juzgado de primera instancia se le comunicará anexando copia del presente fallo.
TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, por secretaría, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN
Expediente No. 76-834-31-05-002-2026-10120-01
para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN
Expediente No. 76-834-31-05-002-2026-10120-01 Magistrada Sustanciadora.
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE
Expediente No. 76-834-31-05-002-2026-10120-01 Magistrada.
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Expediente No. 76-834-31-05-002-2026-10120-01 Magistrada.