TSDJ BUG - 81958376-(06-08-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - 81958376-(06-08-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
1 76.111.2213.004.2026.00214.00. Esperanza Londoño Materón Vs. J01CC de Tuluá. Tutela 1° instancia.
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA
PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA VIRTUAL No. 241.
Guadalajara de Buga, seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
1. OBJETO DE DECISIÓN E INFORMACIÓN RELEVANTE.
Decidir la acción de tutela que la ciudadana Esperanza Londoño Materón , promovió frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá , al interior del proceso de pertenencia y de reivindicatorio -por reconvención -, donde funge como demandante -en la usucapión-, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso, con ocasión a l auto del 26/05/2026, por el cual, confirmó el proveído del 04/03/2026 emitido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma urbe, que negó una nulidad invocada en las causales 4° y 5° del artículo 133 del CGPy 29 constitucional.
En la contienda judicial, en providencia del 15/07/2025 se aceptó la renuncia del apoderado judicial de la demandante, ahora actora y se le notificó por estado. El mismo día, la gestora solicitó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tuluá, “el link del expediente por cuanto a la fecha no cuento con apoderado judicial tras la renuncia del abogado (…) y debo constituir un nuevo apoderado”1. En la misma
mismo día, la gestora solicitó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tuluá, “el link del expediente por cuanto a la fecha no cuento con apoderado judicial tras la renuncia del abogado (…) y debo constituir un nuevo apoderado”1. En la misma fecha, se le remitió al correo electrónico “elmalondono1@gmail.com”2. Luego, en auto del 08/08/2025, se le requirió para que, en el término de 30 días, realizara la notificación a los demandados y como no lo hizo, en decisión del 24/09/2026, se resolvió terminar el proceso por desistimiento tácito . Quedó solo vigente la reconvención.
1 CarpetaPertenencia. PDF. 080. PÁG. 1. 2CarpetaPertenencia. PDF. 094.2 76.111.2213.004.2026.00214.00. Esperanza Londoño Materón Vs. J01CC de Tuluá. Tutela 1° instancia.
Después, planteó la nulidad enunciada al aducir que, tras la aceptación de la renuncia de su apoderado judicial , el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tuluá , omitió su deber de requerirla previamente para que designara uno nuevo, como sí lo hizo en el reivindicatorio. La redacción del artículo 317 del CGP, contempla que para aplicar el desistimiento tácito debe verificarse que la carga omitida sea exclusivamente atribuible a la parte, lo cual no ocurre si está sin apoderado por una omisión del despacho.
Agregó en sustento a la nulidad que “el Despacho habría incurrido en omisión respecto de la comunicación efectiva y acceso material de mi prohijada y su
una omisión del despacho.
Agregó en sustento a la nulidad que “el Despacho habría incurrido en omisión respecto de la comunicación efectiva y acceso material de mi prohijada y su entonces apoderado al expediente del proceso reivindicatorio. Esto impidió el despliegue de la totalidad de los actos procesales permitidos para la defensa de los derechos e intereses de mi prohijada, incluidos, las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas”3.
Ahora, la impulsor a alega que la decisión censurada, incurrió en defecto sustantivo, fáctico por o misión del enfoque diferencial por adulto mayor , analfabetismo tecnológico o digital fundamento constituciona l y violación de la constitución al argumentar:
El literal h) del artículo 317 del Código General del Proceso dispone expresamente: «El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezca n de apoderado judicial». Esta salvaguarda (…) revela que (…) la sanción del desistimiento tácito resulta desproporcionada cuando quien debe cumplir la carga procesal no cuenta con la asistencia técnica indispensable para hacerlo . (…) se le impuso, sin representación judicial alguna, la carga de acreditar la notificación de herederos determinados, gestión que por su naturaleza registral y procesal excede la comprensión y posibilidades de una persona lega en derecho. (…) la ausencia de apoderado judicial durante el término del requerimiento contenido en el Auto 1705 del 8 de agosto de 2025 no obedeció a un acto de negligencia o desidia de mi mandante —quien, se insiste, el
durante el término del requerimiento contenido en el Auto 1705 del 8 de agosto de 2025 no obedeció a un acto de negligencia o desidia de mi mandante —quien, se insiste, el mismo día en que se aceptó la renuncia de su anterior apoderado (15 de julio de 2025) solicitó por escrito el acceso al expediente "por cuanto... no cuento con apoderado
3 CarpetaPertenencia. PDF. 094. PÁG. 12.3 76.111.2213.004.2026.00214.00. Esperanza Londoño Materón Vs. J01CC de Tuluá. Tutela 1° instancia.
judicial... y debo constituir uno nuevo" —, sino a la omisión del propio Despacho de requerirla para la designación de un nuevo profesional del derecho, tal como sí lo hizo, días después, en el proceso de reivindicación en contra de la Accionante. La aplicación asimétrica del artículo 73 del C.G.P. por el mismo despacho, en procesos conexos y contemporáneos, evidencia el carácter irrazonable de la interpretación cuestionada. (…) La condición de sujeto de especial protección de mi mandante intensifica —mas no sustituye— el reproche constitucional desarrollado en el acápite anterior: si ya resultaba desproporcionado exigir a cualquier persona, sin representación judicial, el cumplimiento de una carga técnica a instancia de la pérdida del derecho, esa desproporción se acentúa tratándose de una persona adulta mayor (…). Omisión de aplicación de disposiciones constitucionales expresamente invocadas y directamente pertinentes al caso (…) el auto (…) circunscribieron por completo su análisis sólo a la verificación de los supuestos legales del artículo 133 del C.G.P., sin examinar de manera
aplicación de disposiciones constitucionales expresamente invocadas y directamente pertinentes al caso (…) el auto (…) circunscribieron por completo su análisis sólo a la verificación de los supuestos legales del artículo 133 del C.G.P., sin examinar de manera autónoma el cargo constitucional formulado (…) la actuación surtida a partir del Auto 1705 del 8 de agosto de 2025 resultaba compatible con las garantías de los artículos 29 y 229 Superiores4.
En la réplica, el Juzgado convocado, defiende la legalidad de su actuación al estimar que se profirió conforme a derecho.
2. CONSIDERACIONES.
Como preámbulo, se indica que el mecanismo constitucional supera el test de subsidiariedad e inmediatez . El primero, debido a que el reproche va dirigido contra un proveído que resolvió un recurso de apelación, el cual, no es susceptible de más mecanismos de defensa -inciso cuarto del artículo 321 del CGP-. El otro, porque no superó el semestre exigido por la Jurisprudencia5, desde su notificación -27/05/2025y la interposición de la tutela.
Dilucidado lo anterior, desde ahora, se anuncia que la censura exhibida por la precursora no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que el pronunciamiento denunciado, a través del cual se confirmó el proveído del
4 PDF. 02. PÁG. 15-20. 5 STC1745-2023.4 76.111.2213.004.2026.00214.00. Esperanza Londoño Materón Vs. J01CC de Tuluá. Tutela 1° instancia.
04/03/2026 emitido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma urbe, que
76.111.2213.004.2026.00214.00. Esperanza Londoño Materón Vs. J01CC de Tuluá. Tutela 1° instancia.
04/03/2026 emitido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma urbe, que negó una nulidad invocada, fundada en las causales 4° y 5° del artículo 133 del CGPy 29 constitucional, no luce irracional o arbitraria. Veamos.
El Juzgado Primero Civil del Circu ito de Tuluá , comenzó el sustento de su veredicto criticado al exponer los presupuestos de las nulidades , en es pecial, sobre la causal 4a invocada6:
(…) como lo explica la Corte Suprema de Justicia, debido a la tensión que la declaratoria de nulidad genera entre los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, no cualquier irregularidad procedimental puede ser alegada como causal de invalidación del trámite, y mucho menos retrotraer la actuación surtida. Para que ello ocurra, la declaratoria de nulidad debe preceder del cumplimiento de los principios de especificidad o taxatividad, trasce ndencia, protección del acto, saneamiento, legitimación y preclusión7. (…)
la Corte sobre la indebida representación que “esta se configura en los supuestos en que un sujeto concurre al litigio directamente teniendo que hacerlo por intermedio de un vocero o representante – como los menores de edad, las personas jurídicas o los patrimonios autónomos-. Y en los eventos en que quien dice actuar como apoderado judicial de alguna de las partes carece de mandato para ello o no ostenta el título de abogado. Así lo ha considerado de antaño la Corte: «[L]a indebida representación de
judicial de alguna de las partes carece de mandato para ello o no ostenta el título de abogado. Así lo ha considerado de antaño la Corte: «[L]a indebida representación de las partes en el proceso se da, en primer lugar, cuando alguna de ellas o ambas, pese a no poder actuar por sí misma, como ocurre con los incapaces y las personas jurídicas, lo hace directamente o por intermedio de quien no es su vocero legal; y, en segundo término, cuando interviene asistida por un abogado que carece, total o parcialmente, de poder para desempeñarse en su nombre»8” (subrayado fuera de texto).
Luego, pasó a subsumir el c aso en tales parámetros y argumentó que los embates traídos por la recurrente no derriban los cimientos del auto apelado, así:
6 CarpetaPertenencia20200035101. PDF. 005. PÁG. 3. 7 Corte Suprema de Justicia, Rad. 90372, Sentencia de fecha agosto 1 de 2023. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. AC6749 -2024. M.P. Francisco Ternera Barrios.5 76.111.2213.004.2026.00214.00. Esperanza Londoño Materón Vs. J01CC de Tuluá. Tutela 1° instancia.
(…) resulta claro que la parte actora inicialmente contaba con apoderado judicial debidamente constituido, lo que garantizaba que su comparecencia al proceso conforme a las reglas del derecho de postulación; que aquel procedió a renunciar al mandato, dándole a conocer su decisión en julio de 2025 a la señora Londoño Materón
debidamente constituido, lo que garantizaba que su comparecencia al proceso conforme a las reglas del derecho de postulación; que aquel procedió a renunciar al mandato, dándole a conocer su decisión en julio de 2025 a la señora Londoño Materón por medio de aplicación de mensajería (incluso cuenta con acuso de recibido) -aspecto al que nunca se ha opuesto en los escritos de réplica -; que ante la inactividad del proceso se dictó Auto No. 1705 del 08 de agosto de 2025, imponiéndole ciertas cargas so pena de tener por desistida la demanda; posteriormente el trámite terminó por desistimiento tácito en septiembre de 2025.
En ese orden de ideas, los argumentos elevados por la parte no e ncuadran dentro de la causal prevista en el numeral 4 del artículo 133 del CGP, toda vez que -como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia - la indebida representación solo se configura cuando la parte actúa sin el representante exigido por la ley o cu ando quien funge como apoderado carece de poder o de calidad profesional, lo cual no ocurrió en el caso.
Del trámite traído a colación no puede identificarse un vicio estructural del proceso ni una irregularidad que invalide lo actuado, sino una omisión imputable exclusivamente a la parte, que no transforma la relación procesal en una hipótesis de indebida representación.
En efecto, la renuncia del abogado, debidamente comunicada, trasladó a la propia parte la carga procesal de proveer su defensa técnic a mediante la designación de un nuevo apoderado, de manera que la ausencia posterior de representación no es atribuible al despacho sino a la inactividad de la interesada, quien, pese a conocer dicha situación,
la carga procesal de proveer su defensa técnic a mediante la designación de un nuevo apoderado, de manera que la ausencia posterior de representación no es atribuible al despacho sino a la inactividad de la interesada, quien, pese a conocer dicha situación, no desplegó gestión alguna para constituir un nuevo profesional del derecho. Admitir lo contrario implicaría extender indebidamente una causal de nulidad de carácter taxativo y restrictivo a supuestos que no afectan la validez del mandato judicial ni la comparecencia al proceso, máxime -se reiteracuando la parte conocía de la renuncia de su apoderado y guardó total silencio por más de dos meses. Siendo así, quien alega su propia culpa para derivar de ella algún beneficio falta a la buena fe. Huelga agregar que, si bien el apoderado judicial recurrente apela por un enfoque diferencial y el deber reforzado de protección frente a una persona adulta mayor con dificultades para gestionar por sí misma un expediente electrónico, lo cierto es que: i) no se encuentra acreditada la edad de su mandante, dado que nunca se aportó su cedula de ciudadanía; ii) la edad por sí sola no es eximente para pasar por alto las reglas procesales y iii) no se avizora un desconocimiento del manejo básico de los sistemas de la información,6 76.111.2213.004.2026.00214.00. Esperanza Londoño Materón Vs. J01CC de Tuluá. Tutela 1° instancia.
atendiendo que la misma señora Esperanz a Londoño Materón remitió solicitud por y para su correo electrónico9.
Después, respecto de la causal 5a de nulidad alegada, estimó:
(…) en lo que torna a la falta de oportunidad para solicitar, decretar o practica pruebas
para su correo electrónico9.
Después, respecto de la causal 5a de nulidad alegada, estimó:
(…) en lo que torna a la falta de oportunidad para solicitar, decretar o practica pruebas en el trámite de reconvención, causal establecida en el numeral 5 del artículo 133 del CGP, tenemos que la misma tampoco se configura. Precisamente, el Art. 371 del CGP, establece que: (…) Vencido el término del traslado de la demanda inicial a todos los demandados, se correrá traslado de la reconvención al demandante en la forma prevista en el artículo 91, por el mismo término de la inicial (…). El auto que admite la demanda de reconvención se notificará por estado y se dará aplicación al artículo 91 en lo relacionado con el retiro de las copias”.
Así las cosas, la normativa procesal es clara en establecer la forma de notificación para las demandas de reconvención, en este caso, por estados, la cual surte plenos efectos y habilita a la parte para ejercer oportunamente sus derechos de contradicción y defensa, de manera que las oportunidades probatorias siempre han estado abiertas a la contraparte, siendo carga de la parte interesada comparecer, contestar y solicitar pruebas en el término correspondiente, sin que exista evidencia de que el despacho hubiera limitado o impedido el ejercicio de tales facultades. Así mismo, considera este despacho más que lógica la explicación dada por el a quo sobre la separación de los dos tramites civiles (pertenencia y reivindicatorio), pues la desagregac ión de los dos expedientes no implica, ni material ni jurídicamente, la omisión de oportunidades probatorias. Que el nuevo apoderado nombrado en este 2026 no haya podido a
expedientes no implica, ni material ni jurídicamente, la omisión de oportunidades probatorias. Que el nuevo apoderado nombrado en este 2026 no haya podido a primeras observar el trámite de reconvención no significa que todo lo actuado en ese expediente carezca de validez desde el 2023. En consecuencia, no se evidencia una supresión real o material del derecho de defensa ni una restricción indebida de las oportunidades probatorias, sino el ejercicio legítimo de las reglas procesales que rigen la notificación y el desarrollo del proceso, razón por la cual no se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 133 del CGP10.
Lo consignado ha ce ver que la decisión adoptada no contempla una anomalía jurídica que haga imperativa la intervención de la justicia constitucional, puesto
9 CarpetaPertenencia20200035101. PDF. 005. PÁG. 3-5. 10 CarpetaPertenencia20200035101. PDF. 005. PÁG. 5-6.7 76.111.2213.004.2026.00214.00. Esperanza Londoño Materón Vs. J01CC de Tuluá. Tutela 1° instancia.
que, tal como de manera acertada lo afirmó la autoridad judicial reprochada, ninguna de las causales planteadas en la nulidad se estructura en el asunto, debido a que, la usuaria, en lo concerniente a la causal 4°, alegó que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tuluá, omitió su deber de requerirla previamente para que designara un apoderado judicial, como sí lo hizo en el reivindicatorio y, por lo tanto, no era procedente aplicar el desistimiento tácito porque la carga no le
Cuarto Civil Municipal de Tuluá, omitió su deber de requerirla previamente para que designara un apoderado judicial, como sí lo hizo en el reivindicatorio y, por lo tanto, no era procedente aplicar el desistimiento tácito porque la carga no le correspondía asumirla al no tener quien la representara judicialment e, sin que dichos sucesos se ajusten a los contornos de la causal aludida.
Ello, en razón a que el legislador estableció dos situaciones para edificar la causal 4, así: i) “ Cuando es indebida la representación de alguna de las partes ”, ii) “cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder”, pero, en lo absoluto la ausencia de un requerimiento para la contratación de un profesional del derecho e incluso la indebida aplicación del desistimiento tácito, se enmarcan en dicho contexto fáctico, en la medida que el último enunciado, exige la intervención de un abogado y el primer o, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, “un sujeto concurre al litigio directamente teniendo que hacerlo por intermedio de un vocero o representante – como los menores de edad, las personas jurídicas o los patrimonios autónomos ”11, de suerte que la falta de armonía fáctica entre lo denunciado y la causal invocada, conducen a la negación del remedio procesal.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en un caso que guarda simetría con el estudiado, encontró razonable la decisión de un Tribunal Superior que confirmó la negación de una nulidad por indebida representación, por cuanto, los actores carecían totalmente de representación, a saber:
Finalmente agregan que en la actuación «se configuró claramente una de las causales
la negación de una nulidad por indebida representación, por cuanto, los actores carecían totalmente de representación, a saber:
Finalmente agregan que en la actuación «se configuró claramente una de las causales indicadas en el C.P.C y en el C.G.P, como causal de nulidad procesal, toda vez que mis poderdantes carecían totalmente de representación a partir del auto de fecha 15 de
11 AC6749-2024. Citada por el Juzgado convocado en la decisión criticada.8 76.111.2213.004.2026.00214.00. Esperanza Londoño Materón Vs. J01CC de Tuluá. Tutela 1° instancia.
octubre de 2015, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 133, numeral 4 del C.G.P y el articulo 140 numeral 7 del C.P.C» (ff. 1 14). (…)
(…) atendidos los argumentos que fundan la decisión de la Corporación accionada, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de la sociedad quien promovió la queja constitucional.
En efecto, en el proveído cuestionado el Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 14 de julio de 2016, al analizar la situación puesta en su conocimiento narró en los antecedentes que la apoderada de los herederos reconocidos, entre los que se encuentran las señoras Edilma y María Eugenia Mendoza Torres, solicitó la declaratoria de nulidad parcial del auto de 15 de octubre de 2015
reconocidos, entre los que se encuentran las señoras Edilma y María Eugenia Mendoza Torres, solicitó la declaratoria de nulidad parcial del auto de 15 de octubre de 2015 mediante el cual el Juzgado de conocimiento resolvió la objeción a los inventarios y avalúos presentados (…).
Igualmente señaló que mediante el auto recurrido, dictado durante la audiencia de 14 de julio de 2016, el a quo rechazó la nulidad «con fundamento en que (…) la ausencia de abogado, dijo que oportunamente se le comunicó a los herederos la aceptación de la renuncia del poder de su entonces apoderada, de manera que la tardanza o falta de nueva designación obedecía a la órbita exc lusiva de esa parte, razón por la que no podía paralizarse el proceso», y entre las consideraciones que sirvieron para sustentar la decisión confirmatoria del auto del Juzgado, se dijo (…) los apelantes se quejan porque el trámite del proceso de sucesión prosiguió luego de la renuncia de su apoderada, sin que el juzgado hubiera designado un defensor para que los representara.
Al respecto, valga anotar que los hechos invocados no acompasan con ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 133 del C. G. del P., a lo que cabe añadir que, contrario a lo señalado no es factible acudir a la interpretación del artículo 29 de la Constitución para darle alcance a lo pretendido, en tanto que, como ya lo ha expresado la misma Corte Constitucional, es el legislador el que llamado a determinar qué eventos desencadenan la ineficacia del proceso, conforme a un listado taxativo de causas que,
para darle alcance a lo pretendido, en tanto que, como ya lo ha expresado la misma Corte Constitucional, es el legislador el que llamado a determinar qué eventos desencadenan la ineficacia del proceso, conforme a un listado taxativo de causas que, en lo fundamental, aparece recogido en la norma aludida. (…)9 76.111.2213.004.2026.00214.00. Esperanza Londoño Materón Vs. J01CC de Tuluá. Tutela 1° instancia.
De todas formas, si los recurrentes, una vez notificados de la renuncia de su apoderada, nada hicieron para hacerse a los servicios de otro profesional del derecho que ejerciera su defensa, es cuestión que no pueden imputarle al a quo, pues correspondía al ejercicio de sus propias cargas, amén de que se trata de una circunstancia que no suponía ni la interrupción, ni la suspensión del proceso» (ff. 56 a 59).
Bajo el contexto que viene de ver se, más allá de que la Corte comparta o no la determinación a la que llegó el Tribunal, como aquella se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía excepcional para imponer al juzgador una determinada interpretación o enfoque de la normativa que coincida plenamente con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia12.
Se suma que, m ás bien, las aseveraciones de la proponente resultan ser una protesta dirigida, por una parte, a derrumbar el auto que declaró el desistimiento
en donde se expresa con mayor fuerza su independencia12.
Se suma que, m ás bien, las aseveraciones de la proponente resultan ser una protesta dirigida, por una parte, a derrumbar el auto que declaró el desistimiento tácito -no planteado en esta acción constitucional - y por la otra, a probar una presunta carencia de defensa técnica, sin que, se reitera, se ajuste a la causal invocada.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC6126-2025, rememoró que:
(…) la falta de «defensa técnica» de la ejecutante no era un motivo suficiente para anular el juicio ejecutivo de alimentos cuestionado, si en cuenta se tiene que dicha circunstancia no se encuentra expresamente contemplada como causal de invalidez dentro de los juicios civiles, razón por la cual el Juzgado accionado ha debido rechazar de plano el incidente cuestionado, máxime cuando la ausencia de «defensa técnica» tampoco se erige como causal para interrumpir o suspender el trámite de esa clase de asuntos, al tenor de lo dispuesto en los artículos 159 y 161 ejusdem, respectivamente.
Así las cosas, erró el Despacho criticado al dejar sin efecto las actuaciones adelantadas con posterioridad al proveído que ordenó seguir adelante con la ejecución, habida cuenta que, se itera, el motivo por el cual se fundamentó el incidente de nulidad
12 STC14937-2016. Confirmada por la Sala Laboral de la CSJ.10 76.111.2213.004.2026.00214.00. Esperanza Londoño Materón Vs. J01CC de Tuluá. Tutela 1° instancia.
12 STC14937-2016. Confirmada por la Sala Laboral de la CSJ.10 76.111.2213.004.2026.00214.00. Esperanza Londoño Materón Vs. J01CC de Tuluá. Tutela 1° instancia.
censurado, no se encuentra contemplado en la normatividad adjetiva como causal para invalidar la actuación. (CSJ, STC7596-2018).
Inclusive, la situación fáctica ilustrada en la causal invocada no puede ser extensiva a otras facetas, por la vía de la interpretación, como lo quiere pretende la gestora, dado que, en virtud del principio de taxatividad su exégesis es restringida.
Sobre la temática, la Corte Constitucional, indicó:
La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva. En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso. Es por ello que en reiteradas oportunidades tanto esta Corte, como el Consejo de Estado han revocado autos que declaran nulidades con fundamento en causales no previstas expresamente por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o el artículo 29 de la Constitución13.
Por demás, se precisa qu e la asignación de un abogado para proces os de pertenencia -menor cuantía - y, sobre todo, en la etapa procesal en que se encontraba el proceso -notificación a los demandados-, no es una facultad, sino, un deber legal, habida cuenta que, conforme al derecho de postulación, como
pertenencia -menor cuantía - y, sobre todo, en la etapa procesal en que se encontraba el proceso -notificación a los demandados-, no es una facultad, sino, un deber legal, habida cuenta que, conforme al derecho de postulación, como “la capacidad para comparecer al proceso cuando no se es abogado y así lo exige la ley, “legitimatio ad processum”, impone a las partes o a los demás intervinientes, la designación de un mandatario judicial a través de un poder especial, para ese específico asunto, o uno general, acatando las formalidades previstas para uno u otro ”14 y, por lo tanto, no le era obligatorio al Juzgado cognoscente de la usucapión, proceder a requerirla para ello.
13 T-125 de 2010. 14 AC1147-2014.11 76.111.2213.004.2026.00214.00. Esperanza Londoño Materón Vs. J01CC de Tuluá. Tutela 1° instancia.
En lo tocante con la causal 133.5 del CGP, tampoco se percibe ningún yerro, en vista de que , la promotora, a partir de la notificación por estado que del auto que admitió la demanda de reconvención, conforme lo establece el artículo 371 ut supra, la usuaria, bien podía pedir el enlace, estrictamente, sobre el proceso reivindicatorio y hacer uso de la facultad de solicitar las pruebas pertinentes, de forma que tampoco se configura la nulidad esbozada.
De ahí que, resulta impróspera la crítica atribuida al auto censurado y, por el contrario, el pronunciamiento obedeció a una exégesis razonable sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto, lo
contrario, el pronunciamiento obedeció a una exégesis razonable sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto, lo que desemboca en la inviabilidad del ruego, dado que, con independencia que se comparta o no la decisión, es inaceptable “ imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ”15 y, por ende, se negará el amparo constitucional.
Por último, en relación con la alegación que “La condición de sujeto de especial protección de mi mandante intensifica —mas no sustituye — el reproche constitucional desarrollado en el acápite anterior ” por ser un adulto mayor, analfabetismo tecnológico o digital, se indica que:
(…) dicha manifestación no resulta suficiente para conceder el ruego superlativo, ya que, de conformidad con el precedente de esta Colegiatura, las condiciones personales de los tutelantes no dan lugar, per se a conceder este, cuando en el escenario ordinario contaron con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos y no los activaron (STC12610-2025)16.
Obediente a las anteriores apuntaciones, esta Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
15 STC10939-2021. Reiterada en la STC3324-2023. 16 STC8347-2026.12
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
15 STC10939-2021. Reiterada en la STC3324-2023. 16 STC8347-2026.12 76.111.2213.004.2026.00214.00. Esperanza Londoño Materón Vs. J01CC de Tuluá. Tutela 1° instancia.
RESUELVE:
1º NEGAR a la protección constitucional.
2° COMUNICAR por el medio más expedito lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, y en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los Magistrados,